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CSJ - SC4322-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC4322-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacién Civil OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente sc4322-2020 Radicación n.” 11001-31-03-020-2006-00514-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva dentro del proceso ordinario adelantado por Luz Marina Díaz González junto con Julio Márquez Chía, Natalia y Nicolás Márquez Díaz contra Leonardo Montaña, Edison Lisimaco Malaver, Marco Antonio Parra Cely, José Antonio Neissa, José Alberto Amado, Rápido Humadea S. A. y la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Limitada “Coflonorte Ltda”, al que fue llamada en garantía la sociedad Seguros Colpatria S.A. ANTECEDENTES 1.- Los demandantes solicitaron declarar civil, extracontractual y solidariamente responsables a los convocados por los perjuicios que sufrieron directa o Radicación n 11001-31-03-020-2006-00514-01 indirectamente con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó lesionada Luz Marina Díaz González. En consecuencia, pidieron condenarlos a pagar a favor de ella $7.900.000 por daño emergente; $900.000.000, «como mínimo», por lucro cesante; y para cada uno de los reclamantes, por daño moral, la cantidad máxima que la jurisprudencia prevé.

Así mismo, rogaron señalar que Cloflonorte Ltda. es civil y contractualmente responsable de la lesión patrimonial sufrida por aquella, dada la pérdida de los elementos que portaba el día del incidente, estimados en ocho millones de pesos ($8.000.000). Finalmente, suplicaron la actualización de las indemnizaciones y la cancelación de intereses moratorios a la tasa más alta permitida. En sustento de lo pretendido informaron que a las 6:40 de la mañana del 21 de octubre de 2003, en inmediaciones del kilómetro 91,5 de la carretera Bogotá- Tunja, transitaba el bus XID-526, afiliado a la empresa “Coflonorte Ltda.”, propiedad de Marco Antonio Parra Cely y José Antonio Neissa y conducido por Leonardo Montaña. En sentido contrario se desplazaba el camión SUK-307, vinculado a Rápido Humadea, de dominio de José Alberto Amado y Edison Lisimaco Malaver, manejado por el último, quien «trató de invadir la vía del bus». El exceso de velocidad en el que iba el primero de los automotores, superior a los 90 km por hora, impidió que su chofer maniobrara, lo que Radicacion n° 11001-31-03-020-2006-00514-01 generó el volcamiento y el fallecimiento de siete pasajeros, así como la lesión de otros quince, entre estos, Luz Marina Díaz González. Como consecuencia del suceso, aquella sufrió una lordosis cervical fisiológica, retrolistesis grado I de c. 6 sobre c 7, traumas de reja costal y tejidos blandos, y

luxación de la articulación acromio clavicular izquierda. Las secuelas físicas, como limitación en el movimiento del cuello, espasmos musculares, cefaleas intensas y entumecimiento de las manos, deberá soportarlas el resto de su existencia, pues, la única alternativa es un procedimiento quirúrgico con elevado riesgo de cuadriplejia. Mentalmente, después de un largo tratamiento, se concluyó que ella padece estrés postraumático, depresión, ansiedad, alteraciones de sueño y alimentación, deterioro de sus relaciones interpersonales y familiares, pensamientos automáticos distorsionados, proceso de duelo no elaborado y psico-somatización. El médico legista señaló, en un primer momento, una incapacidad provisional para la lesionada de 35 dias, y luego la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó la pérdida de su «capacidad laboral» en un 36,40%. Antes de los hechos ella gozaba de buena salud, tenía cuarenta y seis años, se desempeñaba como abogada litigante adscrita al Banco Central Hipotecario y a Central de Inversiones S.A., prestaba asesoría a Econometría S. A., asistencia legal a diferentes personas en las áreas civil y de Radicación n 11001-31-03-020-2006-00514-01 familia, y tramitaba alrededor de doscientos procesos, lo que mensualmente le garantizaba un promedio de ingresos de $15.000.000 (fls. 86 a 90, cno 1). 2.- Los demandados fueron enterados de la existencia del juicio. Cada uno se pronunció o guardó silencio como

enseguida se sintetizará: Edison Lisimaco Malaver y José Antonio Amado se opusieron a las pretensiones y excepcionaron de fondo «confesión judicial consagrada en el artículo 194 del C. de P.C.», «confesión mediante apoderado consagrada en el artículo 197 del C. de P.C.”, “falta de legitimación por pasiva», «de la responsabilidad civil extracontractual del demandado Leonardo Montaña y de ausencia de responsabilidad civil extracontractual para Edison Lisimaco Malaver», «prescripción», «inexistencia de la obligación de indemnizan, «excesiva e injustificada solicitud de los perjuicios» y «...prejudicialidad» (fls. 182 a 198, cno 1). Marco Antonio Parra Cely y José Antonio Neissa formularon las defensas de mérito que denominaron «hecho de un tercero como fuerza mayor o caso fortuito», «falta de prueba sobre los perjuicios» y «excesiva e injustificada tasación de los perjuicios» (fls. 199 a 207, cno 1). Rápido Humadea S. A. esgrimió la «falta de legitimación en la causa», «culpa exclusiva del vehículo de placas XID 526», «petición de modo indebido», «prescripción», Radicación n° 11001-31-03-020-2006-00514-01 «emeridad o mala fe» y da genérica» (folios 212 al 216, cno 1). Seguros Colpatria S.A., sociedad llamada en garantía, frente al pliego inicial invocó la «imposibilidad jurídica de reclamar doble indemnización de perjuicios por los mismos

hechos» y la «genérica». En relación con su convocatoria planteó las de «prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguros», «ausencia de cobertura de los denominados perjuicios morales en la póliza invocada como fundamento del llamamiento en garantía» y dimite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y deducible pactado» (ls. 17 a 24 del c. 3). Coflonorte Ltda. y Leonardo Montaño no hicieron pronunciamiento alguno. 3.- El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia de primera instancia en la que accedió a la pretensión principal y, en consecuencia, condenó a los demandados a pagar los perjuicios morales, así como $9.194.889 y $159.323.289,10., a favor de Luz Marina Diaz González, «por concepto de lucro cesante pasado». Al tiempo, tuvo por acreditada la excepción de «excesiva e injustificada solicitud de perjuicios», por lo que desestimó el lucro cesante futuro reclamado. Finalmente, acogió la falta de legitimación en la causa de Antonio Neissa y Marco Antonio Parra Cely para llamar en garantía a Seguros Colpatria (fls. 770 a 820 cno 4). Radicación n 11001-31-03-020-2006-00514-01 4.- La apelación que formularon todos los demandantes y los convocados Rápido Humadea S. A., Edison Lisimaco Malaver y José Alberto Amado, se desató por el Tribunal mediante providencia que confirmó lo resuelto por el a-quo. En ella, además, se precisó que

cuando éste mencionó como parte favorecida de la condena a Helga Natalia Márquez Díaz, debe entenderse “Natalia Márquez Díaz”. Con relación al lucro cesante futuro, esa Corporación señaló que dicho perjuicio no debía ser resarcido al no ser cierto y objetivo, pues «en este caso no se ha determinado» que «el daño sea con secuela de carácter permanente» (fls. 46 a 82 del c. 5). 5.- Los gestores pidieron respecto del anterior fallo corrección para enmendar los yerros cometidos en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la determinación ratificada, dado que los $9.194.889 corresponden a daño emergente y no a otro título como como se expresó. También, porque lo reconocido como lucro cesante consolidado ($159.323.289,10) fue el resultado de haber descontado el 65% por concepto de manutención de la víctima de lo dictaminado por el perito ($427.478.845), lo que engendró un error mayúsculo ya que «en lesiones personales que es el caso en cuestión, ni la legislación ni la jurisprudencia autorizan en liquidación de lucro cesante descontar porcentaje alguno, por gastos que victimas que no fallecen venían realizando para su sostenimiento personal». Radicación n° 11001-31-03-020-2006-00514-01 A su vez requirieron la aclaración del veredicto para esclarecer el argumento que llevó a desestimar el lucro cesante futuro, toda vez que es confuso decir que no se ha establecido que la secuela de la lesión fuera permanente,

cuando obra dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en el que se fijó a Luz Marina Díaz González una pérdida de la aptitud laboral del 36,40%, y en él fue resaltado que se trata de una «incapacidad permanente parcial» (fls. 85 y 86 id). 6.- El ad-quem profirió sentencia complementaria en la que dispuso i) corregir el ordinal tercero del fallo de primer grado, y a cambio «ener en cuenta que la suma de $9.194.889 corresponde al valor reconocido como daño emergente y no lucro cesante como allí se consignó», ii) modificar dicho apartado «con relación a la cuantía reconocida a título de lucro cesante pasado, siendo la que corresponde al caso en concreto a $427.478.845, y no como allí se enunción, iii) denegar la solicitud de aclaración, pues «si bien la víctima sobreviviente logró demostrar un ingreso hasta la fecha en que se realizó la experticia, que tenía por objeto la cuantificación de los daños irrogados, también es patente y no contradictorio que sus ingresos no fueron constantes, por lo tanto, la negativa al lucro cesante futuro, se encontró bien denegado» (fls. 46 a 94 id). 7.- La Corte casó parcialmente esa determinación y suprimió la negativa a reconocer la condena por lucro cesante futuro, en la medida en que Radicación n 11001-31-03-020-2006-00514-01 (...) el Tribunal incurrió en la violación directa que se aduce por el impugnante, pues, contrariando las directrices sobre reparación

integral del daño provenientes del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y las exigencias para el reconocimiento del lucro cesante futuro, estableció como premisa para otorgar el último, la acreditación de un ingreso económico “fijo”, “constante”, asegurado y permanente, lo cual, representa la fijación de una regla que desconoce que la certeza del daño futuro no reviste el linaje de absoluta, y que en su ponderación es preciso partir de la proyección razonable y objetiva que se haga de hechos presentes o pasados susceptibles de constatación. Aunado a que (...) la Sala observa la estructuración del desacierto de indole probatoria denunciado, porque se estableció por el Tribunal, como uno de los fundamentos fácticos para desestimar el lucro cesante futuro, que “las secuelas [del accidente] no se ha determinado que sean permanentes”, pasándose por alto que, en realidad de verdad, obra dentro de expediente el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca, que amén de otorgar un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del treinta y seis punto cuarenta por ciento (36,40%) respecto de Luz Marina Díaz González, señaló que esa incapacidad es “permanente parcial” (CSJ SC11575-2015). Por último, decretó pruebas documentales de oficio. Allegadas éstas y surtida la contradicción correspondiente, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda. Radicación n° 11001-31-03-020-2006-00514-01

CONSIDERACIONES Como el fallo proferido por el Tribunal fue casado únicamente respecto de la indemnización a que tiene derecho Luz Marina Díaz González, producto de la pérdida de ganancias en su actividad laboral en lo que resta de su vida productiva, las acotaciones relacionadas con los elementos de la responsabilidad civil, así como las relativas a los otros perjuicios no discutidos, se dan por reproducidas en esta providencia, por cuanto conservan todo su rigor. De allí que la Corte se ocupará de la determinación del menoscabo aludido, para lo cual tendrá en cuenta algunos datos reflejados en el expediente y que tuvo en cuenta esa Corporación al esclarecer el lucro cesante pasado o consolidado. Con ese fin, recuérdese que aquella planteó, en relación con la lesión patrimonial en comento, la siguiente pretensión: (...) SEGUNDA: como consecuencia de la declaración anterior, condenar a los demandados a pagar solidariamente, a favor de LUZ MARINA DIAZ GONZÁLEZ todos los perjuicios materiales que se le [produjo] con las lesiones de que fue víctima, los que a continuación discrimino así: (..)

2. Lucro cesante: Para ella las sumas que hubiera podido devengar durante el tiempo que estuvo incapacitada [para] trabajar, por concepto de salarios, prestaciones sociales, honorarios y las que dejare de ganar por los mismos conceptos Radicación n° 11001-31-03-020-2006-00514-01 desde la fecha en que terminé la incapacidad hasta que se calcule su muerte natural por efecto de la disminución de su capacidad laboral que le quedó. Los que estimo, como mínimo, en

la suma de $900.000.000 (fis. 86 y 87, cnol). También quedó demostrado que, para la época de los acontecimientos, Luz Marina Díaz González ejercía la profesión de abogada de forma independiente, como asesora y apoderada judicial de diferentes empresas y particulares (fs. 770 — 820 cno 4). El ingreso promedio mensual de tal labor le reportaba la suma de $11%605.606,12, según lo dictaminó el perito asignado al caso, lo que fue acogido por el Juez del Circuito y avalado por el ad quem (fls. 573 cno 1, 770 — 820 cno 4, y 89 — 94 cno 5). Para el tiempo del accidente (21 oct. 2003) contaba con la edad de 46 años, 5 meses y 26 días, ya que nació el 25 de abril de 1957 (fls. 304 y 376 cno 1). El accidente produjo en ella la pérdida de la capacidad laboral del 36.40%, conforme lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, al haber presentado «[rjectificacién de la lordosis fisiológicos, probablemente espasmo muscular, comienzan a formarse pequeños osteofitos marginales en C6 —- C7 por cambios espondilosicos (...) subluxación grado 1 de la articulación acromioclavicular, sin variación entre las proyecciones sin y con estrés (...) inversión de la lordosis fisiológica, aparente retrolistesis grado I de C6C7, osteofitos en C6 C7» (fls. 53 — 55, cno 1).

Con respecto a las pruebas decretas de oficio por la Corte, la Dirección de Generación y Protección del Empleo y Radicación n° 11001-31-03-020-2006-00514-01 Subsidio Familiar del Ministerio del Trabajo informé que «en el 2003 una mujer colombiana entre los 45 y 49 anos de edad (sic) tenía una esperanza de vida de 35,27 años y una tasa específica de participación laboral del 63,53%. Bajo estas condiciones, su esperanza de vida activa o vida media activa probable era de 17,043 años (...) (fl. 156). Lo que será acogido, pues, como se ha manifestado en otras ocasiones, «tratándose de indemnizaciones por lucro cesante futuro derivado del ejercicio profesional liberal, “es natural tener en cuenta la declinación de la vida, que disminuye la capacidad de trabajo, la que no siempre se mantiene uniforme en toda la duración de aquélla» (CSJ SC de 3 de octubre de 2003, Rad. 7368). Por su lado, las Superintendencias Financiera y de Salud no suministraron lo solicitado, por cuanto dijeron no administrar la información requerida (fl. 140 y 158). Con ese panorama es posible sacar en limpio lo siguiente: Luz Marina Díaz González, quien ejercía la profesión de abogada, devengaba en promedio mensualmente para el año 2003 la suma de $11'605.606,12. En esa calenda sufrió lesiones en su cuerpo producto del accidente de tránsito ocurrido el 21 de octubre, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 36,40%. Y contaba con una vida

profesional activa probable de 17,043 años. Quiere decir que, dada la disminución en la habilidad para trabajar, la actora tuvo una pérdida económica en concreto de Radicación n° 11001-31-03-020-2006-00514-01 $4224.440, que corresponde al 36.40% de la totalidad de lo probado como ingresos económicos mensuales. De otro lado, el Tribunal modificó la sentencia proferida por el Juez del Circuito para reconocer el 100% de lo sugerido por el perito como lucro cesante pasado; sin embargo, no actualizó el perjuicio al tiempo en que decidió la apelación. De suerte que deberá tenerse como hito de la fijación de dicho menoscabo el momento en que se finiquitó la primera instancia, esto es, el 30 de septiembre de 2011 (fl. 770, cno 4). Asi las cosas, la Corte habrá de liquidar 9 años, 1 mes y 5 días de lucro cesante futuro; o, lo que es lo mismo, 109.16 meses, conforme se puede apreciar en el siguiente gráfico: Viga probable activa: 17 años, Ub meses Ena del accidente: Sentencia de primera instancia: 30-09-2011 21-10-2003 A 7 ¡E ape . 4 Tiempo que transcurrió hasta la ! sentencia de primera instancia y hace Tiempo de lucro cesante futuro por parte de lucro cesante pasado: 7 años, determnar: 9 años, 1 mes y 5 días 11 meses y 10 dias. (109,16 meses). Para la labor atrás indicada se seguirán los derroteros que la Corte ha sentado en precedentes ocasiones (CSJ

SC512-2018, SC15996-2016 y SC5885-2016). Primero habrá que actualizar el ingreso mensual cesante probado, esto es, $4.224.440, con la siguiente fórmula: Radicación n° 11001-31-03-020-2006-00514-01 LA. = LH. x IPCf IPCi En ella, “I.A.” corresponde al ingreso mensual cesante actualizado al tiempo de esta providencia; “IH.” al ingreso histórico, o, lo que es lo mismo, el estipendio mensual cesante probado ($4224.440); “IPC” al último indice de precios al consumidor certificado por el Dane, e “IPCi” al señalado índice en octubre de 2003. Al respecto, debe recordarse que los referidos guarismos son un hecho notorio que no requiere de prueba en el proceso (art. 177, inciso 2°,

C. de P.C.).

Despejada la ecuación, el resultado es el siguiente: LA. = 4.224.440 x 104,97 52,56

VAT = 4.224.440 x 1.9971

VAT = $8'436.629 A continuación, con el valor actualizado del ingreso mensual cesante se deberá calcular el lucro cesante futuro, con la siguiente fórmula: L.C.F.=1A x (1+i)-1 i(I+i) Donde: “LA.” es el Ingreso actualizado ($8’436.629); “i” corresponde al interés civil del 6% anual, expresados financieramente (0.004867); y “n” es el número de meses Radicación n° 11001-31-03-020-2006-00514-01 que transcurren desde el momento de la liquidación, es

decir, para este caso, desde la sentencia de primera instancia, hasta la vida profesional activa probable de la víctima (109,16). La fórmula al ser despejada arroja el siguiente resultado: L.C.F.= 8436.629 x (1+0.004867)109.16 -1 0.004867 (1+0.004867)109.16

L.C.F.= 8'436.629 x (1.004867)10916 -1 0.004867 (1.004867)109.16

L.C.F.= 8'436.629 x 1.6989 -1 0.004867 x 1.6989

L.C.F.= 8’436.629 x 0.6989

0.0082

L.C.F.= 8436.629 x 85.2317

L.C.F.= $719'068.232 De manera que los declarados responsables del lucro cesante futuro ocasionado a Luz Marina Díaz González deberán reparar a título de dicho perjuicio $719'068.232. Suma que, agregada a la reconocida en la modalidad de «pasado o consolidado» ($427°478.845), respeta la regla de congruencia contemplada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente para el tiempo en que inició este juicio), como quiera que la peticionaria solicitó «como mínimo, (...) $900.000.000 por ambos conceptos. De modo que no impuso un tope para tales menoscabos pues persiguió «las sumas que hubiere podido devengar Radicación n° 11001-31-03-020-2006-00514-01 durante el tiempo que estuvo incapacitada trabajar (sic), por concepto de salarios, prestaciones sociales, honorarios y las

que dejare de ganar por los mismos conceptos desde la fecha en que terminó la incapacidad hasta que se calcule su muerte natural por efecto de la disminución de su capacidad laboral que le quedó» -Negrillas de ahora- (fls. 85 y 86, cno 1). No se olvide que, sobre el último aspecto, la Corte sostuvo en CSJ SC4966-2018 que: La consistente línea de pensamiento de la Corte revela que —en determinados eventos— el análisis de la entidad económica de las pretensiones no puede limitarse a la comprobación de los guarismos consignados en el respectivo acápite de la demanda (o de los escritos que la sustituyan o reformen), sino que ha de consultar la integridad de su construcción gramatical, con miras a determinar cabalmente la intención de los convocantes al elevar su reclamo. (Ver entre otras CSJ SC 15 abr. 2009, rad. 1995-10351-01, y SC12841-2014). Conforme a lo visto, como el fallo complementario del Tribunal en sus restantes disposiciones permanece intacto, su parte resolutiva se reproducirá con la modificación que la Corte deberá realizar al tópico desarrollado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia Radicación n 11001-31-03-020-2006-00514-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de segunda instancia RESUELVE modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito

de Bogotá. El cual, junto con el fallo complementario proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quedará así: PRIMERO: DICTAR SENTENCIA COMPLEMENTARIA a la decisión proferida el día 22 de octubre de 2012. En consecuencia se dispone, SEGUNDO: CORREGIR el ordinal tercero del fallo dictado por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar tener en cuenta que la suma de $9.194.889,00 corresponde al valor reconocido como daño emergente y no lucero cesante como allí se consignó.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero del fallo opugnado con relación a la cuantía reconocida a título de lucro cesante pasado, siendo la que corresponde al caso en concreto a $427°478.845.00 y no como allí se anunció.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal cuarto del proveido inpugnado

el cual quedará de la siguiente forma: “CUARTO: CONDENAR a Leonardo Montaña, Edison Lisimaco Malaver, Marco Antonio Parra Cely, José Antonio Neissa, José Alberto Amado, Cooperativa de Transportadores Flota Norte Limitada — Coflonorte Ltday Rápido Humadea S.A. a pagar a favor de Luz Marina Díaz González la suma de $719'068.232 por concepto de lucro cesante futuro, más los intereses legales sobre Radicación n° 11001-31-03-020-2006-00514-01 dicha cantidad liquidados a partir del 5° día siguiente a la ejecutoria de esta decisión. Los demás perjuicios reclamados son desestimados.” QUINTO: Las demás disposiciones se mantendrán incélumes.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Radicación n 11001-31-03-020-2006-00514-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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