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CSJ - SC4139-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC4139-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente SC4139-2021 Radicación n.° 76001-31-03-001-2015-00164-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por María Elizabeth Castillo Villota frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil, dentro del proceso ordinario que ésta, Jhon Jairo Cabezas en su nombre y en representación de Santiago y Gabriela Cabezas Castillo promovieron contra la Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores de la litis deprecaron que se declarara la existencia de un contrato de arrendamiento, el incumplimiento injustificado de la arrendadora demandada Radicación N° 76001-31-03-001-2015-00164-01 y se le condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales detallados en el escrito genitor.

2. En respaldo de sus pedimentos narraron, en síntesis, que el 1° de octubre de 2008 las partes suscribieron contrato de arrendamiento, cuyo objeto contratado «literalmente se reduce a que "LOS ARRENDATARIOS destinaran los espacios arrendados de la cafetería para el funcionamiento de restaurante y venta de alimentos y bebidas. Las partes están de acuerdo en que por razón de la destinación que se le dará al inmueble este tendrá un uso comercial, por lo cual le serán aplicables al presente contrato las normas

sobre el arrendamiento de locales comerciales, especialmente las del código de comercio SIC "», pactando un término inicial de un año «prorrogable en caso de mutuo acuerdo entre las partes tácito o expreso». Los arrendatarios cumplieron con sus obligaciones, en tanto que la Sociedad de Mejoras Públicas de Cali, con oficio del 27 de agosto de 2017, comunicó la decisión de no renovar el convenio, sin poner «de manifiesto ninguna causal de incumplimiento» por parte de estos, cuando dicha convención, de conformidad con la ley, estaba renovado, puesto que «desde el 1 de octubre de 2008 de manera ininterrumpida venía desarrollando en el local comercial arrendado la actividad de restaurante, cafetería y comercialización de alimentos hasta el día en que se le informó de la no renovación del contrato (aproximadamente cinco (5) años». Sostuvieron, que «el arrendador incumple con los términos del desahucio, porque además de que no demostró objetivamente al arrendatario para que requería el local comercial tampoco lo solicitó dentro de los 6 meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato que trata el artículo 520 del Código de Comercio quiere decir el 2 Radicación N° 76001-31-03-001-2015-00164-01 01/03/2014 lo que de suyo significa que ambas partes debían inferir que el contrato de arrendamiento comercial se había renovado en las mismas condiciones en que fue inicialmente pactado», sin que desde que se finiquitó la convención la citada hubiera «iniciado obra de rehabilitación o remodelación necesaria». Aseveraron que «[N]o existe pues la menor duda que con el

actuar ilegal, injusto e ilegítimo del demandado a conciliar se ha menoscabado no sólo el patrimonio material, sino que además del patrimonio Inmaterial de los señores CABEZA, CASTILLO VILLOTA y sus familiares, derivados de la terminación anormal, ilegal e injusta del contrato de arrendamiento del local comercial donde operaba el establecimiento de comercio “restaurante mi valle del cauca y algo más” destinado a los servicios de restaurante, cafetería y comercialización de alimentos, el cual fue afectado negativamente en su good will, know how y prima comercial”».

3. La causa así planteada fue admitida el 9 de febrero de 20161 , ordenando el enteramiento de la

(fl. 135 Cd 1) convocada, quien puesta a juicio se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que tituló «inexistencia del contrato de arrendamiento de local comercial», «inexistencia de proceso verbal con base de un contrato para arrendamiento de local comercial para reclamar perjuicios», «inexistencia de la prueba de perjuicios» y «cobro de lo no debido».

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el 31 de octubre de 2018, dirimió la instancia declarando previamente la falta de legitimación en la causa de John Jairo 1 Luego de que el Tribunal revocara el proveído de 24 de abril de 2015 que rechazó la demanda.

3 Radicación N° 76001-31-03-001-2015-00164-01 Cabezas y de los menores Santiago y Gabriela Cabezas Castillo, tras lo cual acogió la defensa de «inexistencia de contrato de arrendamiento de local comercial», para denegar las

reclamaciones incoadas . (fl. 246 Cd.1)

5. Dicho pronunciamiento, debido a la alzada planteada por los convocantes, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, el 25 de octubre de

2018 . (fl. 12 Cd. Trib)

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallador de segundo grado, al acometer el estudio del caso, consideró que el a quo acertó en su decisión, al colegir (minuto 0.19-12) «del acervo probatorio allegado que no existió ese contrato y es así porque, cuando aun cuando obra el contrato, un documento allegado por la parte demandada, que nos indica contrato de arrendamiento de zona para cafetería principal en la sede de la Sociedad de Mejoras Públicas de Cali, mirando la parte sustancial del mismo contrato puede encontrarse que no presenta las circunstancias sustanciales para el contrato de arrendamiento».

Determinó que dicho acuerdo presenta fallas fundamentales, como son: (minuto 0.19.51) «Primero la tenencia del bien, es de la esencia del contrato de arrendamiento que el arrendador se desprende de la tenencia, siguiendo con la titularidad del dominio, pero se desprende esa tenencia a la que pasa a ser ejercida por el arrendatario; (minuto 0.20.12) pero aún si se pensara que la tenencia puede ser digamos como una tenencia compartida, en que por horas está (sic) tendríamos que tampoco se da plenamente lo referente al canon que sería el de la esencia también del contrato de arrendamiento». Referido 4 Radicación N° 76001-31-03-001-2015-00164-01

al precio mencionó los términos de la estipulación de la remuneración, para colegir que «habría una total indeterminación en el canon de arrendamiento». Concluyó que «no puede darse por probado que existió el contrato de arrendamiento del local comercial, sin perjuicio de que pueda existir como lo sostiene la misma parte demandada un contrato de concesión u otro que pueda ser innominado y que ustedes llegan a determinar, siendo presente otro contrato de concesión que sugiere la demanda de ello y de ello pueden dar los mismos interrogados cuenta los mismos interrogatorios y el testimonio de la directora administrativa de la sociedad de los que se colige que ese espacio en común que se halla prácticamente en la mitad de la casa solo podía ser utilizada en las horas del mediodía para servir los alimentos y para las demás actividades que se contrataron».

7. La demandante interpuso la impugnación excepcional, que debidamente concedida fue admitida a trámite por esta Corporación.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon seis (6) cargos contra la decisión de segundo nivel, cuatro (4) apoyados en la causal primera y dos (2) en la segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo estudio conjunto se justifica, porque todos, en esencia, se relacionan con la desestimación de las pretensiones por causa de la no demostración de la existencia del contrato de arrendamiento que se arguyó incumplido por la convocada.

5 Radicación N° 76001-31-03-001-2015-00164-01

CARGO PRIMERO

Imputó la «VIOLACIÓN DIRECTA POR LA SENTENCIA DE LAS

SIGUIENTES NORMAS JURÍDICAS SUSTANCIALES, TRAS LA INDEBIDA APLICACIÓN Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS 1602, 1603, 1618, 1619, 1621, 1624 DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO», en su desarrollo comenzó por señalar los hechos que consideró probados en el proceso; prosiguió memorando lo indicado por esta Corporación y la Corte Constitucional referente a la autonomía de la voluntad privada, para ocuparse a renglón seguido del análisis de este juicio. En ese camino señaló que (i) «en razón de dicha autonomía de la voluntad se originaron los siguientes actos jurídicos dentro del negocio jurídico que nos ocupa» la selección del acuerdo negocial, el clausulado, «por efecto de dichos pactos y obligaron entre sí mediante contrato de arrendamiento del local comercial»; (ii) «durante la vigencia del contrato nunca extendieron otra convención para invalidar el contrato de arrendamiento del local comercial ni mucho menos se hizo por decisión judicial tras no existir causa legal para ello»; (iii) en su permanencia se ejecutó de buena fe; y, (iv) «la intención de las partes, mientras pervivió la relación contractual siempre fue la de obligarse recíprocamente a través de un contrato de arrendamiento del local comercial, lo cual lo confirman los testimonios y todos los actos jurídicos suscritos y ejercido dentro de la relación contractual». Mencionó que «la interpretación de los preceptos denunciados que hace el a quo de primer y segundo grado, no se compadece con el verdadero espíritu de la norma y la real intención del legislador, cuál es

proteger la libertad contractual antes que nada en tratándose de las relaciones jurídicas propias del derecho privado», procediendo a 6 Radicación N° 76001-31-03-001-2015-00164-01 refutar las inferencias del tribunal, en cuanto no dio por acreditado que la voluntad de las partes era celebrar un contrato de arrendamiento «amparada por el principio de libertad contractual»; que omitió aplicar «la regla “cláusula contra estipulante”, a sabiendas que fue el extremo accionado, fue quien estipuló el contrato y, que en tal virtud dicho extremo procesal debe cargar con las consecuencias jurídicas que generen las ambigüedades en lo estipulado». CARGO SEGUNDO Reiteró que el ad quem incurrió en la «VIOLACIÓN

DIRECTA POR LA SENTENCIA DE LAS SIGUIENTES NORMAS

JURÍDICAS SUSTANCIALES, TRAS LA INDEBIDA APLICACIÓN Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS 1546, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, DEL CÓDIGO CIVIL

COLOMBIANO, 522, 870 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 16

DE LA LEY 446 DE 1998».

De nuevo comenzó por señalar los hechos que juzgó probados en el expediente, entre ellos, la solicitud del local para perjudicar a los demandantes, la falta de demostración por la pasiva para qué necesitaba el inmueble, su incumplimiento, la realización de un desahucio irregular, los perjuicios sufridos por la finalización tempestiva, la calidad de comerciantes, para exponer que «Acreditada la tipicidad del

contrato de arrendamiento de local comercial de conformidad con las reglas de interpretación contractual, cuya naturaleza reafirmará la judicatura, se sobrentiende que es bilateral además y, que en tal virtud está sujeto legalmente a la condición resolutoria». 7 Radicación N° 76001-31-03-001-2015-00164-01 «Así las cosas, al no reconocer la judicatura los daños y perjuicios ocasionados al accionante en razón del incumplimiento del contrato de arrendamiento de local comercial por parte del demandado, dicha decisión contradice los principios de reparación integral y las funciones de la responsabilidad civil, al tiempo que contraviene el artículo 229 superior, toda vez que en el plenario se acreditó el menoscabo patrimonial y no patrimonial de la accionante tras el incumplimiento del contrato por parte del accionado, específicamente en lo concerniente con el desahucio irregular». CARGO TERCERO Insistió en la existencia de «VIOLACIÓN DIRECTA POR LA SENTENCIA DE LAS SIGUIENTES NORMAS JURÍDICAS SUSTANCIALES, TRAS LA INDEBIDA APLICACIÓN Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO Y 515, 516, 518 Y 520 DEL CÓDIGO DE COMERCIO». Aplicó idéntica metodología que en las anteriores críticas, haciendo reseña de hechos probados, cuestionando que los juzgadores no dieran por no demostrada la existencia del contrato de arrendamiento, cuando «[L]a conclusión errada a

la que arriba la judicatura, hoy objeto de censura, no solo se evidencia de la trascripción literal de los preceptos que definen el contrato de arrendamiento de local comercial y sus elementos, comparados con los supuestos facticos acreditados en el sublite (sic)». Agregó que «[E]l yerro mayúsculo en que incurre la judicatura desde el punto de vista legal, salta de bulto, habida cuenta que, ésta interpretó, infirió y determinó desatinadamente que, en el caso bajo 8 Radicación N° 76001-31-03-001-2015-00164-01 estudio se desvirtuó la existencia legal y convencional del citado contrato de arrendamiento de local comercial, al tiempo de considerar que la convención suscrita es de otra naturaleza, muy a pesar de que ello no fue así ». Para confutar las apreciaciones del Tribunal se adentró en el análisis de los elementos distintivos del contrato de concesión, como son «el control del Concedente…», «utilización del nombre comercial del concedente por parte del concesionario», «la remuneración del concedente…», «la «vigilancia de la concesión», «el reglamento de la Concesión», «la «terminación del contrato de concesión comercial por insolvencia de una de las partes», «la cláusula de terminación unilateral del contrato de concesión por el concedente», «el interés jurídico del contrato de concesión de espacio». A partir de ello mencionó, que «Del contrato, de los interrogatorios de parte y de los testimonios se desprende que la SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS no tenían el mismo interés jurídico

con mi prohijada, de hecho, mi prohijada tenía su propia clientela, se anunciaba al comercio de manera distinta e independiente y, en el contrato suscrito se dejó de manifiesto en la cláusula 14, total independencia en las responsabilidades comerciales y jurídicas entre las partes». Adujo así la indebida interpretación de los preceptos denunciados, «al tiempo que el contrato de arrendamiento de local comercial celebrado entre las partes se presume válido, auténtico, en tanto no fue tachado de falso por ninguna de las partes, con reconocimiento de firmas en proceso judicial por los suscribientes». Y remató diciendo, que «[E]n suma, desde el punto de vista legal, no se desvirtuó la existencia del contrato de arrendamiento de local comercial dentro del sub judice, lo que de suyo implica que existió 9 Radicación N° 76001-31-03-001-2015-00164-01 desahucio irregular y que mi mandante jamás perdió el derecho a la renovación del contrato comercial». CARGO CUARTO Continúa imputando la «VIOLACIÓN DIRECTA POR LA

SENTENCIA DE LAS SIGUIENTES NORMAS JURÍDICAS SUSTANCIALES,

TRAS LA INDEBIDA APLICACIÓN Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE

LOS PRECEPTOS 1975, 1976 DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO».

Para apoyarlo alegó, que se probó el precio de arrendamiento acordado, trascribiendo el contenido de las disposiciones, anotó que «no es de recibo el argumento del Tribunal, al manifestar que el precio como elemento del contrato de arrendamiento de local comercial es difuso o etéreo, cuando el mismo legislador autoriza

[que] puede pactarse una cantidad determinada de frutos naturales o una cuota de los frutos de cada cosecha y que no necesariamente debe ser fijo, sino que puede ser aleatorio». CARGO QUINTO En esta oportunidad arguyó «VIOLACIÓN INDIRECTA DE

LA LEY SUSTANCIAL, COMO CONSECUENCIA DEL ERROR

DE DERECHO DERIVADO DEL DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS PROBATORIA INCISO 1 DEL ARTICULO (SIC) 167 Y ARTICULO 225 DE LA LEY 1564 DEL 2012 (CGP)». Basó el reparo en que obra la copia del contrato de arrendamiento debidamente reconocido por los suscribientes y se probó que el 27 de agosto de 2013 la accionada «a través de desahucio irregular avisa a los arrendatarios que "En reunión de junta 10 Radicación N° 76001-31-03-001-2015-00164-01 directiva se determinó no renovar el contrato de arrendamiento, informando que este vencía el 30 de septiembre de 2013"». Adujo que «[I]ncurre nuevamente la judicatura en yerro de interpretación normativa, toda vez que el extremo procesal accionado no cumplió con la carga procesal probatoria para desvirtuar la naturaleza del contrato que suscribió y al que se obligó. Asimismo, pese a la prohibición legal, suplió el contrato de arrendamiento que obra en el dossier, con los testimonios e interrogatorios de partes escuchados en el proceso, lo cual es un despropósito tras contravenir el mandato legal 225 del estatuto procesal general».

CARGO SEXTO

Pregonó «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR

ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y TRASCENDENTE TRAS LA INDEBIDA

Y ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS

DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES POR PARTE DEL A-QUO».

En sustento relató los hechos que estima acreditados en el proceso, puntualmente, el contrato, la entrega de la zona de cafetería, su destinación, la normatividad aplicable, la terminación unilateral de la interpelada, la falta de acreditación de la accionada de requerir el local, entre otros, enunció las que, en su sentir, fueron pruebas erróneamente apreciadas que condujeron al tribunal a no dar por demostrados estándolo los supuestos que igualmente enlista. 11 Radicación N° 76001-31-03-001-2015-00164-01 Apuntó que «[D]el contenido del fallo se infiere que el A-quo no apreció pruebas decretadas y practicadas en el sub-examine, porque de ser así el sentido de la sentencia hubiese sido favorable a mi prohijado y condenatorio al accionado».

II. CONSIDERACIONES

1. De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que, en atención a la autonomía que, en principio, se reconoce constitucionalmente a la función judicial, en virtud de la cual los juzgadores gozan de cierta libertad para la apreciación, valoración y ponderación de las pruebas en las cuales habrán de soportar su decisión, esta súplica extraordinaria no constituye una tercera instancia, por tanto, no se erige en una nueva oportunidad para auscultar el caudal demostrativo, máxime ante la presunción de

legalidad y acierto con que arriman a esta tramitación las sentencias de instancia. Significa esto, que este remedio procesal no constituye una instancia adicional, ni atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); sin que pueda válidamente utilizarse como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, amen que su finalidad primordial es escrutar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), con miras a visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la providencia criticada. 12 Radicación N° 76001-31-03-001-2015-00164-01 En ese orden, ante la naturaleza extraordinaria y formalista que tiene la casación, los fallos sólo podrán impugnarse con fundamento en las causales taxativas que prevé el ordenamiento y satisfaciendo las exigencias técnicas que para su formulación tiene sentado el legislador, entre estas, que los cargos que se esgriman se expongan por separado, de forma clara, precisa y completa, no de cualquier manera, «y, menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino explicando y demostrando las específicas trasgresiones de la leysustancial o procesalen que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se

formule, puesto que “…‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221) (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004)». (AC3769-2014 de 9 jul 2014, Exp.2008-00530-01). Tampoco le será dable al opugnante deambular entre las distintas causales o mixturar su contenido, dada la autonomía y características disimiles de cada una, por lo que «El legislador, en el artículo 368 del C. de P. C., [ahora 336 del Código General del Proceso] consagró diferentes causales de casación para que el interesado, al momento de exponer las razones de su inconformidad e invocar la senda pertinente pudiera, ciertamente, presentar una adecuada denuncia o encauzar su queja de manera 13 Radicación N° 76001-31-03-001-2015-00164-01 idónea. Atendiendo esa perspectiva, al censor le está vedado, al momento de formalizar los cargos, involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda casacional; también mixturar o entremezclar, simultáneamente, la fundamentación que sirve de soporte a cualquiera de ellas» (CSJ, AC5139 de 2018,

Rad. nº 2001-00636-01; reiterada SC1084-2021 Rad.200600128-01).

3. Las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso se ocupan de los errores de juzgamiento, a consecuencia de la violación directa de normas sustanciales, e indirecta «como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».

Cuando se invocan dichos motivos, el impugnador no puede entremezclar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta; tampoco, se anunció precedentemente, pueden fusionarse; los motivos que darían lugar a una u otra acusación, una vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y respetando la correspondencia con el dislate esgrimido. Sea que se acuse la trasgresión directa o indirecta, el impugnante no podrá omitir la citación de las normas sustanciales que con ocasión del dislate resultaron infringidas, teniendo en consideración para esto, que si bien 14 Radicación N° 76001-31-03-001-2015-00164-01 con ocasión de la reforma introducida con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se eliminó la que se denominó «proposición jurídica completa», no basta para satisfacer dicha

carga la enunciación indiscriminada de normas, sino que deviene forzoso que, por lo menos, se citen aquellas que fueron o debieron ser base esencial del proveído confutado. Por consiguiente, la selección de los preceptos en que el acusador radique la violación generadora de su inconformidad no puede ser arbitraria, ni caprichosa, en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo confutado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, de manera que «la selección que le corresponde efectuar está limitada a aquellos preceptos de carácter sustancial que tengan que ver con la controversia objeto del pleito y su decisión»2, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el fallador, habida cuenta que dicha omisión «impide admitir el ataque a estudio, pues al no conocerse la norma sustancial que el fallador obvió, aplicó mal o interpretó de forma errónea, frívolo resultaría cualquier esfuerzo para constatar la violación indirecta denunciada» (CSJ AC 2919-2021 de 22 de jul., Rad. 2015-00944-01). Pero, además, no es suficiente invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que se exponga razonadamente la manera como el enjuiciador las transgredió. 2 CSJ SC de 26 de abril de 1996 Exp. 5904, reiterado SC3129-2021, Rad. 2016-0012401). 15 Radicación N° 76001-31-03-001-2015-00164-01

3. 1. Ha sido reiterativa esta Colegiatura al señalar que la violación directa únicamente se produce «cuando, el funcionario deja de emplear en el caso controvertido, la norma a que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace. También ha sido criterio reiterativo de la Sala, que cuando la denuncia se orienta por esta vía, presupone que el acusador viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas deducidas por el Tribunal» (CSJ AC4048-2017 del 27 de jun. de 2017, Rad. 2014-00173-01).

Quiere decir lo anotado, que en los eventos en que la censura descansa en la transgresión de la norma sustancial recta vía se requiere, a más de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados, que el impugnador demuestre qué textos legales sustanciales resultaron inaplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, sin que para ello baste indicar los preceptos que se dice violados en alguna de las modalidades referidas, sino que es perentorio acreditar que el juzgador realizó un juicio reglamentario completamente equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o prohíben, en la medida que esta causal es «Se trata de una pifia eminentemente jurídica, ajena a los hechos del caso o a la valoración probatoria, que se configura en la determinación de la premisa mayor del silogismo jurídico, esto es, en la proposición normativa que ha

de servir para efectuar el proceso de subsunción de la plataforma material» (CSJ SC 2930-2021, Rad.2012-00542-01). 3.2. La vía indirecta lleva inmersa la disconformidad con el trabajo valorativo que hace el ad quem, bien por la 16 Radicación N° 76001-31-03-001-2015-00164-01 indebida interpretación que hace de la demanda o su contestación, ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de convicción que le sirven de soporte a su resolución, con la connotación de ser manifiesta y trascedente, de suerte que la apreciación realizada se muestre alejada de la realidad procesal, absurda, o sin justificación, pero, además, que influya en la manera en que se zanjó el debate, generando así la trasgresión de las disposiciones sustanciales llamadas a operar en la contienda sometida a la decisión de la jurisdicción, que de no haber ocurrido el resultado sería distinto. Criterio que descansa en el hecho de que «el juzgador de instancia, con sujeción a los aspectos objetivos y jurídicos de los medios de prueba, tiene la clara atribución de estimarlos conforme a las reglas de la sana crítica y arribar a las conclusiones pertinentes que sustenten el correspondiente fallo. Por esta razón en principio, tales conclusiones deberán mantenerse, a menos que el sentenciador hubiese incurrido en error evidente de hecho o en error de derecho trascendente, para quebrar el fallo atacado»3; y en ese orden, la doble presunción de legalidad y acierto con las cuales arrima el proveído «no se puede socavar mediante una

argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial» (CSJ SC de 5 de feb. de 2001, Exp. n° 5811). Así lo ha ratificado esta Corporación al decir que «si en la impugnación se presenta simplemente un ejercicio de ponderación probatoria 3 CSJ SC de 10 de dic. de 1999, Exp. 5277, reiterada SC de 19 de sept. de 2006, Exp. 1999-00633-01 y SC2768-2019, de 25 de jul. de 2019, Rad 2010-00205-03. 17 Radicación N° 76001-31-03-001-2015-00164-01 diferente, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración del inocultable yerro apreciativo» (CSJ SC876-2018, Rad.2012-00624-01). 3.2.1. Existe desvío de hecho cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de la demanda o de los medios de convicción, siempre y cuando dicha anomalía tenga la connotación de trascendente, por influir en la

definición de la contienda, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, motivo por el cual, quien lo alega tiene a su cargo la tarea argumentativa de acreditar lo que aparece palmario o demostrado con contundencia, la protuberante inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales pruebas y las conclusiones de aquél, así como la trascendencia del dislate sobre lo resuelto, amen que «: «[cuando] el entendimiento del Tribunal, encuentra respaldo en el análisis razonable de los testimonios… [se] excluye de suyo los desaciertos probatorios, más aún, si en hipótesis como la de la litis, son ambivalentes, poco precisos y pueden conducir a conclusiones diferentes, dentro de éstas las adoptadas por el juzgador fundado en su análisis conjunto y en otra declaración… Tanto más se avala la última conclusión, si los hechos que quiere traducir en su favor la demandante no son absolutamente inequívocos…, pues, como ha dicho esta Corporación ‘si un hecho admite una o más interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aún en el de la Corte, no sea la más atendible, no sería constitutiva de error evidente… (CXLII, pág. 245 y CXXVI, pág. 136)” (cas. civ., sentencia de 16 de diciembre de 2004, 18 Radicación N° 76001-31-03-001-2015-00164-01 expediente No. 7281)» (SC, 27 jul. 2010, rad. n.° 2006-0055801, reiterada 2976-2021, Rad.2013-00036-01).

3.2.2. En tanto que el vicio de derecho supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida estimación, por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de estas. Así lo ha indicado esta Colegiatura diciendo que «la equivocada contemplación jurídica de la prueba tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficaci

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