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CSJ - SC4137-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC4137-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC4137-2021 Radicación n° 08001 31 03 011 2015 00125 01 (Aprobado en sesión de julio veintidós de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Alba Luz Gómez Montes, frente a la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso verbal promovido por Karen Mejía Franco y Dorian Mejía Franco, contra la recurrente y herederos indeterminados de Antonio Crescenzi DÁlessandro. I.- ANTECEDENTES Solicitaron los convocantes declarar que Alba Luz Gómez Montes y los herederos indeterminados de Antonio Crescenzi, deben perder y devolver doblados los siguientes bienes: i) 660

Radicación: 080013103011-20150012501 partes de interés social, que a la muerte de Rosa Franco de Crescenzi poseía su cónyuge en la sociedad Mejía Franco Limitada; ii) los cánones de arrendamiento que generaron algunos inmuebles desde la muerte de la cónyuge hasta el mes de junio de 2010; iii) el 33% de los frutos civiles que ha generado la sociedad Mejía Franco Ltda. desde el fallecimiento de Rosa Franco y, iv) la suma de $580.380.640, que Antonio Crescenzi retiró de Corficolombiana el 5 de octubre de 2007.

Como sustrato fáctico se expuso que Rosa Franco y Antonio

Crescenzi contrajeron matrimonio el 11 de diciembre de 1984 por virtud del cual se conformó entre ellos una comunidad de bienes. Desde el fallecimiento de su esposa, el señor Antonio efectuó maniobras fraudulentas para sustraer bienes de la sociedad conyugal y específicamente, dentro del proceso sucesorio de aquella que se adelanta ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, en la etapa de inventarios y avalúos omitió relacionar los bienes referidos en las pretensiones de la demanda, de donde se infiere su actuar doloso y temerario. Los aquí demandantes son los herederos de Rosa Franco y convocaron por pasiva a Alba Luz Gómez Montes en su calidad de adquirente a título universal de los derechos de María Rosario Crescenzi, sobrina y heredera de Antonio Crescenzi. 2.- La enjuiciada se notificó personalmente del auto admisorio, se opuso al éxito de las pretensiones, y como excepciones de mérito alegó «inexistencia del derecho reclamado», «cosa juzgada», «prescripción de la acción», «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva» (fls. 820 – 827, ib.).

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El curador ad litem designado a los herederos indeterminados del causante, manifestó atenerse a lo que resulte probado (fl. 843844 ib.). 3.- El a quo accedió a las súplicas de la demanda (fls. 1097 – 1098 ib.). 4.- Contra esa determinación Alba Luz Gómez Montes formuló recurso de apelación (fls. 1098 ib.).

5.- El Superior confirmó lo resuelto en primera instancia (fls. 32 – 33, c. 19). II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO En sustento de su decisión, el Tribunal acotó que, de acuerdo con los motivos de la impugnación y las razones de la sentencia, se debe resolver si se equivocó el juzgador de primera instancia al declarar la sanción por ocultamiento o distracción de bienes sociales incoada por los actores por cuanto no hubo dolo u ocultación, o si la decisión se ajustó a derecho. En orden a resolver esa cuestión, en síntesis, expuso: El ordenamiento reprime aquella conducta dolosa del cónyuge que busca defraudar al otro, y conforme al artículo 1824 del Código Civil, “aquel de los dos cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiera ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad perderá su porción en la misma cosa y será obligado a restituirla doblada”. Dicha norma busca asegurar la exactitud y buena fe en la confección del inventario, sancionando civilmente los fraudes Radicación: 080013103011-20150012501 que en tal caso se cometan y para su aplicación se requiere que la distracción u ocultación sea dolosa, es decir, que se ejecute con el propósito o intención positiva de perjudicar al otro cónyuge y a sabiendas de que el bien distraído u ocultado hace parte del haber social. La demandada impugnó la sentencia de primer grado únicamente en lo atinente a las 660 cuotas de la sociedad Mejía Franco y Cía. Ltda., aduciendo que no está acreditado el dolo

como condición sine qua non de esta acción, y además, porque al encontrarse embargadas las referidas cuotas a solicitud de los demandantes, aquellas estaban fuera del comercio y ese hecho impedía materializar su traspaso a terceras personas y con ello la sustracción de bienes, por lo tanto, esa inconformidad guiará el análisis en esta instancia según lo prevé el artículo 328 del Código General del Proceso. No cabe duda que la carga de probar el dolo de Antonio Crescenzi en la sucesión de su cónyuge recae en los accionantes, de conformidad con el artículo 1516 del Código Civil. Revisado el acervo probatorio, se evidencia que en el proceso de sucesión de Rosa Franco de Crescenzi promovido por sus hijos Dorian, Karen y Norman y su cónyuge Antonio Crescenzi ante el Juzgado Cuarto de Familia se denunció la presencia de todos los bienes de la causante cómo se observa a folio 763 relacionándose como social, entre otros, las 660 cuotas que la pareja Crescenzi Franco tenía en Mejía Franco y Cía. Ltda., por haber sido adquiridas el 13 de noviembre de 1996, en vigencia del matrimonio celebrado entre ellos el 11 de diciembre de 1984.

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El señor Crescenzi a través de su apoderado judicial omitió incluir tales bienes en la diligencia de inventarios y avalúos efectuada el 9 de octubre de 2009 que se observa folios 738, y luego, según folio 66 del cuaderno principal, Alba luz Gómez Montes en su calidad de cesionaria de los derechos herenciales de la única heredera de Antonio Crescenzi, por intermedio del

mismo apoderado que representó al causante en la sucesión de su cónyuge, incluyó esos bienes en la diligencia de inventario y avalúo presentada el 10 de mayo de 2013 dentro del proceso de sucesión que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, con la finalidad de que se le adjudicaran a su cedente esas cuotas en su totalidad, como si se tratara de un bien propio, desconociendo con ello la característica de social, así como la lealtad y buena fe que el artículo 78 del Código General del Proceso impone a las partes en todos sus actos procesales. Analizada objetivamente la conducta procesal descrita, es obvio que, contrario a lo afirmado por la recurrente, se vislumbra la intención dolosa tanto del finado Antonio Crescenzi, como de la cesionaria de derechos herenciales, de distraer esos bienes de la sociedad conyugal en desmedro de los intereses de los herederos de Rosa Franco de Crescenzi, «pues a sabiendas de que las mismas correspondían a un bien social lo relacionaron como propio en la sucesión del señor Antonio Cresenci», trámite en el que, además, omitieron vincular a los herederos de la esposa del finado a fin de que no se hicieran parte y aunque con posterioridad aquellos intervinieron, esa circunstancia no disminuye la advertida conducta fraudulenta de la accionada. El hecho de que las mencionadas cuotas sociales no se encuentren registradas a nombre de la demandada por estar Radicación: 080013103011-20150012501 embargadas por orden de autoridad judicial, no implica que la defraudación de bienes en el trámite de las sucesiones de la

pareja Crescenzi Franco no se materializara como erróneamente afirma la recurrente, pues «lo que se sanciona no es el acto jurídico del que se haya servido el respectivo cónyuge para sustraer el bien perteneciente a la sociedad conyugal, sino la intención dolosa con que éste actuó para lograr tal efecto, que como se dijo en el párrafo que antecede, se encuentra debidamente acreditada en este caso». En ese sentido, puede consultarse CSJ SC1° abr. 2009 y SC 2379-2016. De los lineamientos jurisprudenciales expuestos se infiere la exigencia de la demostración del dolo durante el estado de indivisión de la sociedad conyugal, elemento que se encuentra acreditado en este evento, pues la actuación de la cesionaria de reportar en el trámite de la sucesión de Antonio Crescenzi un bien social como si fuera propio con la conciencia o intención de engañar a los herederos del otro integrante de la pareja para que no tuvieran participación en la totalidad de los bienes del haber social y así menoscabar sus derechos legítimos, sin duda alguna es una conducta dolosa que ha de ser sancionada conforme lo establece el artículo 1824 del Código Civil. Los reparos referidos a la diferencia en el último apellido de la demandada o alteración del orden de los mismos no encuadran en ninguna causal de invalidación de lo actuado, toda vez que, de acuerdo con el poder otorgado con su documento de identidad, se determina que se trata de la misma persona aquí demandada. Acreditado el elemento subjetivo para que opere la sanción que prevé la citada disposición para la ocultación o la distracción

Radicación: 080013103011-20150012501 intencional de bienes de la sociedad conyugal, la sentencia impugnada está ajustada a derecho y se confirmará.

III.- DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon dos cargos, con soporte en las causales segunda y quinta del artículo 336 del Código General del Proceso (fls. 19 – 38, c. 10). Mediante auto de 13 de julio de 2020 se declaró inadmisible el segundo y se admitió el primero (fls. 47 – 54, ib.). IV.- CARGO ÚNICO Se acusó la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de los artículos 1824 y 1516 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas, por «falso juicio de existencia» de medios probatorios y suposición. El Tribunal no indicó objetivamente de qué elementos demostrativos obtuvo la plena prueba de la ocultación o sustracción de las 660 cuotas y del dolo de la demandada, como componentes inexorables de la acción prevista en el artículo 1824 del Código Civil. De ese modo, le confirió ese alcance al actuar simple y llano de concurrir Antonio Crescenzi, por un lado, a la sucesión de su esposa, y Alba Luz Gómez, a presentar una demanda de sucesión en ejercicio de la compra de derechos herenciales.

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El sentenciador falló sin pruebas que acreditaran los supuestos del artículo 1824 del Código Civil, respecto a la pérdida de la cosa o el perjuicio a los demandantes y el dolo en los

términos del artículo 1516 de la misma obra, pues se limitó a referir que la primera disposición «busca asegurar la exactitud y buena fe en la confección del inventario», creando así una regla ajena a la norma, para realizar una adecuación típica de la afirmación efectuada en la demanda. Desconoció el ad quem que de la literalidad del artículo 1824 se desprenden tres situaciones fácticas, a saber: i) calificación del sujeto activo, ii) ocultamiento y el perjuicio o daño, y iii) el dolo. En este caso ninguna de ellas se acreditó. La primera, porque Alba Luz Gómez Montes, no es cónyuge ni heredera, sino cesionaria de derechos herenciales, y por lo mismo, no sustituye a los herederos; sobre la segunda, era menester acreditar que en realidad se perdieron u ocultaron 660 cuotas partes y quien sufrió perjuicio por ese hecho; y la tercera, pese a que es el elemento determinante, en el fallo no se mencionaron los medios de convicción de los que se dedujo. En este caso es evidente que “nada se perdió”, “nada se ocultó”, no se causó perjuicio alguno, pues los ahora demandantes como «víctimas del ocultamiento», desde el primer momento al solicitar la apertura de la sucesión de Rosa Franco de Crescenzi, incluyeron en el inventario de bienes de la difunta las 660 cuotas partes que tenía su esposo en la sociedad Mejía Franco y Cía. Ltda., y allí pidieron su embargo seis (6) años antes del inicio de este proceso.

Es notorio que no hubo ocultamiento, porque el accionante Radicación: 080013103011-20150012501 Dorian Enrique Mejía Franco, ha sido siempre representante legal de Mejía Franco y Cía. Ltda.; Norman Mejía era heredero y socio de la misma compañía y Karen Mejía, fue quien le vendió las cuotas a Antonio Crescenzi, por tanto, ninguno de los herederos de Rosa Franco ignoraba que Antonio Crescenzi tenía esa participación en la mencionada sociedad. Aunque el juzgador no señaló en qué consiste el «acervo probatorio», al que aludió en su exposición, se advierte que el folio 763 corresponde a un segmento de la demanda presentada el 1° de agosto de 2008 para la apertura de la sucesión de Rosa Franco ante el Juzgado Cuarto de Familia. Allí se relacionó como partida quinta «660 cuotas partes que el señor Antonio Crescenzi, posee en la sociedad Mejía Franco Ciía & Ltda. (sic)»; y a continuación, en el folio 764 se refirieron como bienes propios dos inmuebles ubicados en Cartagena, más no las 660 cuotas de Antonio Crescenzi. El sentenciador concluyó que por haberse omitido incluir en el inventario dichas cuotas, ello equivale a que se consideró como un bien propio, pasando por alto que «en ningún momento se aprecia a folio 738, que el apoderado de Antonio Crescenzi, haya mencionado la palabra bienes propios». Tampoco tuvo en cuenta el escrito de inventarios y avalúos presentado el 9 de octubre de 2009, en cuyo capítulo «aclaraciones al inventario presentado», se indicó: «[l]os activos correspondiente a las partidas (...) son las

propiedades de las sociedades Kador y Manga, que fueron el esfuerzo industrial de la sociedad conyugal; que los hijos de la difunta se transfirieron en una forma indebida, que hoy son objeto de investigación penal y civil, para la restitución de la propiedad a sus antiguos propietarios, es decir a los esposos Antonio Crescenzi y Rosa Franco de Crescenzi (q.e.p.d) para que se pueda efectuar una real y verdadera Radicación: 080013103011-20150012501 liquidación», y en la parte final se agregó que dicho inventario de bienes, «se presenta sin perjuicio que se pueda adicionar otros bienes, que lleven a la partición adicional», y con desconocimiento de esta prueba, concluyó lo contrario a lo que de ella emerge, pues la ley no indica que los bienes propios son aquellos que no se relacionan en el inventario. Además, pasó por alto que en aquel proceso en tres ocasiones el Juzgado aplazó la diligencia de inventario y avalúos por inasistencia de las apoderadas de los demandantes, y que si bien con posterioridad a la misma, ellas formularon recursos, no realizaron ningún reproche sobre las 660 cuotas de Antonio Crescenzi, ni pidieron su inclusión por ninguna vía legal. De ahí, que no exista prueba para demostrar sustracción ni ocultamiento de esos bienes. En cuanto al dolo, en la sentencia impugnada se infiere su demostración de la «jurisprudencia citada», desconociendo que la jurisprudencia es apenas un criterio auxiliar y no un medio probatorio. De esa manera, la deducción acerca de la actuación dolosa de Alba Luz Gómez Montes contradice el artículo 1516 del

Código Civil, conforme al cual el dolo no se presume, sino que hay que demostrarlo, y en este caso no hay prueba de la inferencia respecto de que «a sabiendas» de tratarse de un bien social, las cuotas en cuestión se relacionaron e inventariaron como propias, pues en el inventario presentado ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena el 10 de mayo de 2013, que posteriormente fue anulado por el Juez, no se mencionó la expresión «bienes propios», por lo que se trata de una mera suposición del juzgador, carente de respaldo probatorio.

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El artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que regía para la época de la demanda, regula lo concerniente a las inconsistencias en los inventarios y avalúos en la liquidación de una sucesión, a manera de objeciones que permiten incluir o excluir bienes no relacionados, y además prevé la posibilidad de efectuar diligencias adicionales de esa índole. En el trámite de inventarios y avalúos realizada el 10 de mayo de 2013 en el Juzgado de Familia de Cartagena (fl. 267), sí se incluyeron las 660 cuotas partes de Antonio Crescenzi en la mentada sociedad, y en la partida novena tras señalar «660 acciones de su propiedad correspondiente al 33% que tiene dentro de la sociedad Mejía Franco & Cía Ltda.», se aclaró que los bienes que compone esta sociedad «se encuentran relacionados en la demanda principal que aparecen como propietarios iniciales las sociedades Inversiones Kador Ltda. e Inmobiliaria Manga Ltda. sin embargo esta

venta se encuentra demandada por nulidad absoluta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla mediante radicado No. 20090055». Además, aquellas se incluyeron en el trabajo de partición presentado el 25 de septiembre de 2013 (fl. 275), que no tuvo efecto jurídico porque se declaró su nulidad. En suma, el concepto de bien propio nunca fue pronunciado ni concebido por Alba Luz Gómez Montes, y se descarta por el solo hecho de que las cuotas sí fueron incluidas en el inventario de bienes, pues a la luz del numeral 3° del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, «no se incluirán en el inventario, los bienes propios del conyugue supérstite». El Tribunal desconoció la prueba contenida en los folios 267 y 275 del cuaderno de la sucesión de Antonio Crescenzi ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, que da cuenta de la inclusión de las cuotas partes Radicación: 080013103011-20150012501 que él tenía en Mejía Franco y Cía. Ltda., de haberlo hecho, otro hubiese sido el sentido del fallo con la interpretación adecuada y objetiva del contenido real de la prueba. También carece de respaldo la aseveración concerniente a que la demandada omitió «vincular a los herederos de la esposa del finado a fin que no se hicieran parte en dicho proceso»". Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento es el medio eficaz para vincular a los interesados al proceso sucesorio de una persona, y

éste se ordenó por el Juez Segundo de Familia de Cartagena por auto del 5 de marzo de 2013, respecto de «los que se crean con derechos de intervenir en la sucesión» (fl. 64), además, desconoció que en el hecho séptimo de la demanda de sucesión de Antonio Crescenzi se refirió que al momento de su fallecimiento «se encuentra abierta una liquidación de la sucesión de su esposa Rosa Franco de Crescenzi. y de la sociedad conyugal formada con el matrimonio efectuado el 23 de diciembre de 1984 en la ciudad de Barranquilla, proceso que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla». De ahí, que no pueda endilgarse a Alba Luz Gómez Montes, omisión de vincular a los herederos de la esposa del finado Antonio Crescenzi, menos aún, cuando la decisión de intervenir dependía exclusivamente de los interesados Otro yerro evidente en el razonamiento del Tribunal consistente en que «el hecho de que las mencionadas acciones no se encuentren registradas a nombre de la demandada por estar embargadas por orden de autoridad Judicial no implica que la defraudación de bienes en el trámite de la sucesiones de la pareja Crescenzi-Franco por parte de la demandada no se materializara como erróneamente afirma la recurrente, pues a consideración de esta Radicación: 080013103011-20150012501 corporación lo que se sanciona no es el acto jurídico del que se haya servido el respectivo cónyuge para sustraer el bien perteneciente a la sociedad conyugal sino la intención dolosa con que este actuó para

lograr tal efecto». En efecto, si no es con la posesión, el haber recibido dividendos de la sociedad o con el registro a nombre Alba Luz Gómez, no podía materializarse la defraudación, por lo mismo, la deducción del ad quem en punto a la pérdida de las cuotas sociales, su ocultamiento o el perjuicio causado a los herederos, en realidad corresponde a una suposición que conllevó a una condena gravemente injusta contra la opugnante. Por último, la afirmación referente a que lo que se sanciona no es el acto jurídico del que se haya servido el respectivo cónyuge para sustraer el bien perteneciente a la sociedad conyugal sino la intención dolosa, contraviene el artículo 1516 del Código Civil, pues el dolo no se deduce, sino que debe ser demostrado por cualquier medio probatorio. La «intención dolosa», comporta un elemento subjetivo que debe aparecer manifiesto en el mundo exterior, esto es, la voluntad de dañar o de causar perjuicio y en la sentencia, como exigencia imprescindible de toda resolución judicial, se ha debido indicar con exactitud cuál es el medio probatorio que sirvió de sustento a esa conclusión, lo que se echa de menos. V.- CONSIDERACIONES 1.- En la definición de este asunto, pese a que la actuación se inició en vigencia del anterior estatuto procesal, se tendrán en cuenta las normas del Código General del Proceso por haber sido las aplicadas al momento en que se profirió el fallo impugnado, a tono con las reglas de tránsito de legislación previstas en el canon Radicación: 080013103011-20150012501

625 ibídem. Por otra parte, se precisa que, así como el recurso de apelación quedó circunscrito a la inconformidad con las condenas relacionadas con la pérdida de la porción conyugal y devolución del valor doblado de las 660 cuotas sociales que Antonio Crescenzi tenía en Mejía Franco y Cía. Ltda., a estos mismos aspectos se contrae el estudio de este recurso extraordinario, dando por sentado que los demás puntos del fallo de primer grado quedaron en firme, al no haber sido cuestionados ante el superior funcional del a quo. 2.- El artículo 1824 del Código Civil prevé la consecuencia jurídica por el ocultamiento o distracción mal intencionados de los bienes de la sociedad conyugal, al disponer que «[a]quel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada». Del tenor de esta disposición se extraen varias exigencias que deben concurrir para el buen suceso de la acción promovida con sustento en ella. En primer lugar, es claro que el supuesto normativo consagra dos elementos de naturaleza subjetiva, en la medida que la infracción solo puede provenir del otro cónyuge o de sus herederos, cuya actuación, además, debe ser de carácter doloso, es decir, con un claro fin defraudatorio, pues conforme al canon 63 ibídem, el dolo consiste en “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Y objetivamente, es menester demostrar que los bienes hacen parte de la masa de la sociedad conyugal y que, en efecto, han sido ocultados o distraídos de

aquella, por ese actuar artificioso o amañado del otro cónyuge o Radicación: 080013103011-20150012501 de sus herederos. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española l, el vocablo «ocultar», significa «esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista», o «callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la vedad», mientras que «distraer», guarda relación con «apartar, desviar, alejar» y en especial, «apartar la atención de alguien del objeto a que la aplicaba o a que debía aplicarla». A partir de estos conceptos, y en orden a desentrañar la hermenéutica del artículo 1824 del Código Civil, vale precisar que, tratándose de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, su ocultamiento concierne a las conductas de uno de los cónyuges o de sus herederos que propendan por esconderlos del otro miembro de la pareja o de sus causahabientes, o de mantener su existencia por fuera del ámbito del conocimiento de aquellos, con la intención mal intencionada de que no ingresen en la partición; mientras que la distracción, en tanto busca alejar la atención respecto de algunos bienes, generalmente va más allá del simple ocultamiento y se traduce en verdaderos actos dispositivos, al amparo de la prerrogativa de la libre administración y disposición «tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera» (art. 1° Ley 28 de 1932), con la

idéntica finalidad de impedir su incorporación a la masa partible, que en esa medida queda disminuida por un acto defraudatorio. Al respecto, en CSJ SC 14 dic. 1990, puntualizó la Sala, La sanción prevista en el precepto transcrito es la condigna de una intención fraudulenta o dolosa atribuida a uno de los cónyuges, orientada a hacer que el otro no tenga o se le dificulte tener - lo que le corresponda a propósito de la liquidación de la sociedad conyugal. Ese proceder se refleja en la ocultación o distracción de alguna cosa Radicación: 080013103011-20150012501 perteneciente al haber social. (…). Atendida, pues, la regla de hermenéutica consistente en que "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras” -art. 28 C. C.-, se infiere - que la sanción de la que se trata está destinada a reprimir aquella conducta dolosa del cónyuge con la que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales valiéndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocultación, u ora distrayendo bienes, esto es, alejándolos de la - posibilidad de ser incorporados en la masa partible, como se puede considerar todo acto de disposición de los mismos que conduzca a disminuir la masa de bienes sociales o a hacer dispendiosa o imposible su recuperación por parte del cónyuge afectado. (Subraya intencional). No llama a duda que cuando la controversia jurídica se

sustenta en pretensiones dirigidas a que se aplique la referida sanción, a tono con la literalidad de la norma que la consagra, de capital importancia resulta la acreditación del dolo evidenciado en la acción u omisión del demandado encaminada a defraudar al otro cónyuge, siendo ese el presupuesto sine qua non para abrir la compuerta de una pena de ese calado. Al respecto, en SC 1° abr. 2009, exp. 2001-13842-01, se indicó que, no basta «que el encubrimiento tenga ocurrencia, sino que aflora indispensable el ingrediente subjetivo, razón por la cual es necesario probar la ocultación o la distracción intencional de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal». Y en sentido similar, en SC 10 ago. 2010, exp. 199404260-01, la Corte acotó, La disposición, cuya ratio legis, se orienta a preservar y tutelar la plenitud, igualdad e integridad de los cónyuges en lo atañedero a sus derechos en la sociedad conyugal formada por el vínculo matrimonial, sanciona el acto doloso de ocultamiento o distracción de los bienes sociales celebrado o ejecutado por uno de ellos o por sus herederos, y presupone para su aplicación la plena demostración fáctica, clara e inequívoca con pruebas oportunamente allegadas al proceso y sujetas a contradicción, no sólo de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la ocultación o distracción, sino del dolo, o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar daño, y éste igualmente debe probarse porque sólo se presume en los casos expresamente disciplinados por el

ordenamiento (artículo 1516 Código Civil). Es menester, en consecuencia, la diáfana conciencia en el cónyuge o sus Radicación: 080013103011-20150012501 herederos sobre la naturaleza social de la cosa, esto es, la pertenencia del bien, derecho o interés a la sociedad conyugal, así como su intención de generar un daño o perjuicio al otro consorte con el acto de ocultación o distracción, más aún si se procura “reprimir aquella conducta dolosa del cónyuge con la que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales, valiéndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocultación, u ora distrayendo bienes, esto es, alejándolos de la posibilidad de ser incorporados en la masa partible, como se puede considerar todo acto de disposición de los mismos que conduzca a disminuir la masa de bienes sociales o a hacer dispendiosa o imposible su recuperación por parte del cónyuge afectado” (cas. civ. sentencia de 14 de diciembre de 1990), y por ello “es necesario probar la ocultación o la distracción intencional de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal” (cas. civ. sentencia de 1° de abril de 2009, exp. 11001-3110-010-2001-13842-01). 3.- En forma muy general el dolo puede describirse como «todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio»1. El artículo 1516 del Código Civil consagra la regla

general en punto a la demostración del dolo al señalar que éste «no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley», mientras que «[e]n los demás debe probarse». Esta disposición armoniza con el postulado de la presunción de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política y en el artículo 769 del Código Civil, último conforme al cual «[l]a buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse». Así mismo, es claro que, salvo en aquellos eventos en los que a la presunción general de la buena fe se impone la del dolo, vr. gr., los consagrados en los preceptos 1025 (num. 5), 1358 y 2284 ibídem2, quien alegue el dolo debe probarlo, efecto para el cual 1 Diez - Picazo, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Vol. I, ed. 5°, Madrid, 1996, pág. 170. 2 CÓDIGO CIVIL. Artículo. 1025. Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: (…) 5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u Radicación: 080013103011-20150012501 rige el principio de libertad probatoria, por lo que deberá valerse de los distintos medios de convencimiento admitidos legalmente para cumplir dicha carga. Desde esa perspectiva, comoquiera que el artículo 1824 del Código Civil no consagra ninguna presunción respecto del dolo,

quien por la vía jurisdic

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