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CSJ - SC423-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC423-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

SC423-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05076-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide por sentencia anticipada, la solicitud de exequátur presentada por C.V.V.A., respecto de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Familia y Sucesiones de Marechal Cândido Rondon -Projudi / Poder Judicial del Estado de Paraná (República Federativa de Brasil), el 17 de agosto de 20231.

I. ANTECEDENTES.

1 Versión pública. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con i déntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05076-00 2

1. El solicitante -por medio de apoderad a judicial especialmente constituidadeprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera citada.

2. Expuso que contrajo nupcias civiles con D.C.D.S. -de nacionalidad brasileña - el 11 de octubre de 2017 , en el Estado de Paraná, Brasil. Indicó que el acto fue registrado

2. Expuso que contrajo nupcias civiles con D.C.D.S. -de nacionalidad brasileña - el 11 de octubre de 2017 , en el Estado de Paraná, Brasil. Indicó que el acto fue registrado conforme las leyes de ese país «y posteriormente en Colombia ante la Notaría Séptima del Círculo de Cartagena el día 04 de octubre del año 2018…». Afirmó que «[p]or sentencia del 17 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado de Familia y Sucesiones de Marechal Cândido Rondon – Projudi – Poder Judicial del Estado de Paraná Comarca de Marechal Cândido Rondon en la República Federativa de Brasil, se decretó el divorcio entre los cónyuges mencionados tras homologar el acuerdo presentado por ellos. Se trató de un divorcio consensuado…». Y puntualizó que d e dicha unión naci ó D.F.V.D., quien se encuentra bajo custodia materna. Y que adquirieron algunos bienes que repartieron extrajudicialmente.

3. Anexos al escrito inicial, se arrimaron los siguientes documentos: i ) petición inicial de divorcio . ii) ejemplar auténtico de la sentencia objeto de homologación -junto con la constancia de su ejecutoria. iii) Certificado de Matrimonio con anotación de divorcio . iv) Certificado de Idoneidad Profesional en Traducción e Interpretación Oficial No. 0278, expedido por la Universidad Nacional a Joanna Escolar Pereira. v) Concepto Técnico -Jurídico/Aclaración sobre Documentación Apostillada y Traducción Oficial emitido por consulta elevada en el caso que nos ocupa ante el Ministerio

expedido por la Universidad Nacional a Joanna Escolar Pereira. v) Concepto Técnico -Jurídico/Aclaración sobre Documentación Apostillada y Traducción Oficial emitido por consulta elevada en el caso que nos ocupa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores . vi) C oncepto del Ministerio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05076-00 3 relaciones exteriores en el sentido que Colombia y Brasil son parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, texto de la misma y publicación en el Diario Oficial. vii). Copia del registro civil de matrimonio en Colombia. Y viii) registro civil de nac imiento de D.F.V.D. Todos los documentos relacionados, que originalmente están en portugués fueron traducidos al español por la referida profesional y se aportaron apostillados.

II. EL TRÁMITE OBSERVADO.

1. Una vez cumplidas las exigencias formales, el 17 de febrero de 2026 fue admitida la solicitud . De ella se ordenó correr traslado al Ministerio Público a través de su Delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y la Familia.

2. La Procuraduría General de la Nación manifestó dentro de la oportunidad concedida que «[l]a demanda de exequátur presentada mediante apoderada, por el señor C.V.V.A., satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por lo cual se extiende el presente concepto jurídico de manera favorable a las pretensiones»2.

3. Con auto del 7 de abril de 2026 se decretaron

siguientes de la Ley 1564 de 2012, por lo cual se extiende el presente concepto jurídico de manera favorable a las pretensiones»2.

3. Con auto del 7 de abril de 2026 se decretaron pruebas.

III. CONSIDERACIONES.

2 11001020300020250507600-0015Oficio.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05076-00 4

1. En el caso concreto es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. En efecto , conforme a las pruebas allegadas, la situación de facto particular y la normativa internacional respectiva, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador. Por lo demás, el Ministerio Público no presentó contradicción de forma ni de fondo, como tampoco elevó petición alguna sobre pruebas en esta causa.

2. En primer lugar, se debe establecer si entre los países involucrados existe un tratado bilateral o multilateral que haya regulado de manera directa y expresa la validez o no de las sentencias emitidas en cada país . En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal -del país foráneoalusivo al tema.

En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática , la legislativa resulta innecesaria.

2.1. De conformidad con la información que el solicitante recabó de la Cancillería nacional3, se advierte que existe un tratado multilateral del que Colombia y Brasil son partes. En ese sentido, la Cartera certificó que «una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Traba jo de Tratados del a Dirección de

existe un tratado multilateral del que Colombia y Brasil son partes. En ese sentido, la Cartera certificó que «una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Traba jo de Tratados del a Dirección de Asunto Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se constató que ambos Estados son parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjero», suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979, la cual «se encuentra en vigor para Colombia desde el 10 de septiembre de

3 http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/sitepages/menu.aspx# - Actuación que se desarrolla en virtud del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo disponen la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), el artículo 103 del Código General del Proceso y La Ley 2213 de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05076-00 5 1981 y para Brasil desde el 27 de noviembre de 1995, según el estado de firmar y ratificaciones publicado por la Organización de Estados Americanos (OEA) ».

2.2. Según el artículo segundo de la Convención, «Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1º., tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones…» que enseguida enuncia. Así, se tiene acreditado que entre Colombia y Brasil existe reciprocidad diplomática, en tanto la «Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos extranjeros », suscrita y ratificada por ambos países , permite la ejecución

Así, se tiene acreditado que entre Colombia y Brasil existe reciprocidad diplomática, en tanto la «Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos extranjeros », suscrita y ratificada por ambos países , permite la ejecución en uno de los Estados firmantes de las sentencias proferidas en el otro, satisfaciendo las exigencias allí previstas.

2.3. Las condiciones que el artículo segundo de dicha convención impone a los fallos a homologar son:

(…) a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presen te Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga comp etencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto, de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada po r la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f) Que se haya asegurado la defensa de las partes; g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del

tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05076-00 6 Adicionalmente, el artículo tercero del mismo acuerdo prevé que «los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales son los siguientes: a) Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional; b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado el cumplimiento a los inciso e) y f) del inciso anterior; c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada».

3. Cumplida la exigencia de la reciprocidad diplomática, se procede a verificar el acatamiento de los restantes requisitos del artículo 606 del Código General del Proceso .

Entre ellos se destacan:

3.1. La copia de la sentencia de divorcio proferida el 17 de agosto de 2023 en Brasil debidamente legalizad a: apostillada y traducida del portugués al español por intérprete oficial autori zado en Colombia. Además, se acreditó que la decisión quedó ejecutoriada de conformidad con las leyes de Brasil, pues la certificación anexada, traducida y apostillada, emanada de la autoridad competente de ese país, en la cual se indica que «tuvo autoridad de cosa

acreditó que la decisión quedó ejecutoriada de conformidad con las leyes de Brasil, pues la certificación anexada, traducida y apostillada, emanada de la autoridad competente de ese país, en la cual se indica que «tuvo autoridad de cosa juzgada el día 30/09/2023…»4.

3.2. La autoridad que la dictó, es decir, el Juzgado de Familia y Sucesiones de Marechal Cândido Rondon -Projudi / Poder Judicial del Estado de Paraná (República Federativa de Brasil), tenía competencia internacional para conocer el

4 0005Demanda.pdf, págs. 49 a 51.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05076-00 7 proceso y juzgar el asunto . En efecto, el juicio que adelantó esa autoridad tenía efectiva conexión jurídica con Brasil, pues el matrimonio se celebró en ese país y la esposa tenía allí su domicilio permanente.

3.3. Se aseguró el derecho de defensa de las partes , en tanto ambas com parecieron personalmente y mediante apoderado a formula r la sol icitud de divorcio de mutuo acuerdo, lo que de paso hizo innecesario citar aquí a la cónyuge que no elevó la solicitud de exequátur.

3.4. Respecto de los principios y leyes de orden público patrio, se observa que el fallador foráneo constató que «se trata de un divorcio de mutuo acuerdo solicitado por C.V.V.A. y D.C.D.S.», lo cual tiene sustento en lo dispuesto en la normativa de ese país, conforme lo verificó la Corte en un caso similar, al decir que el artículo 1574 y s.s. del Código Civil Brasilero establece

cual tiene sustento en lo dispuesto en la normativa de ese país, conforme lo verificó la Corte en un caso similar, al decir que el artículo 1574 y s.s. del Código Civil Brasilero establece que «se dará la separación por mutuo acuerdo de los cónyuges si están casados por más de un año y lo manifiestan ante el juez, siendo por él, debidamente, homologada la convención ». Dicha circunstancia guarda plena correspondencia con lo defi nido en nuestro sistema jurídico, como es la causal 9ª del precepto 154 del Código Civil -modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992-, según el cual: es motivo de divorcio «[e]l consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia».

Por otra parte, teniendo en consideración que el 26 de febrero de 2018 nació un a hija de la pareja , D.F.V.D., la sentencia comprendió el aval a la solicitud que de mutuoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05076-00 8 acuerdo elevaron los padres en el sentido que la guarda quedaría en cabeza de la madre . Igualmente, se previ ó un régimen de visitas del p rogenitor y se fij ó una cuota alimentaria mensual a cargo de este.

En tal sentido, del examen de la sentencia extranjera y de la documentación aportada, la Corte observa que los padres presentaron un acuerdo completo respecto de su hija menor, el cual fue acogido por el Juzgado de Familia y Sucesiones de Marechal Cândido Rondon. En el mismo se estableció que la niña permanecería bajo la guarda y

padres presentaron un acuerdo completo respecto de su hija menor, el cual fue acogido por el Juzgado de Familia y Sucesiones de Marechal Cândido Rondon. En el mismo se estableció que la niña permanecería bajo la guarda y custodia de la madre, lo cual fue sustentado en que ella tiene las mejores condiciones para ejercerla y está en capacidad de adoptar las determinaciones necesarias para el adecuado bienestar y desarrollo de la niña. Así mismo, se fijó un régimen concreto de visitas a favor del padre , que permite mantener el vínculo paternofilial. Igualmente, se pactó la cuota alimentaria razonable a cargo del progenitor, para contribuir a la crianza y educación de la niña.

La autoridad extranjera verificó que las cláusulas del acuerdo salvaguardaban los derechos indisponibles involucrados, conforme lo dejó expresamente consignado en la sentencia al señalar que el pacto presentado por los progenitores cumplía todos los requisitos legales y garantizaba la protección integral de la menor.

Por tanto, el arreglo sobre custodia, visitas y alimentos se encuentra compatible plenamente con el marco contemplado en los artículos 8, 9, 10, 23, 29, 44 y 111 de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05076-00 9 Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) , los artículos 42 y 44 de la Constitución Política y con la jurisprudencia constante de la Sala que en asuntos de exequátur donde se involucren menores se debe verificar que la decisión extranjera se avenga a los principios esenciales

los artículos 42 y 44 de la Constitución Política y con la jurisprudencia constante de la Sala que en asuntos de exequátur donde se involucren menores se debe verificar que la decisión extranjera se avenga a los principios esenciales del orden público familiar colombiano y atienda adecuadamente la protección de estos. Es especial, su interés superior, la necesidad de preservar su bienestar físico, emocional y los lazos familiares.

3.5. Por demás , se tiene que el asunto no es competencia exclusiva de los jueces nacionales. No se conoce que haya sido adelantad a o curse alguna actuación por la misma causa en nuestro país. Y menos refiere a derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en territorio patrio.

3.6. Bajo esa orientación, confrontada la providencia extranjera con los principios y leyes del Estado Colombiano, está claro que: i) existe reciprocidad diplomática entre ambos países. ii) el fallo foráneo se aviene a las exigencias establecidas en la legislación nacional vigente . Esto es, no riñe con el orden público de la Nación, pues la causal de divorcio decretada en el extranjero fue el mutuo acuerdo. iii) La cónyuge estuvo vinculada al trámite. Y iv) se proveyó un acuerdo de protección integral para la hija menor de l os cónyuges.

4. Así las cosas, habiéndose verificado que la sentencia extranjera satisface los requisitos previstos en la ConvenciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05076-00

10 Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las

extranjera satisface los requisitos previstos en la ConvenciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05076-00 10 Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros y en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, resulta procedente homologarla, ordenando la inscripción del fallo en los registros civiles pertinentes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el exequátur de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Familia y Sucesiones de Marechal Cândido Rondon -Projudi / Poder Judicial del Estado de Paraná (República Federativa de Brasil), el 17 de agosto de 2023.

SEGUNDO: Ordenar la inscripción de esta providencia junto con el fallo reconocido , en los correspondientes registros civiles de matrimonio y nacimiento de C.V.V.A. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.

TERCERO: Sin costas en la actuación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05076-00 11

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E5CDDD4CAC97A649E6F7139E41FB89AC07E3E0FC46F4247FA4BDBA28B44319F5

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