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CSJ - SC3985-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3985-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente SC3985-2022 Radicación n.° 76001-31-03-015-2013-00213-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante Constructora Domus S.A.S., cesionaria de Alianza Fiduciaria S.A., quien actuó como vocera del fideicomiso Lote Mamonal, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de octubre de 2017, dentro el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que instauró en contra de Central de Inversiones CISA.

I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo Lote Mamonal, pretende que se declare que: los deudores Construcciones Modernas S.A. y Cables S.A. pagaron, con los títulos valores No. HC868371 y HC868372, Radicación no. 76001-31-03-015-2013-00213-01 la «obligación parcial» correspondiente a la cuota del 29 de junio de 2008 de la promesa de compraventa suscrita por estos con Central de Inversiones S.A., el 26 de diciembre de

2006. Que los mencionados instrumentos fueron impagados por el banco girado. Y, en consecuencia, operó la condición resolutoria tácita reglada en el artículo 882 del Código de Comercio. Que CISA no devolvió a los deudores los

instrumentos originales del pago de la cuota del 29 de junio de 2008. Que Construcciones Modernas S.A. pagó efectivamente a CISA el valor de la mencionada cuota, junto con la suma de $661.666.111, por concepto de sanción por el no pago de los cheques entregados. Que los aludidos instrumentos caducaron y prescribieron en manos del demandado. Que, por ende, se considere extinguida la obligación causal consistente en el pago de la cuota del 29 de junio de 2008. Instó a que se declare a la convocada civilmente responsable de los perjuicios y se condene a la devolución de lo pagado, «probados en la presente actuación judicial y causados al Fideicomiso Mamonal representado judicialmente por Alianza Fiduciaria S. A. (Como cesionario de la posición contractual de Construcciones Modernas S.A. en la promesa de compraventa suscrita con CENTRAL DE INVERSIONES S.A. el 26 de diciembre de 2006) y en consecuencia, deberá reintegrar como mínimo el importe de los referidos títulos valores junto con la suma de $661.666.111 cancelada indebidamente por CONSTRUCCIONES MODERNAS S.A., liquidados a la máxima tasa legal permitida desde la fecha en que debió reintegrarlos, hasta el momento de su pago efectivo». 2.- Causa petendi 2 Radicación no. 76001-31-03-015-2013-00213-01 2.1. Las sociedades Cables S.A. y Construcciones Modernas S.A. celebraron con Central de Inversiones S.A. promesa de compraventa el 26 de diciembre de 2006, sobre

el lote de terreno de mayor extensión identificado con el F.M.I. 060-43031, ubicado en la ciudad de Cartagena. Se señaló como precio la suma de $22.500.000.000, «comprometiéndose a pagar dicho lote con una cuota inicial de $2.700.000.000 millones y el saldo en 12 cuotas trimestrales iguales de $1.650.000.000 cada una a partir del 29 de marzo de 2007, con una tasa de interés sobre saldos de DTF + 5 puntos, liquidados a la fecha del vencimiento de la cuota». 2.2. Para cumplir con la cuota trimestral prevista para el 29 de junio del 2008, Cables S.A. entregó a la demandada dos cheques girados a su favor por la sociedad Geonet S.A. «para ser descargados de su cuenta corriente del Banco de Colombia». Dichos títulos estaban identificados con el No. HC868371, con fecha del 26 de junio del 2008, por valor de $2.273.000.000, y el No. HC868372 del 26 de junio de 2008, por valor de $1.035.330.555. El 25 de junio de 2008, los cheques fueron devueltos por el banco girado bajo la causal de «fondos insuficientes». Por ello, CISA aplicó la sanción referida en el artículo 731 del Código de Comercio, «correspondiente al 20% del importe de capital de los cheques devueltos». El 10 de diciembre del 2008, las partes suscribieron el otrosí no. 3, en que acordaron -entre otraslas siguientes

cláusulas. «SEXTA – EJECUTIVO PARA EL COBRO DE LA SANCIÓN BANCARIA – Central de Inversiones S.A., manifiesta que presentó demanda ejecutiva para el cobro de la sanción de los cheques No. 3 Radicación no. 76001-31-03-015-2013-00213-01 HC 868371 y No. HC 8683712 de Bancolombia sucursal Banca Corporativa Empresarial Cali por valor de $2.273.000.000.oo y $1.035.330.555.oo, respectivamente la cual le correspondió al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. SEPTIMA. Dado que la sociedad Construcciones Modernas S.A. canceló a Central de Inversiones S.A. el valor de $661.666.111. oo_correspondiente a la pretensión del proceso ejecutivo citado en la cláusula anterior, CISA en documento aparte cederá el derecho litigioso objeto de la demanda». (destacado intencional) Además, se dejó sentado en la consideración número 18 que, a la fecha de suscripción del mentado documento, «la sociedad Construcciones Modernas S.A. ha cancelado a Central de Inversiones S.A. la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($11.250.000.000) correspondientes al 50% del valor del terreno prometido en venta». Y, a renglón seguido, se declaró que «conforme a los términos dispuestos en la promesa de la sociedad CONSTRUCCIONES MODERNAS S.A. adicional al 50% del precio, ha cancelado la suma de (…) ($13.588.339.539.98) por concepto

de capital, la suma de (...) ($3.667.175.037.03) por concepto de intereses de mora, la suma de (…) ($661.666.111) correspondiente al valor de la sanción derivada de los cheques devueltos como se acredita con copia del certificado expedido por el Gerente de la Sucursal Barranquilla el cual hace parte integral del presente documento»1. 2.3. El 18 de diciembre de 20082, CISA instauró nuevamente demanda ejecutiva en contra de Geonet S.A. y Coldecon S.A., ante los jueces del circuito de Cali, con el fin de perseguir el cobro de la sanción causada por la devolución de los aludidos cheques. El proceso correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa capital, con radicación 20081 Página 35 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf». 2 Página 39 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf». 4 Radicación no. 76001-31-03-015-2013-00213-01

00490. En la contestación de la demanda (pág. 137 ibidem), CISA explicó que la demanda radicada en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá fue rechazada. De allí que tuviese que ejercer la acción nuevamente ante los jueces de Cali. Al respecto, aseveró que «no se hizo la presentación de la

demanda contraviniendo los términos del OTROSI No 3, sino precisamente para poder dar cumplimiento a este, ya que la demanda que se presentó en la ciudad de Bogotá y de la que conoció el Juzgado

39 Civil del Circuito de Bogotá fue rechazada y no podían cederse derechos litigiosos, ni el crédito que allí se intentó cobrar, siendo necesario instaurar la nueva demanda ejecutiva en la ciudad de Cali, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, e que libro mandamiento de pago el 16 de enero de 2009». El 18 de diciembre de 2008, Construcciones Modernas S.A. suscribió, con Alianza Fiduciaria S.A., un contrato de fiducia mercantil de administración, con el cual se constituyó el patrimonio autónomo «Lote Mamonal». 2.4. El 3 de junio del 2009, Construcciones Modernas S.A.3 cedió a Alianza Fiduciaria S.A. -en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Mamonalsu posición contractual en el contrato de promesa de compraventa referenciado «y con esta todos los derechos, obligaciones, acciones, privilegios, expectativas y demás que se desprendan del citado contrato y sus otrosí Nos 01 02 y 03 suscritos con CENTRAL DE INVERSIONES S.A.»4. La demandante aseguró que tal determinación fue comunicada a CISA el 30 de enero del

2009. Y que, a su turno, dicha sociedad aceptó el acto de 3 En dicho documento se informó que el 24 de noviembre del 2008, Cables S.A. y Construcciones Modernas S.A. suscribieron un contrato de transacción «en el cual Cables S.A. cedió a favor de Construcciones Modernas S.A. todos los eventuales derechos y obligaciones con

respecto a la promesa de compraventa suscrita el día 26 de diciembre de 2006». 4 Páginas 43-45 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf». 5 Radicación no. 76001-31-03-015-2013-00213-01 cesión en comité interno VPI 21-2009 del 7 de abril de 2009. El 4 de mayo del 2010, el Juzgado Décimo de Cali dio por terminado el proceso por desistimiento tácito5. Tal proveído fue confirmado el 27 de septiembre del 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali6. En consecuencia, se ordenó el desglose de los cheques HC868371 y HC868372. 2.5. Afirmó que, a la fecha de interposición de la demanda, se desconoce si Central de Inversiones S.A. retiró del juzgado los respectivos títulos. Además, indicó que a la demandada «nunca le fueron notificados ni cedidos legalmente los derechos objeto de dicha demanda y que como consecuencia de la decisión proferida por el Juzgado 10° Civil del Circuito ya reseñada, dichos títulos valores prescribieron en manos de C I S A». Manifestó que ya no es posible cobrar los derechos patrimoniales contenidos en los cheques pues la sociedad Geonet S.A. fue liquidada judicialmente por auto del 28 de marzo del 2012, proferido por la Superintendencia de Sociedades. Aunado a ello, desconoce si CISA se hizo parte del proceso liquidatorio a efectos de cobrar los títulos.

3. Posición de la demandada La interpelada Central de Inversiones S.A. se opuso a

las pretensiones de la demanda. En contraposición, propuso los medios defensivos que denominó: «Falta de legitimación en la causa por activa»; «Justa causa y legitimidad en los pagos realizados a 5 Página 48 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf». 6 Página 49 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf». 6 Radicación no. 76001-31-03-015-2013-00213-01 Central de Inversiones S.A. con cheques nos HC868371 y HC868372 de Bancolombia»; «inexistencia o falta de causa para demandar»; «La parte demandante no puede alegar a su favor su propia culpa»; «inexigibilidad de responsabilidad contractual»; «ausencia de perjuicio alguno que sustente la presente actuación judicial»; «improcedencia de declaración de enriquecimiento sin justa causa». Y la genérica.

4. Resolución en las instancias Culminado el trámite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 18 de abril del 2017. Esto, por hallar probada las excepciones formuladas «atinentes a la falta de prueba de los perjuicios demandados». El fallo fue oportunamente apelado. Fue confirmado por el Tribunal, con proveído del 10 de octubre de la misma anualidad.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Comenzó por aludir a los reparos concretos formulados por la apelante y a los hechos probados en el pleito. Todo ello, para aseverar que «respecto de la cesión, ya de crédito o de derechos litigiosos afectos a este proceso, no se modificó ni aclaró ni corrigió

expresamente en el documento de cesión de posición contractual. Por tanto, sigue ilesa, y en toda su extensión, la mencionada obligación de extender documento aparte que materialice dicha cesión. Comporta recordar que cuando se habla de esta cesión, se están refiriendo única y exclusivamente a las pretensiones que cursaban en el juzgado 39 civil del circuito de Bogotá. A ninguna otra. Por la claridad y especificidad de los documentos actuantes. De todas maneras, debía librarse documento 7 Radicación no. 76001-31-03-015-2013-00213-01 aparte para ello, sin que la foliatura nos evidencie que efectivamente ocurrió». Además, lo que acaeció fue la subrogación convencional en la reclamación de la sanción causada por el no pago del importe de los cheques HC 868371 y HC 868372. En concreto, expusó que «los cheques fueron liberados por GEONET S.A.; que la sanción comercial se impone al librador, sin perjuicio de la indemnización de los daños que ocasione; y que el importe de la misma fue pagado voluntariamente por Construcciones Modernas S.A. Por lo cual procedía la subrogación, pues un tercero pagó la deuda. El girador era GEONET y pagó Construcciones Modernas. Pero hay que insistir en que no existe medio de convicción alguno que nos hable de haberse procedido a la respectiva decisión y menos que se haya consignado en la carta de pago». Y aún si se considerase que ocurrió la cesión de los derechos litigiosos, «estaríamos frente a la figura de sucesión procesal, reglada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy

artículo 68 del código general del proceso». Artículos según los cuales «el adquirente no sustituye automáticamente o de pleno derecho al cesionario, sino que lo autoriza para intervenir como litisconsorte y que sólo con la aceptación expresa de la parte contraria procederá sustitución procesal. Esto es para señalar que aun mediando la cesión, que nunca se realizó, el adquirente sólo podía intervenir para coadyuvar al anterior titular, pues este seguiría siendo la parte demandante y que para su reemplazo total debería anteceder aceptación explícita de la parte contraria». Ahora bien, señaló que la queja de la apelante se circunscribe a la falta de aplicación del artículo 882 del Código de Comercio. Al respecto, evidenció que «ante el impago de los cheques o condición resolutoria, las partes acudieron, dentro de su amplia autonomía y libertad negocial, a persistir en el negocio. Y real 8 Radicación no. 76001-31-03-015-2013-00213-01 y efectivamente pagaron, no sólo el importe de la cuota trimestral, sino que efectuaron el pago de la sanción comercial por el rechazo de los cheques. Sobre eso no hay discusión. Estas circunstancias están más que admitidas por ambas partes y debidamente documentadas». Tal situación fue reconocida por la demandante, cuando pidió que se declarara en las pretensiones primera, segunda y cuarta que, efectivamente, había realizado el pago de la cuota y de la sanción. En ese sentido, para el ad quem es palmaria «la incoherencia de la demanda y sus pretensiones como bien lo tuvo el juzgador de instancia. Lo cierto es que, ante el impago de los importes

de los cheques, Construcciones Modernas S.A., y para insistir en el negocio, pagó realmente el valor de la cuota trimestral y posteriormente también cubrió el valor de la sanción comercial bancaria. En este orden, es apenas claro y obvio que los referenciados cheques perdieron su finalidad y objeto, cual era solucionar el pago de la cuota trimestral y por ello acordaron otra forma de pago que se cumplió efectivamente». Bajo ese orden de ideas, «no puede predicarse sin más, que los títulos prescribieron o caducaron en manos del acreedor y es una proposición absurda que se afirme que igualmente debe considerarse extinguida por esta circunstancia la obligación de pago de la cuota del 29 de junio del 2008, cuando es inconcuso que la misma fue real y materialmente pagada por Construcciones Modernas S.A.». Se consideró que no se cumplió con los requisitos del canon 882 del Código de Comercio. Se estimó que era incuestionable que «como no se demandó judicialmente la resolución del contrato de compraventa ni menos el pago del importe de los cheques, no podría intervenir un juez que fijase una caución por la no devolución de las cambiales y menos procedía la devolución misma, cuando era de todos conocido que se estaba demandando el pago de la sanción comercial en proceso que cursaba en el juzgado 39 civil del circuito de Bogotá y respecto del cual se había previsto hacer, en documento aparte, la cesión del mismo. Una especie de devolución jurídica o simbólica, 9 Radicación no. 76001-31-03-015-2013-00213-01 documento que jamás se extendió en consideración, quizá, porque se

pagó efectivamente el valor de dicha sanción de lo cual no queda ninguna duda». Siguiendo tal curso de ideas, se enarboló que si «la responsabilidad invocada se apoya en que nunca se devolvió el cheque, ni se otorgó caución para indemnizar los eventuales perjuicios que su no devolución pudiera implicar, además de las razones que brinda el fallo que esta instancia comparte sin que sea necesaria su repetición, se debe reparar en el hecho que los títulos valores habían sido presentados ante la jurisdicción ordinaria, propendiendo por el pago de la sanción comercial, respecto del cual se acudiría a la figura de la cesión sin establecer ninguna fecha». Además, se evidenció cómo la demandada sí había efectuado esfuerzos para concretar la cesión de los derechos litigiosos dentro del pleito iniciado en la ciudad de Bogotá. No obstante, «las partes interesadas se negaron a ello aduciendo diversas circunstancias». Quedó claro para el juez colegiado que «CISA no se sustrajo a su obligación de hacer la cesión de tales derechos y que si la operación no culminó exitosamente no fue por culpa a ella imputable sino, paradójicamente, por repudio de las sociedades más interesadas en dicha cesión. Bajo este contexto, se derruye el soporte actual de la reclamación que se hizo consistir en que no se devolvió el título valor ni menos se otorgó caución para responder por los eventuales perjuicios que un uso indebido, abusivo pudiera ocasionar». Así las cosas, reiteró que «los cheques habían sido presentados para el cobro judicial de la sanción comercial; que, por tanto, se procedería en documento aparte a

hacer la cesión y que la misma se frustró por comportamiento imputable a quienes debían ser sus cesionarios. Para que ahora se pretenda radicar juicio de responsabilidad en el cedente». Finalmente, encontró que no estaba probada la existencia del daño y su extensión o cuantía. En su parecer, «el supuesto fáctico regulado por la norma invocada descansa en los perjuicios que la no devolución de los títulos valores o el no otorgamiento de caución puedan irrogarle al 10 Radicación no. 76001-31-03-015-2013-00213-01 deudor». Consideró que el juez no estaba subordinado en el caso en concreto al juramento estimatorio ni al dictamen pericial. Estimativos que «marginan abierta y frontalmente que el capital de los referenciados cheques jamás hizo parte de controversia alguna, toda vez que el mismo fue cubierto por el promitente comprador para perseverar en el contrato. Por eso nunca fue demandado coactivamente su pago. Y si bien se presentó demanda, la pretensión se dirigió a obtener el pago del valor de la sanción comercial, como se ha repetido en el recurso procesal». Por otro lado, frente a la apreciación de la experticia allegada, evidenció que «no da a conocer los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos o científicos de sus conclusiones». Y es que «las conclusiones del trabajo pericial, además de no tener ningún valor intrínseco, se ofrecen contraevidentes y por completo ajenas al objeto de la pretensión y su causa petendi, lo que lleva a detractar cualquier valor

persuasivo que se le quiera asignar a la pericia». En conclusión, la carga de probar los perjuicios reclamados por la demandante por la no devolución de los cheques «no puede suplirse con la suma aritmética tanto de capital como de sanción como con evidente error se hizo. Este atributo procesal aparece soslayado por la parte interesada en su debida acreditación por lo cual no pueden abrirse campo las pretensiones elevadas como una razón más del fallo desestimatorio». A lo cual debe sumársele el hecho de que «la Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 13 de mayo del 2010, decretó la apertura de la liquidación judicial de GEONET, librador de los cheques. Y, agotadas las etapas propias, tan sólo alcanzó para pagar algunos gastos de administración como lo revela la providencia por la cual se confirma el acuerdo de adjudicación». Así pues, era altamente improbable que el crédito o derecho 11 Radicación no. 76001-31-03-015-2013-00213-01 litigioso inmerso en este proceso obtendría solución efectiva ante la falta de recursos del librador. En ese sentido, al no haber derruido los fundamentos del fallo confutado, lo confirmó. Inconforme, el pretensor interpuso la impugnación extraordinaria, concedida en proveído de 20 de noviembre de 2017.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN El demandante formuló dos cargos por la vía indirecta de casación, con críticas próximas contra la providencia.

CARGO PRIMERO Denunció la violación indirecta de los artículos 882 del Código de Comercio, 1542, 1608, 2313 y 2318 del Código

Civil, todos por falta de aplicación como consecuencia del error de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de las pruebas. En su desarrollo, el censor sostuvo que la sentencia del Tribunal incurrió en los siguientes yerros facticos.

1. El primero se cimenta en que se interpretó indebidamente la demanda pues no se advirtió que la acción que se impetraba era la de reembolso. Explicó, de conformidad con los hechos esgrimidos en el libelo inicial y las pretensiones, que «en el momento en que la prometiente compradora “Construcciones Modernas S.A.”, aceptó que la demandada le imputara parcialmente, a los abonos que hasta el momento había hecho, el valor de los cheques y de la ya señalada sanción, realmente

12 Radicación no. 76001-31-03-015-2013-00213-01 creía que la deuda que se le reclamaba existía. No obstante, lo cierto es que la existencia y eficacia del pago que estaba haciendo estaba supeditado a que se cumpliera una condición concreta: que CISA le cediera los derechos que cobraba ejecutivamente en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. No otros». Resaltó la importancia de la cesión de los derechos litigiosos, comoquiera que esta fue la ortodoxa forma en que la demandada «pretendía dar cumplimiento a su obligación de devolver los instrumentos cambiarios que había recibido, habida cuenta que había optado por hacer valer el cobro derivado de la relación subyacente u originaria». Indicó que, conforme al artículo 882 del Código de Comercio, para que el tenedor del título que no fue descargado – CISA-, pudiera hacer efectivo el pago de la

deuda originaria, era menester que devolviera el instrumento negocial. Actuación que, en el caso en concreto, se efectuaría con la cesión de los derechos litigiosos pactada en el otrosí no. 3. El Tribunal, se afirmó, apreció indebidamente el contenido del otrosí, «toda vez que no dedujo, debiendo haberlo hecho, que el pago de la deuda original, esto es la de la cuota trimestral que quiso solucionar la prometiente compradora con los cheques a la postre insolutos, estaba condicionada a que le fueran cedidos los derechos litigiosos de los que era titular la demandada o que le fueran devueltos los títulos no descargados como lo manda el referido artículo 882 ya citado. Como no fue así, como ninguna de las dos hipótesis acaeció, es patente que no le era dado a CISA cobrar la deuda original, esto es, la consignada en la promesa de la compraventa». Consideró que el pago que efectuó Construcciones Modernas S.A. fue indebido, porque no pagó una deuda exigible. Reiteró que, al no haberse efectuado la cesión de los derechos litigiosos ni haber devuelto los cheques, «se imponía deducir que no se cumplió la condición suspensiva de la que pendía el 13 Radicación no. 76001-31-03-015-2013-00213-01 surgimiento de la opción de cobrar la deuda originaria». En ese sentido, criticó que el ad quem no se hubiera percatado de que la devolución de los cheques era una condición suspensiva de la que pendía la opción de cobrar la deuda originaria. Así las cosas, al no haberse cumplido

oportunamente la condición, «no le era dado a la demandada cobrar la cuota prevista en la promesa». Indicó que también se incurrió en yerro al omitir la contestación de la demanda en que CISA «admitió que la obligación de ceder los derechos litigiosos del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 39 Civil del Circuito no fue cumplida porque la demanda fue rechazada». Así pues, se imponía a la demandada -que pretendía cobrar la obligación causaldevolver los títulos que detentaba. Adujo que se omitió valorar la declaración de parte rendida por el representante legal de la pasiva. Apuntó que, si el fallador no hubiera incurrido en los yerros que se le enrostran, habría colegido que el verdadero sentido de la demanda «consiste en que la demandante persigue el reintegro de las sumas que pagó indebidamente, toda vez que para que la demandada pudiera reclamar el pago de la deuda original y, a su vez, la prometiente compradora estuviese obligada a satisfacerla, era menester que le fueran cedidos los derechos litigiosos de los que era titular CISA en el proceso ejecutivo que adelantaba en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá o, habiendo sido rechazada esta demanda, le hubiese devuelto los cheques respectivos». Y no habiendo acaecido ninguna de aquellas hipótesis, «debió inferir el Tribunal, sin vacilación alguna, que no le era dado a CISA cobrar la deuda original, esto es, la consignada en la promesa de la compraventa. Y por eso, el

pago que hizo “Construcciones Modernas S.A.” y del que da cuenta el otrosí No.3, resultó erróneo e indebido habida cuenta que no pagó una 14 Radicación no. 76001-31-03-015-2013-00213-01 deuda exigible: al no haber hecho CISA la cesión de derechos litigiosos, ni haber devuelto los cheques que había recibido “pro solvendo” de la deuda originaria, no surgió para ésta la posibilidad de cobrar la obligación causal». En este punto, indicó que es posible pagar una obligación sujeta a condición antes de que esta se cumpla. Doctrina obtenida del artículo 1542 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Corporación.

2. Con respecto al segundo error de hecho enrostrado a la sentencia, el pretensor adujo que se incurrió en desacierto al afirmar que la ausencia de la cesión de derechos litigiosos era imputable a la demandante. Sostuvo que la desatinada elucidación se produjo como consecuencia de la falta de apreciación de lo estipulado en los ordinales 6 y 7 del otrosí

no. 3, porque la cesión de derechos litigiosos debía versar sobre el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, y no en el 10 Civil del Circuito de Cali. Además, afirmó que en dicho yerro incidió el preterir la contestación de la demanda, porque CISA «admitió que la obligación de ceder los derechos litigiosos del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 39 Civil del Circuito no fue cumplida porque la demanda fue rechazada. Del mismo modo, dejó de advertir que,

habiendo desaparecido el hecho que, en su momento, impidió devolver los cheques, le incumbía a la demandada que pretendía cobrar la obligación causal, devolver los títulos que ahora reposaban en su poder». Lo mismo se predica respecto de la declaración de parte rendida por el representante legal de la pasiva. Además de lo anterior, estimó que se interpretaron indebidamente las cláusulas sexta y séptima del otrosí no. 3. Y esto es así puesto que desacertadamente se coligió «que la 15 Radicación no. 76001-31-03-015-2013-00213-01 cesión prometida por CISA requería de la cooperación de la prometiente compradora y de la suscripción por parte de ésta de un nuevo documento, cuando lo cierto es que bastaba un escrito proveniente de la ejecutante, y solo de ella, dirigido al juez de conocimiento, esto es al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, poniendo de presente la cesión y habilitando la intervención de la cesionaria en los términos del artículo 60 del C. de P.C.». En tal sentido, aclaró el casacionista que el documento que debía elaborarse no era otro que el memorial que habría de presentársele al juzgador de conocimiento. Anotó que Alianza no podía aceptar la cesión de unos derechos diferentes a los prometidos en el otrosí no. 3. Frente a este último punto, destacó que «si CISA había retirado la demanda y con ella los títulos valores, estaba obligada a devolverlos a la prometiente compradora para que se cumpliera la condición suspensiva de la que pendía el pago de la obligación originaria que

aquella había efectuado. Y como tal cosa no hizo, resultó, a la postre, indebido el pago que pretendió hacer Construcciones Modernas de la obligación originaria pues esta nunca se hizo exigible. Por el contrario, decidió arbitraria y unilateralmente iniciar en su beneficio un nuevo proceso ejecutivo cuya cesión nunca se pactó». Y, como si fuera poco lo esgrimido en precedencia, lo cierto es que, desde el momento en que fue rechazada la demanda por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, la convocada se encontraba en mora de realizar la cesión prometida. No obstante, en lugar de devolver los títulos, optó por iniciar un nuevo proceso ejecutivo en Cali.

3. Por otra parte, se refirió a los argumentos esbozados por el juzgado a quo, los cuales dijo prohijar el Tribunal. En particular, respecto de aquel según el cual la necesidad de restitución de los títulos para los efectos previstos en el canon 882 del Código de Comercio, solamente debe ocurrir

16 Radicación no. 76001-31-03-015-2013-00213-01 si el acreedor que los ha recibido en pago de la obligación pretende el cumplimiento forzado o la resolución del contrato mediante las respectivas acciones judiciales. Para el casacionista, tal apreciación es desatinada pues lo que impone la norma es la obligación de devolver el instrumento cambiario para poder hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental. CARGO SEGUNDO Censuró la violación indirecta de los artículos 882 del Código de Comercio, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 2313 y

2318 del Código Civil por «errores de apreciación probatoria». 1.- Indicó que, examinada la cuestión desde el ámbito de la responsabilidad civil, el ad quem incurrió en yerro fáctico al interpretar la demanda, pues no advirtió que el «perjuicio que reclamaba el demandante consistió en que fue obligado a pagar una deuda que devino en inexistente, motivo por el cual impetró que fuese resarcido de ese daño mediante el reintegro de las sumas de dinero que indebidamente pagó, junto con los interes

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