CSJ - SC4162-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC4162-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC4162-2021 Radicación n.° 19001-31-03-005-2005-00284-01 (Aprobado en sesiones virtuales de veintisiete de mayo y diecinueve de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso de casación interpuesto por Luz Eugenia Sarria de Granobles, frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, dentro de los procesos acumulados que la recurrente promovió contra Germán Alonso, Yimi Jesús María y Camilo Ernesto Sarria Orozco, al cual se vincularon Luz Ángela y Carmen Elena Sarria Orozco como litisconsortes.
ANTECEDENTES
1. La actora, en procesos independientes que posteriormente se acumularon, deprecó que se declarara la simulación absoluta de las compraventas que se listan en lo sucesivo, con la orden para que los bienes enajenados fueran Radicación n. 19001-31-03-005-2005-00284-01 reintegrados a Miguel Angel Sarria Diago (q.e.p.d.) o, en su defecto, su valor dinerario, con las restituciones y prestaciones mutuas, así como las anotaciones correspondientes: a) Compraventa contenida en la escritura pública n.° 1483 de 30 de diciembre de 1998, otorgada en la Notaría de
Timbío, mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a Germán Alonso Sarria Orozco la nuda propiedad de los inmuebles La Laguna, San Pedro y Pamplonita; b) Compraventa contenida en la escritura pública n.° 1484 de 30 de diciembre de 1998, otorgada en la Notaría de Timbio, mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a Yimi Jesús María Sarria Orozco la nuda propiedad de los inmuebles Hatochico y El Hato; c) Compraventa contenida en la escritura pública n.° 791 de 2 de marzo de 1995, otorgada en la Notaría Segunda de Popayán, mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a Yimi Jesús María Sarria Orozco la nuda propiedad del inmueble La Estancia; d) Compraventa contenida en la escritura pública n.° 718 de 29 de diciembre de 2000, otorgada en la Notaría de Timbio, mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a Yimi Jesús María Sarria Orozco la propiedad de los inmuebles La Elvira y Potrero Las Mercedes (o La Elvira 2); Radicación n. 19001-31-03-005-2005-00284-01 e) Actos jurídicos celebrados entre Miguel Ángel Sarria Diago y Yimi Jesús María Sarria Orozco sobre los equinos Chuvasco de la Estancia, Aristóteles de la Estancia, Balalaika de La Estancia, Chiripa de La Estancia y Gaita de La Estancia; f) Compraventa contenida en la escritura pública n.° 1485 de 30 de diciembre de 1998, otorgada en la Notaría de
Timbío, mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a Germán Alonso y Yimi Jesús María Sarria Orozco la nuda propiedad de la finca La Palma; g) Compraventa contenida en la escritura pública n.° 1485 de 30 de diciembre de 1998, otorgada en la Notaría de Timbio, mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a Germán Alonso y Yimi Jesús María Sarria Orozco la nuda propiedad del inmueble Las Huacas; h) Compraventa contenida en la escritura pública n.° 333 de 30 de junio de 2001, otorgada en la Notaría de Timbio, mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a Germán Alonso y Yimi Jesús María Sarria Orozco la propiedad del inmueble El Porvenir (matrícula n. 1220004201); i) Compraventa contenida en la escritura pública n. 333 de 30 de junio de 2001, otorgada en la Notaría de Timbio, mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a Germán Alonso y Yimi Jesús María Sarria Orozco la Radicación n. 19001-31-03-005-2005-00284-01 propiedad de los inmuebles con matrículas n.” 122-0012646, 122-0006462 y 122-0007210; j) Compraventa contenida en la escritura pública n.° 333 de 30 de junio de 2001, otorgada en la Notaría de Timbio, mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a Germán Alonso y Yimi Jesús María Sarria Orozco la
propiedad del inmueble con matrícula n. 122-0006463; y k) Compraventa contenida en la escritura pública n.° 1486 de 30 de diciembre de 1998, otorgada en la Notaría de Timbio, mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a Camilo Ernesto Sarria Orozco la nuda propiedad de los inmuebles La Colonia y La Esperanza. Subsidiariamente solicitó se accediera a declarar la simulación relativa de los mencionados negocios jurídicos, por encubrir realmente donaciones, las cuales pidió declarar nulas por falta de insinuación judicial.
2. Como sustento fáctico (folios 45 a 84 del cuaderno 1 expediente 2006-00039 y 112 a 152 del cuaderno 1 expediente 2005-00284), la pretendiente aseguró: 2.1. Miguel Ángel Sarria Diago fue un hombre de gran fortuna, con activos cuantiosos, amén de su actividad como caballista, siendo pionero en la exportación equina, con ejemplares de amplio reconocimiento nacional e internacional.
Radicación n. 19001-31-03-005-2005-00284-01 2.2. Durante su vida procreó, además de la demandante, a los señores Germán Alonso, Luz Ángela, Carmen Elena, Yimi Jesús María y Camilo Ernesto Sarria Orozco. 2.3. A partir de 1995, el señor Sarria Diago comenzó a radicar sus bienes en cabeza de Camilo Ernesto, Germán Alonso y Yimi Jesús María Sarria Orozco, lo que condujo a la progresiva desaparición de su patrimonio, hecho coincidente
con el proceso de filiación promovido por la demandante, instaurado el 23 de octubre de 2000 y fallado en primera instancia el 19 de julio de 2002. Clarificó que, el 12 de octubre de 2000, solicitó la práctica de la prueba con marcadores genéticos como diligencia anticipada, en razón de la cual se tomaron muestras de sangre el día 27 del mismo mes y año. 2.4. Al momento del fallecimiento de Sarria Diago únicamente figuraban en su patrimonio un derecho común y proindiviso sobre el predio con matrícula n. 132-20277, y los inmuebles con folio n.°® 120-65592 y 120-2838, pues previamente transfirió los catorce (14) inmuebles identificados en las pretensiones, así como el denominado Santa Bárbara que se enajenó a Luz Ángela Sarria Orozco. 2.5. Precisó que algunos de los activos adquiridos por sus hijos fueron enajenados a terceras personas, por altos Radicación n. 19001-31-03-005-2005-00284-01 precios, para los que reclamó se hicieran las restituciones dinerarias. 2.6. Arguyó los siguientes indicios como demostrativos de la simulación reclamada: (i) Retentio posesionis: el enajenante, además de reservarse el usufructo de varios bienes, continuó ocupando, explotando, habitando, administrando y disponiendo de todos ellos; (ii) Causa simulandi y tempus: varias de las ventas fueron coincidentes con el acercamiento de la demandante al
occiso, lo que derivó en su progresiva descapitalización, aunque seguía presentándose al público como comerciante y ganadero. Los actos dispositivos se celebraron de forma simultánea o sucesiva, y la fecha de registro se difirió en el tiempo; (iii) Omnia bona: se enajenó la parte más representativa del patrimonio de Sarria Diago, sin una justificación, pues era una persona con amplio respaldo financiero; (iv) Habitus: Sarria Diago simuló múltiples negocios jurídicos con Luz Ángela, Germán Alonso, Yimi Jesús María y Camilo Ernesto Sarria Orozco, quienes carecían de recursos económicos; Radicación n. 19001-31-03-005-2005-00284-01 (v) Endoprocesales y transactio: el causante utilizó diversas maniobras para eludir la muestra de ADN, así como la notificación del auto admisorio de la demanda; y (vi) Affectio: los supuestos compradores son hijos del vendedor, entre quienes se dispensaban un trato afectuoso, como se infiere de la nota social publicada con ocasión del fallecimiento de aquél en el periódico El Liberal. 2.6. Precisó que, en las ferias equinas, algunos ejemplares de Sarria Diago aparecían a nombre de Yimi Jesús María Sarria Orozco, frente a los cuales también hubo simulación.
3. Una vez agotado el proceso de enteramiento, Camilo Ernesto Sarria Orozco propuso la excepción que denominó «inexistencia de la simulación» (folios 120 a 129 del cuaderno 1 del proceso 2006-00039 y 772 a 796 del cuaderno 4 del
proceso 2005-00264); Luz Ángela Sarria Orozco las de «carencia de objeto» e «inexistencia de simulación (folios 321 a 340 del cuaderno 1(2) del proceso 2006-00039 y 637 a 654 del cuaderno 4 del proceso 2005-00264); y Germán Alonso y Yimi Jesús María Sarria Orozco las tituladas «carencia de objeto» e «inexistencia de simulación» (folios 435 a 450 del cuaderno 3 del proceso 2006-00039 y 211 a 221 del cuaderno 2 del proceso 2005-00264). Los curadores ad litem de los herederos indeterminados manifestaron desconocer los hechos y, por tanto, no Radicación n. 19001-31-03-005-2005-00284-01 oponerse a las pretensiones, aunque uno de ellos alegó «poder insuficiente» (folios 478 y siguientes del proceso 200600039 y 687 a 691 del cuaderno 4 del proceso 2005-00264); y el de Carmen Elena Sarria Orozco planteó las defensas llamadas «falta de poder o poder insuficiente», «falta de requisitos de procedibilidad» y la «innominada» (folios 544 y siguientes del cuaderno 4 del proceso 2006-00039).
4. Por auto de 15 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, se dispuso «la acumulación del proceso ordinario de simulación adelantado por Luz Eugenia Sarria de Granobles en contra de Germán Alonso, Camilo Ernesto, Yimmi (sic) Jesús María, Luz Ángela y Carmen Helena Sarria Orozco, radicado bajo el número
2006-00039-00, al proceso radicado bajo el número 200500284-000 conformado por las mismas partes, para que sean tramitados bajo la misma cuerda procesal» (folio 39 del cuaderno 5 del proceso 2006-00039).
5. El sentenciador de primera instancia, después de resumir las actuaciones judiciales y enlistar las pruebas practicadas, desestimó las pretensiones, fundado en que los indicios enarbolados en el libelo genitor fueron desvirtuados por la prueba arrimada a la foliatura. Máxime por cuanto, salvo las escrituras públicas n.° 718 de 29 de diciembre de 2000 y 333 de 20 de junio de 2001, las negociaciones demandadas se celebraron con mucha antelación del proceso de filiación, sin que se probara que los contratantes conocían de la existencia de la demandante; incluso, frente a los Radicación n. 19001-31-03-005-2005-00284-01 señalados actos públicos, se demostró que fueron precedidos de negocios preparatorios que tenían una fecha anterior a la reclamación de paternidad (folios 1332 a 1382 del cuaderno 11 del proceso 2005-00284).
6. Al desatar la alzada interpuesta, el superior confirmó la determinación recurrida (folios 124 a 159 del cuaderno 1
Tribunal), con los argumentos que se compendian. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Una vez transcrita la regla probatoria de la carga de la prueba, estimó que la demandante no probó los supuestos de hecho de las pretensiones enarboladas, para lo cual rememoró el contenido de los contratos de promesa
compraventa suscritos por los demandados y el señor Miguel Ángel Sarria Diago, el acta de 20 de marzo de 1998, la comunicación de 2 de diciembre de 1999, la cuenta de cobro por servicios profesionales del médico interviniente, las liquidaciones de servicios médicos con fechas posteriores a 1990, los formatos de afiliación de empleados a la seguridad social y la liquidación de prestaciones sociales, los contratos de arrendamiento suscritos por los hijos Sarria Orozco, el oficio de la Superintendencia de Notariado y Registro, la constancia de la Federación Nacional colombiana de Asociaciones Equinas, la certificación del SENA, los interrogatorios de Luz Eugenia Granobles, Germán Alonso, Luz Ángela, Yimi Jesús María y Camilo Sarria Orozco, y los testimonios de Antonio Valencia Fajuri, Luis Eveiro Palomino Radicación n. 19001-31-03-005-2005-00284-01 Saenz, Pedro Sussma Lewin, Jorge Granobles, María Fernanda Granobles y Jesús Hernando Ramos. A partir de estos insumos estableció que: (i) la mayoría de los ejemplares equinos pertenecían a los hijos del señor Sarria Diago; (ii) el causante tuvo una grave situación de salud; (iii) su patrimonio pudo afectarse en razón de gastos médicos, extorsiones y vacunas; (iv) los contratos se celebraron cuando se desconocía la existencia de la demandante, lo que excluye que la causa de la simulación fuera una defraudación; (v) los demandados tenían capacidad económica; (vi) en algunos casos el precio fue pagado en presencia del notario; (vii) los demandados
ejercieron actos de señores y dueños sobre los predios adquiridos; y (ix) el usufructo se limitó a la crianza de los caballos y reses que le quedaban al fallecido. Desestimó la simulación relativa ante las pruebas tocantes al pago del precio, lo que excluye que entre las partes se celebrara una donación, al margen de la justicia en el mismo. Por último, relievó que los contratos preparatorios que las partes celebraron tienen una fecha anterior al inicio del trámite de filiación, lo que desestima este móvil como razón del fingimiento.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
10 Radicación n. 19001-31-03-005-2005-00284-01 El promotor propuso dos (2) embistes (folios 9 a 52 del cuaderno Corte), los cuales fueron admitidos por auto de 7 de marzo de 2017, que se resolverán en el orden de formulación por referirse el primero a un yerro in procedendo, dejando el otro para después.
CARGO PRIMERO
1. Al amparo de la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, alegó invalidez de la sentencia por falta de motivación, en tanto el ad quem no tuvo en cuenta que la «simulación relativa no apuntaba a que en lugar de venta se dijera que era donación, sino a que siendo mayor el precio real del bien, al no ser pagado ese mayor valor, el acto encubría donación» (folio 26).
Achacó una manipulación en el contenido de la pretensión, de allí que no se revelaran las razones que permitieron negarla, máxime porque «si el valor real o comercial era mayor (fue probado) que el que apareció en las
escrituras de los actos atacados, hay simulación (idem). Echó de menos una explicación razonada de las conclusiones derivadas del examen crítico de las pruebas, en tanto el juzgador se limitó a individualizarlas, con un resumen de su contenido o características, pero sin incluir una evaluación concreta, esto es, las dilucidaciones por las que esos medios probatorios que enunció lo llevaron a la convicción de que no hubo simulación. 11 Radicación n. 19001-31-03-005-2005-00284-01
CONSIDERACIONES
1. Para resolver conviene precisar que, a pesar de la entrada en vigor del Código General del Proceso (CGP), la presente decisión estará regida por el Código de Procedimiento Civil (CPC), al ser la norma adjetiva en vigor para el momento de formulación del recurso de casación, conforme lo previene el artículo 40 de la ley 153 de 1887, a saber: «los recursos interpuestos... se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieror».
Como el remedio extraordinario se presentó el 17 de septiembre de 2015 (folio 163 del cuaderno Tribunal), deberá regirse por el estatuto procesal entonces vigente.
2. Las sentencias, conforme al artículo 302 del CPC, son manifestaciones judiciales «que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera fuera de la instancia en que se pronuncien», las cuales deben referirse a «todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales», según el artículo 55 de la ley 270 de 1996 -LEAJ-.
Estructuralmente, además del encabezado y las firmas de los funcionarios judiciales, se componen de (i) una motivación breve y precisa (artículo 303 del C.P.C.), limitada «al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios», y (ii) una «parte resolutiva... [que] deberá contener decisión 18 Radicación n. 19001-31-03-005-2005-00284-01 expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios... y demás asuntos que corresponda decidir (artículo 304 del CPC). La motivación, en breve, consiste en la sumatoria de razones jurídicas y fácticas que el juez plantea para soportar su decisum, con el fin de alejar los riesgos de la arbitrariedad o subjetividad; de esta forma se garantizan los principios de publicidad, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, de profundo raigambre constitucional, al permitirse que las providencias judiciales puedan someterse al escrutinio público, por medio de una contrastación entre los motivos de la decisión y el derecho vigente, los precedentes vinculantes y demás pruebas obrantes en el expediente, de allí que su formulación deba hacerse con sencillez, precisión y concreción. Corresponde, por tanto, a un mecanismo legitimador de la administración de justicia, reflejado en el análisis objetivo, reflexivo y jurídico de los elementos de juicio incorporados al plenario, en relación con las normas que gobiernan el litigio
sometido a su composición. No en vano la Sala ha dicho que la motivación «es inherente al debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligación de poner al descubierto las razones de la decisión, para permitir el examen público de ellas y el ejercicio de los controles que el 13 Radicación n. 19001-31-03-005-2005-00284-01 ordenamiento tiene establecidos» (SC5408, 11 dic. 2018, rad. n.° 2014-00691-00). Por la misma línea, la Corte Constitucional aseguró: La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T247/06, T-302/08, T-868/ 09)... (T-214/2012).
3. Amén de la trascendencia de la motivación, como componente de los fallos judiciales y garantía de un orden judicial justo, la Corte estimó que su ausencia absoluta, así como los defectos graves en su enunciación, podían ser cuestionados por medio de las nulidades procesales al amparo del remedio casacional.
En palabras literales de la Corte: «aunque la falta de
motivación de la sentencia no se hallaba enlistada en las causales de nulidad que establecía el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy tampoco en el artículo 133 del Código General del Proceso, era viable alegarla al abrigo de la causal 5“ del artículo 368 del derogado estatuto procesal civil, hoy causal 5% del canon 336 del CGP, toda vez que para activar el derecho de defensa, se requiere conocer al menos un mínimo de motivación (CSJ, sentencia 29 de abril y 12 de 14 Radicación n. 19001-31-03-005-2005-00284-01 diciembre de 1988, 31 de mayo 1991, 23 de enero de 2006, expediente No.5969, entre otras) (AC5139, 3 dic. 2019, rad. n.° 2012-00193-01). Posición clarificada, en el sentido de que, «para que la causal de nulidad procesal se estructure[,] debe provenir del incumplimiento del deber de fundamentar en forma adecuada las decisiones, hipótesis en las que cabe (i) la motivación meramente aparente, como cuando se dejan de lado los aspectos centrales de la controversia, y (ii) la ausencia de argumentación» (SC14018, 18 nov. 2014, rad. n.° 200000784-01).
4. Sin embargo, con el fallo SC3943 de 19 de octubre de 2020 (rad. n. 2006-00150-01) la Corporación cambió la dirección entonces marcada, pues negó categóricamente que los defectos de motivación pudieran dar lugar a la invalidez
de la sentencia, en aplicación del principio de especificidad de las nulidades; de forma literal aseguró: Es verdad que la Corte durante un amplio período de tiempo, en tratándose del recurso extraordinario de casación, admitió que la total carencia de fundamentación de un fallo judicial, mas no la motivación precaria o desafortunada, daba lugar a la nulidad del mismo... Pero hoy, en materia de nulidad opera, y así lo ha aceptado la doctrina, el principio de especificidad... Aunadas las premisas que se dejan sentadas, forzoso es concluir, entonces, que tanto la falta de fundamentación, como la deficiente sustentación de las sentencias, son yerros que por versar, como viene de decirse, sobre el juzgamiento de la cuestión litigada, sólo podían y pueden proponerse en casación a la luz, antes, de la 15 Radicación n. 19001-31-03-005-2005-00284-01 causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil Y, hoy en día, de los motivos inicial y segundo del artículo 336 del Código General del Proceso... Desde ningún punto de vista es admisible pensar que la fundamentación de las sentencias es cuestión de mera forma y que, por ello, su alegación en casación procedía y procede por una de las restantes causales de las precitadas normas, alusivas todas a los defectos de construcción del proceso (vicios de actividad)... Ahora bien, tanto cuando es total la carencia de fundamentos, así como cuando los esgrimidos carecen de sentido y, por lo mismo, son incomprensibles, es obvio que mal podría exigirse al recurrente en casación cuestionar unos argumentos que no existen, o que por
vacíos, ambiguos e inextricables, no pueden determinarse. En esos supuestos, basta al impugnante denunciar la infracción directa de la ley sustancial, ya sea por indebida aplicación de las normas en que se fincó el Tribunal para resolver, ora por falta de aplicación de las llamadas a gobemar el caso concreto. Es que en los supuestos de que ahora se trata, la ausencia total de motivación o la ininteligibilidad de la fundamentación dada, lo que ocurre es que las decisiones adoptadas son fruto de la sinrazón, estado de cosas que trasluce que el sentenciador de instancia resolvió a su arbitrio la controversia y, por ende, aplicó o hizo actuar la ley sustancial de manera igualmente antojadiza y caprichosa. En los demás casos, esto es, cuando la sentencia ofrece unas razones que logran comprenderse, pero que no sustentan adecuadamente las decisiones adoptadas, por inapropiadas, incoherentes, insuficientes, contradictorias, entre muchas otras posibilidades, corresponderá al recurrente establecer si el ataque debe formularse por la vía directa, según que la motivación comporte un yerro estrictamente jurídico, ora indirecta, en los casos que comprometa la apreciación fáctica, sea que se configure un error de hecho o uno de derecho (negrilla fuera de texto, rad. n. 2006-00150-01). Radicación n. 19001-31-03-005-2005-00284-01 Cambio jurisprudencial que recibió apoyo, aunque con algunas disidencias, en los fallos SC4656 de 30 de noviembre de 2020 (rad. n.° 2009-00186-01) y SC4857 de 7 de
diciembre de 2020 (rad. n.” 2006-00042-01). Trasluce que mayoritariamente se abandonó la línea jurisprudencial y se definió un nuevo criterio, el cual resulta vinculante para toda la jurisdicción civil, comercial, agraria y de familia.
5. Y es que la Corte Suprema de Justicia, como «máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria» (artículo 234 de la Constitución Política) y «tribunal de casación» (artículo 235 idem), tiene el encargo de unificar la jurisprudencia nacional
(arts. 365 del CPC y 333 del CGP). En cumplimiento de este deber, la Corporación «ha prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea... de unificar la jurisprudencia -función nomofiláctica-, con fundamento en la doctrina probable, prevista expresa y límpidamente en un precepto con más de un siglo de vigencia, que inclusive en época no muy reciente, resistió los embates de inconstitucionalidad» (negrilla fuera de texto, SC10304, 5 ag. 2014, rad. n.° 2006-00936-01). Por doctrina probable se entiende la conjunción de «[tfres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, imponiéndose a los demás jueces se aplicación «en casos 17 Radicación n. 19001-31-03-005-2005-00284-01 análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores» (artículo 4 de la ley 169 de 1896).
Labor de reconocido valor constitucional, como se aseguró en la declaratoria de exequibilidad de la norma trascrita: La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular. Este último fundamento de autoridad de las decisiones de la Corte Suprema, muestra porqué la norma dispone que la doctrina probable está constituida por un número plural de decisiones judiciales (tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho). Precisamente para permitir que la Corte Suprema, al confrontar reiteradamente la doctrina judicial con un conjunto más o menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formular adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan su decisión. Aun así, dada la complejidad de la realidad social, tres decisiones en un mismo sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los jueces respecto del alcance de los principios formulados, y de ahí que la doctrina dictada por la Corte como juez de casación, sobre un mismo punto de derecho, se repute probable. Sin
embargo, el carácter probable de la doctrina no debe interpretarse como una facultad omnimoda para desconocer las interpretaciones del ordenamiento jurídico Radicación n. 19001-31-03-005-2005-00284-01 hechas por la Corte Suprema (negrilla fuera de texto, C836/01). Insístase, por fuerza de la obligatoriedad de la doctrina probable deviene irrefutable que todos los operadores judiciales se sometan a ella, sin perjuicio de los casos legítimos en que resulte posible alejarse de ella, tales como cambios significativos de las condiciones sociales o diferencias fácticas relevantes entre los casos. Trasluce de lo expuesto que las discrepancias interpretativas, por razonables que aparezcan, no justifican un apartamiento de la jurisprudencia decantada del órgano de cierre, so pena de que reine la inseguridad jurídica y la desigualdad, por cuanto los asociados se verían sometidos a respuestas diferentes frente a casos análogos; por tanto, una vez la máxima cabeza de la jurisdicción fija la hermenéutica de los cánones legales, los demás integrantes de la jurisdicción deben sujetarse a la misma, de suerte que los interesados puedan pronosticar la respuesta que los jueces brindarán a sus controversias. La Corte Constitucional no ha sido extraña a este entendimiento, pues exige que el apartamiento de la doctrina probable «no sea caprichoso, sino que requiere una justificación de acuerdo con la seguridad jurídica, en concordancia con los principios de la buena fe y la igualdad frente a la ley» (C-621/2015), de allí que «para justificar un
cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, 19 Radicación n. 19001-31-03-005-2005-00284-01 puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho» (C-400/98).
6. En consecuencia, una vez decantado que la Sala cambió su doctrina probable sobre la invalidez de los fallos por deficiencias graves de motivación, la nueva tesis deviene de forzosa aplicación, de allí que el reclamo efectuado por la casacionista deba rehusarse.
Por tanto, como en el momento actual no resulta dable invalidar un veredicto por críticas tocantes a su fundamentación, la proposición de un ataque tendiente a este objetivo debe denegarse, por contrariar el principio de taxatividad que regula las nulidades, según el cual «es indispensable un texto legal reconociendo la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales» (SC3148, 28 jul. 2021, rad. n.° 2014-00403-02). Se agrega a lo dicho que, como a partir del cambio de la
doctrina probable, las referidas incorrecciones deben 20 Radicación n. 19001-31-03-005-2005-00284-01 invocarse al abrigo de la causal primera, esto es, la violación de normas de derecho sustancial, resulta contrario a la técnica de casación acudir al motivo final.
La Sala aseguró: Es que en los supuestos de que se trata, ausencia total de motivación o aducción de unos argumentos indescifrables, lo que ocurre es que las decisiones adoptadas son fruto del capricho del respectivo juzgador, estado de cosas que trasluce que él resolvió a su arbitrio la controversia y que, por ende, hizo o dejó de hacer actuar la ley de forma igualmente antojadiza.
En los demás casos, esto es, cuando la sentencia ofrece unas razones que logran comprenderse, pero que no sustentan adecuadamente las decisiones adoptadas, por inapropiadas, incoherentes, insuficientes, contradictorias, entre muchas otras posibilidades, corresponderá al recurrente establecer si el ataque debe formularse por la vía
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.