CSJ - SC4127-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC4127-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente SC4127-2021 Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00565-01 (Aprobada en sala virtual de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ricardo Ossa Aristizábal, en calidad de cesionario de los derechos litigiosos de la demandante, frente a la sentencia de 22 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia promovido por Turismo Novel Ltda. contra Germán Duque Reyes, Edgardo Corrales Guerrero, Winston Medina Lozano, Ricardo Ossa Ramírez y personas indeterminadas, en el cual los accionados Edgardo Corrales Guerrero y Winston Medina Lozano, formularon reconvención. Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00565-01 I.- EL LITIGIO 1.- La accionante pidió declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el inmueble de la Carrera 14 nº 82-57 y 82-61, Urbanización El Retiro de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria nº 50C-340702 e inscribir la sentencia en la sede registral respectiva. Adujo que desde noviembre de 1978 ha poseído ese bien de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, por negociación efectuada con Fajardo Olarte y Compañía S. en C. y que lo
adquirió con recursos de la sociedad, pero que, por efectos tributarios, en el acto escriturario de compraventa se plasmó que los adquirentes eran los socios de la misma en esa época, esto es, Jorge Gutiérrez Castañeda, Ricardo Ossa Ramírez, Luis María Galindo Peñalosa y Beatriz Franky de Rozo. Mediante la escritura 7584 de 1984 otorgada en la Notaría Primera de Bogotá, Edgardo Corrales Guerrero, Germán Duque Reyes y Winston Medina Lozano, en calidad de socios de Turismo Novel Ltda. adquirieron derechos sobre el inmueble, de un 23% para cada uno, mientras Ricardo Ossa Ramírez quedó con el 31% restante. Turismo Novel Ltda., nunca se ha desprendido de la posesión, no ha reconocido otro propietario, se ha comportado como dueña, ha construido mejoras, pagado impuestos, demás deudas y ha permanecido en el predio de manera ininterrumpida para desarrollar su objeto social (fls. 742 a 771, cno.1). 2 Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00565-01 2.- Edgardo Corrales Guerrero y Winston Medina Lozano alegaron «[f]alta de legitimación por activa», «[i]nexistencia del derecho», «[f]raude procesal» y «[a]buso del derecho» (fls.39 a 46 y 225 a 231, cno. 1A). En escrito separado, esos opositores solicitaron declarar que les pertenece un derecho de cuota del 23% del predio y condenar a Turismo Novel Ltda. a restituírselo junto
con sus mejoras y los frutos que hubiera podido producir de haber sido explotado con mediana inteligencia. Dijeron que con la escritura nº 7584 de 15 de noviembre de 1984 de la Notaría Primera de Bogotá D.C. adquirieron esos derechos y los ejercieron hasta el 26 de junio de 2001 cuando se les impidió seguir poseyendo y que Turismo Novel se ha negado a cesar la perturbación a la posesión y a restituir el inmueble (fls. 87 a 92, cno. 2 y fls. 2 a 10, cno. 3). La reconvenida excepcionó «[p]rescripción adquisitiva de dominio», «[t]emeridad y mala fe de los demandantes» y «abuso del derecho» (fls. 102 a 106, c. 2 y fls. 21 a 26, cno. 3). 2.1.- Germán Duque Reyes y Ricardo Ossa Ramírez guardaron silencio (fl. 279, cno.1A). 2.2.- El curador ad litem de los indeterminados alegó «[i]nexistencia de causa, derecho y objeto para adquirir por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión» (fls. 286 a 287, cno.1A). 3 Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00565-01 3.- En providencia del 8 de agosto de 2007, el juez de primer grado admitió a Ricardo Ossa Aristizábal «como cesionario de la demandante» y tuvo en cuenta la cesión de
derechos litigiosos hecha en la escritura nº 0809 de 2004 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, cuya copia obra a folios 14 a 20 del cuaderno 3 (fl. 394, T. II, c.1). 4.- Asimismo, en proveído de 22 de agosto de 2014, vinculó a Luis Guillermo Angarita Hernández como litisconsorte necesario por pasiva, quien adquirió el bien en el remate efectuado en 2011 dentro del divisorio que Edgardo Corrales Guerrero y Winston Medina Lozano adelantaron contra Germán Duque Reyes y Ricardo Ossa Ramírez. El citado alegó «mala fe de la actora», «improcedencia de la declaración de pertenencia por remate del bien en proceso divisorio» y «vulneración al debido proceso del rematante y actual propietario del bien-Tercero de buena fe» (fls. 194 y 203 a 212, cno.1 T. IV). 5.- El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 2 de abril de 2018, negó la pertenencia, así como las excepciones de mérito propuestas frente a las contrademandas y accedió a la reivindicación a favor de Edgardo Corrales Guerrero y Winston Medina Lozano, por lo que condenó a Turismo Novel Ltda. a restituirle a cada uno el equivalente al 23% del predio, pero halló inviable reconocer restituciones mutuas (fls. 359 a 387 cno. 1 T. IV). 4 Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00565-01 6.- El ad quem, al desatar la alzada propuesta por la
actora, confirmó esa decisión, pero dispuso que la restitución debe hacerse a favor de Luis Guillermo Angarita Hernández, actual dueño del bien (fls. 62 a 73 cno.36). II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La accionante debía acreditar su calidad de poseedora del inmueble y que para el 12 de julio de 2001, cuando inició la pertenencia, los alegados actos de señorío habían alcanzado, sin interrupción alguna, el término de 20 años que regulaba el artículo 2532 del Código Civil, es decir, que la posesión empezó, a más tardar, el 12 de julio de 1981. Empero, da cuenta la foliatura que mediante escritura nº 2034 del 10 de septiembre de 1981 de la Notaria 13 del Círculo de Bogotá, Turismo Novel Ltda. le compró a Patricia Latorre de Aróstegui una tercera parte del predio en disputa, circunstancia que se ratifica con la anotación No. 8 del folio inmobiliario; además, en el numeral quinto de ese instrumento, se consignó que en esa fecha la vendedora le hizo entrega real y material del bien a la compradora, poniéndola en posesión, tenencia y goce del mismo. Entonces, aun si se aceptara que la apelante desplegó actos de señorío sobre el inmueble desde 1978, en realidad, la pertenencia fracasaría porque en el mes de septiembre de 1981 reconoció, y de manera expresa, dominio ajeno en un tercero, Patricia Latorre de Aróstegui, vicisitud que interrumpió la posesión que asegura haber ejercido con
anterioridad a la fecha de celebración de ese negocio. 5 Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00565-01 Es por ello que fracasa la acción principal, ya que el lapso transcurrido desde la celebración de ese negocio (sept. 1981) y la presentación del libelo (12 jul. 2001), es inferior al exigido para adquirir por prescripción extraordinaria, según el artículo 2532 del Código Civil vigente para la época. Ese contexto hace innecesario abordar los demás reparos de la apelante, toda vez que no ofrece mayor utilidad para sus pretensiones entrar a dilucidar los actos posesorios que asegura haber ejercido, pues, en todo caso, aquellos no ocurrieron por el tiempo exigido para prescribir. Por tanto, se confirmará la negativa frente a la acción principal, pero por las razones aquí anotadas. En lo que atañe a la demanda de reconvención incoada por Edgardo Corrales Guerrero y Winston Medina Lozano, están acreditados a plenitud todos los requisitos exigidos para su prosperidad, dado que los accionantes acreditaron ser titulares de una cuota parte del derecho de dominio del inmueble; la posesión en cabeza de Turismo Novel no admite discusión, por cuanto pese a que en forma ambigua en la mutua demanda se afirmó que esa sociedad era simple tenedora, la convocada reconoció, con efectos de confesión, que detenta el predio en calidad de poseedora real y material, tanto que excepcionó la prescripción adquisitiva de dominio, en consonancia con la demanda principal de pertenencia. Le asiste razón al recurrente cuando afirma que la
sentencia de primera instancia fue contradictoria, pues, de 6 Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00565-01 un lado, al resolver la demanda principal, declaró a Turismo Novel como mero tenedor, pero aun así accedió a la reivindicación después de tener por acreditada la calidad de poseedora de esa persona jurídica. A pesar de esa contradicción, es innegable que la aludida confesión junto con otros elementos de juicio acoplados al informativo, permiten inferir que, por lo menos para la época en que inició este litigio, Turismo Novel Ltda. sí era poseedora, al punto que en un claro acto de señorío impidió la entrada al inmueble del demandante Corrales Guerrero, pues este mismo en su declaración de parte así lo indicó y su dicho se soporta con copia de la querella policiva que en julio de 2001 formuló para denunciar esos hechos. Aunque Turismo Novel ingresó al inmueble en calidad de tenedora por virtud de lo decidido en la reunión general de socios del 16 de agosto de 1978, cuyas determinaciones quedaron plasmadas en el acta nº 7, es claro que mutó la tenencia en posesión el 26 de junio de 2001, cuando repudió el dominio de Edgardo Corrales Guerrero, acto que marcó el hito temporal de la conversión ocurrida antes de la demanda. Los títulos de los reivindicantes preceden la posesión de su contraparte, pues, como ya se dijo, la persona jurídica que excepcionó la prescripción adquisitiva solo convirtió su título de mero tenedor a poseedor a partir de junio del 2001 y el
dominio de sus opositores data de 1984, debiéndose confirmar el fallo, y como el actual dueño del inmueble es Luis Guillermo Angarita Hernández, quien fue adjudicatario en el remate efectuado el 5 de septiembre del 2011 por el 7 Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00565-01 Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, la restitución de la cuota parte de Edgardo Corrales Guerrero y Winston Medina Lozano se ordenará a favor de ese causahabiente. III.- DEMANDA DE CASACIÓN La prescribiente recurrió en casación y planteó ocho cargos, de los cuales en CSJ AC760-2020 la Sala inadmitió tres (el segundo, el cuarto y el octavo), al tiempo que el Magistrado ponente le dio curso a los restantes, a cuyo examen se procede en seguida, para lo cual se tendrán en cuenta las reglas previstas en el Código General del Proceso, vigente cuando se interpuso la opugnación (29 oct. 2018) conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 625 ibídem. Primero se abordará el sexto que plantea vicios in procedendo; luego los que alegan yerros in iudicando, pero se analizará conjuntamente el primero, el tercero y el quinto, ya que comparten similares argumentos y tienen elementos comunes y, al final, se resolverá el séptimo. CARGO SEXTO Con apoyo en la tercera causal del artículo 336 del Código General del Proceso, acusa la sentencia de incongruente, en razón a que: 1.- Accedió a la reivindicación por fuera de los hechos
de esa acción al estimar que Turismo Novel mutó su tenencia en posesión cuando los codueños Germán Duque Reyes y 8 Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00565-01 Ricardo Ossa le impidieron a Edgardo Corrales Guerrero ingresar al bien, a pesar que ese suceso no ocurrió después de presentadas esas acciones, ya que, según el dicho de Corrales, tuvo lugar el 26 de junio de 2001 y aquéllas se instauraron en octubre de 2001 y marzo de 2002, máxime cuando ello no fue alegado a más tardar en los alegatos de conclusión, ni era declarable de oficio, al ser un hecho que modifica el derecho de acción de los demandantes. Los reivindicantes dijeron que Turismo Novel era tenedora. Luego, no podía el tribunal variar esos hechos y verla como poseedora, sin modificar la acción y burlarle la contradicción y la defensa a esa entidad, sobre todo porque en la reconvención no se alegó mutación de esa condición, ni se manifestó nada al respecto; luego, hay disparidad entre la sentencia, lo pedido, debatido y probado. 2.- Burló el principio dispositivo que rige los procesos civiles porque autorizó la entrega del bien a Luis Guillermo Angarita Hernández, con estribo en que es causahabiente de los reivindicantes (Edgardo Corrales Guerrero y Winston Medina Lozano), a pesar que no los sustituyó al faltar la anuencia de la contraparte; luego, infringió el numeral 3º del artículo 68 adjetivo y el fallo es inconsonante con las pretensiones.
3.- No ordenó pagar a la parte vencida los gastos invertidos en la conservación de la cosa, aunque el artículo 965 del Código Civil los autoriza. Debió ordenar el reembolso de $8’000.000, $10’000.000 9 Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00565-01 y $1’362.733, indexados desde que fueron sufragados por la poseedora, al estar soportados con la escritura nº 300 de 22 de diciembre de 1981 en la que se constituyó hipoteca a favor del Banco Anglo Colombiano por el primero de esos valores y el soporte de su pago, así como con la escritura nº 4518 de 19 de diciembre de 1985 en la que Edgardo Corrales Guerrero y otros constituyeron gravamen a favor del Banco del Estado por el segundo valor y su recibo de pago; así como con la versión del constituyente acerca de su dispendio en aras de que el bien no saliera de su dominio en razón a que la hipoteca hacía que pudiera ser perseguido por el acreedor, luego fueron inaplicados los artículos 965, 966 y 970 del Código Civil que imponían reconocer esas expensas y el derecho de retención para asegurar su recaudo. Debía reconocer las mejoras útiles que prevé el artículo 966 ibídem, aunque se demostró que el préstamo de $1’000.000 a Coviajes de que trata el acta nº 7 de 16 de agosto de 1978, que autorizó la junta de socios de Turismo Novel, fue para pagar el precio de la venta, de ahí que se desconoció el artículo 281 del Código General del Proceso al
omitir esa declaración oficiosa que debía hacer y obvió los comprobantes de pago de las reparaciones y mejoras hechas al bien, aunque el dictamen pericial las avaluó en $174’857.770; luego, burló los artículos 7º y 280 del C.G.P., que exigen a los jueces aplicar la equidad (fls. 80 a 94). CONSIDERACIONES 1.- El proceso civil forma una relación jurídico-procesal 10 Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00565-01 que hace que la actividad de las partes y el campo de decisión del juez queden vinculados a los términos de la demanda y su contestación, tanto que el artículo 281 del Código General del Proceso delimita ese contorno decisorio al decir que: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley. [N]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta. Por tanto, cuando el juez, salvo en el caso de las facultades oficiosas, decide sobre puntos ajenos a la Litis o deja de solucionar los temas objeto de la disputa, condena por más de lo pedido u omite proveer sobre alguna excepción de mérito que debía resolver, así como cuando imagina o inventa hechos, incurre en incongruencia. Si ello acontece, el ataque en casación debe enderezarse a ajustar la decisión al cuadro de las pretensiones, las
excepciones y los hechos trazados por las partes, según cual sea el defecto de que se trate, porque si nada de eso se censura, de presentarse cualquiera de esos defectos, estos no serían de la decisión en sí misma considerada, sino de su estructura o fundamentos; o de fijación del contenido y alcance del componente fáctico, lo que debería discutirse a través de las causales primera o segunda de casación. La doctrina procesalista anota que «[e]l principio de la congruencia o consonancia, obliga también a no alterar o variar sustancialmente las pretensiones de las partes y respetar en absoluto los hechos procesales, sin cambiar la 11 Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00565-01 causa petendi1». Esta Corte, en CSJ SC 4 sept. 2000, rad. 5602, precisó: (…) al juzgador no le resulta dado pronunciarse en la sentencia sino sobre lo que se le ha pedido por las partes, sin que pueda fallar en asuntos que no le han sido demandados (extra petita), ni más allá de lo solicitado (ultra petita), como tampoco puede abstenerse de pronunciamiento alrededor de alguno de los extremos del litigio (citra petita), pues, en los dos primeros casos habrá incurrido en exceso de poder al ejercer la jurisdicción y, en el último, en defecto, que es lo que en la doctrina ancestralmente se conoce como el fallo omiso o diminuto. Años después, recordó: [e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del
juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (…) (CSJ SC 9 dic. 2011, rad. 1992-05900). En compendio, como la sentencia es el acto de Estado que resuelve el conflicto intersubjetivo de intereses sometido al escrutinio de la jurisdicción, tal pieza debe guardar simetría con los contornos del litigio fijados por los intervinientes y aquellos que de oficio deba abordar el juez, so pena de ser enjuiciada de inconsonante a través de la tercera causal de casación que prevé el artículo 336 del Código General del Proceso. Para saber si hay incongruencia debe cotejarse la 1 Morales, Molina. Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 11ª Edición. Editorial ABC., Bogotá, 1991, pág. 521. 12 Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00565-01 demanda y su contestación con la resolutiva del fallo porque tal contraste revela o descarta ese desacople; ahora bien, cuando la resolutiva no contenga mención expresa sobre un tema de obligatorio pronunciamiento, se debe verificar si el tópico que se extraña fue abordado en la motiva porque de ser así ninguna razón habrá para quebrar la sentencia, ya que sus partes considerativa y resolutiva forman una unidad
temática inescindible, al punto que una sustenta la otra y ambas integran el silogismo judicial, razón por la que deben ser interpretadas sistemáticamente y no de forma insular. Al respecto, en CSJ SC 25 ago. 2000, rad. 5377, reiterada en SC 29 jun. 2007 rad. 2000-00457-01, se explicó que «es posible que, no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, éste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisión», pues es (…) claro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa. En coherencia con esa comprensión, en CSJ SC22172021, la Sala reflexionó así: Con todo, en algunas ocasiones sucede que en el acápite resolutivo se omite un tema de obligatorio pronunciamiento, sin que ello autorice a fulminar de manera automática un dictamen de incongruencia, pues por otra parte, atendiendo la presunción de legalidad y acierto con que el proveído de mérito de segunda 13 Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00565-01 instancia arriba a casación y en aplicación del principio de conservación de los actos procesales, es menester interpretarlo sistemáticamente, mirándolo como un todo en aras de establecer
la relevancia del defecto y si, en definitiva, es insuperable. 2.- En este episodio, no se advierte la falta de consonancia manifestada por la recurrente, pues la sentencia resolvió en forma íntegra la controversia, guardó concordancia con los hechos, las pretensiones y con las excepciones propuestas, como pasa a verse. La accionante principal pidió ser declarada dueña del inmueble de la Carrera 14 nº 82-57 y 82-61 de esta ciudad, por poseerlo en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida durante 20 años continuos; empero, Edgardo Corrales Guerrero y Winston Medina Lozano solicitaron la reivindicación del derecho de cuota que sobre él ostentan y adujeron que Turismo Novel Ltda., es tenedora porque lo recibió en esa calidad. Al desatar la alzada, el ad quem, sin salirse de los reparos concretos que la promotora de la pertenencia le hizo al veredicto apelado, el cual desestimó su acción y accedió a la reivindicación, concluyó que esa decisión debía ser confirmada porque aun si se aceptara que Turismo Novel Ltda. ha ejercido actos de señorío desde 1978, como lo alega, habría que decir que en septiembre de 1981 reconoció dominio ajeno cuando adquirió una cuota parte del bien, pues en la escritura respectiva consta que ese día la vendedora le entregó la posesión de su alícuota, y desde 14 Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00565-01 entonces hasta julio de 2001, cuando accionó, no acumuló
los 20 años requeridos para usucapir. De otro lado, halló reunidos los axiomas de la acción reivindicatoria y por eso la declaró próspera. En esos términos respondió a todas las cuestiones planteadas por los intervinientes, sin que se pueda entender que resolvió por fuera de los hechos alegados en las acciones de dominio respecto de la calidad de tenedora que allí se le atribuyó a Turismo Novel Ltda. dado que la discusión giró en torno a la condición con que esta obró frente al bien litigado. Fue por eso que después de valorar las pruebas, dicho tribunal coligió que Turismo Novel Ltda. era poseedora, ánimo de señorío que extrajo de la confesión que vio en la respuesta dada a las acciones reivindicatorias, en la que dijo detentar el inmueble como dueña y excepcionó «prescripción adquisitiva de dominio», aunado a que fue quien promovió la usucapión que dio inicio a la disputa, sin que sea este el espacio para discutir la fortaleza de ese razonamiento probatorio, ni para evaluar el acierto o el error de las reflexiones que lo sustentan, por resultar ello ajeno a este motivo de casación. Lo anterior porque, como se reiteró en CSJ SC 7 mar. 1997, rad. 4636, la causal de inconsonancia, (…) goza de autonomía y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de interpretarse en forma tal que no traspase su específica finalidad ni altere su naturaleza. Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla; consiguientemente, como
15 Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00565-01 en forma constante lo ha expuesto la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, “y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación (G.J. Tomo CXVI, pag. 84)”. Ese contexto descarta la variación de la plataforma fáctica expuesta en las demandas de mutua petición blandidas por los reivindicantes. Ahora bien, como durante el pleito se estableció que el actual dueño del bien es Luis Guillermo Angarita Hernández, quien lo adquirió en remate formalizado en 2011 dentro del divisorio adelantado entre los anteriores dueños ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el a quo lo vinculó como litisconsorte de los reivindicantes y el superior dispuso que los derechos de cuota a restituir le fueran entregados a él dada su condición de propietario de la heredad. Luego, esa decisión no luce desfasada porque ese adquirente fue llamado al proceso y actuó como litisconsorte de los promotores de la dominical, sin que para ello fuera menester la anuencia de la contraparte, al ser causahabiente de los primeros. Además, ello no generó la sustitución prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso, toda
vez que los reivindicantes y el vinculado siguieron actuando en el litigio como litisconsortes, y lo hicieron como una misma bancada, lo que desvirtúa la sucesión procesal y, de paso, la inarmonía que se denuncia. Al respecto, en CSJ SC 23 ago. 2004, rad. 7515, al 16 Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00565-01 desatar un caso parecido, en vigencia del anterior estatuto procesal, pero que resulta pertinente, dijo la Corte: (…) nada impide que en desarrollo del proceso dirigido a obtener la reivindicación de un bien, éste sea enajenado por quien promueve la contienda procesal, sólo que, de conformidad con el artículo 60 del C. de P. C., en ese evento el nuevo adquirente es mirado como un litisconsorte del anterior titular, y de inscribirse la demanda en el registro correspondiente, cual permite el numeral 1º del artículo 690 ibídem, este mismo deberá estarse a las resultas del proceso, pues por la publicidad de las anotaciones registrales, los efectos del fallo también se extienden a él (art. 332 del C. de P. C.)….(se resalta). 3.- En los juicios reivindicatorios, cuando la acción prospera se debe resolver -aun de oficiosobre las restituciones mutuas previstas en el artículo 961 y siguientes del Código Civil, en procura de saber si el poseedor vencido debe pagar frutos al propietario que recuperó la cosa y si puede recobrar las mejoras en ella realizadas. Sobre este tema, en CSJ SC 10 jul. 2008, rad. 200100181-01, se destacó: Es sabido que cuando el demandado en reivindicación es vencido debe procederse a continuación y aún de oficio a efectuarse el estudio de las llamadas prestaciones mutuas que complementan la obligada prosperidad de la acción junto con la consecuente restitución del predio involucrado en la controversia. Lo primero que debe esclarecerse para determinarlas es “la buena o la mala fe de la posesión” de aquél. En este caso, el a quo consideró improcedente reconocer restituciones mutuas. Las mejoras con estribo en que no fueron solicitadas y se ignora quién las realizó, si la sociedad o los verus dominus que, además, eran sus socios. Los frutos -civiles y naturalesporque dedujo que los reivindicantes 17 Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00565-01 admitieron que Turismo Novel Ltda. debía hacer mejoras, pagar impuestos y servicios como contraprestación por la tenencia del bien, a lo que añadió que, en todo caso, se da la figura de la confusión al ser los mismos asociados los eventuales acreedores de esa partida. Como se puede ver, el tema que extraña la censora no pasó de improvisto para el juzgador de primera instancia quien lo abordó y resolvió de fondo. Entonces, si alguna de las partes estaba en desacuerdo con lo decidido al respecto debía haberlo apelado para que el superior, al zanjar la alzada, retomara el tema y dirimiera lo pertinente. Sin embargo, Turismo Novel Ltda., única apelante, no cuestionó ese punto de la decisión del a quo, pues nada dijo
sobre ello cuando enunció los reparos concretos, ni en la sustentación respectiva, por lo que el tribunal aclaró: «[c]abe añadir que ningún reparo se formuló frente a la negativa que se dispuso respecto del reconocimiento de restituciones mutuas, por lo que no habrá lugar a su estudio», luego, no se le puede sindicar de omitir esas retribuciones porque se hallaban fuera de su órbita de decisión, pues ninguna parte cuestionó lo que al respecto zanjó la primera instancia. En estricto sentido, la competencia del tribunal se ceñía a resolver los reparos concretos que la recurrente le hizo a la sentencia apelada y sustentó posteriormente, pues así lo prevé el Código General del Proceso en el artículo 328 cuando limita la atribución del juez de segunda instancia, a través del sistema de la pretensión impugnativa, donde el apelante, cuando hace los reproches al fallo atacado, demarca, 18 Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00565-01 automáticamente, la atribución de ese superior funcional. Precisamente, en CSJ SC2217-2021, la Sala destacó «(…) mientras el afectado con la omisión o negativa del juez de primer grado de reconocer prestaciones mutuas no lo reproche, al superior le está vedado cuando desata la apelación retrotraerse a ese raciocinio, en la medida que su competencia esté circunscrita a resolver acerca de los reparos concretos del apelante único…». 4.- Por tanto, fracasa la acusación. CARGO PRIMERO Alega el quebranto indirecto de la ley sustancial por
indebida aplicación de los artículos 669, 750, 762, 777, 946, 947, 949, 950 y 961 del Código Civil, a causa de errores de hecho en la valoración de las pruebas, y lo desarrolla, así: El tribunal accedió a la dominical al colegir que el acta nº 7 de 16 de agosto de 1978 prueba que Turismo Novel Ltda. recibió la tenencia del bien y el 26 de junio de 2001 le quitó la posesión a Edgardo Corrales Guerrero, quien instauró querella contra Ricardo Ossa Ramírez y Germán Duque Reyes, con lo que estableció que el título con el que se reivindica precede al poderío de la prescribiente; luego, incurrió en los siguientes yerros: 1.- Pretirió el testimonio de Ricardo Ossa Ramírez, quien dijo que, en 1978, Fajardo Olarte & Cía., le entregó la 19 Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00565-01 posesión del bien a Turismo Nobel Ltda. para que instalara sus oficinas y ésta le dio a cada directivo y empleado un espacio como sitio de trabajo, pero siguió ejerciendo señorío. 2.- Tergiversó el acta nº 7 de 16 de agosto de 1978 al concluir que Turismo Novel Ltda. ingresó como tenedora, a pesar que esa pieza prueba que ese día se acordó trasladar a ese sitio las oficinas de aquélla para desarrollar su objeto social, lo que descarta tenencia, sobre todo porque en esa reunión intervinieron Jorge Gutiérrez Castañeda, Ricardo Ossa Ramírez, Rafael Rico Velandia y Luis Galindo Peñaloza.
3.- Pretirió el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.