CSJ - SC4-03-1994 79
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC4-03-1994 79
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
| A058 Secrelarta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. HECTOR MARÍN NARANJO
= >» Santafé de Bogotá, Distrito Capital, 04 MAR. 1994 a Rad.- Expediente No. 4831 ¡“Decide la Corte el conflicto de competencia “suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Eamilia_de Manizales y el Juzgado Noveno de Familia de Santafé de AS Bog_oen tráela,ció n con -el proceso ordinario de Petición de a ¿Er FA Herencia instaurado por la señora María Magola Flórez Pinzón, a nombre y en representación 'Mlegal de su menor hijo JORGE IVAN POSADA FLOREZ, en frente de los señores MARIA BEATRIZ, MARIA OLIVA Y LEONIDAS POSADA GRANADA, en la condición de herede— ros de Leonidas Posada Gómez y Oliva Granada de Posada, y de los herederos indeterminados. ANTECEDENTES Al Juzgádo Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad de Manizales le correspondió conocer de la demanda con que se instauró el referido proceso, quien después de señalar que se trata de una demanda de "Filiación natural y HMN exp. 4831 1 artículo 80. del Decreto 2272 de 1.989 que regula la competencia de los asuntos de familia por razón del factor territorial y en consecuencia ordenó remitir el expediente ala Oficina Judicial de Santafé de Bogotá para que hiciera el reparto respectivo entre los jueces de familia del Distrito Capital.
La parte demandante interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación. Al resolver el primero, dicho Juzgado mantuvo su decisión inicial e invocó al efecto, además, lo dispuesto en el ordinal j) del artículo 80. (sic) del mismo Decretan el mismo auto, proferido el 29 de septiembre de 1.993, concedió el recurso de apelación, el que, sin embargo, el Tribunal considera improcedente. ¿ne e En consecuencia, fue remitido el expediente a esta ciudad Y, por reparto, le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Noveno de Familia de Santafé de Bogotá, quien asu vez declaró su incompetencia con apoyo en que aquella es contentiva de la pretensión de petición de herencia únicamente y está acumulada a la de filiación extramatrimonial, razón por la cual estimó que no se aplican los artículos 8o. y 50. literal j) del Decreto 2272 de 1.989, sino la regla general contenida en el artículo 23, n. 9, del C. de P.C. que para el caso asigna la competencia también al juez del lugar donde se hallen ubicados los bi. enes. Ma vo” Llegado el expediente a la Corte para dirimir el conflicto y cumplido el trámite procesal, corresponde HMN exp. 4831 2 decidir lo que sea del caso. CONSIDERACIONES De manera liminar importa advertir que la demanda presentada a nombre del menor Jorge lván Posada Flórez está encaminada únicamente apromover un proceso ordinario de petición de herencia; así la denomina el respectivo apoderado en su encabezamiento y ese es el alcance de sus
pretensiones quesggmienzan porque se declare que dicho menor ln EPA “tiene vocación hereditaria para suceder a los causantes Leonidas Posada Gómez y Olivia Granada de Posada, con derecho e igual cuota que los demás hijos". En la demanda dicha, se dice que los demandados se encuentran en Manizales, y al efecto se indican las direcciones respectivas, que los bienes que se disputan están ubicados «en esa misma ciudad y que, por razón del domicilio de los demandados, la competencia legal para conocer de ella le está asignada al Juzgado Promiscuo de Familia del mismo tugar. De acuerdo con lo anterior se infiere lo siguiente: -a)'La demanda versa sobre un asunto propio de la jurisdicción de familia y la competencia por razón de la materia le está atribuida a los jueces de familia, en primera instancia, puesto que se halla dirigida a promover un HMN exp. 4831 3 on CI proceso contencioso sobre derechos sucesorales (Decreto 2272 de 1.989, artículo 50o., numeral 12). b) La competencia legal por razón del territorio en los asuntos de familia se debe examinar primeramente con base en lo que dispone el artículo 8o. del citado Decreto, y después, en los casos no contemplados allí, según las reglas del artículo 23 del C. de Procedimiento Civil. eN ] Cc) El artículo 80. del Decreto 2212 de 1.989 sobre “Competencia por razón del territorio”, establece aus “En los procesos de alimentos, pérdida o suspen— sión de la patria potestad, investigación (O impugnación de la Paternidad O maternidad - legítima o extramatrimonial; los que
deban resolverse de conformidad en la letra j) del artículo 50. del presente Decreto; custod icuaid,ad o personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre personaso bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá aal juez del domicilio del menor”. Como se observa, en ninguno de los procesos que enumera el precepto con el fin de radicar ta competencia legal en el domicilio «del menor demandante, «se hallan los relativos a conflictos “sobre los “derechos sucesorales”" ni, especificamente, el proceso “sobre petición de herencia. Tampoco este es de los que se deban resolver "con conocimiento de causa, HMN exp. 4831 4 breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro”, como parece dar aentender el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Manizales. Obviamente que, como se anotó, la demanda no contempla la pretensión de "filiación extramatrimonial” acompañada de la de petición de herencia; antes bien, contentiva únicamente de ésta parte de la calidad de hijo extramatrimonial que ostenta el demandante, a cuyo amparo se disputa la herencia ocupada por otros herederos. A d) En consecuencia, es imperativo exa minar la competeñdia territorial con base en las reglas contenidas en el artículo 23 del C. de P.C., según las cuales y en lo pertinente al caso, en los procesos contenciosos se aplica el fuero general y personal, del domicilio de los demandados (n. 1o.),
concurrente ón el fuero real, en tanto que "en los proceso en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes” (n. 9o0.). Por lo último, puesto que mediante la acción incoada en la demanda se disputa el derecho real de herencia por quien acude a demostrar su derecho en ella frente de quienes, dice, la ocupan en calidad de herederos. Sea por el fuero personal o por el real todo apunta a que" la competencia legal para conocer de la demanda introductoria del'presente proceso corresponde, desde el punto de vista territorial, al Juez de Familia de la ciudad de Manizales, donde se presentó desde un comienzo. Como se anotó la demanda se refiere a demandados determinados que se HMN exp. 4831 5 54 encuentran en Manizales y contiene una relación de los bienes disputados como ubicados en la misma ciudad. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: e “Es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Manizales el competente para seguir conociendo del proceso ordinario de petición de herencia instaurado por el menor JORGE IVAN POSADA FLOREZ, de que se da cuenta en la “parte motiva de esta providencia. or Ñ AS Remítase 'el expediente a dicho Despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado Noveno de Familia de Santafé de Bogotá. Notifíquese.- HMN exp. 4831 6 e ¡! Q Q Continuación Rad.- Expediente No. 4831.- /