CSJ - SC4160-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC4160-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente SC4160-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00035-00 (Aprobado en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide anticipadamente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por C & CO DRILLING S.A.S. contra el Laudo Arbitral de 9 de diciembre del 2015, aclarado el 18 de diciembre siguiente, proferido por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el litigio instaurado por la recurrente contra TALISMAN COLOMBIA OIL & GAS LTDA.
Referencia: 11001-02-03-000-2018-00035-00
1. ANTECEDENTES Según se observa en la actuación, en septiembre de 2009, C&CO DRILLING SAS remitió oferta a TALISMAN COLOMBIA OIL & GAS LTDA., para llevar a cabo la perforación y corazonamiento de los pozos estratigráficos Segua-1 y Segua-2. Allí, indicó su experiencia e hizo especial énfasis en su pericia con el sistema denominado Slim Hole o agujero delgado, con fundamento en la utilización de un taladro con diámetro menor al ordinario para la perforación de pozos petroleros.
El 8 de agosto de 2011, las partes firmaron un convenio para cumplir con el fin descrito; la primera, como
contratista y, la segunda, la contratante. Como “Objeto”, en la cláusula 1.1. se estipuló, que C & CO obraría de manera oportuna y diligente, en forma independiente, con plena autonomía técnica, directiva y financiera y, bajo la modalidad “llave en mano1”; sin embargo, Talisman intervino dando instrucciones y órdenes relativas al desarrollo del negocio, desdibujando lo pactado. El servicio contratado por Talisman consistió en la perforación y corazonamiento de un número mínimo de dos pozos, cuya profundidad sería de 2400, 2500 o 2600 pies, según fuera indicando la contratante. También se reguló de manera expresa la posibilidad de que, en el evento de no 1 Es aquel que tiene por objeto la confección de una obra material, incluyendo suministro de equipos e instalación, en condiciones tales que el contratante pueda ponerla en marcha al momento que se le entrega. 2
Referencia: 11001-02-03-000-2018-00035-00 alcanzar el calado requerido, tal circunstancia no era constitutiva de incumplimiento contractual.
El 4 de marzo de 2012, C & CO inició la perforación del pozo Segua, llegando hasta los 2.159 pies, sin ningún contratiempo, se recuperaron 161 corazones o muestras de las formaciones del subsuelo, alcanzando el 97.11% de recobro; sin embargo, no fue posible avanzar hasta los 2.400 pies, según las previsiones obligacionales, debido a una formación del subsuelo, denominada “León”, consistente en una arcilla que al contacto con el lodo, se hincha, cerrando
el pozo e impidiendo la perforación. Con todo, para mitigar este riesgo e inestabilidad, C&CO planteó diferentes alternativas, entre otras, aislar la formación y continuar labores con una broca de menor diámetro, hasta llegar a la profundidad requerida; no obstante, esa propuesta fue rechazada por la pasiva, argumentando que se debía cumplir el diámetro exigido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Por lo expuesto, el 20 de abril de 2012, se tomó la decisión conjunta de abandonar el pozo Segua-2. El 4 de mayo posterior, el gerente general de C&CO remitió una comunicación a Talisman, describiendo los hechos ocurridos que conllevaron al abandono del pozo. Según se afirma, el 9 de mayo de 2012, la interpelada, en contravía de las previsiones contractuales, radicó en las 3
Referencia: 11001-02-03-000-2018-00035-00 oficinas de la promotora, carta de terminación unilateral del convenio con fundamento en: (i) un retraso en el inicio de las operaciones; (ii) incumplimientos de normas de seguridad ambiental, medio ambiente y salud ocupacional; (iii) falta de pagos del personal; (iv) problemas en la perforación del pozo falta de experiencia del personal, falta de idoneidad de los equipos, pérdida del pozo por la reducción del peso del lodo y la supuesta recomendación de C & CO de abandonar el pozo.
La demandante indica que la terminación unilateral del contrato por parte de la convocada, le generó múltiples perjuicios y, por tanto, solicitó su pago, junto con los costos,
multas y utilidades dejadas de percibir. El Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad, mediante Laudo Arbitral de 9 de diciembre del 2015, aclarado el 18 de diciembre posterior, declaró la existencia del contrato “para la perforación y corazonamiento de pozos estratigráficos” celebrado el 8 de agosto de 2011; señaló su incumplimiento por parte de TALISMAN COLOMBIA OIL & GAS LTDA., como consecuencia de haberlo terminado de manera unilateral e impuso las respectivas condenas. 4
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2. EL RECURSO DE REVISIÓN Y SU TRÁMITE 2.1. Invoca como causales las previstas en los numerales 1º y 6° del artículo 355 del Código General del Proceso. 2.2. La primera, porque con posterioridad al pronunciamiento del Laudo, C & CO tuvo conocimiento y acceso a elementos de juicio demostrativos de la notificación que hiciera la convocada a la Litoteca Nacional Bernardo Taborda, mediante documentos de 12 de marzo de 2015, donde, además, informó que las muestras de corazones del intervalo 1339 a 1346 pies del pozo SEGUA-2 no se lograron recuperar.
En la misma data, también se entregaron a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, las muestras correspondientes a los corazones obtenidos en la perforación del pozo SEGUA-2, desde los 300 hasta los 2.159,12 pies del proyecto de perforación estratigráfica BLOQUE CPE-8. 2.4. Las muestras entregadas por Talisman a las
entidades públicas mencionadas, corresponden a aquellas que le fueran facilitadas por C & CO el 25 de julio de 2013 y, por las cuales, se suscribió el “Acta de recibo total”, a satisfacción, de los núcleos del pozo SEGUA-2. Estos hechos, según la recurrente, conllevaron el desconocimiento de los 5
Referencia: 11001-02-03-000-2018-00035-00 beneficios directos e indirectos de las muestras de corazones, demostrativas del cumplimiento de su labor. 2.5. Precisa, que los documentos de 12 de marzo de 2015, no fueron aportados al decurso arbitral por Talisman, y el conocimiento que obtuvo de ellos, se dio con posterioridad a la notificación de la providencia recurrida.
Por tanto, esa situación, les resto el valor probatorio que podían aportar al litigio, en favor de la demandante. Igualmente, refirió que la convocada, ocultó no contar con el Programa de Arqueología Preventiva, para la perforación y su consecuente subcontratación de los pozos convenidos con C&CO DRILLING SAS., requisito para poder iniciar las actividades de exploración estratigráfica. Según la recurrente, eso llevo a la Corporación de instancia a desconocer que el negocio celebrado se encontrara viciado de nulidad absoluta insaneable y declaró, en su lugar, la validez con los consecuentes riesgos en contra de la recurrente, por la pérdida del primer pozo, y de la segunda perforación. Indica, que si los jueces arbitrales hubieran conocido esa situación, devenía en consecuencia el acogimiento de las
súplicas indemnizatorias y compensatorias patrimoniales, en aplicación del principio de prohibición de enriquecimiento sin justa causa, como medida correctiva procesal y punitiva, por la inducción del error, la deslealtad contractual y, por obrar de mala fe. 6
Referencia: 11001-02-03-000-2018-00035-00 2.6. Bajo estas premisas, refiere que el fundamento de los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron a C & CO aportar los documentos aducidos, obedeció a su ocultamiento por parte de Talisman. 2.7. En relación con la causal 6ª, en similar sentido expone que Talisman desplegó maniobras fraudulentas, pues ocultó que no contaba para el ejercicio de perforación, con el programa de arqueología preventiva. Si estos hechos hubieran sido puestos en conocimiento del fallador, habrían dado lugar a la invalidez del contrato, a la ruptura de la condición de llave en mano y a la aplicación de la teoría de prohibición de enriquecimiento sin causa, con la medida correctiva patrimonial. 2.8. Solicita, en consecuencia, se invalide el Laudo cuestionado, y se profiera la sentencia que en derecho corresponda.
La contestación de la demanda de revisión. Inicialmente atacó por caducidad la decisión, recurso que devino frustrado. En la contestación se opuso a la demanda por no estructurarse las causales de revisión. Estando la actuación para dictar sentencia, la decisión se toma de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del
art. 278 del Código General del Proceso, que autoriza al Juez para dictarla anticipadamente, total o parcial, “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, tal como sucede en el asunto. 7
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3. CONSIDERACIONES 3.1. El inciso final del art. 358 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del recurso extraordinario de revisión, que “Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia”. La decisión se toma de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del art. 278 ejúsdem.
Conforme al precedente inalterado de esta Corporación2, cuando no existen pruebas pendientes de practicar –como ocurre en este caso–, resulta procedente, definir el litigio anticipadamente, prescindiendo de las etapas que prevé el inciso final del artículo 358 del Código General del Proceso para el juicio de revisión. Sobre el particular, la Sala ha sostenido: “(...) el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente [cuando] se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que (...) impone un pronunciamiento con las características reseñadas. En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por
practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. (...) Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales 2 Colombia, CSJ. Civil. Cas. Sentencia4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras. 8
Referencia: 11001-02-03-000-2018-00035-00 previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural (...)”3. 3.2. En lo que concierne a la tempestividad para proponer el recurso de revisión, el artículo 356 del Código General del Proceso dispone que este “podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales, 1º, 6º, 8º y 9º del
artículo precedente”. Por lo tanto, como en el caso que ocupa la atención de la Sala el fallo atacado fue proferido el 9 de diciembre de 2015, aclarado el 18 de diciembre posterior, alcanzando ejecutoria el 19 de diciembre ulterior, la demanda radicada el 19 de diciembre de 2017, fue tempestiva, aspecto que fue definido en el trámite procesal. 3.3. El recurso de revisión es un medio de impugnación de naturaleza excepcional, extraordinaria y taxativa, de ahí que su procedencia se concreta a los casos en los que la controversia fue dirimida por medios injustos, los cuales constituyan hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las instancias. 3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. Sentencia 12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 agosto 9
Referencia: 11001-02-03-000-2018-00035-00
Es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar protección al derecho de defensa de los intervinientes y a la cosa juzgada material producida por un fallo anterior. En tales eventos -explica Chiovenda- “(…) Nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada,
para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta (…)”.4 Empero, el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere la delimitación precisa de su ejercicio, pues de otro modo, se desfiguraría su naturaleza extraordinaria y la seguridad jurídica de los fallos legalmente en firme sufriría un grave menoscabo. Es por eso que, en sede de revisión, resulta inadmisible -según lo tiene aceptado la jurisprudencia-, plantear “temas ya litigados y decididos en proceso anterior», ni es la vía regular “para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente”, como tampoco un mecanismo al alcance de los litigantes que les permita “mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar” o “encontrar una nueva oportunidad para proponer 4 Instituciones de derecho procesal civil. Vol. III, Madrid: 1940, p. 406. 10
Referencia: 11001-02-03-000-2018-00035-00 excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi”5. Por ello, el artículo 355 del Código General del Proceso consagra las únicas nueve hipótesis por las que es posible reclamar la revisión de una sentencia. 3.4. En la impugnación extraordinaria objeto de estudio, lo discutido versa sobre la sentencia dictada en un juicio arbitral.
El recurso extraordinario de revisión frente al Laudo Arbitral Como introito a la presente cuestión, desde ya, advierte la Sala que, tanto el arbitraje nacional como el internacional,
en el derecho nacional, cuenta hoy, con un Estatuto de Arbitraje, consignado en la Ley 1563 de 2012, normativa publicada en el Diario Oficial No. 48.489 del 12 de julio de 2012. El artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, dispone que tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación son susceptibles de este remedio extraordinario por las causales y mediante el trámite señalado en las normas generales del enjuiciamiento civil. La finalidad del recurso de revisión es otorgar un medio de defensa cuando, luego de proferido un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aparezcan circunstancias que no fueron conocidas en el curso del litigio, o elementos de juicio 5 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 3 Sep. 1996, Rad. 5231; CSJ SR, 8 Jun. 2011, Rad. 2006-00545-00 11
Referencia: 11001-02-03-000-2018-00035-00 que no fueron incorporadas al mismo, o se evidencien graves irregularidades procesales, de modo que, la decisión recurrida fue adoptada sobre bases probatorias o procesales afectadas de una grave irregularidad.
El fin superlativo del recurso es la búsqueda de la verdad material, de la justicia y de la honradez, para lo cual se habilita levantar los efectos de cosa juzgada del laudo o de la sentencia. Se procura quebrar su sello de inmutabilidad, al estar contaminado por un vicio que impide mantener erguida una decisión en firme de llegarse a evidenciar su anormalidad o injusticia.
El medio no pretende corregir errores in iudicando o in procedendo, que pudieron discutirse en la respectiva instancia o no puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues si de tales yerros se trata, para lo pertinente, están previstos los recursos ordinarios dentro del propio proceso. La revisión enfrenta ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. De la misma manera, se trata del planteamiento de cargos que controviertan el sentido de certeza de la cosa juzgada. Al proceder en lo arbitral contra el laudo o la sentencia que resuelva la anulación, significa que el yerro del propio laudo en algunas causales, el recurso puede ser interpuesto, 12
Referencia: 11001-02-03-000-2018-00035-00 sin que se haga depender el ejercicio de la revisión del agotamiento previo de la anulación, a fin de hallar formas ágiles de solución de los yerros en correspondencia con los términos cortos del juicio arbitral.
La Ley de Arbitraje también señala como efecto de la prosperidad, la autoridad judicial competente de la revisión “dictará la sentencia que en derecho corresponda”, aniquilado el fallo y proveyendo nueva decisión sustitutiva en lo declarado fundado. Y el conocimiento del recurso, compete a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo en el caso, de las entidades públicas con funciones administrativas, porque, en su caso, corresponderá a lo contencioso administrativo. La anulación de laudos
3.5. Ahora, al ser los recursos de revisión y anulación los únicos medios de defensa judicial que proceden contra los laudos arbitrales, es pertinente poner de presente que la anulación del laudo no habilita que pueda adelantarse un nuevo juicio sobre el tema definido por el panel arbitral. Dicho medio procesal de impugnación tiene un alcance restringido y el agraviado no puede pretender una nueva resolución del litigio, sino, muy concretamente, la invalidación de la decisión recurrida. Asimismo, la anulación se ha deferido a la jurisdicción, pese a que un sector del 13
Referencia: 11001-02-03-000-2018-00035-00 arbitraje aduce que la naturaleza contractual de la cláusula arbitral emanciparía de revisión el fallo de los árbitros; en todo caso, tampoco puede concederse como principio general, que aun, ante la existencia de recursos contra el laudo, ellos tengan la virtualidad de un ataque ilimitado del fallo de los árbitros.
Lo propicio, entonces, es el establecimiento de medios de impugnación frente al laudo, pero, como contrapartida a esta regla, que ellos no se extiendan a la revisión de fondo, es decir, no se asimilen a una segunda instancia. El juez que conoce de la anulación contra el laudo no puede enmendar la definición arbitral ni declararse competente para conocer de cualquier oposición en su contra, ya que solo puede fundar su examen en motivos legalmente previstos. En consecuencia, le está vedado a la jurisdicción entrar a conocer in extenso el contenido del laudo o, lo que sería lo
mismo, reiniciar el debate fallado por los árbitros. La casi unanimidad de legislaciones que contemplan este recurso, por no decir que todas, lo afincan en motivos tasados de procedibilidad. Así lo dictamina, por ejemplo, la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacionalaprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional-, que establece como motivos de anulación una triple escala de control, a saber: el control de la existencia y validez del convenio arbitral; el control de la regularidad del procedimiento en garantía del derecho de defensa y de los principios de igualdad, audiencia 14
Referencia: 11001-02-03-000-2018-00035-00 y contradicción, y el control sobre la garantía del orden público.
En tal sentido, tan solo opera frente a determinadas circunstancias, en las que se fija como causas impugnatorias: la inobservancia de formalidades, la emisión fuera de plazo, la resolución de aspectos no sometidos a la decisión arbitral o de materias no susceptibles de arbitraje. O sea, lo que en últimas puede encuadrarse en la ocurrencia de vicios formales o procedimentales o en la extralimitación temporal u objetiva. Por consiguiente, el recurso de anulación no puede desembocar en el estudio de vicios in iudicando de la decisión arbitral. Igualmente, la formalidad normativa de implantar causales para la procedencia del recurso en tratativas, hace referencia a que solo las infracciones arbitrales que se subsumen en las mismas, llevan a la afectación del laudo.
De manera tal que podríamos estar hablando de una modalidad de “tipicidad”, establecida en orden a prescribir ciertas incorrecciones arbitrales que se sancionan con la anulación del laudo. De ahí que bien puede expresarse, en relación con esta mencionada tipicidad de la anulación, que ella comprende una doble finalidad. La primera, de orden material, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores o “motivos” que permitan atribuir certeza de aquellas conductas arbitrales probablemente vulneradoras del regular funcionamiento de este trámite. La segunda, de carácter formal, relativa a la 15
Referencia: 11001-02-03-000-2018-00035-00 exigencia de real existencia de un evento arbitral que pueda encuadrarse dentro de tales causales de anulación.
Por lo tanto, es plausible dilucidar que configurándose de manera objetiva el motivo de anulación pretendido, para lo cual se le impone al solicitante la carga de establecer –con certeza y claridaddentro de qué causal se configura el vicio alegado y la correspondiente línea argumentativa de sustento, el debate concluirá con la declaratoria de invalidez del laudo arbitral. De lo dicho se puede colegir con propiedad que la anulación resultará procedente de concurrir simultáneamente estos elementos: cuando las acusaciones se realicen respecto de una proposición jurídica definida en la regulación arbitral como una causal de anulación, cuando no se distorsione el ámbito de acción de las causales objetivamente contempladas y cuando el soporte de los cargos no se ampare en meros supuestos, conjeturas o presunciones del actor.
Todo esto tiene sentido, si se parte del presupuesto ya indiscutible, que la competencia del juez del recurso de anulación se rige por el llamado “principio dispositivo”, conforme al cual se le impone al solicitante la carga de establecer –con certeza y claridaddentro de qué causal se configura el vicio alegado y la correspondiente línea argumentativa de sustento. El efecto de la previsión es encauzar el examen de la anulación sobre la procedencia de las causales invocadas, para exclusivamente corroborar el yerro que se alega, eventualmente originado por el 16
Referencia: 11001-02-03-000-2018-00035-00 resquebrajamiento del procedimiento o por el sobredimensionamiento de la potestad atribuida a los árbitros.
El arbitramento internacional El arbitraje internacional es una de las formas y de los métodos más activos de resolver controversias en forma extrajudicial para los negocios internacionales, en el mundo globalizado de hoy, apelando a un sistema de justicia desestatizada. Permite solucionar diferencias en forma flexible y especializada, apoyado en la voluntad de las partes y superando los conflictos de jurisdicción, siguiendo entre otros criterios, la autonomía de la voluntad, la neutralidad, la flexibilidad, la confidencialidad, la eficacia, la libertad en el escogimiento del sistema normativo procedimental, idiomático, de formas, de sede arbitral; así como la celeridad en la resolución de las controversias, cuyo trámite concluye con una decisión vinculante para las partes, y con pocas posibilidades impugnaticias; empero, debe satisfacer la
observancia de las garantías procesales y del debido proceso, pero la misma puede proyectarse, según el querer de las partes en derecho o en equidad (ex aequo et bono). Ahora, el cumplimiento en Colombia del laudo internacional, demanda del exequátur, institución jurídica con fundamento en el principio de la soberanía estatal, en procura de hacerlo válido y eficaz nacionalmente y permitir su ejecución o ejecutabilidad al interior del territorio dada su 17
Referencia: 11001-02-03-000-2018-00035-00 estirpe de decisión extranjera a fin de que se ajuste al ordenamiento nacional.
Estos son criterios que el derecho internacional también comparte, como, por ejemplo, la Convención de las Naciones Unidas de Nueva York de 1958, que hasta el año 2012, había sido ratificada por 147 Estados (incluyendo a Colombia) y la Convención de Panamá de 1975. Estos instrumentos son coincidentes al disponer que la ejecución del laudo arbitral extranjero se rige por las normas procesales del Estado, la Lex fori, donde se pide el reconocimiento de la sentencia. En el caso colombiano, la demanda sobre exequátur de una sentencia extranjera, con el fin de que produzca efectos, se tramita ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que, de conformidad con el art. 607 del C. G. del P., definirá si el laudo arbitral proferido en el extranjero produce efectos en Colombia y, en consecuencia, es ejecutable, de modo que si lo halla incompatible con la Constitución Política, será inejecutable, ante la prevalencia de esta, con disposiciones extranjeras contrarias a ella.
El recurso de revisión contra laudos arbitrales Interesa subrayar que, mientras el estatuto arbitral señala las causales que proceden para el recurso extraordinario de anulación en el artículo 61, las de revisión 18
Referencia: 11001-02-03-000-2018-00035-00 se remiten expresamente al canon 355 del Estatuto Procesal
Civil. El precepto 45 de dicha Ley al determinar que “tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil”, supone que el laudo arbitral, como la eventual sentencia que se dicte en el trámite de anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, estructurando un doble control formal por medio del recurso, cuya sentencia estimatoria ajustará la decisión a derecho, pero si lo declara infundado, condenará en costas a pagos y perjuicios. La revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso donde se profirió la sentencia enjuiciada, pues, en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones irregulares que, en su momento, distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho. De manera que el recurso de revisión frente a laudos
arbitrales, por disposición legal, mantiene la estructura y dinámica propia de ese mecanismo impugnaticio dentro del 19
Referencia: 11001-02-03-000-2018-00035-00 procedimiento civil, con lo cual, la posibilidad de desvirtuar la cosa juzgada de la que están revestidos los laudos arbitrales solo puede darse en los precisos y estrictos casos mencionados en la norma6.
Tampoco es el recurso de revisión de laudos arbitrales una oportunidad para que la Corte emprenda un examen oficioso de lo decidido en la instancia por los Tribunales arbitrales, ya que, así no fue contemplado por el estatuto procesal civil, contrario a cuanto puede ocurrir, por ejemplo, con el remedio extraordinario de casación, en donde se otorgó a esta Sala la potestad de casar la sentencia oficiosamente “cuando sea ostensible que la misma comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”7. Las causales aducidas y los requisitos para su procedencia y su análisis frente al litigio arbitral 3.5. Se formulan dos causales. La primera, correspondiente a la del numeral 1º del artículo 355 del Estatuto Procesal vigente, esto es: “(…) Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)”. 6 Ver en este sentido COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia 339-2019.
7 Inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso. 20
Referencia: 11001-02-03-000-2018-00035-00
Para la Corte, en esta causal, “(…) la finalidad propia del recurso, no se trata (…) de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae (…) a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto (…)”, puesto que no es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla, ya que, de lo contrario, no habría jamás cosa juzgada, y bastaría con que la parte vencida en juicio adecuara la prueba en revisión o produjera otra. De allí que, desde este punto de vista, “(…) la prueba de eficacia en revisión (…) debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción”, de donde si no constituye “(…) esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstanciauna auténtica e incontestable novedad frente al material (…) recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido (…)”8. En consonancia con lo expuesto, para la configuración de la causal que se examina, se exige la presencia
concurrente de elementos imprescindibles, que a criterio de la Sala son: “
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