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CSJ - SC4047-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC4047-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente SC4047-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02230-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide lo pertinente frente a la demanda de exequátur presentada por Natalia Camargo Caicedo respecto de la sentencia de divorcio proferida por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América de 31 de julio de 2013 entre la solicitante y Mauricio Montejo Salgar.

I. ANTECEDENTES

1. Natalia Caicedo Camargo, de nacionalidad colombiana, presentó demanda de exequátur ante esta Corporación el 9 de julio de 2019, para obtener la homologación de la sentencia proferida por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América de fecha 31 de Referencia: 11001-02-03-000-2019-02230-00 julio de 2013, mediante la cual se declaró el divorcio contraído por la peticionaria con Mauricio Montejo Salgar. 1.2. Como soporte de su solicitud, la promotora narró los siguientes hechos: 1.2.1. El 18 de diciembre de 1996, contrajo matrimonio en la ciudad de La Romana (República Dominicana) con Mauricio Montejo Salgar, de nacionalidad colombiana y

domiciliado en Miami, Estados Unidos de Norte América.

1.2.2. Dicha unión fue registrada conforme las leyes nacionales ante el Notario Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá el 27 de enero de 1997, bajo el indicativo serial 2295673. 1.2.3. Durante el matrimonio civil celebrado entre Natalia Caicedo Camargo y Mauricio Montejo Salgar, nació el 20 de abril de 1998 su hijo Alejandro Montejo Caicedo quien, para la fecha del divorcio, era menor de edad. 1.2.4. Los entonces cónyuges, de mutuo acuerdo, presentaron solicitud de divorcio, proceso tramitado por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América, quien profirió sentencia de disolución del matrimonio el 31 de julio

2013. En el mencionado fallo se incluyó el “plan de crianza” sobre el hijo menor de la pareja, pacto estipulado en el “acta de cumplimiento y jurisdicción voluntaria uniforme de menores y acta de prevención de secuestro de los padres”.

2

Referencia: 11001-02-03-000-2019-02230-00 1.2.5. Durante la vigencia del matrimonio no se adquirieron bienes en el territorio colombiano. 1.2.6. Una vez admitida la petición por la Corte, en auto del 7 de diciembre de 2020, se ordenó correr traslado del libelo introductorio a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, según los artículos 290 y 291 del Código General del

Proceso, entidad que, en tiempo, concluyó: “Puede aseverarse entonces, que todas las exigencias formales previstas en la normatividad aludida se satisfacen en conjunto, por lo que en concepto de esa Agencia del Ministerio Público, procede la pretensión homologatoria reclamada para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente, una vez se dé evidencia de la reciprocidad diplomática anunciada” (Fls 140-142).

2. Se prescindió de vincular a Mauricio Montejo Salgar, por cuanto el fallo de divorcio es producto de la voluntad conjunta de los para entonces cónyuges.

II. CONSIDERACIONES 2.1. El numeral 4º del canon 607 del C.G.P. prescribe para el trámite del exequatur que “(…) vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia (…)”.

La aludida codificación, en su artículo 278, prescribe: “(…) [E]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…), [c]uando no hubiere 3

Referencia: 11001-02-03-000-2019-02230-00 pruebas por practicar (…)”.

De esa manera, cuando los juzgadores adviertan la carencia o inocuidad del debate probatorio, podrán proferir fallo definitivo sin más trámites, por innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso1. La norma 279, inciso 2º, ibídem, en todo caso, permite

el fallo escrito. Sucede cuando en la audiencia de juzgamiento es imposible emitirlo de viva voz (artículo 373, numeral 5º, inciso 3º, ejúsdem). También, es una consecuencia necesaria, en las hipótesis donde, al no existir pruebas para evacuar, ninguna audiencia habría que realizar. Sucede, por ejemplo, en el procedimiento del recurso de revisión (artículo 358, in fine) y durante el trámite del exequátur, según se anunció. Refrenda lo anterior el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el cual se expidieron normas para garantizar la prestación del servicio de justicia y el derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia, todo, en el marco de la decretada Emergencia Económica, Social y Ecológica a raíz de la pandemia Coronavirus COVID-19. Entre las directrices señaladas se encuentran, como regla general, las actuaciones no presenciales y “excepcionalmente de manera presencial”. En estas condiciones es plausible dictar sentencia anticipada escrita y por fuera de audiencia, dada la etapa 1 Esta es la filosofía que inspira las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las cuales se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, por parecer innecesario agotar las etapas posteriores. (TARUFFO, M. “El proceso civil de “civil law”: Aspectos fundamentales”. En “Revista Ius et Praxis”, 12 (1): 69 – 94, 2006). 4

Referencia: 11001-02-03-000-2019-02230-00 procesal y la naturaleza de la actuación y el tipo de pruebas

requeridas para la resolución del asunto. Lo anterior rige también en materia de exequatur, aspecto que se infiere de la doctrina probable sostenida por esta Corte, particularmente de las siguientes providencias: 11001-02-03-000-2017-01922-00; 11001-02-03-000-201600260-00; 11001-02-03-000-2016-2544-00; 001-02-03-0002016-03018-00; 001-02-03-000-2016-02853-00. En el presente trámite, el respeto a las formas propias de cada juicio debe ponderarse con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. En otras palabras, las formalidades están al servicio del derecho sustancial, de modo que, al advertirse sus minucias, deberán soslayarse, cuando en el decurso se posea todo el material suasorio requerido para tomar una determinación inmediata. Lo contrario equivaldría a una “(…) irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él (…)”2. En esa línea, la administración de justicia “(…) debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento” (art. 4, Ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea “(…) eficiente y que [l]os 2 PALACIO L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, LexisNexis, Abelardo-Perrot, Buenos Aires,

2003, pp. 72. 5

Referencia: 11001-02-03-000-2019-02230-00 funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley (…)” (art. 7 ibídem).

El proferimiento de una sentencia anticipada, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, criterio armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial. Al respecto, expuso esta Corte: “(…) Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan al fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. “De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderante oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para prever de fondo anticipado se configura cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (…)”3. En el sublite resulta procedente dictar un fallo anticipado, pues según se infiere, no resultaba indispensable

señalar y celebrar audiencia para evacuar alguna prueba, pues las ordenadas son documentales, se cuenta, además, con lo decretado y recaudado en juicio. En consecuencia, adelantar una audiencia en este 3 CSJ, SC12137, 15 ag. 2017, rad. nº 2016-03591-00. 6

Referencia: 11001-02-03-000-2019-02230-00 asunto se torna innecesario, en particular, ante la ausencia de oposición, debiendo entonces proferirse decisión definitiva, inmediata y escrita. 2.2. En el marco del Derecho internacional privado las relaciones entre los estados se afianzan en la medida en que se contemplen mecanismos de reconocimiento recíproco de sus respectivas decisiones judiciales. El exequátur es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación mutua y reciprocidad entre Estados, su finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en determinado país, previo cumplimiento de las formalidades legales.

En Colombia, los jueces como garantes de la aplicación de la Constitución y de la ley asumen responsabilidades que atañen directamente con el respeto y la defensa de la soberanía nacional. El Estado Colombiano a través de la Constitución Política ha dejado en cabeza de esta Corporación la tarea de verificar el acatamiento de los requisitos legales, así como también, la de autorizar la homologación de decisiones extranjeras, la cual, en aras de establecer la reciprocidad diplomática, y para el efecto, debe constatar que entre nuestro país y aquél donde se profirió el fallo, existan tratados que revistan del mismo valor en ese

territorio a las providencias emitidas por la jurisdicción patria y en contraprestación, aquí se les dé igual tratamiento a sus decisiones. 7

Referencia: 11001-02-03-000-2019-02230-00

Sin embargo, ante la ausencia de tales instrumentos de derecho internacional, deberá compararse la legislación de ambas naciones a fin de determinar si no existe violación de normas de orden público y si dichos ordenamientos contemplan disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.). Sobre el particular, la Sala ha sostenido que se impone elucidar “(…) si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria”4. 2.3. El exequatur está relacionado con la soberanía, elemento esencial del Estado, y como emanación de ella, compete a sus propios jueces impartir justicia en el respectivo territorio. Este postulado ha adquirido una nueva dimensión como consecuencia de la creciente interrelación de los distintos países, por el flujo que se genera en el tráfico de bienes y servicios habidos entre ellos, sus naturales o connacionales, por la creciente globalización, la formación de bloques económicos, el aumento de leyes uniformes,

4 CSJ SC20806-2017, reiterada en CSJ SC4253-2019, 8 oct., rad. 2019-01228-00. 8

Referencia: 11001-02-03-000-2019-02230-00 permitiendo que decisiones de jueces de otros Estados surtan efectos no solo en su territorio y frente a sus nacionales o a quienes se encuentren domiciliados en él, sino también en Estados extranjeros, a condición de que se observen determinados principios.

De ese modo, con fundamento en el sistema de reciprocidad, frecuentemente sentencias o laudos pronunciados en el extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria5, producen efectos vinculantes en Colombia. 2.4. En nuestro país se reconocen plenas consecuencias a las decisiones adoptadas en otras naciones, siempre y cuando se hayan proferido con igual fuerza a las emitidas por los jueces patrios, (i) ya en virtud de tratados internacionales, sistema conocido como el de la reciprocidad diplomática; (ii) ora porque la ley del territorio de donde emana igual alcance confiera a las providencias nacionales, en desarrollo del principio de la reciprocidad legislativa. En forma subsidiaria a los anteriores instrumentos, también se concede eficacia a los fallos extranjeros, conocido con (iii) el sistema de homologación jurisprudencial o de hecho, calificable como una modalidad de reciprocidad jurisprudencial. 5 "La sentencia, como producto de la jurisdicción, emana de la soberanía, y por eso sus efectos jurídicos quedan limitados dentro del territorio en que la soberanía se ejerce. Ahora bien: si antes

de que a la sentencia extranjera le sea concedido el exequatur no produce en nuestro ordenamiento jurídico ninguno de los efectos que son propios del acto jurisdiccional de ella, por el solo efecto de su existencia como sentencia extranjera, según dice muy bien Morelli, deriva un efecto jurídico, que consiste en hacer surgir en la parte la acción tendiente precisamente al reconocimiento" (SENTIS MELENDO, S. “La sentencia extranjera (exequatur)”, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958, pp. 40). 9

Referencia: 11001-02-03-000-2019-02230-00 2.4.1. La diplomática, convencional o ejecutiva, tiene lugar cuando entre Colombia y el país de donde proviene la decisión judicial objeto del exequatur, se ha suscrito tratado público que permita igual aplicación en este Estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces colombianos, de manera que como contraprestación a la fuerza que éstas tengan en aquél, las suyas vinculen en nuestro suelo6. 2.4.2. La legislativa, como reconocimiento de sentencias previsto en la normativa extranjera.

Bajo este esquema, a falta de Tratado, debe demostrarse que en el país donde se emitió la providencia objeto de exequatur también existe ley en ese territorio que le dé validez a las dictadas en Colombia. Subordina el goce de los derechos de los extranjeros a la existencia en su país, de una norma de derecho interno que otorgue un trato semejante a los nacionales del país de origen. En otras palabras, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva legislación extranjera para

darle al fallo la misma fuerza concedida por esa disposición a los proferidos en Colombia. En consecuencia, cuando no hay tratado público, es indispensable demostrar en el proceso respectivo que la ley del país donde fue dictada la sentencia que pretende ejecutarse en Colombia, da el mismo valor a las sentencias de los jueces nacionales colombianos7. 6 CSJ SC 25 de septiembre de 1996. Exp.5524. 7 CSJ SC 0282 de 26 de noviembre de 1984, M.P. Alberto Ospina Botero. 10

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La prueba de este sistema debe ajustarse a lo previsto en el art. 177 del C.G.P., según el cual “(…) La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país (…)”. 2.4.3. La jurisprudencial o de hecho, con la cual se busca dar los mismos efectos a las sentencias proferidas en el exterior a los fallos dictados en el país de origen. Esta posibilidad es de gran aplicación en los sistemas del common law por virtud de la trascendencia de las decisiones judiciales y del stare decisis. Para su consecución, la providencia debe contener similares características a las dictadas en Colombia. En pos de acreditarla deben aportarse las resoluciones de tribunales extranjeros, debidamente traducidos y legalizados, con la expresa constancia que en ellas se da cumplimiento a las disposiciones nacionales8. En esta clase de reciprocidad, un Estado reconoce una

sentencia extranjera en virtud de la doctrina “of comity”9, también conocida como “commitas gentium”10 o de la cortesía internacional. 8 MONSÁLVEZ, M. “Del cumplimiento en Chile de Resoluciones pronunciadas por Tribunales Extranjeros”, Editorial Andrés Bello, pág. 100. 9 Principio por el cual los Tribunales de un Estado respetan las decisiones de los jueces de otro Estado. 10 Se traduce Cortesía Internacional, es también conocida como “comitas gentium”: “Usos sin carácter de obligación, observados en las relaciones internacionales, simplemente por razones de consideraciones recíprocas”, (GUILLIEN, R. y otro. Diccionario jurídico, 2da edic. Bogotá: Temis, 1990, P. 113-114). Se basa en la voluntad unilateral de un Estado por medio de sus jueces a diferencia por ejemplo de un tratado que es un acto jurídico bilateral que conlleva el consentimiento de dos o más partes. Es una doctrina que se acerca al Stoppel. 11

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Tal homologación, se itera, es propia del common law, pero aplicable también al sistema civilista romano11, pues se edifica en los principios de justicia y armonía internacionales, cuya práctica compendia la máxima latina “do ut des facio ut facias”12, pues el reconocimiento de actos de soberanía de un Estado extranjero, como una sentencia, aun cuando no exista reciprocidad diplomática o legislativa, conlleva dos tipos de implicaciones positivas. La primera, porque se cumple la obligación ética de

obedecer el derecho (duty), esto, por cuanto, prima facie, en toda nación que asuma y profese valores democráticos, serán siempre las autoridades judiciales, por intermedio de sus jueces, a través de sus providencias, quienes acometen la labor de adjudicar las prerrogativas jurídicas a los ciudadanos, perspectiva que define e involucra a las instituciones “(…) al servicio de la persona humana, y no al revés (…)”13. 11 Tradicionalmente se ha entendido que el sistema romano y el anglosajón resultan totalmente distintos e incompatibles, cuando en realidad comparten asuntos comunes en temas constitucionales, procesales, civiles, comerciales, entre otros. La globalización económica, política y cultural destruye barreras, intercomunica y amalgama crecientemente modelos, entre ellos, los jurídicos, de modo que hay una casi natural influencia recíproca de ambas familias jurídicas, en las fuentes creadoras del derecho y muchos otros aspectos, pues en uno tiene lugar a través del señalamiento de reglas impersonales, generales y abstractas (leyes); y el otro, se finca en la obligatoriedad del precedente (stare decisis) fijado por los jueces (sentencias), el cual se construye a través de casos. 12 “Hago para que des”, locución que en el derecho romano se refería a una denominación genérica de los contratos innominados, en los cuales una de las partes realizaba una prestación o ejecutaba algún hecho para obtener una cosa de la otra (CABANELLAS DE TORRES, G. “Diccionario jurídico elemental”. 11a. Ed. Buenos Aires: Heliasta, 1993). 13 COTRONEO ORMEÑO, C., “¿Obligación moral de obedecer el Derecho? la

desobediencia civil en Rawls y su inclusión en el positivismo jurídico incluyente” en Revista Derecho y Humanidades n° 25, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, p. 69, (2015). 12

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Ello se acompasa con uno de los consabidos fines del Derecho, como es su pretensión ética14, cuando apunta a situar al individuo en alteridad con los otros sujetos de derecho, con independencia de la nacionalidad a la que pertenezcan, y de ese modo, satisfacer sus necesidades de justicia, dado los rutinarios conflictos que genera la convivencia humana. La segunda comporta un valor progresista, en pro de la materialización de la justicia, entendida esta como esencial virtud de toda forma de organización social, ya sea nacional o extranjera. Así, el punto de partida y foco de esta implicación es dejar claro que la justicia es la estructura básica de toda sociedad democrática, criterio que, por ser universal, impone a los Estados la obligación de cooperar en su consolidación, al punto de promover el bienestar de las personas que se favorecen de las decisiones judiciales. En esa línea, la cooperación judicial entre naciones implica asumir un sentido transnacional de justicia y una concepción compartida de la misma, donde las diferencias de intereses y objetivos políticos de los Estados, no tienen el poder de afectar el fortalecimiento de vínculos comunes de todo sistema judicial, como la independencia, imparcialidad, legalidad, igualdad, debido proceso, recurso efectivo de amparo ante los jueces y derecho de defensa15.

14 Aquí se resalta la noción kantiana sobre la relación hombre y dignidad, la cual alcanza su culmen cuando el Derecho reconoce y respeta al individuo. 15 Artículos 7, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas –ONU; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros. 13

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Tal enfoque supone que el reconocimiento y cumplimiento de un fallo proferido en el extranjero, en el evento de no existir reciprocidad diplomática y legislativa, será viable si en el juicio donde se profirió se respetaron las garantías procesales de los involucrados, siempre y cuando su contenido no sea producto del fraude o colusión, o no violente el orden público nacional o internacional. De esa manera, un Estado, por medio de sus jueces, analiza la pertinencia de homologar una sentencia, trata la cuestión y la soluciona para colmar los vacíos legales o la ausencia de instrumentos bilaterales o multilaterales de los Estados, a fin de ensanchar el espacio de los derechos individuales y ofertar recursos de protección frente a la rigidez o desactualización de los sistemas de relaciones internacionales o legislativos, en búsqueda de un tratamiento de igualdad y de justicia; al mismo tiempo, que por la cortesía que se deben entre sí los “soberanos” o los Estados por su condición de iguales. El precepto 605 del C. G. del P. abriga dos de los sistemas de reciprocidad, pues, de un lado, “(...) se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados

Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país (...)”; y, de otro, a falta de aquéllos, “(...) se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (…)”16. 16 CSJ SC G. J., t. LXXX, página 464, CLI, página 69, CLVIII, página. 78, y CLXXVI, pagina 309, entre otras. 14

Referencia: 11001-02-03-000-2019-02230-00 2.5. Como la sentencia que se pretende homologar proviene de un sistema regido por los cánones del common law y a su vez en consideración al carácter consuetudinario del sistema legal aplicado en los Estados Unidos de Norte América, conviene señalar que esta Corporación ha sentado las reglas bajo las cuales se podrá adelantar el trámite del exequátur.

En lo relacionado con la firmeza y ejecutoria de la sentencia la Corte ha aceptado que la constancia de ejecutoria se pueda suplir con el testimonio de “mínimo dos o más abogados del país de origen”17, de conformidad con lo previsto por el artículo 177 del Código General del Proceso, precepto según el cual “(…) cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial (…) rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está

habilitado para actuar como abogado allí. Esto es, justamente, cuanto se acredita, junto con otros elementos jurídicos que interesan al caso, por ejemplo, lo concerniente al vigor de la reciprocidad y de los perfiles jurisprudenciales, como medio de diálogo y entendimiento judicial entre jueces de diferentes países, tendencias o paradigmas, cual luego se explica con el abogado Glenn G. 17 CSJ, AC 16 de ene. 2009, Rad. 2008-01381-00 15

Referencia: 11001-02-03-000-2019-02230-00

Kolk y la oficina de abogados de Yale Manoff sobre la homologación de providencias extranjeras en La Florida. Lo dicho teniendo en cuenta la tradición de la familia del Common law, de la cual, Estados Unidos y su sistema federal es expresión depurada en el derecho del precedente, que en lo tocante con las fuentes de producción jurídica tiene su propia caracterización; muy diferente a nuestro sistema jurídico, parte del civil law, con prevalencia de las fuentes escritas sobre las formas jurisprudenciales. 2.5.1. Ahora bien, respecto a la prueba de la reciprocidad, por expreso mandato legal, esta última posibilidad está supeditada al deber de acreditarse que en el país de donde proviene la decisión objeto de homologación se brinda a las providencias de los juzgadores patrios un tratamiento similar, es decir, que allí, también, pueden ser cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado facultados para ello. El artículo 605 del Código General del Proceso contempla expresamente esta regla en los siguientes términos:

«Las Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia». 16

Referencia: 11001-02-03-000-2019-02230-00

La Corte ha abordado esta exigencia de manera reiterada y constante, en varios pronunciamientos ha dejado sentado que para otorgar valor a decisiones foráneas se requiere: “(…) [E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (…)”18. 2.5.2. Al descender al estudio del asunto objeto de petición, se observa que, en folios obrantes en el expediente entre el 53 y 72, se encuentran documentales oportunamente aportadas con la demanda, las cuales, previo el análisis de conducencia y pertinencia, fueron consideradas por la Corte como elementos de convicción que cumplen con los presupuestos exigidos para demostrar la reciprocidad anteriormente aludida; particularmente, se destaca, el sistema legal del país de origen no responde al sistema legal que regula nuestra tradición legislativa, sino que el mismo es de carácter consuetudinario. El abogado Glenn G. Kolk, respecto del reconocimiento

de sentencias en el estado de la Florida, emitió el siguiente concepto: “(…) Las Cortes del Estado de Florida reconocen y hacen cumplir los decretos de divorcio expedidos por las cortes colombianas siempre y cuando se cumplan ciertas normas mínimas y estipulándose además que las cortes colombianas reconocerían recíprocamente. Las sentencias de las Cortes del estado de Florida 18 G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras. 17

Referencia: 11001-02-03-000-2019-02230-00 como resultado puedo decir que el sistema judicial de los Estados Unidos de América, según existe bajo la ley de Florida reconocería los decretos de divorcio expedidos por la autoridad judicial correspondiente en Colombia. En otras palabras, las Cortes de Florida aceptan los fallos de las Cortes de países extranjeros, siempre y cuando el Juzgado de Colombia cumpla con los requisitos mínimos para expedir un decreto de divorcio, según las leyes del Estado de la Florida” (Fls. 53 al 57).

La oficina de abogados de Yale Manoff sobre la homologación de providencias extranjeras en Florida (Estados Unidos de Norteamérica) al respecto opinó: “(…) Los Tribunales del Estado de Florida reconocen y hacen cumplir los decretos de divorcio dictados por los Tribunales Colombianos, siempre y cuando se cumplan ciertos estándares mínimos de la justicia procesal, y siempre y cuando también los Tribunales de Colombia reconocieran y dieran reconocimiento a las sentencias de los Tribunales del Estado de Florida, sobre bases de

reciprocidad. Como resultado, puedo decir que el sistema judicial según existe bajo la ley de Florida, reconocería los decretos de divorcio (Sentencias definitivas) registrados por una autoridad judicial competente en Colombia. Dicho de otra forma, los Tribunales de Florida aceptan decisiones y las sentencias dictadas por los Tribunales de países extranjeros, siempre y cuando el Tribunal de Colombia haya cumplido con los requisitos mínimos para dictar una sentencia de divorcio bajo las leyes del Estado de la Florida” (Fls. 70-71). En ese orden, en tratándose de normatividad foránea no escrita, como ocurre en el presente caso, el inciso 4º del artículo 177 del Estatuto General del Proceso dispone que dicho requisito puede demostrarse con el testimonio de dos o más abogados del país originario de la providencia. Al respecto, reiteradamente la Corte ha sostenido que, en Estados Unidos de América, lugar donde fue dictada la decisión objeto de homologación, 18

Referencia: 11001-02-03-000-2019-02230-00 “(…) opera el sistema del derecho anglosajón, según el cual, las decisiones judiciales ‘tienen por objeto no solo definir la controversia planteada sino también descubrir la ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares’, por lo que en esas circunstancias resulta viable aceptar que ‘…la ley…salvo en determin

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