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CSJ - SC4-05-1994 026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC4-05-1994 026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

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“PREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y ERA . > LL SALA DE CASACION CIVIL o A Santafé de Bogotá, distrito capital, mayo cuatro (4) de mil no vecientos noventa y cuatro (1998) o

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Referencia: Expediente No. 4940

Se provee por la Corte en relación con la solicitud formulada por JOHN A. CRICHTON Y ADRIANA CRICHTON, para que se les conceda exequatur por la Corte Suprema de Justicia, a la sentencia de 6 de enero de 1992, dictada por la Corte del Circuito dentro y para el Condado de Brevard, Florida, E.E. U.U., en el proceso de adopción de la menor MARIA LUISA CRICHTON. LA SOLICITUD DE EXEQUATUR ' Mediante demanda que obra a folios 15 a 17 del cuaderno de la Corte, John A. Crichton y Adriana Crichton, solicitan su conceda por esta Corporación exequatur a la sentencia proferida el 6 de enero de 1992 por la Corte del Circuito dentro y para el Condado de Brevard, Florida, Estados Unidos América, que decretó la adopción por el primero, de la menor María Luisa Rueda Rueda, de nacionalidad colombiana, hija de Rafael Antonio Rueda Jaramillo y Adriana Rueda González, nacida en Bogotá, el 18 de diciembre de 1980, conforme aparece en

-LICA DE COLOMBIA

027

“PREMA DE JUSTICIA

2 la copia “auténtica del registro civil que obra a folio 14 de este cuaderno. CONSIDERACIONES 1.- Como es suficientemente conocido, en virtud de la soberanía del Estado, la potestad de administrar justicia para todos los habitantes del territorio nacional, en forma permanente y exclusiva, implica que, en principio, las sentencias proferidas en el extranjero carecen de fuerza obligatoria en Colombia. 1.1.- Ello no obstante, en atención a universalización de las relaciones internacionales y, para satisfacer las necesidades cada vez mayores de los asociados sobre el particular, nuestro derecho positivo autoriza a que "las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter", así como "los laudos arbitrales proferidos en el exterior", surten efectos en Colombia, siempre y cuando se acredite la reciprocidad diplomática, o, en su defecto, la reciprocidad legislativa existente por parte del Estado que hubiere proferido la providencia respectiva, todo. desde luego, con sujeción a los requisitos y al procedimiento señalados por la ley (Título XXXVI, Capítulo 1, Código de Procedimiento Civil). 1.2.- En ese orden de ideas resulta forzoso que en la solicitud de exequatur aparezca de manera clara en la petición y sus fundamentos la naturaUTA DE COLOMBIA 028 "PREMA DE JUSTICIA 3 leza jurídica de la sentencia o del proceso en que se profiera, esto es, de si es voluntaria o contenciosa. 1.2.1.- En efecto, ello se desprende de los artículos 693, num. lo., 694, num. 6 y 695, inciso lo. del C.P.C., en armonía con los numerales

5 y 6 del mismo código. Pero ello obedece a la necesidad que tiene el juzgador de determinar desde la iniciación del trámite dos cosas: En primer término, es preciso verificar si el proceso adelantado en el extranjero fue estrictamente voluntario o, por el contrario, fue o debió ser contencioso, porque ello permite establecer la exoneración o exigencia del requisito formal de la demanda señalado en el numeral 6 del artículo 694 del C. de P.C.. En efecto, esta disposición consagra como uno de los requisitos para que la sentencia o el laudo arbitral surta efectos en Colombia, que si fue dictada "en proceso contencioso", se haya cumplido "la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen" (Art. 694, num.6, C.de P.C.) exigencia que guarda plena armonía con el respeto universal al derecho de defensa, que es uno de los principios de derecho universalmente aceptados. Y en segundo lugar, aquella naturaleza jurídica voluntaria o contenciosa del proceso cuya sentencia se solicita en exequatur, también resulta necesaria para evaluar la demanda en la exigencia o no de la citación de la parte afectada con aquella providencia en proceso contencioso, así como para ordenar su correspondiente trámite procesal. 429 4 1.2.2.- Ahora bien, si en la mayoría de los casos el juzgador puede establecer claramente dicha naturaleza jurídica, porque así lo establecen inequívocamente las normas legales, o bien puede deducirse acudiendo a una adecuada interpretación tanto jurídica como fáctica; no es menos cierto que

tratándose de procesos o situaciones jurídicas voluntarias, resulta en ocasiones indispensable determinar en la demanda su carácter en cuanto se refiere al alcance de los intervinientes en el consentimiento y demás circunstancias relievantes, pues solo así puede el juzgador proceder a la calificación jurídica de los requisitos. Luego, esta indeterminación, no se encuadra dentro de las exigencias legales. Además, es de tal naturaleza que no puede subsanarse debido a que no se encuentra en los casos previstos en la parte final del numeral 2 del artículo 695 del C.de P.C., ni en los que trata el Art. 385 C.P.C.. Por lo tanto, concluye la Sala de que dicho defecto, conforme a la regla general, acarrea el rechazo correspondiente (art. 85 C.P.C.). 2.- En el caso de autos, se observa por la Corte que: 2.1.- A folio 14 de este cuaderno, aparece copia auténtica del registro civil de nacimiento de la menor MARIA LUISA RUEDA RUEDA, nacida en Bogotá el 18 de diciembre de 1980, según el cual, es hija de Rafael pa¡ A DE Cop Om 8, A 030 “srema de Fasticia 5 Antonio Rueda Jaramillo y Adriana Rueda González, su familia de origen. 2.2.- En la copia de la sentencia proferida por la Corte del Circuito dentro y para el Condado de Brevard, Florida, Estado Unidos de América, para la que se impetra conceder exequatur (folios 3 y 4, de este cuaderno), se afirma que se decreta la adopción

de la menor aludida, conforme a "los consentimientos adecuados y evidencias presentados" y se expresa que esa sentencia se dictó en "el asunto de la adopción de María Luisa Crichton", "solicitante DRL. John Crichton" (f1.3). 2.3.- Así las cosas, no aparece con la necesaria claridad, si el proceso de adopción mencionado se adelantó con la participación del padre de la menor María Luisa Rueda Rueda, señor Rafael Antonio Rueda Jaramillo, ni si este otorgó o nó consentimiento para la adopción de su hija por John A. Crichton, es decir, no puede en tales circunstancias darse por establecido si ese proceso se surtió como de jurisdicción voluntaria o contenciosa, razón esta que, por ello, impide, por este concepto, no solo darle trámite a la solicitud de exequatur a que se refiere esta providencia, sino que también hace ¡imposible determinar la necesidad de intervención de otros sujetos y la clase que debería asumir dicho trámite. En efecto, no habiéndose determinado ad -ZUA DE COLOMBIA "PREMA DE JUSTICIA claramente el carácter voluntario o contencioso de la adopción con la precisión de la intervención o nó del padre biológico, así como su comportamiento de consentir o no en ella, tampoco es posible para la Corte estructurar legalmente la relación jJuridico-procesal de este exequatur. Porque, por ejemplo, en el evento en que la sentencia que hubiere de proferirse en el exequatur

también pueda afectar al padre biológico, será necesario establecer previamente el carácter voluntario o contencioso de la adopción, para así determinar si debe ser citado o no en el trámite de este exequatur, lo que no se hizo por los solicitantes del exequatur a que se refiere esta providencia. 2.4.- Así las cosas, es claro que no se encuentra establecido por los peticionarios el mencionado requisito con relación a la sentencia para la que se solicita conceder el exequatur, razón por la cual se impone el rechazo de la demanda (Art. 693, num.2 y 85 del C.de P.C.). DECISTION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: RECHAZAR la solicitud presentada por John A. Crichton y Adriana Crichton, para que se conceda el exequatur a la sentencia dictada el 6 de enero de 1992 por la Corte del Circuito dentro y para el Condado de Brevard, Florida, Estados

¿SA DE CoL

.¿- Y Or 8, A Arema de Justicia Unidos de América, que decretó la adopción de la menor MARIA LUISA RUEDA RUEDA (en adelante María Luisa Crichton, según esa providencia), por parte del señor John A. Crichton. Notifíquese.

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