🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC4-05-1994 020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC4-05-1994 020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

á Á S a E a A>3 2 _ qu 0 S D4 - UN oA S _EEuqPy % Seprema de AKHusticia . “8: po CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Mo » so. ELLA 7 sz > 0% 53

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de Mayo de mil novecientos noven A AA A A A AA ta y cuatro (1994).

Referencia: Expediente No. 4936

ARS a Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena) y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Cartagena, en relación con el proceso de alimentos promovido por ODILMA DE LA PEÑA DAVILA, en representación de su hija menor Nelly Katerine Argote de la Peña,

contra ENOT ANTONIO ARGOTE RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada en El Banco (Magdalena), ODILA DE_LA PEÑA DAVILA solicitó que se condene a ENOT ARGOTE

1

REPUBLICA DE COLOMBIA 021

E ole Iefprema de Acsticia RODRIGUEZ a suministrar alimentos a su hija, la menor Nelly Katerine Argote de la Peña, fundamentando su solicitud en los hechos que relaciona en el libelo, que para efectos del asunto que se ventila en esta Corporación, pueden resumirse diciendo que la menor nació el 23 de diciembre de 1982 de la unión extramatrimonial entre Odila de la Peña Dávila y el demandado, quien hasta la fecha de presentación de

la demanda no había cumplido con las obligaciones alimentarias para con la menor, a pesar de contar con los medios económicos necesarios, dada su condición de empleado de la Gobernación del Cesar.

2. Admitida a trámite la demanda en el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena), fue contestada por el demandado y en el escrito correspondiente se impugnó la competencia del referido juzgado, por cuanto "es un hecho notorio que no necesita demostración, que tanto la demandante como la menor viven en la ciudad de Cartagena", ciudad en que labora la madre.

3. Ante dicha afirmación, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena) envió el proceso a Cartagena donde el juzgado Tercero Promiscuo de Familia ordenó la citación de la madre, con el fin de aclarar el lugar de su residencia.

ODILMA DE LA PEÑA se presentó ante el Juzgado en Cartagena y aseveró que tanto ella como -la menor viven en El Banco (Magdalena) y que estuvo en aquella ciudad solo por razones de trabajo temporal. Teniendo en cuenta esta declaración, la Juez se 2

"LEL'CA DE COLOMBIA

022 Z o. Jufirema de Acsticia declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto suscitado.

4. Dicha Corporación a su vez envió el proceso a esta Corte por estimar que en este caso el conflicto que se presenta no es de jurisdicción sino de competencia, si se tiene en cuenta que ambos juzgados son de la jurisdicción ordinaria con la misma especialidad.

CONSIDERACIONES La determinación del fuero territorial, tan necesaria para poder determinar el lugar que se supone es centro de las relaciones jurídicas de una persona para efectos procesales, parte de las normas generales que contempla el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, por principio, indican como juez competente al del domicilio del demandado. Sin embargo, como excepción a este principio, el Decreto 2737 de 1989 dispone que los procesos cuyo objetivo sea la fijación o revisión de alimentos, deben adelantarse ante el juez de familia, o en su defecto ante el juez municipal, del lugar de residencia del menor. De otro lado es pertinente recordar que en este tipo de proceso de alimentos en que los acreedores de las respectivas prestaciones son menores, surtido el traslado que ordena la ley, el 3 "EPUBLICA DE COLOMBIA 023 po, Ieprema de Acsticia demandado debe contestar la demanda, sin que pueda proponer excepciones previas; los hechos que pudieran configurarlos de acuerdo con da ley, deben alegarse haciendo uso del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, de donde se sigue que una vez adquiera firmeza esta providencia, precluye o caduca para el demandado la posibilidad de ejercitar el derecho a oponerse a ser juzgado por un juez o tribunal que no sea el competente por razón del territorio. En el presente caso el demandado "impugnó" la competencia del juez, afirmando que tanto la madre como la menor viven en Cartagena, pero la verdad es que esta objeción no se presentó por la vía procedimental apropiada toda vez que no se hizo valer

mediante el recurso aludido, y tampoco se allegó prueba alguna sobre los hechos en que dice apoyarse aquella impugnación, luego en estas condiciones el error del Juez Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena) salta a la vista. Al despremderse del conocimiento del asunto pasó por alto la disposición contenida en el inciso 2o del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que para el caso debe aplicarse en consonancia con el artíclo 142 del Decreto 2737 de 1989, creando así, de manera irregular, una cuestión de competencia que desde el punto de vista de la ley procesal en vigencia, no tiene razón de ser.

DECISION

REPUBLICA DE COLOMBIA

024 Apo. Hefrema de Acstici a En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el juez competente para continuar conociendo de la demanda identificada en la referencia, es el Juez Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena). En consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Comuníquese así mismo lo decidido al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Cartagena.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

CARLOS ESPEBAN RAMILLO SCHLOSS

¡"SBLICA DE COLOMBIA

025 Ls Haeff irena de Austici. a.

EXPEDIENTE No.4936

/ / a A,

HECTOR MARIN NARANJO

[Bite ali.

ALBERTO OSPINA BOTERO CIA y

Consultar sobre este documento ...