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CSJ - SC4-03-1994 86

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC4-03-1994 86
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

> Sefrema de Acsticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafe de Bogotd, D.C., cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Ref: Expediente No. 4641 eS Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de v jurisdiccigW suscitado entre los JUZGADOS VEINTISIETE CIVIL DEL CTRCUTTO_ v OCTAVO DE _ FAMILIA, ambos del Distrito Judicial de Santafe de Rogotd, para conocer de la demanda queé“ipromueve el proceso de canceJacidn de patrimonio de familía incoada por JUCTA FORERO DE GOMEZ SN v otros en frente de MARTA VICTORIA FORERO DE ANDRADE y otra.

Jl. ANTECEDENTES

1. LUCIA FORERO DE GOMEZ, ELVIRA FORERO DE SALINAS e HILDA CONSUELO FORERO BARREFRO, por conducto de apoderado para pleitos, en escrito del 10 de febrero de 1993 y que por repartimiento correspondid al Juzgado 27

Civil del Circuito (flis. 23 v 23v. c<c.)1), promovieron proceso para que "...mediante el trámite contemplado por el art. 649 y ses. del C. de P.C. v con citacidn y audiencia” de las señoras MARTA VITCTORTA FORERO DE 1 "ISUBLICA DE COLOMBIA 37 5 Fefirema de Acsticia ANDRADE y LEONOR FORERO BARRERO, se decrete "el levantamiento O cancelación del patrimonio de familia

inembargable que pesa sobre el inmueble distinguido con el nmimero 19A-42 sur de la carrera da de esta ciudad" (f1. 20, c.1). 1.1 Como uno de los hechos fundamentales que soportan las pretensiones, se señala que "las beneficiarias de > dicho gravamen, Elvira Forero Barrero, Juciía Forero eN Barrero e Hilda Consuelo Forero Barrero han insistido en forma reiterada ante la beneficiaria Leonor Forero Tu Barrero,'. Rin de que se avenga para la cancelacidn del A E eravamen pendiente sin conseguirlo extrajudicialmente”. Además la señora Dolores Barrero de Forero "a cuyo favor se jmpusovel gravamen, en su condicidn de esposa z de Federico Forero Melendez, fallecid el día 11 de ON abril de 1955...” (fls. 20 y 21, c.1).

2. EL JUZGADO VEINTISTETE CIVIL DEL CIRCUITO por auto del 15 de febrero de 1993 rechazd de plano la demanda, porque considerd que "la competencia de los procesos de jurisdiccidn voluntaria fue asumida por los Juzgados de Familia, de conformidad con lo dispuesto en ed Decreto 2272 de 1989", y ordend su remisidn a la Oficina Judicial para que fuese repartido a uno de los juzgados SS de la Jurisdiccidn de Familia (fl. 25, c.1). u

3. El JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA al que correspondid el expediente, a su vez se declard incompetente con la

2

“¡"UBLICA DE COLOMBIA

: Fefrema ae Acsticia razón de que "no se trata de proceso de designacidn de curador Ad-hoc para menores con miras a la cancelacidn de patrimonio de familia inembargable, ni de ningun otro proceso asignado a esta jurisdicción por el Decreto 2272 de 1989", apreciaciones a las que agregd que "el patrimonio de familia se extingue cuando todos los comuneros llegan a la mayoría de edad, (como es el caso que nos ocupa) y el bien que lo constituye queda sometido a las reglas del derecho comun (art. 29 de la Ley 70 de 1931)". (fol. 26, c.1), y ordend remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura. 4d. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por auto del 20 de abril de 1993 (f1s. 2a 8 c.2), resolvid abstenerse de decidir el conflicto aludido considerando que se trataba de un conflicto de competencia y no de jurisdiccidn, razdn por la cual correspondía dirimirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotd.

5. El Tribunal Superior de Bogotd en Sala Unitaria, mediante auto del 10 de septiembre de 1993, a su turno ordend remitir el expediente a la Corte Súprema de Justicia de conformidad con Jo acordado en la Sala Plena del 12 de junio de 1993, en la que se decidid que el conflicto suscitado' en casos como el de autos, no lo es de competencia sino de jurisdicecidn, y en razdn de que esta Corporacidn viene resolviendo conflictos de

este linaje, dada la posicidn asumida al respecto por 3

TPIBMLICA DE COLOMBIA

Iiprema de Alicia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde a esta Sala de Casacidn dirimirlo. 5.1 Llegado el expediente y a pesar de la orden de remisidn ¡impartida tan sdlo por el ponente y no por la Sala de Decisidn ni por la Sala Plena, se asumid el conocimiento por referirse el auto a lo que acordd el > Tribunal en pleno. Agotado el trdmite, procede proveer eN lo que apareciere de lev.

SS CONSIDERACIONES

6. Con anterioridad al auto del 7 de octubre de 1993, pronunciado por"? la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia 'en el conflicto negativo entre el Juzgado 4o - AS Civil Municipal y el 80 Laboral, ambos del Distrito Judicial de Bogotd, esta Sala de Casacidn Civil venía sosteniendo que los conflictos para conocer de un .determinado asunto, suscitados entre drganos de lasjurisdicciones civil y de familia, debfa resolverlos, como en efecto resolvid los que a su conocimiento llegaron, aun perteneciendo a un mismo += Distrito Judicial. h 6.1. Dicho criterio, empero, tiene que variar frente al expuesto en el precitado auto. En efecto, en la

mencionada providencia se dijo: TUBLICA DE COLOMBIA Iiprema de Hosticia "3J.- Prioritariamente le corresponde a la Corporacidn determinar “si dentro de sus atribuciones legales estd

la de definir los conflictos de jurisdiccidn o de competencia que se presenten, entre un Juzgador laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposicidn o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. 2 "2.- Y lo anterior resulta ser asi, porque los diversos eN estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de: jurisdiccidn, ora de competencia entre dos e Juzgados deNun mismo Distrito, no le han atribufdo a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tlales situaciones, pues así se desprende de la legislacidn constitucional e legal pertinente (arts. 256 Const. Nal.,. Decreto 2652 de 1991, 28 del C. de P.C. 68, 70 - OS y 712 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a que Juzgadores les corresponde decidir los conflictos, de uno u otro linaje. "3.- Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para - dirimir conflictos de jurisdiccidn o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberd abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuacidn al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotd, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. 5 “iPYBLICA DE COLOMBIA Seprona de Jasticia Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo

Superior de da Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en multiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse los litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdiccidn ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisidn entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y segun los alcáuoEs del inciso 2o del artículo 28 del C. de p.c.”. 7. de manera qué ante lo resuelto por la Sala Plena en el nombrado caso',e s necesario aceptar que conflictos . =oN entre oficinas judiciales aun de distintas especialidades pero de un mismo Distrito Judicial, corresponde resolverlos, de acuerdo con el segundo inciso del artículo 28 del Cc. de P.C., al

correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial. Por consiguiente, conflictos como el de que.dan cuenta estos autos, le competen al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogota y no a la Salade Casacidn Civil. Por tanto, la Sala tiene que abstenerse de resolver en este caso por carecer de atribucidn para ello y ordenar 6 “PUBLICA DE COLOMBIA 392 , Ieprema de Acsticia remitir la cuestidn al Tribunal referido para lo de su cargo. DECISION En armonia con lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de Casacidn Civil, RESUELVE eN ABSTENERSE de decidir el conflicto suscitado entre el

Juzgado ¿Vóintisiete Civil del Circuito y Octavo de Familia de Santafe de Bogotd, por carecer de competencia. Ay » Consecuentemente,'' dispone remitir la actuacidn al “SN Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé Bogotd, para que decida lo pertinente.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

PUBLICA DE COLOMBIA + Sprema de Justicia ncia: Expediente No. 4641 AZ CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Cora atrio «Ax vota. ye

: M IN NARANJO

SALVIMENTdeO Y o ye LÍO

. 7

ALBERTO OSPINA BOTERO

», Lo”

RAFAEL H. GAMBOA SERRANO

Conjuez SALVAMENTO DE YOFO Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte. En efecto, como lo venía sosteniendo la Cofte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia, con respecto .al. límite de sus atribuciones, no puede concebirse como de competencia sino, de Jurisdicción. No es acertado decir, para contradecir tal aserto, que la Carta política de los colombianos solo acogió la noción orgánicade la jurisdicción puesto que también alude inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículo 116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a autoridades administrativas oa particulares), 246 (asignación a

las autoridades indígenas), 247 ( jueces de paz), 221 (en concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los jueces penales militáres). . En este orden de ideas, resulta posible sostener que jurisdicciones no son solo las que ahora se han creado, sino tambien las que existían antes, razón por la cual es dable concluir que coexisten dentro del marco constitucional, una jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria O determinadas entidades administrativas, el congreso, 0 y particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, 1 e! dg muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título VI!l de la Constitución. Vale decir, entonces, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdicción para circunscribirlo exclusivamente asu aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una metodología -—no muy afortunada por cierto— para abordar la configuración de la estructura orgánica de"la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo -— al término jurisdicción con innegable amplitud para acoger allí, también, el aspestifuncional de la misma. Si ello es así, no puede decirse que por mandato constitucional” desaparecieron como tales las + “jurisdicciones” = civil, penal. o laboral, especialidades de la administración de justicia que, no obstante estar comprendidas dentro de la "ordinaria", han tenido la referida connotación dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los

conflictos que se presentan entre los respectivos jueces por la atribución para conocer de los diversos asuntos lo son únicamente de competencia. En este orden de ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,”...6. Dirimir los conflictos de competencia que ccurran entre las distintas jurisdicciones...”, entendidas estas, como ha quedado demostrado, no solo desde el punto de vista orgánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que 2 36 atribuir a aquella Corporación ta facultad que sobre la materia recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto, revisados los antecedentes históric-o sde l precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de 1.364 creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de "dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción común y la administrativa”. A su vez, atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de dirimir ”...las colisiones de competencia que se susciten entre ¿d9%y Salas de la misma Corte, entre dos o mas tribunales de distrito o entre las salas de un mismo tribunal, entre un tribunal y un juez de distinto distrito, oentre jueces de distinto distrito , cuando, el conflicto surja sobre materia en que > se discuta su. naturaleza civil. penal o laboral...” =ON Dispuso, así mismo, que correspondía a la sala plena de los tribunales “dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los

jueces penales. y laborales, o entre los jueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción”. = - Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1 de 1.968, "que reformó el artículo 217 de la Constitución anterior, preceptuó que correspondía al Tribunal Disciptinariodirimir “los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa”, disposición que, como se ve, es coherente con la estructura vigente para la época. ) e d. Empero, el decreto 1400 de 1.370, modificó sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 de 1.964 puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas Plenas de la Corte y tos Tribunales para dirimir los conflictos de “competencia” entre jueces de distinta especialidad, los que pasaron a denominarse de "jurisdicción ". Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó al “Tribunal Disciplinario para "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y que, consecuente, fijó de manera definitiva el campo de aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. rra e ¿e > 7 “A partir-de este momento, y en el entendido de que las controversiás " suscitadas entre jueces civiles y laborales, o entre estos y los penales, o entre estos y los civiles

para determinar. el competente para conocer de un determinado asunto era un conflicto de jurisdicción y no de competencia, - asumió el Tribunal Disciplinario su solución. Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, = en la frustrada reforma constitucional de 1.979, toda vez que, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en tos mismos términos que contiene la ley 20 de 1.972 y que son absolutamente iguales a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de trasladar tal función del Tribunal Disciplinario a la Sala 4 e0 d0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las mismas condiciones en que se venía ejerciendo, como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. Así las cosas, resulta obvio inferir que corresponde “al susodicho organismo resolver los conflictos de jurisdicción suscitados entre los jueces de distinta especialidad por expresa” atribución constitucional. a En consecuencia, con la ya bien conocida negativa de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a cumplir con las funciones que la Constitución le impone, so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de Jurisdicción, sé ha creado, Una verdadera situación de hecho, que por su propia Naturaleza, no. constituye el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que en la práctica se traduce en que carecerían los susodichos conflictos de juez que los resuelva,

perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, “sino que socava la misma soberanía nacional que encuentra en el sometimiento a la jurisdicción del Estado colombiano la solución de toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. Evidentemente, si la Constitución asignó la solución de tales conflictos a la mencionada Corporación en los mismos términos que lo hacía la ley 20 de 1.972 al Tribunal Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial con la atribución para resolverlos, generándose una caótica situación 5 39 cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de los principios constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir un enunciado vacio, "está llamado a producir trascendentes repercusiones fácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial a quien el Constituyente confió la solución de los conflictos de jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias sucitadas entre tag, jueces de las distintas especialidades que conforman la “jurisdicción ordinaria”, correponde a la Corte, como su máximo tribunal y, por ende, juez natural para el referido efecto, entrar, a dirimirlos. “-, er - , ES inocuo, pues, indagar sobre norma de talante legal que atribuya a la Corte tan significativa función, O que la atribuya. a los tribunales de cada Distrito Judicial, puesto

que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación que norma alguna hubiese podido prever y que conmina a acudir alos principios constitucionales. para su solución.. No es acertado encontrar una definición a la cuestión debatida en el ártículo 28 del Código de Procedimiento Civil, porque tal precepto, se insiste aún a riesgo de fatigar, solo tiene el alcance de asignar al Tribunal los conflictos de competencia, y solo estos, entre los diversos jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada 6 som h )dne( onod de dirimirlos. Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante der mismo. AR1 En consecuencia, se concluye, correspondía nn, -< o ala Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo a la Sala Plena del Tribunal....

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