CSJ - SC426-2024 [2019-00200-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC426-2024 [2019-00200-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente SC426-2024 Radicación n° 66001-31-03-005-2019-00200-01 (Aprobada en sesión de veintinueve de febrero de do mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 23 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso verbal por responsabilidad médica que adelantaron Manuela Quiñones Duran, Fernando Gualdrón Quiñones, Alberto Gualdrón Quiñones, Marcela Cubillos Quiñones y Alexandra Gualdrón Quiñones, quien actúa en nombre propio y como representante legal de su hijo Felipe Santos Gualdrón, contra la Caja de Compensación Familiar del RisaraldaComfamiliar Risaralda, al que fue llamada en garantía Allianz Seguros S.A.1. 1 En atención a lo establecido en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil, como el presente caso se discute una situación jurídica que involucra a un menor de edad, se elaboran dos versiones del proveído, la una con la información exacta y la otra con los nombres cambiados para su publicación. Radicación n° 66001-31-03-005-2019-00200-01 I.- EL LITIGIO 1.- Los accionantes pidieron declarar a la convocada responsable civil y contractualmente por los daños y perjuicios causados a Alexandra Gualdrón Quiñones y su
hijo Felipe Santos Gualdrón, por fallas medico asistenciales en el trabajo de parto el 27 de junio de 2015. Respecto del último se pidió en subsidio declarar la responsabilidad extracontractual, la que en aspiraciones independientes también se buscó respecto del grupo familiar conformado por la abuela Manuela Quiñones Duran y sus tíos Fernando y Alberto Gualdrón Quiñones y Marcela Cubillos Quiñones. Estimaron las condenas en favor de Felipe en $1.329’251.760 por daño emergente futuro, $165’623.200 por perjuicios morales e igual monto por daño a la salud, suma también aplicable por daño a la vida de relación. Respecto de Alexandra y Manuela, individualmente consideradas, $165’623.200 por cada uno de los últimos tres rubros, los cuales también deben resarcirse por separado a Fernando, Romilio y Marcela, pero por $32’000.000 cada ítem. Cantidades sobre las cuales se deben reconocer intereses moratorios desde el 7 de julio de 2015. Refirieron que para la época de los hechos Alexandra Gualdrón Quiñones estaba afiliada al Plan Obligatorio de Salud como beneficiaria en la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A., EPS S.O.S. S.A y en curso de su primer embarazo, el cual transcurrió con normalidad 2 Radicación n° 66001-31-03-005-2019-00200-01 ya que asistió a todas las citas médicas, se practicó los exámenes ordenados y cumplió las recomendaciones de los galenos que la trataban, ingresó a la altura de la semana 39 el 27 de junio de 2015, a las 11:32 horas, a la Clínica
Comfamiliar Risaralda, de propiedad de la demandada y con la cual su EPS tenía vigente un contrato de prestación de servicios, reportando la Historia Clínica «DTU (dolores tipo contracción uterina) salida de tapón mucoso y (…) actividad uterina desde la madrugada – ya en trabajo de parto». A las 13:21 horas ingresó al servicio de ginecología con una «actividad uterina 2/10 de 20» y «monitoreo fetal externo con reporte “bien”» y a pesar de que no fue valorada por un profesional de esa especialidad, aceptó la oferta de anestesia obstétrica mediante el suministro de 10 unidades de oxitocina en 500 de salino, cuyo manejo inadecuado podía «causar hipoxia fetal, desprendimiento de la placenta, rotura uterina y muerte fetal» y sin que fuera advertida de las consecuencias para el feto como «taquicardia, carencia de oxígeno, acidosis fetal, sufrimiento fetal, hipoxia fetal, desprendimiento placentario, más riesgo de infección amniótica, trauma fetal (bosa-cefalohematomas-equimosis, puede ser el desencadenante de ataques epilépticos o hemorragias generales». Ingresó a sala de partos a las 20:31 y recibió «anestesia por cateter epidural», sin que desde esa hora hasta las 03:18:01 del día siguiente figure alguna «valoración de la paciente ni del recién nacido», aunque con posterioridad aparecen dos narraciones de enfermería, por lo que la 3 Radicación n° 66001-31-03-005-2019-00200-01
Historia Clínica es incompleta, pues el ginecólogo tratante no consignó «las valoraciones hechas, las justificaciones para la utilización de las espátulas, los hallazgos encontrados, las acciones tomadas ante las complicaciones ocurridas», ni las «notas de medicina general y perinatología que atendieron el trabajo de parto del recién nacido tan pronto ocurrió», lo que hicieron constar tres horas más tarde con una nota de parto que someramente dice «congestión en el servicio “en sala con borramiento y dilatación completas “pujo insuficiente”». Según la calificación del estado fetal al momento del parto «el dr. García Ginecólogo de turno aplica espátulas de desprendimiento – feto en paro cardiorespiratorio (feto muerto) apgar 0-4 (apgar cero a los 4 min)» y en la nota de enfermería quedó descrito «pujo inuficiente FCF 130 (esta frecuencia cardiaca es baja e indica sufrimiento del feto) valoración por ginecólogo coloca espátulas nace recién nacido paro cardiorespiratorio corta el cordón se pasa a lámpara recibe dr. Acosta (??) intuba aspira traslada a neonatos», lo que luce extraño para una gestación que transcurrió normal y sin complicaciones, pero donde se le diagnosticó al recién nacido «asfixia perinatal severa». No se contó con la presencia de pediatra o neonatólogo a pesar de que el parto fue instrumentado, ya que «medicina general llamó al ginecólogo para que instrumentara el parto, y luego de nacido en paro cardiorespiratorio, llamaron al servicio
de neonatología, que llegó a los dos minutos después del llamado a prestarle las ayudas, cuando ya no había mucho que hacer porque el daño ya estaba causado», fuera de que 4 Radicación n° 66001-31-03-005-2019-00200-01 no se elaboró partograma en incumplimiento de los protocolos que regulan el trabajo de parto. La deficiente atención le produjo a Felipe «gravísimas lesiones de tipo neurológico que le afectaron la motricidad, reflejos de prensión, succión y búsqueda, entre otras, y que dejaron secuelas irreversibles que lo acompañarán por el resto de su vida», como quedó consignado en la Historia Clínica al describir «paciente con encefalopatía hipóxico isquémica del recién nacido, con evidencia radiológica de lesión estructural, alto riesgo de compromiso funcional al largo plazo». Si bien Alexandra se desempeñaba como ama de casa antes del alumbramiento, con posterioridad solo le alcanza el tiempo para atender a su hijo y acompañarlo a los centros asistenciales, fuera de que el núcleo familiar «tomo un giro inesperado y doloroso con las graves secuelas derivadas de la hipoxia perinatal que se le ocasionaron al momento de su nacimiento, pues quedó con un retardo global del desarrollo, cuadriparesia espástica, que es el trastorno motriz más limitante y grave de todos los tipos de afecciones centrales que se conocen»2. 2.- Comfamiliar Risaralda excepcionó «inexistencia de nexo causal», «inexistencia de causalidad médico legal» y «autorización expresa de la paciente para realizar
2 Fls 1 a 46 cno principal primera instancia. 5 Radicación n° 66001-31-03-005-2019-00200-01 procedimiento»3. Adicionalmente, llamó en garantía a Allianz Seguros S.A.4. 3.- La aseguradora se opuso a las aspiraciones indemnizatorias, coadyuvó las defensas de sus convocante y formuló las que denominó «la conducta desplegada por la Clínica Comfamiliar y por los funcionarios de salud que intervinieron y atendieron el trabajo de parto de la señora Alexandra Gualdrón Quiñones fue diligente, idónea y oportuna», «el régimen de responsabilidad aplicable a este particular es el de la culpa probada», «el contenido obligacional que conlleva el servicio médico es de medio y no de resultado», «excesiva e injustificada tasación del perjuicio denominado “daño emergente futuro”», «tasación indebida e injustificada de los supuestos perjuicios extrapatrimoniales pretendidos por los demandantes, titulados como: perjuicios morales y daño a la salud» e «improcedencia al reconocimiento del perjuicio denominado daño a la vida de relación». Frente al llamamiento, propuso las de «prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro documentado en las pólizas No. 022040260/0 y No. 022397502/0», «no se realizó el riesgo asegurado, y por consiguiente, no existe la obligación indemnizatoria a cargo de Allianz Seguros S.A.», «inexistencia de cobertura frente al caso en particular de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 022397502/0», «causales
3 Fls. 140 a 171 cno principal primea instancia. 4 Fls. 1 a 10 cno 2. 6 Radicación n° 66001-31-03-005-2019-00200-01 de exclusión de cobertura expresamente previstas en las pólizas de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 0220400260/0 y No. 022397502/0», «límites máximos de la eventual responsabilidad de Allianz Seguros S.A. y las condiciones pactadas en el contrato de seguro documentado en las pólizas de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 0220400260/0 y No. 022397502/0», «el deducible pactado en las pólizas de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 0220400260/0 y No. 022397502/0» y «enriquecimiento sin causa»5. 4.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en fallo de 5 de marzo de 2021, negó las pretensiones toda vez que «no hay prueba suficiente de la responsabilidad, traducida en un hecho dañoso, y menos el nexo de causalidad entre este y el daño que pueda endilgarse a Confamiliar Risaralda», ya que en la Historia Clínica aparecen las justificaciones que se extrañan en torno al uso de la oxitocina y las espátulas6. 5.- Los promotores apelaron con el argumento de que se desconoció «una clara regla de derecho contenida en precedente jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, aplicable y de obligatoria atención cuando se demuestra el indebido e incompleto
diligenciamiento de la Historia Clínica», lo que obligaba a la 5 Fls.55 a 90 cno 2. 6 Video audiencia de fallo parte 5. 7 Radicación n° 66001-31-03-005-2019-00200-01 opositora demostrar la causa del daño, sin que pudiera alegar en su favor la propia culpa, fuera de que se tuvo por demostrado, sin estarlo, «que al recién nacido se le brindó dentro del minuto de oro la totalidad de los procedimientos de reanimación estipulados en los protocolos» y que no fueron valoradas integralmente las experticias de Medicina Legal y la Universidad CES «que señalan fallas en la atención brindada tanto a la madre como al recién nacido»7. 6.- El superior confirmó la determinación8. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La eventual responsabilidad no solo sería extracontractual, como predicó el a quo, sino contractual frente al menor, quien como afiliado recibió servicios médicos en una relación de esta índole. Por otra parte, Comfamiliar Risaralda está legitimada por pasiva, como «ejecutora material del contrato suscrito con la EPS» y no hay objeción al llamamiento a Allianz Seguros S.A., según la póliza suscrita con la contradictora, vigente para la época de la atención. Los reparos de la alzada comprenden la indebida confección de la Historia Clínica; la apreciación de la culpa de la demandada «al alegarla a su favor y hubo tardía atención del menor al nacer» y la valoración de los dictámenes presentados con el libelo. 7 Pdf 009C01Part 8, actuaciones de primera instancia.
8 Pdf 34FalloSegundaInstancia. 8 Radicación n° 66001-31-03-005-2019-00200-01 En la responsabilidad estudiada, el médico está sujeto a las normas que regulan su profesión «(Leyes 14 de 1962, 23 de 1981 y su decreto reglamentario No. 3380 de 1981, Ley 1164, entre otras)», siendo sus obligaciones, por regla general, de medio (con culpa probada) y excepcionalmente de resultado (presunción de culpa), por ejemplo, en el diligenciamiento de la Historia Clínica como se indicó en CSJ SC2506-2016. La culpa consiste en la valoración subjetiva de una conducta, mientras que la causalidad no solo es la constatación objetiva de una relación natural fenoménica de causa-efecto sino un juicio jurídico y normativo que «no admite presunciones y siempre debe probarse», por lo que «mal pueden refundirse en un solo concepto estos factores». En general, el «nexo se determina entre conducta y daño», fin para el que se utilizan «las reglas de la experiencia, los juicios de probabilidad y el sentido de razonabilidad»; sin embargo, a pesar de que existe libertad probatoria, por tratarse de un tema científico el instrumento persuasivo que mejor se aviene es el dictamen médico, debiendo acudirse también a los «documentos o testimonios técnicos» apreciados en conjunto. Ahora, «[s]in tener parámetros de comparación, ante la ausencia de probanzas de ese talante, es poco plausible atribuir una inadecuada atención». Si bien en este tipo de litigios el principio de «carga
dinámica» aligera las obligaciones probatorias del actor, en 9 Radicación n° 66001-31-03-005-2019-00200-01 este no se aplicó al decretar los medios suasorios ni las partes hicieron observación; por ende, los promotores deben demostrar la conducta antijurídica o hecho dañoso, el daño, la causalidad, la culpa y, si es del caso, el contrato. En el sub lite, de «ninguna manera se está frente a un llenado errado o incompleto de la Historia Clínica», por lo que no resulta aplicable «el efecto probatorio del indicio más o menos grave», pues aunque en la demanda se afirmó esto, e incluso, que no existía partograma, sentido en el que se pronunciaron los peritajes anexados, «[e]n la contestación se aportó este historial y se incluyó el documento echado de menos»; por ende, la parte tuvo oportunidad de conocerlos, sin que «al replicarse las excepciones se tachara de falso, aunque se cuestionó que faltaran los anexos en la Historia Clínica suministrada previamente a la paciente-partograma y registro de los signos vitales», así como que fueran manuscritos mientras lo entregado con anterioridad fue digital. Se difiere de que la falta de información en la historia impedía determinar las causas de las complicaciones del parto, según se dijo en la sentencia de primer grado, pues la doctora Lina Marcela Restrepo Santa atestiguó que «las Historias Clínicas digitales no contienen toda la información de la atención, hay anexos que se llenan en el proceso y que hacen parte integral de aquellas», explicación que reforzó la
ginecobstetra Johana Andrea Jojoa Niño, autora del dictamen que adjuntó la convocada, el cual tiene validez porque satisface las prescripciones generales y especiales de 10 Radicación n° 66001-31-03-005-2019-00200-01 admisibilidad, toda vez que al ser consultada si toda la información está contenida en la anamnesis «indicó que en el contexto clínico de la paciente y su hijo, se registran también en el partograma». Por tanto, «es inaplicable la regla jurisprudencial sobre que habría un indicio de responsabilidad en contra de la demandada», puesto que no es que la anamnesis fuera incompleta, sino que la parte actora no contó desde el comienzo con todos los elementos que la constituían y desaprovechó la oportunidad para tachar de falsa la aportada por la contraparte en el curso del proceso, amén de que «la explicación dada por la médica que atendió el parto y registró algunas atenciones en los anexos, luce razonable y ajustada a la realidad por el tipo de cuadros y figuras que estos manejan». La experticia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aportada por la parte actora, «evidencia un reproche que compromete su eficacia» e impide apreciarla, en cuanto no reúne los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, amén de que quien la elaboró, al ser preguntado en la audiencia por la información extrañada, dio algunos referentes, pero no anexo documento alguno; de haberlo hecho, igualmente sería inoportuno. Por tanto, la contraparte careció de
herramientas suficientes para criticar su idoneidad e imparcialidad, mediante la formulación de interrogantes en la respectiva audiencia. 11 Radicación n° 66001-31-03-005-2019-00200-01 La pericia del especialista en ginecología y obstetricia Jorge Andrés Jaramillo G., si bien es válida, «contrario a la afirmación del recurrente, no permite establecer el origen de las secuelas del menor demandante», comoquiera que «aunque referencia algunas ausencias en los registros de la Historia Clínica (…) sin contar con los escritos del personal médico, se conceptuó sobre datos diferentes; así lo reconoció el especialista al declarar». La doctora Jojoa, pese a que señaló lacónicamente que las secuelas se originaron en una distocia dinámica uterina, al declarar en audiencia pública, con total claridad indicó las causas efectivas, que sin duda están en consonancia con la nota de parto registrada en la Historia Clínica por la doctora Lina M. Restrepo S., que dio cuenta del pujo ineficiente. Tal experticia fue elaborada por una especialista en la materia, se observa conclusiva y sus premisas debidamente soportadas, con referencias de literatura especializada, «por ende, se aprecia con eficacia para acreditar los hechos tema de prueba: la relación causal; amén de pertinente, útil y allanada a los postulados generales y especiales», esto es «con suficiente fuerza suasoria». Así las cosas, las causas no son atribuibles a la demandada y eso es suficiente para desestimar las pretensiones, sin necesidad de revisar el reparo atinente a la
culpabilidad.
III.- DEMANDA DE CASACIÓN
12 Radicación n° 66001-31-03-005-2019-00200-01 Los gestores recurrieron en casación y plantean un solo ataque por la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. ÚNICO CARGO Denuncia la violación indirecta de los artículos 13, 29, 43, 44, 49 y 228 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1615, 1626, 2341, 2343, 2356 y 2357 del Código Civil; 153, numerales 3.8 y 3.20, de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3º de la Ley 1438 de 2011; 6 de la Ley 10 de 1990; 20, 21, 91 y 92 de la Resolución 2561 de 1994; y 1, lit. a, 3, 5 y 10 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud; así como los numerales 1.13 y 1.32 del anexo técnico 1 de la Resolución 1043 de 2006 y la Resolución 5596 de 24 de diciembre de 2015, todo ello como consecuencia de su errada apreciación de la Historia Clínica y de los dictámenes adosados y de la valoración inexistente de la guía práctica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto y puerperio del Ministerio de Salud y del documento anexo del 23 de mayo de 2019 de Creer IPS S.A.S. Los anteriores errores llevaron a no dar por demostrado,
estándolo, que Comfamiliar omitió practicarle a Lina María Esperanza Gualdrón Quiñones los monitoreos periódicos y la vigilancia que precisaba conforme al Triage III, para verificar el bienestar fetal, y que las secuelas en la salud y vida del menor fueron consecuencia de la asfixia perinatal 13 Radicación n° 66001-31-03-005-2019-00200-01 ocasionada por la falta de atención prenatal y postparto; igualmente, a tener acreditado, sin que así fuera, que la Clínica brindó a la parturienta y al por nacer los cuidados y atención oportunos y de calidad que prevén los protocolos; que la Historia Clínica fue diligenciada en debida forma y de acuerdo con las exigencias legales; que el parto fue debidamente atendido; y que las secuelas en la salud del menor se debieron al pujo insuficiente de la madre. Así mismo, no tuvo por establecido, estándolo, «que las secuelas en la salud y vida del menor Felipe Santos Gualdrón fueron consecuencia de la asfixia perinatal producto de la falta en atención prenatal y post parto». No se tuvo en cuenta por el ad quem la situación particular del menor a la luz de su derecho fundamental a la salud; tampoco de su progenitora, respecto de quien debió resolverse con perspectiva de género. Puntualmente, apreció mal el escaso contenido de la Historia Clínica, incluso con la «complementación» que se le hizo después de que la demanda advirtiera su deficiencia y que injustificadamente no fue entregada antes; o si fuere completa, que demuestra las falencias en la calidad y
oportunidad del servicio, lo cual permite aplicar el indicio de presunción de responsabilidad. Es así como entre el ingreso de Lina María a la Clínica a las 11:32 horas del 27 de junio de 2015 y su egreso al día siguiente no existe registro de que hubiese sido valorada por un especialista en ginecología y obstetricia con que debía 14 Radicación n° 66001-31-03-005-2019-00200-01 contar la sala de urgencias al tenor del numeral 1.32 del anexo técnico 1 de la Resolución 1043 de 2006. La escueta nota sobre el uso por el Dr. García de espátulas de desprendimiento evidencia una complicación en el desembarazo que no fue solucionada por la médica general a cargo, lo cual desencadenó la hipoxia perinatal que evidencian los registros clínicos de las 14:30 horas del 28 de junio de ese mismo año a las 8:16.40 y de 1º de julio siguiente al dar cuenta de que los gases arteriales encontrados en el cordón umbilical mostraban acidez metabólica. Aunque la referida Guía fija la obligación de verificar el bienestar fetal, no se practicó el monitoreo electrónico continuo o intermitente que recomienda, o se realizó indebidamente impidiendo detectar la anomalía. Existen vacíos en el diligenciamiento de la Historia Clínica, pues la nota de parto evidencia que la médica general que lo atendió no registró «su desenvolvimiento en forma cronológica y concomitante» que permitiera conocer aspectos fundamentales y necesarios, amén de que se echa «de menos la nota clínica del especialista en ginecología, Dr. García»
sobre los pormenores y de que injustificadamente este desatendió la citación a declarar, lo que debió ser considerado «como indicio de responsabilidad en contra de la demandada, pues era su dependiente». La nota clínica sobre el llamado al Dr. Acosta, médico general encargado de neonatos, corroborada por su 15 Radicación n° 66001-31-03-005-2019-00200-01 testimonio, refiere su llegada 2 minutos después, cuando el daño era irreversible, y las maniobras de reanimación también demuestran la ausencia de un especialista requerido de acuerdo al diagnóstico, en contravía de las normas de calidad del numeral 1.13 del anexo técnico No. 1 de la Resolución 1043 de 2006, «y por ende constituye, no solo un indicio grave de responsabilidad, sino la prueba suficiente que permite definir el generante de la culpa grave, por negligencia y violación de reglamentos, aspecto que no fue estudiado en la sentencia atacada». Todo lo anterior permite sostener que la conclusión del Tribunal sobre la Historia Clínica no corresponde a la realidad ni a lo que la ciencia, la experiencia y los protocolos mínimos exigen en relación con su diligenciamiento y conservación, sin que las anomalías puestas de presente en la apelación quedaran subsanadas por el solo hecho que la demandada al contestar aportara algunos anexos, pues si bien allí aparece el cuadro de «signos vitales y/o control trabajo de parto», este debe ser interpretado integralmente en todo el contexto de la Historia Clínica, atendiendo el marco normativo que la rige, en tanto no les fue entregado antes y
no pudo ser tenido en cuenta en el dictamen de Medicina Legal, lo que de suyo es indicio de responsabilidad por ocultación de información, aunque se presuma legal por no haber sido tachado de falso. De haber sido así, se habría deducido que «en la media hora más crítica, 23:00 a 23:30, no se hizo ningún tipo de monitoreo» y que el partograma no se utilizó con los fines 16 Radicación n° 66001-31-03-005-2019-00200-01 terapéuticos que recomienda la guía práctica clínica, sino que se elaboró posteriormente con fines defensivos, como lo reconoció la doctora Lina Marcela Restrepo Santa, llamando la atención que su primera nota aparece a las 17:00 horas, pese a que ella dijo haber entrado a turno a las 19:00 horas. Se incumplió así «el principio de continuidad y de flujo comunicacional que deben ser tenidos en cuenta en el diligenciamiento de la Historia Clínica y que generan una actuación culposa generadora de responsabilidad, pues ningún efecto práctico tuvo dicho instrumento de medición con fines de adoptar decisiones a tiempo como precaver y prevenir la hipoxia del feto durante el parto prolongado y el paro cardiorrespiratorio que fueron desencadenantes» del daño que sufre el niño. Las omisiones en el diligenciamiento de la Historia Clínica también quedaron evidenciadas en los dictámenes aportados, el de Medicina Legal efectuado por disposición de la Fiscalía 10 Local de Pereira, el cual es un documento público rendido conforme al artículo 234 del Código General
del Proceso para cuya incorporación y valoración no eran exigibles los rigores expresados en la sentencia, amén de que se permitió su contradicción, brindando las garantías procesales correspondientes. Y en todo caso, no debió ser desechado totalmente, «pues el artículo 175 del CGP habilita su análisis como informe técnico», como el propio Tribunal hizo en otro asunto similar, por lo que en este rompió el principio de igualdad, de tal manera que sus conclusiones permiten ahondar en la responsabilidad endilgada, 17 Radicación n° 66001-31-03-005-2019-00200-01 atendiendo su tenor y lo dicho al contradecirlo. Por su lado, el dictamen rendido por el Dr. Jorge Andrés Jaramillo García, fue indebidamente valorado, de conformidad con su contenido y lo sucedido en la audiencia donde se contradijo. En consecuencia, los dictámenes corroboran que la Historia Clínica tiene grandes vacíos, surgiendo «el efecto jurídico determinado por la jurisprudencia vigente, de constituir ello una demostración del actuar negligente del personal médico que la atendió y un indicio de responsabilidad por los hechos acreditados». Así las cosas, existe prueba directa e indicios del actuar negligente del personal médico que atendió a Alexandra y a su hijo, y que dicha actuación negligente fue la causa eficiente y determinante de las secuelas padecidas por el menor, siendo este elemento de la culpabilidad que no fue considerado como probado por el Tribunal, sin que la demandada hubiese demostrado actuar diligentemente conforme lo indicó el dictamen de Medicina Legal, llevando a
que Felipe naciera en paro cardiorrespiratorio que no fue atendido en el «minuto de oro» por un especialista, sino por un médico general que llegó al cabo de 2 minutos de que fue llamado, lo que generó un menoscabo neurológico permanente, contrariando lo ordenado en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 y generando una responsabilidad institucional (art, 185 C.P.), por cuanto el daño fue fruto de la actuación colectiva del personal de la demandada 18 Radicación n° 66001-31-03-005-2019-00200-01 «existiendo una clara y genuina relación de causalidad entre los hechos imputados y el daño causado a los actores». El Tribunal dio todo el valor probatorio al dictamen allegado con la contestación de la demanda, rendido por la Dra. Johana Andrea Jojoa Niño, desconociendo que fue empleada de la opositora y que sin respaldo en la Historia Clínica varió injustificadamente el diagnóstico y la causa de la afección del neonato, «distocia de dinámica uterina», para improvisadamente acomodarlo en la contradicción del dictamen, a tono con la defensa, a un pujo insuficiente que no podría eximir de responsabilidad a la convocada, «al menos que quisiera endilgársele a la materna una especie de culpa por no pujar o no pujar lo suficiente, pues si ello en verdad hubiera sido la causa, jamás debió haberse esperado tanto tiempo para desembarazarla por otros métodos o mecanismos efectivos y oportunos que no pusieran en peligro la vida y la salud tanto de la gestante como del feto y del
neonato». Además, dicha conclusión es infundada frente a la Historia Clínica porque no fue descrita y motivada por el Dr. García, quien precisamente atendió el parto Permitirle encubrir a la contradictora la negligencia con que obró el personal, sin explicar ni probar adecuadamente su proceder, diligencia y cuidado cuando la madre ingresa en condiciones normales para el desembarazo y el feto no resulta viable, fallece o aparece con enfermedades no explicables médicamente, sería patrocinar la incuria en su propio beneficio. 19 Radicación n° 66001-31-03-005-2019-00200-01 CONSIDERACIONES 1.- Alcances de la demanda de responsabilidad. Los gestores solicitaron la reparación de los perjuicios derivados de «las lesiones inferidas durante el trabajo de parto y parto, resultado directo de las fallas de carácter médico asistencial brindada» el 27 de junio de 2015, centrando sus reclamos, como consta en el hecho noveno del libelo, en que el «manejo inadecuado de la oxitocina puede causar hipoxia fetal», por lo que «siempre debe ser administrado con extremas precauciones, ya que puede provocar efectos secundarios graves en el organismo», en lo que insiste a continuación al expresar que su suministro puede ocasionar «taquicardia, carencia de oxígeno, acidosis fetal, sufrimiento fetal, hipoxia fetal, desprendimiento placentario, más riesgo de infección amniótica, trauma fetal (bosa-cefalohematomasequimosis, puede ser el desencadenante de ataques epilépticos o
hemorragias cerebrales», para concretar en el punto 11 que de «la lectura del historial clínico entregado se evidencia que no hubo monitorización del suministro de este medicamento, pues no aparece en el registro clínico ninguna nota o valoración al respecto». Ahora bien, complementan sus reparos con que la Historia Clínica de la paciente resulta incompleta ya que «no aparece consignado dentro de la Historia Clínica ninguna valoración de la paciente ni del recién nacido» entre la nota de enfermería de las 20
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