CSJ - SC4279-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC4279-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casaclan Civil ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC4279-2020 Radicación n.° 68001-31-10-004-2013-00477-01 (Aprobado en sesión virtual seis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que la demandante, LUZ YANETH GARCÍA HERNÁNDEZ, interpuso frente a la sentencia anticipada proferida el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, en el proceso que ella adelantó contra MARÍA EUGENIA PÉREZ JEREZ.
ANTECEDENTES
1. De la demanda y del escrito de subsanación, que
militan en los folios 2 a 7 y 22 del cuaderno No. 1, respectivamente, se desprende que la gestora del asunto solicitó, en síntesis, que se declare que la accionada no es Radicación n.° 68001-31-10-004-2013-00477-01 hija de la señora Celina Jerez (q.e.p.d.); y que se comunique tal determinación al correspondiente notario, a fin de que tome nota de ella.
2. En respaldo de dichas súplicas, se adujo: 2.1. Los esposos Celina Jerez y Ubaldino Pérez Carrizalez, ambos fallecidos, no procrearon hijos en su matrimonio. 2.2. El 10 de agosto de 2012, la primera de los •
nombrados otorgó testamento abierto en la Notaria Única de Piedecuesta, en el que expresó: "que en vigencia de dicha unión matrimonial junto con mi difunto esposo reconocimos como hija a la señora MARÍA EUGENIA PÉREZ JEREZ, no obstante es mi voluntad no reconocerla en el presente acto y para todos los efectos legales, ya que en realidad no es mi hija". 2.3. En dicho instrumento, la citada testadora instituyó como herederas a distintas personas, entre ellas, a la aquí demandante, sobrina suya, quien, por ende, "tiene pleno inter[és] jurídico en la demanda o lo que es igual está legitimad[a] en la causa por activa, en su condición de heredera testamentaria". 2.4. De la referida manifestación atrás reproducida, "se deduce que no existió el parto por parte de la señora CELINA JEREZ", razón por la que "se impugna la maternidad conforme al artículo 219 del código civil, ya que la demandante tiene derecho a adelantar la presente impugnación con el objeto de desconocer la situación de la señora MARÍA EUGE1VIA PÉREZ JEREZ, con 2 Radicación n.° 68001-31-10-004-2013-00477-01 relación a la fallecida CELINA JEREZ, dentro de los términos consagrados en [los] artículo[s] 335-337 del Código Civil, puesto que la maternidad putativa perjudica actualmente sus derechos respecto de la sucesión testamentaria". 2.5. Se desconoce si está en trámite el proceso
sucesoral de la mencionada causante.
3. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, una vez la actora subsanó el libelo introductorio, lo admitió con auto del 26 de agosto de 20131, que notificó por aviso a la accionada de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, según dan cuenta los documentos que militan en los folios 41 a 43 del cuaderno principal.
4. Por intermedio de apoderada judicial, la demandada respondió oportunamente el escrito inicial, en desarrollo de lo cual se opuso a sus pretensiones, se refirió a cada uno de los hechos en él invocados y planteó, con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó "NO SE PUEDE
DESCONOCER EL RECONOCIMIENTO QUE HICIERA LA SRA.
CELINA JEREZ( Q.E.P.D.)R ESPECTO DE SU MATERNIDAD CON
LA SEÑORA MARÍA EUGENIA PÉREZ JEREZ, EN
INSTRUMENTO PÚBLICO" y "MALA FE DEL DEMANDANTE"2.
5. En escrito separado3, formuló las siguientes excepciones previas: Fls. 23 y 24, cd. 1. 2 Fls. 44 a 49, cd. 1. 3 Fls. 1 a 3, cd. 2.
3 Radicación n.° 68001-31-10-004-2013-00477-01 5.1. "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA", puesto que la demandante, en su condición de "heredera testamentaria", no puede incoar la presente acción
dado que, según el articulo 219 del Código Civil, "cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público", que fue lo que ocurrió en el presente caso, pues la señora Celina Jerez, en la escritura pública No. 1809 del 9 de mayo de 2012 de la Notaria Décima de Bucaramanga, contentiva de su testamento abierto, reconoció a la accionada como hija, manifestación que no puede entenderse desvirtuada con el instrumento de igual naturaleza, formalizado el 10 de agosto de 2012 en la Notaria Única de Piedecuesta, mediante el cual revocó "inexplicablemente" esa primera manifestación de voluntad. 5.2. "INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES", toda vez que con ella no se buscó el establecimiento de la filiación extramatrimonial de la actora respecto de su verdadera madre biológica.
6. Con sentencia anticipada del 20 de junio de 2014, el juzgado de conocimiento le puso fm al litigio al "DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA"; ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; e imponer el pago de las costas a la promotora del mismo4.
Fls. 8 a 12, cd. 2. 4 4 • Radicación n.° 68001-31-10-004-2013-00477-01
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, al desatar la alzada que
contra el memorado proveído interpuso la gestora de la controversia, optó por confirmarlo y por condenar a la recurrente al pago de las costas en segunda instancia, determinaciones que adoptó en fallo del 7 de octubre de 20145.
- LA SENTENCIA DEL AD QUEM Dicho juzgador, a efecto de arribar a las comentadas decisiones, expuso los planteamientos que enseguida se
resumen:
1. Tras advertir que la principal inconformidad expresada por la apelante en sustento de la alzada, fue la • falta de práctica de la prueba de ADN que solicitó, el Tribunal estimó que ese reproche carecía de sentido, toda vez que para resolver sobre la falta de legitimación excepcionada, no era necesario "ningún recaudo probatorio, más allá de las probanzas documentarias incorporadas al expediente, pues se trata de un punto de derecho que se debe analizar y definir exclusivamente con sostén en las preceptivas sustanciales que regulan el especifico tema de que se trata, como bien lo hizo la dispensadora de justicia de primer grado". 5 Fls. 10 a 30, cd. 3.
5 Radicación n.° 68001-31-10-004-2013-00477-01
2. A continuación, la citada Corporación admitió que la recurrente, aunque de manera tangencial, denunció la infracción de la ley sustancial por parte del a quo, "al no tener presente que en el testamento de 10 de agosto de 2012 CELINA JEREZ expresó su voluntad de no reconocer a MARÍA EUGENIA PÉREZ JEREZ como su hija", planteamiento respecto del cual
observó: 2.1. El juzgado ante el que se tramitó el asunto, sí tuvo en cuenta esa manifestación, como quiera que estimó que la revocatoria contenida en el indicado instrumento, no afectó la ratificación de la maternidad realizada por Celina Jerez en el primer testamento, tal como lo prevé "(...) 'el Nral (sic) 3 del art. 2 (sic) de la ley 75 de 1968' (...)", puesto que "(...) 'no destruyó por los medios legales tal estado civil'( ...)". 2.2. La norma disciplinante del caso es el artículo 219 del Código Civil, consideradas las modificaciones que le 0 introdujo el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006, que reprodujo. 2.3. El registro civil de nacimiento de la demandada que aparece a folio 8 del cuaderno principal, acredita por sí sólo, de un lado, la condición de descendiente legítima de la accionada, pues allí figura como hija de "WALDINO PÉREZ CARRIZALEZ - CELINA JEREZ"; y, de otro, que "al reconocer CELINA JEREZ de forma expresa como su hija a MARÍA EUGENIA PÉREZ JEREZ al sentar el registro civil de nacimiento de ésta, que indefectiblemente es un instrumento público de conformidad al artículo 251 inciso 3 del C.P.C., pues 'consiste en un escrito 6 Radicación n.° 68001-31-10-004-2013-00477-01 autorizado o suscrito por el respectivo funcionario', esto es el Notario ante quien se inscribió tal hecho, se extinguió para sus pretensos herederos, entre otras la aquí actora LUZ JANETH
GARCÍA HERNÁNDEZ, el derecho a impugnar tal maternidad". Sobre este respecto, insistió en que la citada norma "resguarda con plena preponderancia la voluntad expresa de la mujer que reconoce dicha maternidad", como quiera que ese proceder "comporta una primigenia renuncia al derecho de impugnación", de modo que si la progenitora fallece sin ejercitarlo, no se traslada a sus herederos, extinción que opera en todos los supuestos del artículo 335 del Código Civil. 2.4. En refuerzo de lo anterior, añadió que pese a que con arreglo a lo expuesto, "ya no se necesitaba que en ningún acto posterior CELINA JEREZ reconociera como su hija a MARÍA EUGENIA PÉREZ JEREZ", ocurrió que aquélla ratificó dicho vínculo "al otorgar testamento abierto por escritura pública No. 1809 del 9 de mayo de 2012 corrida en la Notaría Décima de Bucaramanga, al declarar en la cláusula cuarta, luego de indicar que su 'estado civil es el de viuda del señor UBALDI1V0 PÉREZ CARRIZALEZ; 'Que de dicha unión matrimonial existe una hija reconocida de nombre MARÍA EUGENIA PÉREZ JEREZ". En relación con este punto, agregó que la manifestación contenida en la cláusula cuarta de la escritura pública 1991 del 10 de agosto de 2012, otorgada en la Notaría Única de Piedecuesta, donde la referida progenitora dijo que no reconocía como su hija a María Eugenia Pérez Jerez, puesto
7 Radicación n.° 68001-31-10-004-2013-00477-01 que en realidad no lo era, carecía de eficacia y trascendencia, "porque si CELINA JEREZ pretendía desconocer (...) la calidad de hija matrimonial reconocida" de aquélla, "debió en vida incoar la respectiva acción de impugnación de ese estado gestando proceso judicial tendiente a que así se declarara por sentencia, única forma de enervarlo, ya que tal acto no se puede deshacer de modo directo por quien lo hace, puesto que el artículo 1 de la Ley 75 de 1968 le confiere el carácter de irrevocable cuando se efectúa en el acta de nacimiento; en tanto que si se realiza por testamento, o se ratifica como ocurre en la especie que nos congrega, según el numeral 3 de la referida norma 'la revocación de éste no implica la del reconocimiento'".
3. Al cierre, el Tribunal memoró, por una parte, que la materia objeto de estudio en su fallo ya había sido dilucidada por esa misma Corporación en sentencia que citó, la cual fue objeto de tutela, cuyo conocimiento correspondió a esta Sala de la Corte, que la negó mediante proveído del que reprodujo los apartes que estimó más significantes.
Y, por otra, que la maternidad de la aquí demandada ya había sido impugnada por persona diferente a la aquí accionante, pretensión que igualmente fracasó debido a que en ese proceso también se reconoció la falta de legitimación de su promotor, proveído del que transcribió buena parte de sus motivaciones.
4. En definitiva, concluyó que se imponía "mantener indemne elf allo recurrido, sin que sea necesario analizar la escueta
solicitud bosquejada por el vocero de la parte disconforme al motivar el disenso vertical, dirigida a que se declare la nulidad por 8 Radicación n.° 68001-31-10-004-2013-00477-01 objeto ilícito del registro de nacimiento de la demandada, que aparece como hija matrimonial de CELINA JEREZ, porque semejante pretensión es por completo descabellada, pues no se formuló en la demanda introductoria del proceso, a más de que la acción de impugnación de la maternidad cesó por falta de legitimación en la causa por activa". LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Con estribo en la causal primera que sirve al mencionado recurso extraordinario, se denunció la sentencia del Tribunal por ser directamente violatoria de los artículos 216, 219, 248, 335 y 337 del Código Civil, conforme a su tenor, luego de las modificaciones que a algunos de ellos les introdujo la Ley 1060 de 2006, como consecuencia de la aplicación indebida de los dos primeros, cuando el asunto estaba gobernado por los tres últimos. En desarrollo de la acusación, su proponente, previa transcripción de los citados mandatos, en síntesis, expuso:
1. La condición de heredero puede provenir de la ley y/o del testamento. Para lo primero, el presupuesto básico es el parentesco, conforme a los órdenes hereditarios; para lo segundo, la voluntad del testador.
2. En el presente caso, operaron los siguientes elementos: lu]n causante"; lu]n legitimario" y "fuina asignataria
9 Radicación n.° 68001-31-10-004-2013-00477-01
testamentaria", quien fue la gestora de la acción, frente a la cual prosperó la excepción previa de falta de legitimación en el causa.
3. Tras advertir que el Código Civil, conforme a las modificaciones que le hizo la Ley 1060 de 2006, concede legitimación para impugnar la maternidad "al cónyuge o compañero permanente, a los ascendientes de la madre, a los padres biológicos del hijo y a los herederos de la presunta madre", el censor se preguntó "a quiénes entonces se refiere el articulo 219 del C.C., cuando hace alusión a herederos?" y enseguida respondió que se "refiere a los hijos de la madre fallecida, puesto que ellos en caso de existir, excluyen a los demás herederos enlistados en los órdenes hereditarios; de modo pues que la disposición del art. 219 del C.C. sería aplicable a los demás hijos( MATRIMONIALES O EXTRAMATRIMO1VI4LES), que pretendan formular la impugnación".
4. En tal orden de ideas, aseveró que como la aquí demandante "no deriva su vocación hereditaria de la ley, sino de la voluntad de la testadora y que como ya se dijo existe una heredera con vocación legal, que mientras la condición no sea aniquilada mediante sentencia proferida en juicio de impugnación, significa que la disposición del artículo 219 del C.C., solo es aplicable a quienes tengan la condición de hijos del causante, pues mientras en el primer orden hereditario existan herederos tipo
(hijos), los demás órdenes hereditarios no tienen aplicación". Así las cosas, en relación con los herederos
testamentarios, puntualizó que "no resulta lógico que se les aplique la norma del art. 219 del C.C., puesto que ellos no podrían 10 Radicación n.° 68001-31-10-004-2013-00477-01 accionar porque no tienen la condición de herederos por vocación legal; sin embargo podrían llegar a sufrir perjuicio en la porción testamentaria asignada", toda vez que la existencia de un legitimario la reduciría a la cuarta de libre disposición.
5. Fincado en ese análisis, el censor coligió que a la demandante no puede considerársele "incluida en el listado de personas contenidas en los artículos 216 y 219 del código civil" y que ella, pese a haber sido instituida como heredera testamentaria, está comprendida "en la categoría de • TERCEROS", cuyos derechos fueron protegidos por el artículo 337 de la misma obra, que nuevamente transcribió.
En apoyo de su precedente postura, el recurrente diferenció que mientras el artículo 219 tiene por subtítulo "IMPUGNACIÓN POR LOS HEREDEROS", el 337 forma parte del título denominado "DE LA MATERNIDAD DISPUTADA" y hace referencia a "OTROS TITULARES DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD", que vienen a ser 'personas diferentes con vocación para demandar", distinción • que deja al descubierto la impropia aplicación que el Tribunal hizo de esos preceptos, pues la impugnación por terceros la soportó en el primero de ellos.
6. Al final solicitó el quiebre de la sentencia del Tribunal y la revocatoria de la de primera instancia, para, en
lugar de esta última, disponer la continuidad del proceso. 11 Radicación n.° 68001-31-10-004-2013-00477-01
CONSIDERACIONES
1. La razón para que el Tribunal coligiera la falta de legitimación de la demandante, fue que a voces del artículo 219 del Código Civil, conforme a la modificación que le hizo el articulo 7° de la Ley 1060 de 2006, el derecho que tienen los herederos de impugnar la paternidad o la maternidad de quien funge como descendiente de su causante, "cesa(...) si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público", lo que tuvo ocurrencia en el sub lite, cuando la progenitora de la accionada, señora Celina Jerez, sentó el registro civil de nacimiento de ésta6, amén que posteriormente, al otorgar testamento abierto mediante escritura No. 1809 del 9 de mayo de 2012, conferida en la Notaría Décima de Bucaramanga7, ratificó esa manifestación.
2. El impugnante, en el único cargo que formuló para sustentar el recurso extraordinario que se desata, propuesto por la vía directa de que trata el numeral 1° del articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, reprochó la legalidad de dicha apreciación, fincado en dos razones fundamentales: 2.1. La indebida aplicación del precepto sustancial atrás citado -articulo 219 del Código Civil-, habida cuenta que los únicos herederos a que él se refiere son los hijos de los respectivos padre o madre putativos, por lo que no podía 6 Fl. 8, cd. 1.
Fls. 64 a 66, cd. 1. 7 12 Radicación n.° 68001-31-10-004-2013-00477-01 hacerse actuar frente a la actora, como quiera que ella ostenta la condición de "heredera testamentaria". 2.2. Y la falta de aplicación del artículo 337 del Código Civil, reformado por el artículo 13 de la Ley 1060 de 2006, que era la norma llamada a gobernar la controversia, toda vez que su promotora actuó como tercera perjudicada en su derecho a suceder a la nombrada de cujus.
3. Síguese a ver el primero de esos reproches: 3.1. El precepto cuya aplicación cuestionó el censor, establece: Art. 219.- Modificado. Ley 1060 de 2006, art. 7°. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a ésta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público" (se subraya). 3.2. Independientemente de las deficiencias que pudieran encontrarse en el referido precepto, es absolutamente claro que él, como regla de principio, confirió a los herederos de quien figura como padre o madre de una persona que en verdad no es su hijo, el derecho de impugnar la paternidad o la maternidad de esta última
(primera parte del inciso 1°); y que, como excepción a ese lineamiento general, previó la extinción de tal derecho, 13 Radicación n.° 68001-31-10-004-2013-00477-01 cuando el respectivo progenitor "hubiere(...) reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público"( segunda parte del mismo inciso). 3.3. En relación con los dos comentados aspectos, por consiguiente, opera el mandato del artículo 27 del Código Civil, según el cual, "[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu". • 3.4. De suyo, entonces, que la expresión "herederos", debe tomarse en su sentido legal, toda vez que así lo dispone el artículo 28 del mismo ordenamiento, al señalar que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal". 3.5. Forzoso es, entonces, remitirnos a los artículos 1010 y 1011 del Código Civil, que establecen: el primero, que "[s]e llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes" (se subraya); y, el segundo, que lilas asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario" (se
subraya). 3.6. De estas previsiones legales se infiere, que la condición de heredero está dada por el carácter universal de 14 Radicación n.° 68001-31-10-004-2013-00477-01 la asignación que le corresponda, ya provenga de la ley o del testamento. Por consiguiente, son "herederos" los llamados a suceder a una persona en todos sus bienes o en una cuota de ellos, por mandato del legislador o por la voluntad del causante, plasmada en su testamento. 3.7. Propio es afirmar, por lo tanto, que dentro del concepto de "herederos", están comprendidos los "testamentarios", esto es, las personas que el de cujus designa, para que lo sucedan a título universal. Sobre ellos, tiene apuntado esta Corte: (—) Conforme a lo dispuesto por el artículo 1011 del Código Civil, una persona puede ser asignataria a título universal, esto es, de una herencia, en cuyo caso tendrá la calidad de heredero, o a título singular, evento en el que se denominará legatario respecto del bien que le hubiere sido asignado. Y de acuerdo con los artículos 1155 y 1162 de la misma codificación, la calificación como herencia o como legado de una asignación, no depende de la denominación volitiva que le haya dado el causante a ésta o a su beneficiario, sino de la manera como éste haya sido llamado a sucederle, esto es, 'en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos', es decir a título universal, o 'en una o más especies o cuerpos
ciertos,..., o especies indeterminadas de cierto género', es decir a título singular (art. 1008 ib.). Por lo tanto, cuando la asignación se haga a título universal, aunque así no se exprese, la asignación será herencia y su titular será heredero, por más que el testador se equivoque y lo designe o rotule en alguna otra asignación como legatario. Del mismo modo, cuando la asignación se verifique a título 15 Radicación n.° 68001-31-10-004-2013-00477-01 singular, ella será un legado y su titular tendrá el carácter de legatario, por más que aquel lo haya denominado heredero. Al fin y al cabo, en tratándose de cualquier negocio jurídico, el nomen asignado por su artífice o artzf-ices, según el caso, no puede mudar su estructura orgánica y menos su teleología, dado que lo fundamental para que se produzcan determinados efectos jurídicos, no es el apellido empleado, sino el genuino alcance de la declaración de voluntad respectiva. De ahí que el inciso 2° del artículo 1127 del Código Civil, establezca que 'Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido', regla ésta tributaria -en lo pertinentedel conocido postulado romano según el cual, 'En los contratos se debe atender más bien a la verdad de la cosa que a la escritura' (In contractibus rei ventas potius quam scriptura perspici debet) (Vid: cas. civ. de 14 de agosto de 2000; exp:
5577)8 (se subraya). 3.8. Nada permite pensar, entonces, que cuando el artículo 219 se refirió a los "herederos" del padre o de la madre putativos, aludió solamente a los hijos de éstos, y no a otros, interpretación restrictiva que desde todo punto de vista deviene inadmisible, pues si ese hubiese sido el querer del legislador, la norma habría hecho referencia expresa a éstos -los hijos-, llamándolos por su nombre, y no a aquéllos -11]o s herederos"-, designándolos de manera general. Añádese que, como lo tiene por averiguado la doctrina de la Sala, el espíritu de la reforma que a esa disposición legal le introdujo el artículo 7° de la Ley 1060 de 2006, fue exactamente contrario, es decir, el de ampliar la posibilidad 8 CSJ, SC del 17 de octubre de 2001, Rad. n.° 6330. 16 Radicación n.° 68001-31-10-004-2013-00477-01 para que los herederos pudieran accionar la respectiva impugnación. Sobre el particular, bueno es recordar que: La nueva disposición supuso una reforma estructural en virtud de la cual se eliminó el carácter subsidiario que hasta ese momento el legislador le había dado a la acción de los herederos, pues la norma, en su texto original, correspondía a una regla aplicable únicamente en el evento de que el cónyuge hubiera muerto 'antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo' (se enfatiza).
Es decir, si bien los herederos del esposo habían sido habilitados por la ley para impugnar la paternidad de este respecto del hijo presunto, solo se les permitía hacerlo asumiendo la posición del cónyuge y por lo tanto, únicamente podían incoar la referida acción de estado si aún no había fenecido el plazo establecido en la codificación para el desconocimiento del hijo; contrario sensu, si dicho lapso se había vencido sin ejercitarse la acción por el que pasaba por padre, sus herederos ya no podían reclamar contra el falso estado civil del hijo. Se trataba de una acción jure hereditatis. La razón de tal restricción residía en que a los herederos no se les reconocía la titularidad de un interés jurídico propio en la impugnación, porque, como se explicó en líneas precedentes, el interesado directamente en ese asunto era el cónyuge, cuya voluntad debía respetarse por sus sucesores, de modo que si había dejado pasar el término para impugnar la legitimidad del hijo, ellos no tenían nada que reclamar en tanto que no eran considerados como dueños de algún derecho subjetivo particular que les otorgara la legitimación en esa causa. A partir del 26 de julio de 2006, esa situación cambió porque la Ley 1060 eliminó dicha limitación, de modo que en vigencia suya, el heredero que promueve una impugnación 17 Radicación n.° 68001-31-10-004-2013-00477-01 de la paternidad del de cujus no está ejerciendo una acción transmitida por él, sino una acción propia o jure proprio. De esta característica deriva su absoluta independencia
tanto frente al juicio que hubiera podido adelantar el presunto progenitor, como a su omisión de acudir al aparato judicial del Estado a fin de reclamar contra el estado civil del hijo9. 3.9. El reproche ahora auscultado, por lo tanto, no prospera.
4. En cuanto hace al otro reparo del censor, dirigido a obtener la inaplicación del articulo 219 del Código Civil, porque la norma llamada a disciplinar el asunto litigioso era el articulo 337 de la misma obra, hay que decir que luce desenfocado y que es inatendible en casación. 4.1. El Tribunal, según se desprende de todo el contexto de su fallo, coligió que la norma reguladora del caso sometido a su composición, era el articulo 219 Código Civil, habida cuenta la condición de "heredera testamentaria" con la que actuó la actora.
Ejemplo diciente de lo anterior, es que luego de admitir que la señora Celina Jerez reconoció expresamente como su hija a la aquí accionada, al sentar el registro civil de nacimiento de esta última, esa autoridad afirmó que dicha conducta de la progenitora, "extinguió para sus pretensos herederos, entre otras la aquí actora LUZ JANETH GARCÍA HERNÁNDEZ, el derecho a impugnar tal maternidad". 9 CSJ, SC 9226 del 29 de junio de 2017, Rad. n.° 2013-00020-01. 18 o Radicación n.° 68001-31-10-004-2013-00477-01 4.2. La anterior inferencia, por lo demás, encuentra perfecto respaldo en el libelo con el que se dio inicio a este
asunto, pues en él se expresó que la "demandante tiene pleno interés en la demanda o lo que es igual está legitimad[a] en la causa por activa, en su condición de heredera testamentaria de la referida CELINA JEREZ de conformidad con el artículo 219 del código civil que dice: (...)"10 (se subraya). Al respecto, cabe precisar que ese planteamiento no puede entenderse desvirtuado con la mención que en el hecho siguiente (quinto)" se hizo de los artículos 335 y 337 de la misma obra, toda vez que a más de que allí se ratificó que la acción tenía por fuente el artículo 219, la referida invocación tuvo por fin poner de presente que el falso parto era la causal invocada para la impugnación y que la maternidad de la demandada, irrogaba perjuicio al derecho de aquélla, de suceder a la nombrada causante. 4.3. Traduce lo anterior, que las razones en que el Tribunal se amparó para aplicar en el presente caso el artículo 219 del Código Civil, no fueron siquiera controvertidas por el recurrente, de lo que se sigue el desenfoque de su censura, atrás advertido. 10 Hecho cuarto. 11 El hecho QUINTO de la demanda, dice: "de acuerdo a la declaración relacionada en el hecho tercero, se deduce que no existió el parto por parte de la señora CELINA JEREZ, por lo tanto se impugna la maternidad conforme al artículo 219 del código civil, ya que la demandante tiene derecho a adelantar la presente impugnación con el objeto de desconocer la situación de la señora MARÍA EUGENIA PÉREZ JEREZ, dentro de los términos consagrados en el artículo (sic) 335-337 del Código Civil, puesto que
la maternidad putativa perjudica actualmente sus derechos respecto de la sucesión testamentaria". 19 Radicación n.° 68001-31-10-004-2013-00477-01 Y lo más grave, que el impugnante vino en casación a cambiar la plana, para predicar ahora que la actuación de su representada se fincó, exclusivamente, en el artículo 337 de la misma obra, como quiera que se trata de un tercero afectado patrimonialmente en su derecho a suceder a la causante, circunstancia que impedía que se pudiera hacer actuar frente a ella el precepto mencionado en el párrafo anterior. Tal variación de postura es inadmisible en casación, pues comporta la aducción de un medio nuevo mixto, en la medida que no es puramente jurídico, sino que aparece cimentado en la circunstancia ya indicada, de ser la actora una tercera disminuida en sus derechos económicos, que como ya se dijo, tomó inatendible el planteamiento a efecto de ocasionar el quiebre de la sentencia combatida. Sobre el particular, tiene explicado la Corte: Así las cosas, es forzoso colegir que el advertido hecho corresponde a un medio nuevo, inadmisible en casación, sin que para su reconocimiento como tal, sea óbice que el cargo auscultado hubiese sido propuesto por la senda de la violación directa de la ley sustancial, pues como se vio, mirado su contenido, la acusación es mixta. En torno de la alegación de circunstancias fácticas que no fueron debatidas en
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