CSJ - SC4024-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC4024-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
0110 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC4024-2021 Radicación n.° 54001-31-10-003-2008-00390-02 (Aprobado en sesión virtual de Sala Civil del diez de junio de 2021) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada MARÍA SIOMARA DURÁN DE SERRANO, frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala CivilFamilia, en el proceso que en su contra y de ROSALINA RUEDA DÍAZ (q.e.p.d) adelantaron PILAR DEL VALLE y
FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso,
obrante en los folios 57 a 96 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis: Radicación n.” 54001-31-10-003-2008-00390-02 1.1. Declarar que los actores son hijos extramatrimoniales del señor Mario Serrano Rueda, fallecido el 19 de marzo de 2007, y que, como tales, tienen derecho a sucederlo en todos sus bienes, incluidos “los aumentos, frutos y mejoras que posteriormente haya tenido la herencia, y hasta el momento en que se verifique su restitución material, o en su defecto
el pago de su valor”. 1.2. Ordenar tanto la inscripción de la sentencia en el registro del estado civil, como las correcciones necesarias en las actas de nacimiento de los demandantes. 1.3. Disponer la ineficacia de la partición efectuada en la sucesión del prenombrado causante, contenida en la escritura pública No. 3649 del 13 de noviembre de 2007, otorgada en la Notaría Tercera de Cúcuta; y que se rehaga la misma, con liquidación de la sociedad conyugal que el de cujus tenía con la señora María Siomara Durán de Serrano, separándose los bienes sociales y los propios de aquél. 1.4. Condenar a las demandadas al pago de todos los “aumentos, accesiones, productos, frutos civiles y naturales” que hubieren percibido o lleguen a percibir, “desde el momento en que entraron en posesión de los bienes y hasta su restitución material”, asi como “de las indemnizaciones” y “los deterioros que por su hecho o culpa hayan sufrido los bienes relictos, en las cantidades que resulten probadas en este proceso o que se concreten conforme al trámite del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil”. Gili Radicación n. 54001-31-10-003-2008-00390-02 1.5. Tener a la demandada María Siomara Durán de Serrano como poseedora de mala fe de los bienes de la herencia y “hacerla responsable de las enajenaciones” de los mismos, “para que complete lo que por recursos contra terceros poseedores no se [pueda] obtener”, como quiera que está obligada
a dejar “enteramente indemne[s]” a los accionantes. 1.6. Imponer las costas a las convocadas.
2. En sustento de esas súplicas, se adujeron los hechos
que pasan a compendiarse: 2.1. Los señores Carmen Miranda y Mario Serrano Rueda se conocieron en febrero de 1973, surgiendo entre ellos, primero, una amistad, y posteriormente, con el paso del tiempo, una relación amorosa, que a partir de 1981 los llevó a vivir como marido y mujer en la población de San Cristóbal de Táchira, República Bolivariana de Venezuela. 2.2. Fruto de ese vínculo, el 19 de noviembre de 1982 nacieron los mellizos Pilar del Valle y Fernando del Valle Miranda Martinez, con gran satisfacción para sus progenitores, quienes, pese a que tuvieron el propósito de formalizar su relación, años más tarde optaron por ponerle fin, debido a problemas de pareja, rompimiento que no impidió que el padre siguiera dando a los demandantes el trato de hijos y que continuara proveyendo con lo necesario para su subsistencia, establecimiento y educación. Radicación n. 54001-31-10-003-2008-00390-02 2.3. El señor Serrano Rueda contrajo matrimonio con la demandada María Siomara Durán Ontiveros el 8 de enero de 1986, en la ciudad de Ureña, municipio de Pedro María Ureña, Estado de Táchira, República Bolivariana de Venezuela, nexo que por estar sometido al sistema de comunidad de bienes previsto en ese país y haberse registrado en Colombia, se
encuentra cobijado por el “régimen de la sociedad conyugal” que aquí rige. 2.4. Gracias a la intermediación de la señora Alicia Serrano Rueda, hermana del citado progenitor, los entonces menores Pilar y Fernando, desde 1986, fueron tratados como nietos por la madre de aquéllos, señora Rosalina Rueda Diaz, y mantuvieron cercanía con ésta y su familia; dos años más tarde, el señor Serrano Rueda, con anuencia de la señora Carmen Miranda, presentó los niños a su esposa, con quien no tuvo descendencia, mostrando esta última su intención de frecuentarlos y de afianzar la relación entre ellos. 2.5. Como consecuencia de un incendio ocurrido el 14 de septiembre de 1989 en la vivienda de la señora Carmen Miranda, se destruyeron muchos documentos que hubiesen servido para demostrar los hechos aquí alegados; los menores pasaron varios meses en compañía de su tía Alicia Serrano Rueda, mientras su madre se recuperaba de las quemaduras que padeció, y finalmente, los tres se vieron obligados a trasladarse a la ciudad de San Juan de Colón, en el municipio de Ayacucho, Estado de Táchira, República Bolivariana de Venezuela, sin que tal cambio hubiese provocado algún
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Radicación n.” 54001-31-10-003-2008-00390-02 distanciamiento con su padre y con la familia de éste, con quienes siguieron estrechamente vinculados. 2.6. Debido que a la señora Carmen Miranda se le diagnosticó en 1995 un “cáncer endometrial”, ella con sus hijos,
debieron mudarse al sector de La Fría, municipio García Hevia, Estado de Táchira, República Bolivariana de Venezuela, lugar a donde viajó el señor Mario Serrano Rueda con el fin de ver que Pilar y Fernando abrieran unas cuentas bancarias, para poder depositar allí directamente los recursos económicos con los que atendería sus necesidades, como en efecto se hizo. 2.7. Llegado el momento en que ellos debían acceder a la educación superior (1999), recibieron la ayuda de su tía Alicia Serrano Rueda para capacitarse a efecto de aprobar el examen de admisión a la universidad; en los años posteriores, ésta les brindó hospedaje, para que estuvieran más cerca de los centros educativos donde estudiaban; y cuando el segundo se trasladó a vivir en distintas residencias estudiantiles, su padre concurrió a ellas para sufragar el costo de las mismas y para estar atento del comportamiento y desempeño de su hijo. 2.8. En noviembre 2006, la demandada Durán de Serrano informó telefónicamente a los actores que su padre, el señor Mario Serrano Rueda, “se encontraba enfermo de cáncer”, momento a partir del cual ellos estuvieron atentos del desenvolvimiento de su salud hasta cuando falleció, el 19 de marzo de 2007, sin reconocerlos como hijos, ocasión en la que se trasladaron a la ciudad de Bucaramanga para el sepelio, con recursos económicos girados por la familia de éste. Radicación n. 54001-31-10-003-2008-00390-02 2.9. Muy poco tiempo después, Pilar del Valle, en
compañía de su tía Alicia Serrano Rueda, viajó a la ciudad de Cúcuta, donde estuvo unos pocos días, como quiera que su abuela paterna, debido a una fractura de fémur que sufrió, debía ser intervenida quirúrgicamente. 2.10. La señora Rosalina Rueda Díaz, mediante escritura pública 1998 del 27 de junio de 2007, conferida en la Notaría Tercera de Cúcuta, cedió a título de venta, en favor de María Siomara Duran de Serrano, “todos los derechos y acciones (...) que a TÍÍJTULO UNIVERSAL, le “pudieran” corresponder en la sucesión de su hijo MARIO SERRANO RUEDA”, quien, según afirmó falsamente, no había dejado descendencia. 2.11. La última de las atrás nombradas tramitó en la indicada notaria la sucesión del citado causante, hasta obtener la adjudicación de los bienes dejados por él, en su doble condición de cónyuge supérstite y subrogataria de los derechos de la señora Rosalina Rueda Díaz, proceso que, con el respectivo trabajo de partición, fue protocolizado mediante escritura pública 3649 del 13 de noviembre de 2007. 2.12. La señora Durán de Serrano, posteriormente, enajenó a un tercero un inmueble que le fue adjudicado en la sucesión de su difunto esposo, desconociendo así los derechos de los accionantes.
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Radicación n. 54001-31-10-003-2008-00390-02
3. El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, al que por
reparto le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 10 de septiembre de 2008 (fl. 98, cd. 1). Mediante proveido del 22 de octubre siguiente, dicha autoridad tuvo a las demandadas como notificadas de la referida determinación por conducta concluyente, habida cuenta el poder que ellas confirieron a un profesional del derecho para que las representara. Tal apoderado judicial contestó oportunamente el libelo introductorio, escrito en el que, respecto de sus pretensiones, manifestó que si los actores demostraban científicamente ser hijos del señor Mario Serrano Rueda, no objetaba sus derechos, pero que, en caso contrario, se oponía a las súplicas que elevaron. Adicionalmente, se pronunció sobre cada uno de los hechos aducidos en respaldo de la acción (fls. 120 a 124, cd. 1).
4. Después de muchas incidencias, el juzgado del conocimiento, tras haber agotado el trámite de la primera instancia, le puso fin con sentencia del 24 de febrero de 2014, en la que declaró que los accionantes eran hijos extramatrimoniales del señor Mario Serrano Rueda; dispuso la corrección de sus registros civiles de nacimiento; estimó que ellos “tienen mejor derecho” para sucederlo, en la condición que les fue reconocida, y en tal virtud, ordenó rehacer, con su citación y audiencia, el trabajo de partición elaborado en el proceso de sucesión, protocolizado en la escritura pública 3649 del 13 de noviembre de 2007 de la Notaría Tercera de
Radicación n. 54001-31-10-003-2008-00390-02 Cúcuta, cuya inscripción canceló; y condenó a la demandada María Siomara Durán de Serrano a pagar a los actores los frutos causados, que cuantificó en $482.124.466.18, así como el valor de los posteriores y las costas del proceso (fls. 518 a 534, cd. 4). En atención a solicitud de la parte demandante, adicionó su fallo mediante providencia del 2 de abril del mismo año, en el sentido de incrementar los frutos causados en la suma de $86.936.396.50, correspondiente a la mitad de los producidos por las sumas de dinero dejadas por el causante en bancos, para totalizar por dicho concepto la cantidad de $569.060.842,68 (fls. 583 a 586, cd. 4).
5. Apelado el fallo y su adición por las demandadas, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil - Familia, mediante el que profirió el 25 de noviembre de 2015, los confirmó (fls. 170 a 180, cd. 11).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Para arribar a las decisiones que adoptó, el ad quem esgrimió los razonamientos que a continuación se sintetizan:
1. Afirmó su competencia para resolver, la satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades que pudieran invalidar lo actuado, tras lo cual advirtió que limitaria la revisión del proveido cuestionado a “las inconformidades manifestadas” en los escritos de “interposición y
sustentación” de la alzada, las cuales concretó así: “) la 0ii4 Radicación n.° 54001-31-10-003-2008-00390-02 legitimación por activa (capacidad para ser parte y comparecer); ii) falta del requisito de procedibilidad (falta de poder, no se encuentran ni legal ni jurídicamente identificados); ii) prueba de ADN no concluyente; iv) el despacho no debe darle tratamiento a la señora María Siomara Durán de Serrano, como heredera (inexistencia de mala fe); y v) fecha a partir de [la] cual se deben reconocer los frutos”.
2. En relación con la primera de esas quejas, reprodujo los artículos 74 del Código Civil y 44, 48, 63 y 259 del Código de Procedimiento Civil; aseveró que “puede ser parte en un proceso toda persona natural o jurídica”, precisó que las primeras, corresponden a “todo individuo de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición, incluyendo a los extranjeros y su capacidad se limita a que puedan disponer de sus derechos, compareciendo al proceso por intermedio de abogado inscrito”, y observó que en el caso de los señores Pilar del Valle y Fernando del Valle Miranda Martínez, se trata de ciudadanos con nacionalidad colombiana y venezolana, que confirieron poder a una profesional del derecho con satisfacción de las exigencias del último de los preceptos mencionados, conforme el análisis que seguidamente consignó.
2. Sobre la segunda, se remitió a los precedentes razonamientos y añadió su improcedencia, habida cuenta que
cuando se acumulan las pretensiones de filiación y petición de herencia, “no es necesario agotar la actuación previa para conciliar, por cuanto la principal es de reclamación de estado civil, para la cual la ley no exige esa condición, o mejor, la cuestión por su indole no es conciliable en sí, aunque lo sea la consecuencial”. Radicación n. 54001-31-10-003-2008-00390-02
4. En cuanto hace al tercer cuestionamiento, coligió su “fracaso, toda vez que revisado cuidadosamente el expediente, encuentra que [en] los dos (2) dictámenes practicados, el primero por el laboratorio de Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C., el segundo por el Instituto de Genética y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se identificó plenamente a los sujetos objeto de dichals] pruebals], sin objeción alguna a este respecto (identificación e individualización) por parte del aquí recurrente”, amén que la falta de domicilio de los demandantes en el país, o de cualquiera otro de los intervinientes en esas experticias, “es totalmente improcedente”, como quiera que “no es requisito sine qua non para [su] validez”.
Desechó el planteamiento de que las probanzas en comento no son concluyentes, en consideración a que la segunda no fue objetada, como se hizo constar en auto del 17 de febrero de 2012, “donde además se [le] impartió aprobación”; y porque “no encuentra la Sala error grave que obligue a un pronunciamiento oficioso, sin que además se observe violación o
quebrantamiento a la cadena de custodia estipulada] para la guarda de pruebas de esta estirpe”.
5. La critica relativa a que no debió dársele el trato de heredera a la demandada María Siomara Durán de Serrano la halló impróspera, porque “al haber sido parte reconocida en la sucesión del causante Mario Serrano Rueda (q.e.p.d.), como cónyuge sobreviviente y cesionaria, (...), estaba y está legitimada por pasiva para actuar en la presente acción y por consiguiente a soportar las cargas adversas producto de la actividad probatoria”.
10 Gils Radicación n. 54001-31-10-003-2008-00390-02 Agregó que “ell debate concemiente a que si la señora Siomara Durán de Serrano es heredera o no, además de existir varias tesis al respecto, a modo de ejemplo: Valencia Zea y Ortiz Monsalve; Tamayo Lombana Alberto, que pregonan que sí, dicho tópico no es prescindible (sic) debatirlo y aclararlo para la solución del caso sometido a consideración, porque dichas cuestiones son de la exclusiva competencia de la causa mortuoria”.
6. Finalmente, sobre la fecha de causación de los frutos, reprodujo en lo pertinente un fallo de esta Corporación y acotó que como en el proceso no se desvirtuó la buena fe de las demandadas, “nada hace suponer que tuvieron certeza de que los demandantes eran hijos biológiclos| del causante Mario Serrano Rueda (g.e.p.d.), se debe ordenar a favor de los actores a la hora de la restitución de los frutos que produjeron los bienes herenciales, a
partir del momento en que cada demandada se notificó del auto admisorio de la demanda, en la justa proporción que corresponden a su cuota hereditaria, según llegue a determinarse al momento de hacer el respectivo trabajo de partición”. Así las cosas, llamó la atención que los frutos impuestos por el a quo lo fueron “a partir del mes de septiembre de 2008, fecha de notificación de las demandadas del auto admisorio”, razon por la que estableció “obligatorio” confirmar esa determinación. LOS RECURSOS DE CASACIÓN Sea lo primero memorar que, si bien es verdad, las dos demandadas impugnaron extraordinariamente el fallo de segunda instancia, el cuestionamiento formulado en nombre 11 Radicación n. 54001-31-10-003-2008-00390-02 de Rosalina Rueda Díaz se declaró desierto, como quiera que no se presentó la demanda para sustentarlo (AC-1952 del 17 de mayo de 2018; fls. 18 a 20 vuelto precedentes). De suyo, entonces, corresponde a la Corte desatar únicamente la casación planteada por la señora María Siomara Durán de Serrano, en pro de la cual se formularon cinco cargos, los dos primeros, por violación directa de la ley sustancial, y los tres restantes, por infracción indirecta, que se conjuntarán, habida cuenta que, como se verá, todos se refirieron a una misma cuestión jurídica. CARGO PRIMERO Con apoyo en la causal inicial del artículo 336 del Código General del Proceso, se reprochó al Tribunal la violación directa de los artículos 1321 a 1324 del Código Civil. La acusación se circunscribió al tema de la legitimación
pasiva de la recurrente, razón por la cual, su autor, luego de reproducir las apreciaciones que sobre ese particular expresó el ad quem, adujo los planteamientos que enseguida se sintetizan:
1. Dicha autoridad, al restarle importancia al debate sobre la calidad de heredera de la señora Durán de Serrano, quebrantó el primero de los preceptos arriba especificados, en cuanto él establece quiénes “son los sujetos activos y pasivos de la acción de petición de herencia”, precisando que aquellos corresponden al que “probare el derecho a una herencia” y éstos
12 Úli Radicación n. 54001-31-10-003-2008-00390-02 al que “la ocupa en calidad de heredero”, previsión de la que se sigue que “sí (...) era imprescindible dejar definido” ese presupuesto, como quiera que “de ello dependía, si la señora MARÍA SIOMARA DURÁN ONTIVEROS O DE SERRANO era sujeto pasivo de la acción de petición de herencia, por ostentar la calidad de heredera”, en razón de haberla adquirido “al comprar mediante escritura pública número 1998 de junio 27 de 2007, otorgada en la notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, los derechos herenciales de la señora ROSALINA RUEDA DE SERRANO, quien en ese negocio jurídico dijo ser la única heredera de su hijo MARIO SERRANO RUEDA, instrumento, sobre el cual no existió pronunciamiento ni de parte del juez de primera instancia, ni por parte de la sala, conservando por ende toda su validez”.
2. Añadió que fue igualmente equivocado, aseverar
que la impugnante “estaba legitimada para soportar las cargas adversas producto de la actividad probatoria, al haber sido parte reconocida en la sucesión” del nombrado causante “como cónyuge sobreviviente y cesionaria”, tesis que sustentó con reproducción parcial de un fallo de esta Corporación, del que el recurrente dedujo que la nombrada interviniente “no adquirió la calidad de heredera del causante, por el hecho de haber comprado los derechos herenciales, de quien de buena fe, creyó ser la heredera universal de aquel”, por lo que “no podían recaer sobre ella los efectos patrimoniales de la acción de petición de herencia”. CARGO SEGUNDO Con respaldo en similar causal a la invocada en la acusación anterior, se endilgó al sentenciador de segunda instancia el quebranto directo de las mismas normas allí 13 Radicación n. 54001-31-10-003-2008-00390-02 invocadas, “por dar una lectura equivocada del artículo 1321” del Código Civil. Como fundamento del reproche, se adujo:
1. Los sentenciadores de instancia, no explicaron los argumentos que les permitieron imponer los efectos patrimoniales de la demanda “exclusivamente” a la señora María Siomara Durán de Serrano, “por habérsele adjudicado a [é]sta, los bienes herenciales, como CESIONARIA, de la señora ROSALINA RUEDA DE SERRANO, a la que excluyó de dichos efectos”.
2. Luego de reproducir parte de las consideraciones del fallo de primera instancia, el censor precisó que en criterio
del ad quem, la imposición a aquélla de los referidos efectos patrimoniales, obedeció al “hecho de encontrar probado, ser [é]sta cesionaria y adjudicataria de los bienes de la herencia, por compra que hiciera de los derechos herenciales que se había irrogado la señora ROSALINA RUEDA DE SERRANO como madre del causante, MARIO SERRANO RUEDA”, apreciación que tildó de errada, como quiera que las referidas condiciones, de cesionaria y adjudicataria, se repite, “no transformaron a la señora MARIA SIOMARA DURÁN DE SERRANO en heredera” del de cujus y en “ocupante jurídica de la herencia, que es el sujeto pasivo de la acción de petición de herencia”.
3. Al cierre, transcribió parcialmente otro fallo de la Corte, alusivo a la naturaleza de la premencionada acción.
14 0117 Radicación n. 54001-31-10-003-2008-00390-02 CARGO TERCERO Con respaldo en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, se endilgó al Tribunal el quebranto indirecto de los artículos 154 de ese mismo ordenamiento jurídico y 1321 a 1324 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho, “al no apreciar ni pronunciarse sobre los efectos de la escritura pública número 1998 de fecha 27 de junio de 2007, mediante la cual la señora ROSALINA RUEDA DE DIAZ (sic), le transfirió] en su calidad de heredera universal a la señora MARÍA DURÁN DE SERRANO, los derechos y acciones que le
correspondfían] en la herencia de su hijo MARIO SERRANO RUEDA”. Al respecto, puso de presente el censor:
1. La importancia del referido instrumento público, en particular, de sus cláusulas primera, tercera y cuarta, que reprodujo, en las que la nombrada progenitora del causante traspasó a la recurrente sus derechos herenciales en la mortuoria de aquél, protocolizó los registros civiles de nacimiento y defunción del mismo y se obligó al saneamiento de ley, respectivamente.
2. Y que, al no haber hecho ninguno de los sentenciadores de instancia pronunciamiento expreso sobre ese negocio jurídico, “lo dejaron incólume” y por ende, él “conserva toda su validez y eficacia ante los demandantes, contra quienes las demandadas lo pueden oponer al momento de realizar la refacción de la partición de la sucesión del causante, haciendo ilusorio por ende dicho fallo, ya que se hacía necesario que previo a declarar la ineficacia de la partición contenida en la [e]scritura
15 Radicación n. 54001-31-10-003-2008-00390-02 pública número 3649 del 13 de noviembre de 2007, de la Notaría Tercera de Cúcuta, se invalidara o se declarara ineficaz e inoponible a los demandantes el contrato de compraventa de los derechos y acciones de que se da cuenta en ella”. CARGO CUARTO Con estribo en idéntica causal a la que fue blandida en el cargo precedente, en éste se denunció la violación indirecta de los artículos 1321 a 1324 del Código Civil, “por error de hecho al
apreciar la escritura pública número 3649 de fecha 13 de noviembre de 2007, que contiene el acto de liquidación y adjudicación notarial de la sucesión del causante MARIO RUEDA SERRANO”.
En opinión de la recurrente:
1. El Tribunal soslayó el estudio que hizo el a quo del referido instrumento, quien no vio que, si bien al principio se tuvo a la señora María Siomara de Serrano como heredera, esa circunstancia fue aclarada al momento de las adjudicaciones, en tanto que allí se especificó que ella recibía, “por concepto de gananciales”, $228.534.218.00 y “por compra de los derechos y acciones [de] (...) la señora ROSALINA RUEDA DÍAZ”, igual cantidad.
2. Estimó que el sentenciador de primera instancia encontró “plenamente acreditad[a] la calidad de heredera de la señora MARÍA SIOMARA DURÁN ONTIVEROS” y que como el Tribunal, “por la lectura que hizo del mencionado instrumento”, confirmó dicha inferencia, este último “le dio [al mismo) un
16 Radicación n. 54001-31-10-003-2008-00390-02 alcance que (...) no tenía, ya que la calidad de heredero (...) no es transferible por voluntad de las partes” toda vez que, como lo ha sostenido esta Corporación, dicha condición es “equiparable al estado civil” y “depende de las relaciones de familia”, sin percatarse, además, de la aclaración atrás comentada.
3. Concluyó que el advertido error “llevó a imponer todos los efectos patrimoniales, derivados de la acción de petición de
herencial,] a la señora MARÍA SIOMARA DURAN DE SERRANO, excluyendo de dichos efectos a la señora ROSALINA RUEDA DÍAZ, quien fungió como heredera del causante y quien legalmente ocupló] [u] ocupa la herencia en calidad de heredera, la que, además, en dicha calidad fue llamada al proceso y sobre la cual por ende debió recaer la totalidad de la obligación de restituir a los verdaderos herederos, los bienes de la herencia o en su defecto el pago de los mismos, con su debido crecimiento”. CARGO QUINTO Se hizo consistir en la violación indirecta de las mismas normas denunciadas como quebrantadas en precedencia, “por error de hecho (...) en la apreciación de la demanda”. La argumentación sustentante, consistió en lo siguiente: No se puede pasar de forma inadvertida, que la apoderada judicial de la parte actora, citó] al proceso a la señora MARIA SIOMARA DURÁN DE SERRANO, en su calidad de [c]ónyuge suplélrstite, y a [I]a [s]eñora Rosalina Rueda [d]e Serrano, [e]n [s]u [clalidad [d]e [h]eredera [u]niversal [d]el [s]eñor Mario Serrano Rueda, por ende siendo la primera, llamada al proceso por su sola calidad de cónyuge sobreviviente, no se le podía 17 Radicación n. 54001-31-10-003-2008-00390-02 imponer los efectos de la acción de herencia en lo que respecta a los bienes herenciales, ya que la citada al proceso para
responder por estos fue la señora ROSALINA RUEDA DE
SERRANO.
Al imponer los jueces de las instancias a la señora MARÍA SIOMARA DURAN DE SERRANO, los efectos patrimoniales de la acción de petición de herencia, por ser la adjudicataria de los bienes de la herencia, calidad por la que no fue citada al proceso, hicieron una apreciación errada de la demanda, que los llevó a hacer recaer en ella exclusivamente los efectos de la acción de petición de herencia, excluyendo, a la señora ROSALINA RUEDA DE DURÁN (sic), quien sli] fue llamada al proceso como heredera putativa.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, debe dejarse en claro que la normatividad aplicable al recurso de casación que se desata, es la contenida en el Código de Procedimiento Civil, pese a haber entrado en vigencia en todo el territorio nacional, desde el 1° de enero de 2016 el Código General del Proceso, habida cuenta que la interposición de dicha impugnación es anterior a esa fecha, pues data del 3 de diciembre de 2015, y que el numeral 5° del artículo 625 del segundo de esos estatutos, al regular el tránsito de esas dos legislaciones, previó que ...) los recursos (...)) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (...)”.
2. Adicionalmente se observa que todas las acusaciones reprocharon, en esencia, aunque desde diversos frentes, un mismo aspecto del debate, esto es, la legitimación pasiva de la recurrente, señora María Siomara Durán de Serrano, para soportar los efectos de la acción de petición de
18 0119 Radicación n. 54001-31-10-003-2008-00390-02 herencia, acumulada en la demanda con la que se dio inicio al proceso. Esa unidad de objeto explica, por sí sola, la conjunción que se hizo de la totalidad de los cargos propuestos, ya que similares razones fundamentales orientarán su definición.
3. Ahora bien, de la precisión que sobre el alcance de los cuestionamientos casacionales viene de consignarse, se sigue el carácter eminentemente restringido de la impugnación extraordinaria de que se trata, en tanto que ella solamente permite revisar si la precitada accionada era la llamada a resistir la petición de herencia impetrada, sin que, por lo tanto, pueda la Corte ocuparse de cualquier otro tópico de dicha acción y, mucho menos, de evaluar las decisiones adoptadas en frente de la filiación extramatrimonial deprecada por los actores para que se les declarara hijos del señor Mario Serrano Rueda, como en efecto se hizo.
4. Un primer examen de los embates formulados, permite advertir que presentan ciertas fallas técnicas, como de forma muy puntual pasa a referirse: 4.1. Es ostensible la contradicción que aflora, de un lado, entre el segmento inicial del cargo primero, y de otro, la segunda parte del mismo y las restantes acusaciones, pues mientras que en aquella censura se reprochó al ad quem por no haber establecido si la señora Durán de Serrano era heredera del causante Mario Serrano Rueda, lo que en sentir del recurrente resultaba necesario para establecer si tenía la
19 Radicación n. 54001-31-10-003-2008-00390-02 legitimidad pasiva contemplada en el artículo 1321 del Código Civil, en los otros ataques se enrostró a esa autoridad, en líneas generales, haberla tenido como tal, sin serlo, posturas irreconciliables que oscurecen el verdadero sentido del recurso de casación auscultado. 4.2. Los dos primeros cargos, en los que se denunció la violación directa de la ley sustancial, concretamente del precitado precepto, se observan deficitarios en su sustentación, pues ninguno especificó cuál era el sentido correcto de la referida norma, y por contraste, en qué consistió el desatino jurídico del Tribunal, tornándolos así ambiguos, en contravía del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que imponía el deber de que todas las quejas alegadas en desarrollo de la impugnación extraordinaria en comento, se sustentaran con exposición de sus fundamentos “en forma clara y precisa”, mandato que, tratándose del quebranto directo que se comenta, adquiere el siguiente alcance, según palabras de la Corte: (...) cuando se aduce la transgresión directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la mera invocación de las normas sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión, que en la demanda se ponga de presente de qué forma el precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió, es decir, si por falta de apl
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