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CSJ - SC4264-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC4264-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

\G República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC4264-2020 Radicación n.° 88001-31-03-001-2010-00133-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes HANS FRITHJOF SCHENK y SCHEMO LIMITADA, frente a la sentencia proferida el 17 de abril de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Calina, Sala Única, en el proceso que los impugnantes adelantaron contra INVERSIONES Y

CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN, y

la CORPORACIÓN MACCA GROUND LIMITADA.

ANTECEDENTES

1. Apreciados en conjunto los escritos de demanda

(fls. 1 a 8, cd. 1) y subsanación de la misma (fl. 134, ib.), se Radicación n.° 88001-31-03-001-2010-00133-01 establece que las pretensiones elevadas, consistieron en lo siguiente: 1.1. Declarar que los actores "construyeron de su peculio", las edificaciones plantadas en el terreno que originalmente tomaron en arrendamiento a Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., actualmente en liquidación. 1.2. Declarar que las convocadas "se enriquecieron ilícitamente por el valor de [tales] edificaciones".

1.3. Condenar solidariamente a las accionadas "a pagar el valor de las [obras] levantadas sobre el inmueble a expensas de los demandantes", que éstos estimaron bajo juramento en la cantidad de $1.943.962.000.00, junto con los "intereses moratorios" causados desde el 30 de marzo de 2007, esto es, "un día después de la entrega judicial del bien raíz", así como "los frutos civiles producidos por el inmueble" desde esa misma fecha, que justipreciaron en la suma de $18.000.000.00 mensuales y que, a su decir, para la fecha de presentación del libelo introductorio, ascendían a $746.000.000.00. 1.4. Imponer a las demandadas las costas procesales.

2. En respaldo de dichas reclamaciones, se adujeron los hechos que a continuación se compendian: 2.1. El 10 de mayo de 2000, los promotores del litigio tomaron en arrendamiento a Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., actualmente en liquidación, un lote de

2 Radicación nn..°° 88001-31-03-001-2010-00133-01 terreno en "mal estado", "sin construcciones", salvo unas columnas que fueron demolidas, con una extensión superficiaria de 1.590 M2, ubicado en la calle 4a (Avenida de Las Américas) No. 1-33 de la ciudad de San Andrés, por el término de tres arios. 2.2. En dicho contrato se previó "una opción de compra a favor de los arrendatarios" (cláusula vigésima

segunda), en consideración a la cuantiosa inversión que tenían que hacer para construir un "edificio de 1.400 M2 para la instalación de un [c]e ntro [s]o cial-deportivo comercial para la práctica del deporte de bolos con todos los servicios de bar[,] [r]e staurante[,] [s]a lón de eventos[,] [y]estidores[,] [1]obby principal de [e]spectadores y [a]lmacen de [p]roductos deportivos entre otros". 2.3. En desarrollo del permiso que con ese propósito les concedió la arrendadora, los actores, =parados en la referida opción de compra, previa obtención de las licencias y créditos necesarios, construyeron y pusieron en funcionamiento "el 'Barracuda Bowling Center'", con una inversión directa de S1.943.962.000.00, sin incluir las canchas de bolos instaladas en el mismo y otros "inventarios". 2.4. Luego de terminada la obra, Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. "vendió el inmueble sin respetar la opción de compra, a la CORPORACIÓN MACCA GROUND LTDA." según consta en la escritura pública No. 3101 del 29 de agosto de 2002, otorgada en la Notaría Única de San Andrés, adquirente que, por lo tanto, "se enriqueció 3 Radicación n.° 88001-31-03-001-2010-00133-01 ilícitamente del valor del edificio y de las mejoras efectuadas" por los accionantes, quienes como consecuencia de lo anterior y ante la imposibilidad de llegar a un arreglo, retiraron a "mediados de 2004, la maquinaria, equipos y enseres de la

edificación" y contrataron "una familia en calidad de celadores permanentes", manteniendo así "la legítima tenencia del lote y la posesión del edificio" hasta "el 21 de [e]nero de 2007,f echa en la cual se ejecutorió la sentencia de restitución del inmueble arrendado, por demanda instaurada el 17 de [m]ayo de 2006, inicialmente por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A." 2.5. En cumplimiento de lo ordenado en la citada sentencia, el 29 de marzo de 2007 "se efectuó la diligencia de lanzamiento". 2.6. Con ocasión del proceso de restitución mencionado, se denunció penalmente a la suplente de los representantes legales de las sociedades demandadas, a quien se le dictó medida de aseguramiento; en la actualidad, el edificio se encuentra dividido en cuatro locales, que fueron arrendados a distintas personas y "rentan aproximadamente $18.000.000.00 mensuales"; y los archivos contables de los gestores de la controversia se quemaron, en un incendio acaecido el 15 de junio de 2007.

3. El escrito introductorio fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés con auto del 28 de octubre de 2010 (fi. 139, cd. 1), que notificó personalmente a las sociedades demandadas, por intermedio

4 169 Radicación n.° 88001-31-03-001-2010-00133-01 del apoderado judicial que designaron con ese fin, en diligencias del 29 de noviembre siguiente, a la Corporación Macca Ground Ltda. (fls. 151, ib.), y del 3 de diciembre del

mismo ario, a Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., En Liquidación (fl. 158 ib.). Las convocadas, asistidas por distintos mandatarios, en escritos separados pero del mismo tenor, contestaron la demanda y, en desarrollo de ello, se opusieron al acogimiento de sus pretensiones, se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos alegados y plantearon, con carácter meritorio, las excepciones de "CARENCIA DE DERECHO

SUSTANCIAL PARA DEMANDAR" y "EL INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PARTE DE HANS

FRITHJOF CHE1VK y SOCIEDAD SCHEMO LTDA., CONLLEVO A

QUE MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL SE DECRETARA LA TERMINACIÓN DEL MISMO Y CONSECUENTE DE ELLO SU DESALOJO"( fls. 161 a 189, cd. 1 y 532 a 553, cd. 2).

4. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 27 de agosto de 2014, en la que negaron todas las pretensiones elevadas por los actores y fueron condenados al pago de las costas (fls. 2055 a 2065, cd. 4).

5. Apelado que fue dicho fallo por los accionantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Sala Única, en el que profirió el 17 de abril de 2015, resolvió confirmarlo e imponer a aquéllos las costas de segunda instancia (fls. 57 a 78, cd. 9).

5

Radicación n.° 88001-31-03-001-2010-00133-01 LA SENTENCIA DEL AD QUEM Después de historiar lo acontecido en el litigio, de compendiar el pronunciamiento del a quo, de condensar los cuestionamientos que le hicieron los apelantes, de tener por cumplidos los presupuestos procesales y de definir que el problema jurídico a resolver consistía en "determinar si alj uez de primera instancia le estaba vedado reconocer en la sentencia una falta de legitimación de la parte activa", el Tribunal para arribar a las decisiones que adoptó, esgrimió los razonamientos que enseguida se sintetizan:

1. Con apoyo en lo expuesto por distintos tratadistas nacionales, se refirió a los conceptos de "partes" y "legitimación", tras lo cual se preguntó "si en este proceso se demostró que 'los demandantes construyeron de su peculio, las edificaciones sobre el predio que originalmente se arrendó?', tal como se solicit[ó] que se declare en la pretensión primera de la • demanda".

2. Para contestar ese cuestionamiento, el sentenciador de segunda instancia destacó el contenido, de un lado, del "Acta de entrega del 15 de marzo de 2001", documento que los propios accionantes solicitaron que se tuviera como prueba al descorrer el traslado de las excepciones meritorias; y, de otro, de la declaración rendida por el señor Guillermo León Mora Pérez, contador al servicio de la persona natural demandante, quien por lo tanto "es testigo de primera mano en lo que se relaciona con el manejo Radicación n.° 88001-31-03-001-2010-00133-01

contable de los fondos que se emplearon en la construcción del Barracuda Bowling Center y el origen de los mismos".

3. Fincado en esas pruebas, el ad quem aseveró que en el proceso "no [se] demostró (...) que la parte [a]ctora hubiese construido con su peculio las edificaciones sobre el predio que originalmente se arrendó" sino que, todo lo contrario, se acreditó "que por cuenta de quien se realizaron dichas mejorasf ue

la SCHENK HOLDING APS. DINAMARCA".

4. Así las cosas, añadió: Ha de colegirse que lo único que hizo el [fluez de la primera instancia al proferir su sentencia,f ue analizar si de la prueba arrimada al proceso se podía de[ducir] que dentro del mismo había lugar a declarar la pretensión primera de la demanda, por medio de la cual se solicit[ó] la declaración de que la parte

[a]c tora era la que había construido 'de su peculio, las edificaciones sobre el predio que originalmente se arrendó' y como no lo encontró demostrado obviamente tenía que declararlo, pues el hecho de que no se haya alegado como excepción por parte de los [d]e mandados, entre otras cosas porque esa circunstancia solamente la conocieron cuando se contestaron por los [a]c cionantes las excepciones de mérito, no significa[ba] que arrimada la prueba al proceso de esto[,] debía darse por demostrada la primera de las pretensiones de la demanda[,] cuando existe prueba que demuestra todo lo contrario, que incluso fue aportada por la parte [a]c tora y que señala en forma directa que de su peculio no salieron los

recursos económicos para construir el Centro Social

Deportivo BARRACUDA BOWILDIN CENTER.

Ha de decirse que los peritazgos (sic) arrimados al proceso no son los medios probatorios apropiados para demostrar por cuenta de qui[é]n se hicieron dichas mejoras, pues el objeto de dicha prueba e[s] darle luces alj uez para que se pronuncie sobre determinadas cuestiones que requieran especiales 7 Radicación n.° 88001-31-03-001-2010-00133-01 conocimiento[s] técnicos, científicos y artísticos, por lo cual, l[als experticias practicad[a]s dentro del proceso no [eran] los medios adecuados para establecer qui[é]n construyó las edificaciones cuyo pago se reclama mediante este proceso.

5. En tal orden de ideas, el Tribunal estimó que debía confirmar la sentencia apelada y condenó a los recurrentes en las costas de la segunda instancia.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos, que la Corte resolverá • conjuntamente, como quiera que unas mismas razones guiarán su definición, sin perjuicio, claro está, de que se plasmen otras particulares, relativas a cada acusación. CARGO PRIMERO Fundado en el motivo inicial previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el impugnante denunció la • sentencia recurrida por ser directamente violatoria de los cánones 831 del Código de Comercio, 739 y 1602 del Código Civil, 23 de la Ley 51 de 1918 y 16 de la Ley 446 de 1998, unos por interpretación errónea y otros por falta de

aplicación. Para sustentar el ataque, su proponente, en síntesis, expuso:

1. En opinión suya, el ad quem resolvió las pretensiones de la demanda a la luz del artículo 739 del

1?0 Radicación n.° 88001-31-03-001-2010-00133-01 Código Civil y, al hacerlo, lo malinterpretó, toda vez que no admitió que "es posible que un sujeto haga sustanciales mejoras en predio ajeno con materiales que también son ajenos", es decir, que "quien construye en suelo ajeno con materiales que también son ajenos, sí tiene legitimación para reclamar el valor de las obras. La relación que con un tercero pueda tener quien levanta las obras por el suministro de materiales o de la financiación, es asunto que debe resolverse en el interior de esa relación de suministro of inanciación". •

2. Luego de recordar que en el caso sub lite medió la celebración de un contrato, en el que "los demandados fueron dueños del predio y los demandantes opcionados con la posibilidad de adquirir el dominio y solo transitoriamente inquilinos", opción de compra que "fue la causa determinante de las obras ejecutadas", afirmó que en tal supuesto "la legitimación para reclamar se deriva del negocio jurídico proyectado y frustrado y no de una causa ajena o extraña", por lo que se radica en "el contratante que las puso fundado en una expectativa legítima de • volverse dueño".

3. Con tal perspectiva señaló, adicionalmente, que "erró el Tribunal al aplicar la regla de que carece de derecho y de legitimación el mejorista cuando ha ejecutado la obra con

materiales ajenos, pues se impone por encima del origen de los fondos o la propiedad de los materiales el ligamen contractual que vinculó a los demandantes con quienes les otorgaron la opción de compra único justificante del adelanto de obras tan importantes como las ejecutadas", tesis que defendió con la invocación del concepto de un tratadista extranjero y de lo expresado por esta Corte, en el fallo que transcribió. 9 Radicación n.° 88001-31-03-001-2010-00133-01

4. Adelante insistió en que «[n]o hay la menor duda entonces, de que la legitimación reside en quien plantó las mejoras, siendo intrascendente que lo haya hecho con 'cosas suyas o de tercera persona', con mayor razón si el plantador tiene una relación sustancial con el propietario, en este caso nacida de la opción de compra", puesto que reconocerlo así "logra el fin ético de evitar el enriquecimiento" y coloca las cosas en el orden que les corresponde, ya que "Ella relación de crédito entre el plantador de las mejoras y el dueño de los materiales, está apenas en los bordes de la relación determinante a cuyo abrigo se hicieron las obras, esto es, del contrato de opción".

5. Advirtió que al tenor del artículo 739 del Código Civil, la persona facultada para reclamar el pago de las mejoras es quien las realizó, independientemente de si lo hizo con materiales propios o ajenos, y que en tal virtud luce injusta la decisión del Tribunal, "al desplazar el derecho a reclamar las mejoras a la firma Schenk Holding Aps. Dinamarca", toda vez que "ella tampoco estaría legitimada" debido a que, de

un lado, no fue quien "levantó" las construcciones y, de otro, "ningún contrato tuvo con el dueño, ni de arrendamiento ni de opción de compra", de lo que se seguiría que "nada justificaría entonces las obras, por lo que "los demandados se apropiarían impunemente" de ellas, habida cuenta que "toda acción estaría hoy prescrita".

6. A continuación, el censor reiteró la deficiente interpretación del artículo 739 del Código Civil por parte del sentenciador de segunda instancia; puso de presente que tal

10 Radicación n.° 88001-31-03-001-2010-00133-01 yerro trajo consigo la falta de aplicación del artículo 831 del Código de Comercio, que proscribe el enriquecimiento sin causa; y volvió a la defensa de la tesis consistente en que "las reglas que deben gobernar el caso son las del contrato, en este caso las del contrato de opción invocado en la demanda como origen de las obras", planteamientos que lo llevaron a hacer hincapié en que, por lo mismo, la legitimación sobre su reclamo, pertenece a quienes fueron parte en esa convención, para lo cual reprodujo con amplitud otro fallo de la Corte.

7. En esa misma línea de pensamiento, precisó que la aplicación armónica de los preceptos atrás invocados, permite colegir que cuando el enriquecimiento sin causa se da como consecuencia de la ejecución de un acuerdo de voluntades, se "privilegian" sus normas y que en el caso de que ellas no disciplinen suficientemente la cuestión, "es cómodamente aplicable la legislación mercantil que reprime el enriquecimiento para llenar los vacíos que present[e] el contrato",

por ejemplo, en este asunto, el "de opción cuando el opcionado pone mejoras en el inmueble sobre el que recae la expectativa de adquisición del dominio, y ve frustrada su aspiración por incumplimiento de la parte demandada que antes del vencimiento del plazo para ejercer el derecho enajenó el inmueble a un tercero".

8. Aclaró que "[c]omo se trata de un asunto mercantil, el artículo 831 del código de comercio concurre subsidiariamente a llenar los vacíos para lo cual puede integrarse con el artículo 739 del código civil, y de ese modo no premiar el proceder proditorio del contratante que impunemente violó la opción, frustrando una eventual adquisición por un millón de dólares, para tan solo recibir doscientos millones de pesos, en desdoro de los derechos del

11 Radicación n.° 88001-31-03-001-2010-00133-01 mejorista que confiado en el contrato de opción puso los trabajos", análisis que le permitió persistir en que, por lo tanto, la legitimación en ese debate, la tienen quienes fueron parte en el respectivo contrato. CARGO SEGUNDO Soportado también en la causal de casación ya identificada, el impugnante le reprochó al Tribunal haber infringido indirectamente las mismas normas especificadas en el cargo anterior, esta vez como consecuencia del error de hecho en que incurrió al apreciar "la prueba documental demostrativa del contrato suscrito entre las partes", yerro que consistió en "distorsionar o deformar [su] contenido", fruto de lo cual le "negó su verdadero alcance (...) [con] graves repercusiones

en los derechos de los demandantes". El recurrente soportó la censura, en los argumentos que pasan a registrarse:

1. De entrada, puntualizó que las pruebas mal apreciadas fueron el documento que obra en los folios 19 a 26 del cuaderno principal; la demanda, en cuanto que a lo largo de ella los actores invocaron "como fuente de sus pretensiones el contrato de opción" y su incumplimiento por parte de los accionados; y la contestación que cada una de las convocadas presentó, en las que, con fuerza de confesión, aceptaron la existencia del contrato de opción e, incluso, en la de Inversiones del Caribe S.A., En Liquidación, se admitió haber desconocido el mismo, aunque con indicación de

12 /Ze Radicación n.° 88001-31-03-001-2010-00133-01 múltiples justificaciones para ello (fis. 59 a 77 y 146 a 164, cd. 1).

2. En suma, el impugnante estimó que el ad quem redujo los alcances de esa convención a un mero contrato de arrendamiento, sin reconocer la opción de compra que contiene (cláusula veintidós), con todas las repercusiones que de esa omisión se derivaron, como quiera que dicho pacto "colocaba a los demandantes ante la inminencia de acceder al dominio del inmueble, lo que justificaba a plenitud la autorización que recibieron (...) para gestionar las obras que ahora reclaman para evitar el enriquecimiento de los demandados" y las construcciones mismas, que se realizaron.

3. Explicó que si el juzgador de segunda instancia hubiese visto la opción como la causa justificante de las

mejoras, habría encontrado "la legitimación de los optantes para reclamar las obras", es decir, que esa Corporación "no vio la legitimación porque no quiso ver la cláusula 22 que contiene la opción, disposición contractual que invisibilizó (sic) en tanto ningún efecto extrajo de ella", planteamiento que en distintos términos repitió varias veces, en desarrollo del ataque.

4. Adelante, achacó al ad quem la preterición del documento que obra en el folio 43 del cuaderno principal, el cual reprodujo, y tras reiterar que dicho sentenciador desdeñó la opción de compra, precisó que ella "es la figura sustancial que viene a regular la[s] relaciones nacidas de la autorización para levantar construcciones", pues "una es la situación y las relaciones jurídicas cuando entre el mejorador y el

13 Radicación n.° 88001-31-03-001-2010-00133-01 dueño existe un contrato de arrendamiento y una muy distinta, radicalmente distinta, cuando entre quien hace las mejoras y el dueño del inmueble hay una opción de compra af avor del optante", toda vez que esta convención "por sí sola legitima a los demandantes para reclamar las secuelas de dicho contrato de opción, de modo particular, evitar el enriquecimiento ilícito que se consuma a partir de la apropiación de las mejoras puestas con ocasión del contrato de opción que habilitó a los optantes para ejecutar obras como anticipación del dominio a que estaban destinados por la promesa".

5. Memoró que la opción de compra fue incumplida por Inversiones del Caribe S.A., actualmente en liquidación, sociedad que vendió a la otra demandada el inmueble, e

insistió en que si el Tribunal "no hubiera suprimido en la práctica la existencia de la cláusula 22 del contrato de arrendamiento (...), hubie[se] tenido que concluir que los demandantes tenían con los demandados, arrendadores o concedentes una relación sustancial que conduciría al dominio, relación personal que justificaba suficientemente la plantación de las mejoras que reclaman los demandantes, sin quef uera relevante 0 el origen del dinero con que fueron financiadas las obras puestas por(...)» aquéllos.

6. Posteriormente, el censor se ocupó de relacionar, grosso modo, las pruebas demostrativas tanto de las autorizaciones obtenidas por los accionantes para realizar las obras que plantaron en el predio, como de las mejoras efectivamente verificadas, lo que lo llevó a denunciar la preterición de los testimonios de los señores Carlos Alberto

Franco Uribe, Humberto Mejía Camacho, Jorge Muñoz 14 123 Radicación n.° 88001-31-03-001-2010-00133-01 Pedraza, Eugenio Pastrello, Diego Chow Bryan y Antonio José Ocampo Jaramillo, que versaron sobre lo último, declaraciones que reprodujo en lo pertinente, así como de los dictámenes periciales rendidos por Jefferson Peterson Hooker, Felipe Karol Pernett Pineda y Luis Parra Granados, elementos de juicio en torno de los cuales describió su finalidad.

7. Al cierre, enfatizó que de no haber sido desconocidas esas probanzas, el Tribunal hubiese tenido que aceptar que los accionantes, como autores de las construcciones sobre las que versó la acción y "beneficiaros de la opción" pactada, estaban "legitimados para proponer las

pretensiones que dedujeron contra los demandados".

CONSIDERACIONES

1. El fundamento cardinal de los dos cargos consistió en que el contrato celebrado por las partes, particularmente, la opción de compra prevista en su cláusula veintidós, en tanto que fue la causa de la realización de las mejoras cuyo valor peticionaron los actores, concedió legitimación a éstos para elevar tal reclamación, puesto que determinó que las personas válidamente facultadas para intervenir en este asunto, eran quienes fueron parte en dicha convención, sin que, por lo tanto, pudieran tenerse en cuenta para la definición de ese aspecto del litigio -la legitimación de los extremos procesales y, en especial, de los accionantesotros factores, mucho menos extra-contractuales, como el origen

15 Radicación n.° 88001-31-03-001-2010-00133-01 de los materiales utilizados o de los dineros con los que se financió la obra.

2. Para andar sin rodeos, debe decirse que ese planteamiento es inadmisible en casación, por las razones que a continuación se elucidan: 2.1. En las contestaciones de la demanda que cada una de las convocadas presentó, como se relacionó en los "ANTECEDENTES" de esta providencia, ellas propusieron por igual la excepción meritoria que denominaron "CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL PARA DEMANDAR", la cual fincaron, en síntesis, en que la acción intentada con el presente proceso era "contractual", pues estaba soportada en el arrendamiento convenido por las partes, el cual terminó por sentencia judicial dictada en el proceso de restitución de

inmueble arrendado soportado en el no pago de los cánones de arrendamiento, cuya tramitación fue anterior a la de este asunto litigioso. 2.2. El apoderado judicial de los gestores de la controversia, al descorrer el traslado de las excepciones meritorias (fls. 1933 a 1935, cd. 4), en frente del comentado mecanismo defensivo, expresó: O sea[,] lo que en derecho se denomina en realidad 'falta de legitimación por activa'. Sea lo primero manifestar que una cosa es que la parte actora carezca de legitimidad para incoar la acción -lo que desde luego no ocurre en este casoy otra bien distinta, que no le prosperen las pretensiones, que es a lo que parece referirse esta parte. No se trata la presente causa de responsabilidad civil contractual, pues las 16 Radicación n.° 88001-31-03-001-2010-00133-01 pretensiones no se fundan propiamente en los términos del contrato de arrendamiento, sino en circunstancias que no le son propias, pero que se derivaron del mismo. Yerra entonces esta parte, por desconocimiento conceptual, en la apreciación correspondiente (se subraya). 2.3. Al alegar de conclusión en la primera instancia (fls. 1997 a 1999, cd. 4), los actores, representados por el mismo profesional, tras relacionar buena parte de las pruebas recaudadas, se limitaron a señalar: Como quiera que el proceso se contrae a establecer el valor de lo que debe indemnizar la parte demandada a la parte actora, se tiene que las probanzas incorporadas son suficientes para ello; además, existe confesión por

apoderados desde la contestación de la demanda, de haber sido la parte plural demandante quien efectuó las obras y construcciones cuyo pago se reclama. Las normas de depreciación de las construcciones por el paso de tiempo no pueden aplicarse en el caso concreto, pues las obras (construcción nueva) se terminaron en 2002 y el edificio fue entregado a su propietaria en 2007, como consecuencia de un fraudulento proceso de restitución de inmueble arrendado. En consecuencia, se solicita acceder íntegramente a las pretensiones de la demanda. 2.4. Habiendo sido la sentencia de primera instancia desestimatoria de las súplicas elevadas en el escrito iniciador de la controversia, precisamente porque el a quo no halló comprobada la legitimación de los demandantes, éstos interpusieron recurso de apelación, que sustentaron en los términos del escrito visible en los folios 2067 a 2071 del cuaderno No. 4, en el que, en resumen, hicieron los siguientes planteamientos: 17 Radicación n.° 88001-31-03-001-2010-00133-01 2.4.1. Hubo confesión por apoderado en las contestaciones de la demanda, de que fueron los accionantes quienes realizaron las obras plantadas en el predio materia del debate litigioso. 2.4.2. En la audiencia practicada con base en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se dejó establecido que el objeto del proceso era determinar el valor de las obras o mejoras realizadas, finalidad "en la que ni por asomo se incluyó la falta de legitimación por activa".

2.4.3. La propia sentencia, al reproducir un proveído de la Corte sobre inconsonancia, dejó al descubierto que era incongruente, pues las demandadas, Ir como excepción previa", ni 'perentoriamente", propusieron que "la parte actora no estaba legitimada por activa". Por lo mismo, ese fallo es violatorio del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. 2.4.4. El "(...) 'Acta de entrega' del 15 de [m]arzo de 2001 (fls. 1913 y 1914 del C.0.)", en la que el sentenciador de primera instancia soportó la decisión desestirnatoria que adoptó, no fue tenida como prueba en el proceso, corresponde a una copia informal y no acredita suficientemente el contrato de leasing al que esa autoridad se refirió, amén que no contiene cifras, de lo que se sigue que "el Juez supuso que dineros recibidos del extranjero fueron todos los que se invirtieron en la construcción de las mejoras". 2.4.5. Enseguida, señalaron: 18 Radicación nn..°° 88001-31-03-001-2010-00133-01 Al resolver de fondo el litigio, el Tribunal deberá analizar in integrum el expediente desde su inicio, deteniéndose en que se trata de una acción indemnizatoria de naturaleza extracontractual con fundamento en el enriquecimiento sin causa y teniendo en cuenta el análisis que en los alegatos conclusivos la parte actora hizo de las pruebas obrantes y arrimadas (...)( se subraya). 2.4.6. Luego enumeró los medios de convicción y repitió que el fin del litigio era determinar el valor de la

indemnización debida por las demandadas a los actores, que los apoderados de aquéllas admitieron que éstos fueron quienes realizaron las obras y que las normas de depreciación de las mismas, no tenia cabida. 2.5. En los alegatos de segunda instancia, el apoderado de los demandantes repitió los argumentos tocantes con el objeto del litigio, tal y como quedó definido en la audiencia practicada con base en el articulo 101 del Código de Procedimiento Civil; la incongruencia del fallo del a quo, al resolver oficiosamente sobre la falta legitimación de los accionantes; el restringido mérito demostrativo del "Acta de Entrega" fechada el 15 de marzo de 2001, fundamento de fallo apelado; la comprobación de la realización de las obras por parte de los actores, con los testimonios de Antonio José Ocampo Jaramillo, Ramiro Berton Howard Archbold, Diego Chow Bryan, Eugenio Pastrello y Roberto Antonio Beltrán. Torres; y la demostración del valor de las mejoras con los dictámenes periciales de Jefferson Peterson Hooker, Felipe Karl Pernett y Luis Parra Grados. 19 Radicación n.° 88001-31-03-001-2010-00133-01 Adicionalmente, cuestionó el análisis que el sentenciador de primera instancia hizo, por una parte, del "leasing operativo" a que se refirió, particularmente, porque a decir del recurrente, olvidó que "los residentes colombianos que hacen transacciones de LEASING con empresas extranjeras están por fuera de la ley"; y, por otra, del testimonio del señor Guillermo León Mora, porque en realidad el deponente

únicamente indicó "que no está seguro pero cree que se transfirió una suma de $1. 943.000.000.00 que fueron nacionalizados a través del Banco de la República y que supone que el origen de estos dineros fueron a través de un hermano y hermana de HANS FRITHJOF SCHENK". 2.6. De las actuaciones que se dejan relacionadas, se extractan dos grandes conclusiones: 2.6.1. En primer lugar, que al apelar la sentencia de primera instanci

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