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CSJ - SC4116-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC4116-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente SC4116-2021 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 (Discutido y aprobado en sesión virtual del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN DE PADRES DE FAMILIA PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO LOS ALCÁZARES – CORPADE LOS ALCÁZARES-, respecto de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso que ella adelantó

contra DORICOLOR S.A.S., MARÍA EDITH GONZÁLEZ DE

GUZMÁN y LUIS AUGUSTO GUZMÁN CASTAÑO.

ANTECEDENTES

1. En la demanda sustitutiva con la que se reemplazó la inicialmente presentada, que obra en los folios 255 a 271 del

cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar a los accionados solidariamente responsables “por los daños que están ocasionando y (…) han ocasionado” a la actora, “con motivo de las obras civiles e 1 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 hidráulicas” que aquéllos realizaron en el predio de esta última, así como “de las ocupaciones” del mismo para soportar tales obras y las restantes que “hay que diseñar y construir para retirar

las construidas”, a fin de “evitar un colapso” de ese terreno y de otros del sector. Como consecuencia de lo anterior, pidieron condenar a los convocados a pagar a la gestora del proceso “el valor de las obras” para “retirar las [ya] hechas” por los primeros, con miras a “la restitución o restauración del suelo afectado”; y el “demérito” del terreno de propiedad de la última. También que se impusiera a los demandados las costas del proceso.

2. En sustento de esas súplicas, se adujeron los hechos que enseguida se resumen: 2.1. Corpade Los Alcázares es la propietaria del inmueble sobre el que versó la acción, que tiene una extensión superficiaria de 39.973.87 metros cuadrados y se identifica con los linderos y características indicados en el mismo libelo introductorio. 2.2. Parte de dicho terreno resultó afectado con las obras civiles e hidráulicas realizadas por los demandados, sector identificado en el plano anexo a la demanda. 2.3. De esta fracción del predio, a su turno, deben diferenciarse dos segmentos: “uno alrededor de la bodega de

2 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 Doricolor que suma 661,06 metros cuadrados; otro donde se instalaron tuberías, manholes, filtros y donde hay que construir obras, según afirma el ingeniero de suelos Bernardo Vieco, que suma 2.539 metros cuadrados con trescientos cuatro centímetros cuadrados”. 2.4. Para la construcción de la bodega que Doricolor

S.A.S. levantó en el inmueble que con anterioridad había adquirido a la demandante, ubicada en la carrera 43 A No. 61 sur 152, lote 2, de la Unidad Industrial Sierra Morena del municipio de Sabaneta, Antioquia, realizó un “corte de tierra” que “está ocasionando daños como deslizamientos y movimientos de la tierra en el predio colindante, de propiedad de CORPADE”, toda vez que esa actividad “comenzó a generar un proceso de desconfinamiento” del mismo, que “aún no se sabe si terminó”. 2.5. Contratados diferentes estudios para determinar la causa de esas alteraciones, se estableció que la razón de ello “fueron los cortes de talud realizados sin las debidas precauciones”, así: 2.5.1. En septiembre de 2004, el ingeniero Bernardo Vieco, en el “estudio de suelos” que practicó en el terreno donde se construyó la referida bodega, concluyó que “el deslizamiento se presentó luego de adelantar un corte con taludes y berma, cuyo desnivel alcanz[ó] 17m”. 2.5.2. En enero de 2007, “se entregó por parte de Solingral otro estudio geotécnico que dijo: ‘cuando se cortó el estrato arenoso y húmedo de la pata del talud se desestabilizó al no contar con una 3 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 resistencia suficiente para soportar un corte con una inclinación de casi 45 grados’ (P[á]g[.] 8 del [d]ictamen)’”.

2.6. Doricolor S.A.S., por cuenta propia, sin consultar ni indemnizar a la demandante, “con el fin exclusivo de solucionar los daños causados a sus terrenos, ha estado construyendo (…) obras civiles” en el predio de esta última, sin su autorización, que han provocado “una desvalorización importante” del mismo y que sólo benefician a la primera. 2.7. La actora “recibió un daño en su patrimonio al ser afectada la tierra y el suelo de su propiedad con las obras civiles construidas en sus predios sin su consentimiento, y al estarse, aún, desconfinando su suelo”. 2.8. Para “confinar” el predio materia de la acción y “poder retirar las obras construidas” por los demandados, “según concepto del experto en suelos Bernardo Vieco”, se requiere realizar los siguientes trabajos: 2.8.1. Construir una “[e]structura de contención en pilas excavadas manualmente, espaciadas cada 3 m centro a centro, para una longitud de 85 ml, serían 31 pilas, de 15 m de longitud, para una longitud total de pilas de 465 ml”, a razón de $1.400.000.oo el metro lineal, lo que arroja un valor de $651.000.000.oo. 2.8.2. Colocar “anclajes activos con cables, 2 anclajes por cada pila de 24 ml de longitud cada uno, serían 62 anclajes, para una longitud total de 1.488 metros lineales”, a $180.000.oo el metro lineal, lo que implica un costo de $267.840.000.oo.

4 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 2.8.3. Construir “[d]renes de penetración horizontales a razón de 1 por cada pila, de 25 m de longitud. Serían 31 drenes de 25 m de longitud, para un total de 775 ml de drenes”, que tendrían un costo de $93.000.000.oo, como quiera que el metro lineal tiene el precio de $120.000.oo. 2.8.4. Colocar una “[v]iga de amarre que ligue la cabeza de las pilas: se estima de 1,00 m de ancho por 0.50 m de altura. Para 85 ml de contención, serían 43 m3 de concreto reforzado”, cuyo valor asciende a la suma de $17.200.000.oo, como quiera que el metro cúbico del material tiene un precio de $400.000.oo. 2.8.5. Obras generales, que corresponden “a movimientos de tierra, engramados, cunetas, etc.”, que se estiman en $200.000.000.oo. 2.9. Totalizan las obras necesarias, la suma de $1.229.040.000.oo, al que debe agregarse “un costo estimado de los estudios y diseños del orden de $150 millones de pesos”. 2.10. Los demandados “están ocupando con sus obras hidráulicas y civiles las siguientes áreas del predio” de la actora: “661,06 metros cuadrados alrededor de donde construyó su planta o bodega, donde hay tuberías, filtros, tanques, muros y obras civiles; y 2.539,30 metros cuadrados donde hay obras civiles e hidráulicas,

según plano que se anexa y cuyo valor es de novecientos cincuenta mil pesos el metro cuadrado según avalúo de experto Francisco L. Ochoa ($950.000.00), o sea que está ocasionando un daño por valor de tres mil cuarenta millones trescientos cuarenta y dos mil pesos m/c ($3.040.342.000,00)”. 5 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 2.11. Esas obras, a decir de los demandados, “no se pueden quitar sin grave riesgo de que se desconfine todo el suelo y caiga sobre su bodega”.

3. La referida demanda fue admitida por el Juzgado Primero del Circuito de Oralidad de Envigado, mediante auto del 26 de marzo de 2015 (fls. 272 a 273 vuelto, cd. 1), que notificó personalmente a Luis Augusto Guzmán Castaño, en nombre propio y como representante legal de Doricolor S.A.S., el 10 de junio siguiente (fl. 291 ib.); y a María Edith González de Guzmán, el día 16 de los mismos mes y año (fl. 295 ib.).

4. Los accionados respondieron en tiempo el libelo, escrito en el que se opusieron al acogimiento de sus pretensiones, se pronunciaron detalladamente sobre cada uno de los hechos alegados y formularon las excepciones previas de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, “PRESCRIPCIÓN COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDICIALES” y “COSA JUZGADA”; y las meritorias que denominaron “BUENA FE EN LA ADQUISICIÓN DE

TERRENOS COMPRADOS A CORPAF Y CORPADE”, “CULPA DE

OTRAS ENTIDADES EN LOS SUCESOS SOBREVINIENTES”,

“CULPA DEL PROPIO DEMANDANTE”, “RESPONSABILIDAD DE LA

CORPORACIÓN NACIONAL DE PADRES DE FAMILIA”, “OTRAS

ANOMALÍAS QUE SE DETECTARON”, “OTRAS ANOMALIAS QUE

FUERON CONSTATADAS Y QUE SON RESPONSABILIDAD DE LOS

PROPIETARIOS DE TERRENOS ALEDAÑOS Y DEL MUNICIPIO DE

SABANETA”, “CORRECTIVOS Y TRABAJOS EFECTUADOS POR

DORICOLOR S.A.”, “OTRA PROBLEMÁTICA EXISTENTE”,

“DESCONOCIMIENTO NORMATIVO Y NEGLIGENCIA DEL ENTE

MUNICIPAL, MUNICIPIO DE SABANETA”, “IMPROCEDENCIA DE

6 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01

LA ACCIÓN”, “INCUMPLIMIENTO DEL MUNICIPIO DE SABANETA POR ACCIÓN Y OMISIÓN” y “COMPENSACIÓN DE DEUDAS” (fls. 378 a 400, cd. 1).

5. El juzgado del conocimiento, por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, en auto del 18 de mayo de 2017, declaró la pérdida de su competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado (fl. 647, cd. 2), el cual avocó el conocimiento del asunto con proveído del día 22 siguiente (fl. 649, cd. 2).

6. Después de múltiples incidencias y una vez agotada la

tramitación de la primera instancia, la precitada autoridad le puso fin con sentencia que profirió en audiencia del 7 de diciembre de 2017, en la que negó la totalidad de las pretensiones incoadas, decretó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el curso de lo actuado y condenó en costas a la accionante (CD fl. 786 y acta fl. 787, cd. 2).

7. Apelado que fue dicho proveído por la gestora del asunto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, mediante sentencia dictada en audiencia del 13 de septiembre de 2018, lo confirmó e impuso las costas de segunda instancia a la recurrente (CD fl. 22 y acta fls. 23 y 23 vuelto, cd. 11).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras descartar la existencia de “alguna causal de ilegalidad o irregularidad que pueda invalidar en todo o en parte lo actuado” y 7 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 recordar que el a quo desechó las pretensiones, como quiera que no encontró acreditado el daño reclamado, el Tribunal, a efecto de confirmar esa determinación, esgrimió los argumentos que en lo sucesivo se detallan.

1. Estimó que la alzada se fincó en la errada “valoración probatoria” por parte del sentenciador de primera instancia, puesto que el dictamen pericial rendido por el señor Javier Vallejo Rendón y la restante prueba técnica, dio “cuenta suficiente de los daños alegados”, en cuanto que “las obras (…) realizadas por

DORICOLOR en los terrenos de CORPADE LOS ALCÁZARES han impedido el desarrollo del predio” y que la autorización que esta última dio para la verificación de las mismas, “estaba minada por el estado de necesidad en que se encontraba”.

2. En tal orden de ideas, el ad quem puntualizó que concentraría su estudio “en lo relativo al daño” y que, de “encontrar[lo] probado”, extendería el análisis a “otros puntos necesarios” para emitir un fallo condenatorio, relativos al “régimen jurídico aplicable y demás presupuestos axiológicos de la responsabilidad”, por lo que para resolver la alzada se ocuparía de establecer si “el deslizamiento y desestabilización del terreno de CORPADE LOS ALCÁZARES, presentado en el 2004, es imputable a los demandados”; si “las obras adelantadas por DORICOLOR” en el referido predio, “son suficientes para atender el reclamo indemnizatorio formulado en la demanda”; y si esos trabajos “han demeritado” el terreno, para lo cual evaluará si éste “contaba con

[el] factor de seguridad exigido para construir”.

3. A continuación se refirió, en abstracto, sobre el daño.

8 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 Con ayuda de la doctrina y la jurisprudencia, lo definió y estableció que su “carácter indemnizatorio” depende de que sea “personal”, “directo”, “cierto” y, adicionalmente, de que “subsista, lo cual quiere decir que el daño no haya sido reparado”, esto es, “que

la víctima sobre la que recae el hecho dañoso, no haya sido puesta en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la ocurrencia del daño sufrido”, porque “permitir lo contrario”, supondría auspiciar su “enriquecimiento sin causa”.

4. Pasó al caso concreto y en torno al primer punto anunciado, se recuerda, saber si la desestabilización del terreno de propiedad de la actora es imputable a los accionados, observó: 4.1. Trajo a colación con cierto detalle lo expuesto en los estudios técnicos realizados por “Vieco Ingeniería” en 2004, Soligral en 2006 y el allegado con la contestación de la demanda. 4.2. Fincado en esos conceptos, coligió, “en cuanto al primer interrogante planteado, (…), que el deslizamiento y desestabilización del terreno es imputable a los demandados”, toda vez que esos fenómenos fueron resultado del “corte del talud que realizó DORICOLOR (…) sin la diligencia y el cuidado debidos y exigido para este tipo de construcción, en particular”, habida cuenta “las características del suelo en la zona”. 4.3. Advirtió que, por lo tanto, “se comparten las conclusiones del fallador de primer grado en ese sentido”, pues “el

9 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 corte y la manipulación del terreno en la forma realizada, actividad peligrosa, llevó al derrumbe”, resultado previsible, al margen de que hubiesen podido ayudar a provocarlo, la situación en la que se hallaban otros predios, o el deficiente aprovechamiento de un

pozo de agua existente en el colegio que funciona en el inmueble de propiedad de la actora.

5. Se ocupó de explorar si “las obras adelantadas por DORICOLOR en terrenos de CORPADE LOS ALCÁZARES contaban o no con la entidad suficiente para reparar los daños causados a [la] demandante”. 5.1. Al respecto, consideró que aquélla realizó los “trabajos de estabilización (…) que permitieron la corrección del daño presentado” y que esas obras fueron “acreditadas, como son las concernientes a la adecuación de terrenos [e] instalación de drenajes”. 5.2. Como en el punto anterior, indicó que “se comparte el análisis realizado por el fallador de primer grado, a partir de la declaración del ingeniero Vieco, DORICOLOR siguió las recomendaciones del ingeniero Jaime Suárez, consistentes en la construcción de drenajes en el predio de la parte demandante”. 5.3. Sobre si esos trabajos fueron consentidos por la demandada, señaló que, “según el a quo, el permiso sí se dio por parte de CORPAF, como lo corrobora el comunicado de 25 de junio de 2007, obrante en el folio 304, asunto que no le merece ningún reparo al Tribunal”, habida cuenta lo expresado en los documentos que militan en los folios 304 y 320, cuyo contenido comentó. Por consiguiente, añadió, “CORPAF fue claro en autorizar a DORICOLOR

10 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 para continuar con las obras que sus ingenieros y dueños (…) estimen necesarias, autorización que se hizo a fin de evitar mayores

desastres”, sin que, por lo tanto, haya duda de “que antes y después de esa fecha se permitieron obras y se consintió durante un tiempo con la realización de las mismas”.

6. Fijó la atención en el requisito de que el daño debe subsistir para el momento de la presentación de la demanda y sobre el mismo apuntó: 6.1. De entrada, que el “terreno de la demandante se había rehabilitado” satisfactoriamente, “como bien lo explic[ó] el ingeniero Vieco”, quien en la declaración que rindió manifestó que dicho predio “se encuentra estable” y que dicha normalización, como la del lote que ocupa la urbanización “Alcázares de la Sabana”, “se debe a las obras de drenajes adelantadas por DORICOLOR, advirtiendo además que estas obras y drenajes no se deben retirar, porque se pon[dría] en peligro la estabilidad de la zona y, en particular, la urbanización contigua (…)”. 6.2. También aludió al concepto que en ese mismo sentido emitió el ingeniero Javier Vallejo Rendón en el dictamen

que rindió, obrante en los folios 627 a 630 del cuaderno No. 2, en el que, dando respuesta a la pregunta de si el predio de que es propietario CORPADE “se está moviendo aún o cuándo aproximadamente (…) dejó de moverse, el perito señaló de manera clara que el terreno se nota estable y sin erosiones visibles”, aserto que defendió en la sustentación que bajo juramento hizo de dicho trabajo, declaración en la que centró “su atención y preocupación en el peligro en el que se encuentra la urbanización

11 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 colindante que precisamente no coincide con el predio de la parte demandante”. 6.3. En este orden de ideas, el ad quem estimó que “sobre los hombros de los demandados reposaba la carga de garantizar y regresar a las condiciones en que se encontraba el predio de la demandante antes de la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, que el terreno desestabilizado por DORICOLOR volviera [a] contar con las condiciones de estabilidad en las que se encontraba, como [en] efecto se hizo”, y que esa obligación “se satisfizo oportunamente”. 6.4. Sobre el punto, el Tribunal concluyó que “la prueba es contundente” en demostrar que “los demandados han resarcido el daño ocasionado con el corte del talud, al estabilizar el terreno”, pues de ello dan cuenta la referida pericia y los comentados testimonios técnicos, elementos de juicio “suficientes para soportar dicha tesis, así pues, pese a que existió un daño y [que] es imputable a los demandados, se encuentra que éstos ya lo han resarcido, es decir, el daño es insubsistente y, por tanto, ya no reviste (…) carácter indemnizatorio”, como quiera que “bastaba entonces rehabilitarse el terreno a las condiciones que [tenía] antes de presentarse el deslizamiento”, sin que ese deber comportara para éstos garantizar “una estabilidad” que no tuviese entonces.

7. Se preguntó el Tribunal si, en pro de la reparación del daño ocasionado, ¿era suficiente a los demandados

“garantizar la estabilidad del terreno o si se exigía adicionalmente responder por el factor de seguridad al que se hace referencia en el debate del proceso”? 12 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 7.1. En cuanto hace a esta particular cuestión, precisó que es en el reglamento colombiano de construcción sismoresistente donde se prevé ese factor y que, de conformidad con lo expuesto por el ingeniero Bernardo Vieco, él “(…) ‘debe ser 1.5 veces a la fuerza aplicada’ en el suelo donde se desea adelantar una obra civil”. 7.2. Agregó que “de acuerdo a la prueba trasladada proveniente del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, avizoramos un estudio de suelos realizado por el ingeniero Jhon Jairo Botero Muñoz, visible a folios 54 a 85 del cuaderno 9, prueba de los demandados, fechado (…) en abril de 2003, donde es posible considerar que el talud, para ese momento, se encontraba estable, con un valor del factor de seguridad de 1.43”. 7.3. Así las cosas, consideró que “[l]o anterior significa que el factor de seguridad estaba por debajo de lo que la norma exige, que es 1.5, según lo expuesto por el ingeniero (…) Bernardo Vieco”. 7.4. Luego de recordar lo expuesto en los estudios de suelos que datan de los años 2004 y 2006 sobre las especiales características del terreno y las obras que se requerirían para realizar en él construcciones, el ad quem consideró: 7.4.1. Por una parte, “dable deducir que antes de

presentarse el daño (…), el terreno no contaba con el factor de seguridad que exige el Código de la Construcción, dadas las condiciones connaturales del suelo que presenta la zona”. 13 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 7.4.2. Y, por otra, que “[e]l daño ya fue reparado, sin que se haya demostrado el demérito del predio”, puesto que “la desvalorización del predio indicado por los ingenieros Bernardo Vieco y Javier Vallejo se reduce a la imposibilidad de construir y esa imposibilidad subyace en el factor de seguridad que exige el Código de la Construcción y no de las obras ahí construidas, incluso, a decir de los ingenieros, estas obras se deben mantener y aprovechar al momento de construir las pantallas y muros de contención que presten el factor de seguridad requerido”. 7.5. En definitiva, el Tribunal coligió que “el daño alegado como demérito del predio no se encuentra acreditado, pues si el menoscabo del predio descansó en la imposibilidad de construir, dicha imposibilidad no se deriva de las obras construidas por los demandados, sino por la carencia del factor de seguridad del terreno” que, “en todo caso, no corresponde a los demandados garantizar”. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene tres cargos. De ellos, la Corte únicamente se ocupará del tercero, en el que se tildó de inconsonante la sentencia combatida, toda vez que refirió un yerro in procedendo y está llamado a prosperar. CARGO TERCERO Soportado en la causal de casación identificada con ese mismo número, se denunció la sentencia del Tribunal por ser

incongruente, “al no estar en (…) en consonancia con los hechos y, en especial, con las pretensiones de la demanda”. 14 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 En desarrollo de la acusación, su autor expuso:

1. El error del ad quem consistió “en la falta de examen y juicio de ciertos puntos de las pretensiones de la demanda que no fueron consideradas”, lo cual condujo a esa autoridad “a concluir, equivocadamente, que el daño causado a los demandantes era insubsistente e incierto”.

2. Precisó que el proveído cuestionado se fundamentó en dos argumentos esenciales: de un lado, que el daño causado por los demandados a la actora, consistente en el “desconfinamiento de su predio”, aquéllos “ya lo resarcieron[,] al estabilizar el terreno con las obras de drenaje construidas”; y, de otro, que “la desvalorización del predio de la parte demandante se reduce a la imposibilidad de construir y que dicha imposibilidad subyace en el factor de seguridad que exige el código de la construcción, que, en todo caso, no corresponde a los demandados garantizar, sino a quien desee desarrollar el terreno”.

3. Siendo ello así, destacó que el sentenciador de segunda instancia “en momento alguno se refirió (…) en su sentencia a un punto esencial en la definición del daño objeto de la demanda que fue delimitado en las pretensiones”, esto es, “la ocupación de parte del terreno de la parte demandante (con las obras hidráulicas construidas por los demandados), sin indemnización o

contraprestación alguna”.

4. Luego de reproducir la pretensión primera del libelo sustitutivo, el recurrente recabó en que dicho juzgador “debió haberse pronunciado sobre la existencia, subsistencia y certidumbre

15 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 del daño consistente en la ocupación de parte del terreno de CORPADE LOS ALCÁZAREZ con obras hidráulicas y civiles que construyeron los demandados para solucionar una problemática ocasionada por los mismos demandados”. En refuerzo de lo anterior, transcribió los hechos primero y décimo del referido libelo y aludió al contenido de los identificados con los números sexto a noveno, en los que, dijo el censor, se hizo expresa referencia a las obras realizadas en el predio de la accionante por los demandados y al perjuicio derivado de ellas para la gestora de la controversia, invocación que le permitió insistir en que, “no sólo en las pretensiones, sino en la denominada causa petendi, se encontraba debidamente relacionado este punto de análisis del daño acaecido, el cual no fue considerado ni analizado en la sentencia del Tribunal”.

5. Memoró que la omisión del Tribunal fue advertida por el magistrado integrante de la Sala de Decisión que salvó el voto, razón por la cual reprodujo sus apreciaciones.

6. Al cierre concluyó, que si no se incurre en el defecto denunciado, otra hubiese sido la decisión de segundo grado, pues esa Corporación no habría colegido la insubsistencia del daño, en tratándose del consistente en la ocupación del terreno de la actora, y mucho menos, que “el demérito del predio de

CORPADE estaba relacionado con la imposibilidad de construir por no tener el factor de seguridad exigido por el código de la construcción”, desconociendo que la “desvalorización del predio” derivó de la imposibilidad de ser aprovechado, en tanto que está ocupado con las obras civiles realizadas por los demandados. 16 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01

CONSIDERACIONES

1. Con apoyo en la pretensión inicial y en los hechos primero, sexto a noveno y décimo de la demanda sustitutiva, el recurrente reprochó la desarmonía del proveído impugnado, como quiera que él se ocupó de un perjuicio no alegado -el derivado del desconfinamiento del inmueble de la actoray, correlativamente, no resolvió sobre el daño efectivamente esgrimido, consistente en la ocupación de parte de ese bien, con las obras realizadas por los demandados para conjurar esa grave alteración del terreno y de los demás de la zona, provocada por ellos mismos.

Con otras palabras, denunció el pronunciamiento del Tribunal por incongruencia fáctica, en tanto que desconoció la verdadera causa en que se soportó la responsabilidad civil extracontractual deprecada.

2. Es deber de los jueces, al sentenciar los procesos sometidos a su conocimiento, resolverlos “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, de modo que les está vedado condenar “por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido (…) ni por causa diferente a la

invocada (…)” (art. 281, Código General del Proceso; se subraya). Con otras palabras, la definición de los juicios supone resolverlos con sujeción a los límites que los determinan, establecidos, de un lado, por las partes, en la demanda y en la 17 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 contestación, así como en las demás oportunidades idóneas para ello; y, de otro, por la ley, en cuanto hace a aquellos aspectos de la acción o de las excepciones, que exigen un pronunciamiento oficioso. Esa regla de comportamiento procesal en la elaboración de los fallos judiciales, puede quebrarse de dos formas diferentes: en primer lugar, cuando el juez, pese a identificar con acierto el marco de referencia dentro del que debe actuar, resuelve por fuera del mismo (extra petita), o extiende indebidamente sus límites, proveyendo más de lo que correspondía (ultra petita), o no abarca todo lo comprendido dentro de él, dejando sin desatar algún aspecto del litigio (mínima petita); y, en segundo lugar, cuando desconoce dicho marco y, como consecuencia de ello, decide alejado de la genuina causa en que el actor soportó sus pretensiones o el demandado las defensas que esgrimió en su favor. Esta última modalidad, es la que ha dado en llamarse incongruencia fáctica. Al respecto, en reciente fallo, la Sala doctrinó: La incongruencia, remárquese, se materializa por dos (2) caminos diferentes: (i) cuando la decisión es extra, ultra o mínima petita, o (ii) cuando se varían sustancialmente los

hechos que sirven de soporte a la causa petendi. Sobre la inicial, es pacífico que se vulnera la congruencia, «en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide 18 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 sobre puntos que no han sido objeto del litigio… (extra petita)» (SC11149, 21 ag. 2015, rad. n.° 2007-00199-01, reitera la providencia SC1806, 24 feb. 2015, rad. n.° 2000-00108-01). Respecto a la segunda forma de incongruencia, denominada fáctica, se materializa cuando el juzgador se separa del sustrato ontológico que fue anunciado en el escrito inaugural o en cualquiera de las intervenciones en que los sujetos procesales pueden precisar su alcance -vr. gr. traslado de las excepciones o fijación del objeto del litigio-, para sustituirlo por una invención judicial, por la proveniente de otro litigio o por el conocimiento privado del juez. El alejamiento debe ser diametral, en esta última hipótesis, pues el legislador exigió que la incongruencia se refiera a los hechos, vistos con unidad de sentido y de forma holística, lo que excluye que simples imprecisiones u omisiones puedan

dar lugar a disonancia; la jurisprudencia tiene dicho que debe darse «una separación evidente de la plataforma fáctica esgrimida en la demanda y su contestación», para reemplazarla «por unos hechos inconexos y distantes a la controversia, como si se tratara de otro caso, perdiéndose toda la sincronía entre las consideraciones, lo decidido y la realidad material del litigio» (SC16785, 17 oct. 2017, rad. n.° 200800009-01) (CSJ, SC 292 del 14 de julio de 2021, Rad. n.° 2013-00120-01). Adicionalmente, es del caso precisar que, si bien es verdad, los fallos completamente desestimatorios no son, en principio, pasibles de incongruencia, en tanto que respecto de ellos no es posible reconocer que rebasaron las fronteras de la controversia, o que las extendieron, o que no comprendieron todo lo que estaba dentro de ellas, esa regla, esto es, “el criterio atinente a que la sentencia totalmente absolutoria no es susceptible de ser cuestionada por la vía de la inconsonancia se atempera en algunos casos, como cuando el fallador se aparta sustancialmente de la relación fáctica expuesta por las partes en la demanda o en su 19 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 contestación para acoger sin fundamento alguno, su personal visión de la controversia, esto es, ‘al considerar la causa aducida, no hace cosa distinta que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta únicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado’, o expresado de otra manera, corresponde a

‘un yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda’ (Sent. 225 de 27 de noviembre de 2000, expediente 5529); y, en segundo término, cu

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