CSJ - SC434-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC434-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente SC434-2023 Radicación n° 08001-31-03-001-2019-00044-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIrespecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 -corregida, oficiosamente, el 19 de diciembre siguientepor la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de expropiación que instauró en contra del señor Robert Alex Sanjuán Camacho.
I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión La Agencia Nacional de Infraestructura -en adelante, ANIpretendió el decreto, por motivos de utilidad pública e
1 Radicación n.° 08001-31-03-001-2019-00044-01 interés social, de la expropiación, a su favor, de una «zona de terreno, identificada con la ficha predial No. CCB-UF6-080ª-D de fecha 27 de octubre de 2017, elaborada por CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S., con un área requerida de terreno de OCHENTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (…), la cual se segrega de un predio de mayor extensión ubicado en la T 3ª No. 22-200, Barrio Villa Campestre, Municipio de Puerto Colombia,
Departamento del Atlántico, identificado con (…) folio de matrícula inmobiliaria No. 040-275505 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla». A su turno, pidió que se fijara, como valor de la zona de terreno, la suma de setenta y seis millones ochocientos treinta y siete mil quinientos ocho pesos ($76.837.508,00). 2.- Causa petendi Informó que, para la ejecución del proyecto vial «Corredor Cartagena-Barranquilla y circunvalar de la prosperidad – subsector 03unidad funcional 6», requiere la adquisición de la zona de terreno pretendida. A su turno, indicó que el señor Robert Alex Sanjuán Camacho es el titular del derecho de dominio de la franja de fundo objeto de expropiación. Y, además, que el bien fue avaluado en $76.837.508,00 por la Corporación Registro de Avaluadores y Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz1. 1 Aseguró que en oficio CCB-BQ-060-18 de 11 de mayo del 2016, la Concesión Costera Cartagena-Barranquilla, delegataria de la demandante, formuló oferta formal de compra al propietario, registrada posteriormente por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 2 Radicación n.° 08001-31-03-001-2019-00044-01 Sin embargo, la señora Andrea del Pilar Ruiz Herrán, quien manifestó ser la dueña del predio objeto de expropiación, se opuso a la oferta alegando que «sobre el predio en mención existe un proyecto urbanístico de edificación de
apartamentos, el cual se encuentra ya en ejecución de ventas con un cubrimiento total del 50% de las ventas ya realizadas con sus respectivos anticipos». Con oficio D-656-BQP-18 del 15 de junio del 2018, la Concesión Costera solicitó el envío de documento idóneo que acreditara la titularidad de la señora Ruiz sobre el inmueble a efectos de otorgar información de fondo respecto de lo exigido. Vencidos los 30 días hábiles, contados desde la notificación de la oferta formal de compra -y sin haberse llegado a acuerdo formal para la enajenación voluntaria-, se inició el proceso de expropiación judicial. Se profirió la Resolución núm. 1618 del 29 de agosto de 2018, que ordenó «el inicio del trámite de expropiación judicial»2. 3.- Posición de la pasiva En su contestación, la apoderada del demandado se opuso al avalúo efectuado. Y solicitó que la jurisdicción se abstuviere de ordenar la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula «hasta tanto no se indemnice en debida forma a mi representado».3De otro lado, pidió que se ordenara a la entidad impulsora a pagar la suma de $36.927.216.532, «que corresponde a la indemnización tasada de acuerdo al experticio técnico efectuado por el señor perito adscrito a la 2 Páginas 2 a 13 del PDF «42362CuadernoPrimeraInstancia.pdf». 3 Páginas 127 a 149 del PDF ibidem. 3 Radicación n.° 08001-31-03-001-2019-00044-01
CORPORACIÓN LONJA NACIONAL DE INGENIEROS AVALUADORES
LIMITADA». 4.- Resolución de las instancias 4.1. Culminado el trámite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, con sentencia dictada el 21 de junio de 20194, accedió a las pretensiones de la demanda. Determinó que el valor de la zona de terreno ascendía al monto de $76.837.508,00, esto es, la suma señalada por la entidad demandante y correspondiente al avalúo elaborado el 8 de marzo de 2018 por la Corporación de Registro de Avaluadores y Lonja Colombiana de Propiedad Raíz. 4.2. Tal providencia fue apelada por la parte demandada. La alzada la zanjó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma capital en proveído del 11 de diciembre de 20195 -corregida el 19 de diciembre siguiente6-, que revocó el numeral segundo del pronunciamiento impugnado. En su lugar i) acogió, como definitivo, el avalúo presentado por Carlos Acevedo Juliao; ii) fijó, como valor definitivo del área expropiada, la suma de $149.581.900; y iii) condenó a la demandante a pagar la suma de $99.913.452, a título de indemnización por concepto de daño emergente, y $1.468.661.000, por lucro 4 Páginas 206 a 207 del PDF ibidem. 5 Páginas 64-86 del archivo digital «01. primera parte.pdf». 6 Páginas 91-93 del archivo digital «01. primera parte.pdf». 4 Radicación n.° 08001-31-03-001-2019-00044-01
cesante. Todas las sumas anteriores, indexadas desde el 15 de noviembre de 2017 hasta que se «produ[jere] el pago
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal dictaminó, de entrada, que el problema jurídico se circunscribía a determinar cuál de los dos avalúos presentados en el proceso se tendría en cuenta para establecer el valor del terreno expropiado. Y si hay lugar o no a reconocer algún rubro por concepto de indemnización a título de lucro cesante y daño emergente. A su turno, realizó un breve análisis de las normas aplicables a la objeción del avalúo en el proceso de expropiación judicial (artículo 399 del Código General del Proceso, 23 de la Ley 1682 del 2012 y la Ley 1742 de 2014).
Una vez fueron valorados los dos peritazgos, evidenció que la metodología presentada por la demandante no cumplía «con los lineamientos normativos que exige el método utilizado, cual es, “establecer el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo” puesto que de las 4 muestras consultadas, la distinguida con el No. 122 corresponde a un predio fuera de la jurisdicción donde se localiza la franja expropiada, lo que la hace no semejante o susceptible de comparación (…)»7. Por otro lado, en torno a la forma como se 7 A su turno, advirtió que el punto 10.3 del dictamen, referido al «ejercicio del loteo» y en el que se adoptó «como nuevo valor del metro cuadrado de la franja expropiada la
suma de $840.000, citándose como fundamento el artículo 15 de la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC7», se presentó una contradicción con lo expresado en el punto 8 -referido a las ofertas y/o investigación económica indirecta-, «puesto que conforme a “La investigación Estadística Indirecta (Ofertas)” y la “Relación de la Investigación Obtenida (punto 8.1)”, en este caso sí se tenían las condiciones del 5 Radicación n.° 08001-31-03-001-2019-00044-01 recolectaron y clasificaron las muestras para luego obtener la homogeneización del valor del terreno, observó que el perito reconoció que no había tomado en cuenta «la ubicación de las muestras con relación al predio perseguido, omitiendo una vez más la correcta aplicación del método utilizado». En lo que toca con la omisión de la licencia de construcción otorgada al predio expropiado para un desarrollo inmobiliario, el ad quem estimó que «la parte demandante desconoció por completo tal realidad, conllevando dicha omisión a que el valor de la indemnización a favor de la parte demandada disminuyera ostensiblemente, al no determinarse los rubros indemnizatorios a que habría lugar con ocasión de la interrupción y/o modificación del proyecto urbanístico que se tenía planeado construir en parte de la franja expropiada». Valoradas las pruebas documentales obrantes en el plenario, evidenció que para la fecha de confección de la ficha predial por la Concesión Costera Cartagena Barranquilla -15 de noviembre de 2017-, así como para la data de realización del dictamen -marzo del 2018-, «el predio objeto de expropiación
contaba con la licencia de urbanismo y construcción del Proyecto Torres del Caribe Villa Campestre, por lo que no es aceptable que en la elaboración de la ficha técnica y en el peritazgo realizado posteriormente, la parte demandante negara su existencia, puesto que esto implicó el desconocimiento de la posible indemnización que se causaría con ocasión de la expropiación de parte de este terreno a edificar». Aunado a ello, destacó el aparte de la declaración del perito, en el que mercado para estimar directamente la oferta, la cual oscilaba para el valor del metro cuadrado en $1.700.000 tal como lo expresaron en el punto 10.1». 6 Radicación n.° 08001-31-03-001-2019-00044-01 manifestó que la Concesión no le suministró ninguna licencia de construcción8. Respecto de los perjuicios, iteró que tales rubros no fueron tomados en cuenta en el informe pericial allegado por la entidad demandante. Pero sí lo fueron en el rendido por el perito de la pasiva – Carlos Acevedo Juliao-, quien «determinó tanto [el] daño emergente como [el] lucro cesante, teniendo como soporte para su causación, los gastos en que incurrió el demandado con ocasión de la otorgación de la licencia de construcción del año 2013, prorrogada y revalidada en los años 2016 y 2018 por parte del Municipio de Puerto Colombia, para desarrollar el proyecto inmobiliario “Torres del Caribe Villa Campestre” y las sumas dejadas de percibir por la no ejecución del proyecto urbanístico en el lote de terreno donde se tomó el área objeto de
expropiación». Así, pues, a título de daño emergente, reconoció el gasto en que incurrió el señor Sanjuán Camacho para que se profirieran las licencias de construcción y urbanismo, así como el costo del levantamiento topográfico, del estudio de suelos, diseño y planos del proyecto arquitectónico y del diseño, planos y memoria del cálculo estructural. De la audiencia de contradicción del dictamen del día 28 de noviembre de 2019 y de los documentos aportados a dicha audiencia por el experto Carlos Acevedo Juliao, el Tribunal pudo comprobar que se causaron, por concepto de lucro cesante, los siguientes daños9: 8 En contraposición con dicho dictamen, el aportado por la demandada da cuenta que el valor del metro cuadrado asciende aproximadamente a $1.690.000, «suma similar a la que inicialmente se adoptó en el informe pericial rendido por la parte demandante, esto es, $1.700.000 (puntos 10 y 10.1 del informe pericial de la ANI)». 9 Respecto de la pérdida del espacio destinado a juego de niños, evidenció que no se cuantificó nada en el dictamen sobre tal punto. Así mismo, sobre la disminución del área vendible del proyecto y la imposibilidad de volver a construir, estimó que «dentro 7 Radicación n.° 08001-31-03-001-2019-00044-01 i) La diferencia entre el valor propio neto 1 y 2 (diferencia entre el mayor valor generado por no disponer del área total), cuya cuantía ascendió a $43.661.000; y ii) Disminución del área total del predio de 1.504,00 mt2
a 1.415,49 mts2, lo que cercenó parte de la superficie destinada a la rampa de acceso vehicular a los niveles de sótano y semisótano. Este rubro fue cuantificado en $1.425.000.000.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con auto AC3194-2022, esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural inadmitió los cargos primero y segundo formulados por la casacionista. Por ende, este proveído se circunscribirá al estudio del tercer embate.
TERCER CARGO Censuró la providencia por violar, indirectamente, el artículo 58 de la Constitución Política; de quebrantar los artículos 1519, 1525, 1741 y 1742 del Código Civil, así como del expediente no logró probarse que se hubieran iniciado ventas de tal proyecto, ni que se hubiere empezado a desarrollar la construcción, ni aportaron opciones de compra de los apartamentos en mención, no hay entonces certeza de lo dejado de percibir por el demandado en relación a tales rubros». También dictaminó que era procedente que «se indexe al demandado la suma reconocida por concepto de indemnización por la expropiación de la franja de terreno que se tomó del predio de su propiedad, desde el 15 de noviembre de 2017, fecha en la cual se realizó el avalúo por parte de la Concesión Costera Cartagena Barranquilla SAS hasta que se produzca el pago». 8 Radicación n.° 08001-31-03-001-2019-00044-01 el 6 de la Ley 1228 de 2008, por falta de aplicación; y los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, el 16 de la Ley 446 de
1998 y el parágrafo del artículo 399 del Código General del Proceso, todos por interpretación errónea. Aseguró que se incurrió en error de hecho en la valoración de la demanda, su contestación y las documentales obrantes a folios 36, 37, 60 y 120 al 129, «todo lo cual llev[ó] al Tribunal a valorar indebidamente el peritaje aportado por la parte demandada (folios 111 al 116 del cuaderno principal) así como la declaración del perito avaluador Carlos Arturo Acevedo Juliao». En cuanto a las documentales obrantes a folios 120 a 129, insistió en que el yerro se presentó «al considerar que todas ellas estaban referidas a una misma licencia urbanística o de construcción que había sido expedida en agosto de 2013, renovada en julio 18 de 2016 y revalidada en septiembre 11 de 2018, desconociendo que el contenido literal Resolución 356 hace referencia a la Revalidación de la licencia otorgada mediante Resolución 236 del 26 de septiembre de 2013, licencia diferente a la otorgada mediante resolución 180 del 08 de agosto de 2013, renovada mediante resolución 211 del 18 de junio de 2016». Además, no tuvo en cuenta las pruebas contenidas en los folios 36, 37 -certificado de tradición del bieny 60notificación de la oferta formal de compra-, «todo lo cual lo llevó a valorar erróneamente el avalúo presentado por la parte demandada en lo que toca con la cuantificación del daño emergente y lucro cesante». En ese orden de ideas, reiteró lo dicho en torno a las resoluciones 211 del 18 de julio del 2016, 180 del 8 de agosto
de 2013 y 356 del 11 de septiembre del 2018. Pese a tales hechos, «el Tribunal en su sentencia, al valorar la certificación expedida 9 Radicación n.° 08001-31-03-001-2019-00044-01 por el Secretario de Desarrollo Territorial del Municipio de Puerto Colombia (folio 129, cuaderno principal), concluyó que la licencia de construcción otorgada al demandado mediante Resolución 180 del 08 de agosto de 2013, había sido revalidada mediante Resolución 356 del 11 de septiembre de 2018, lo cual no es cierto». De conformidad con el artículo 2.2.6.1.2.4.3 del Decreto 1077 del 2015, se dijo, era menester concluir que la resolución 236 del 26 de septiembre del 2013 se encontraba vencida incluso con anterioridad al 11 de septiembre del 2018.10A su turno, respecto de la licencia de construcción otorgada el 08 de agosto del 2013 y renovada el 18 de julio del 2013, no existe prueba de vigencias posteriores. De forma tal que «la única conclusión a la que podía llegar el Tribunal es que, para el 17 de mayo de 2019, fecha en la que fue elaborado el dictamen pericial que sirve de fundamento a la sentencia demandada, la licencia de construcción, otorgada al demandado mediante resolución 180 de agosto 08 de 2013, se encontraba vencida». Dichos yerros conllevaron a que el ad quem valorara de forma deficiente el peritaje denominado «Avalúo de daño emergente – lucro cesante – frutos civiles», pues se tomó como cierta la estimación del daño emergente y del
lucro cesante «allí contenidas, desconociendo que dicha valoración se fundó precisamente en la presunción de vigencia de la licencia de construcción otorgada mediante Resolución 180 de agosto 08 de 2013, tal como se lee en el punto 3 del informe». 10 De aquellas consideraciones, es patente que «para la fecha en que el demandado tramitó la Revalidación de la licencia, ya vencida, se le había notificado la oferta formal de compra, por lo que para efectos del avaluó era aplicable lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 1228 de 2008, esto es que la mentada licencia había sido revalidada violando una prohibición legal por lo que, en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1519 y 1525 del Código Civil, no había lugar al reconocimiento de daños asociados a la imposibilidad de su ejecución». 10 Radicación n.° 08001-31-03-001-2019-00044-01 Así las cosas, de haberse apreciado adecuadamente el material probatorio, se habría estimado que «la vigencia de la Resolución 180 del 08 de agosto de 2013 se extendió sólo hasta el 08 de agosto de 2018, por ende, habría concluido que la imposibilidad de hacer uso de la licencia devenía de la omisión del propio demandado y no como consecuencia de la expropiación». Por ende, no se habría dado valor al dictamen en lo que toca con el lucro cesante y el daño emergente. Adicionalmente, habría determinado que la Resolución 356 de 2018 revalidó la 236 de septiembre de 2013, de la que no existe prueba. Todo ello habría implicado
que se concluyera la ausencia de elementos materiales de juicio para determinar el contenido y alcance de la licencia urbanística otorgada por medio del mentado acto administrativo. En tal virtud, «al no contar con prueba de la existencia previa de la licencia de construcción otorgada mediante Resolución 236 del 26 de septiembre de 2013, y, por lo tanto, siendo imposible establecer su alcance, no era dable determinar la ocurrencia de daño emergente o lucro cesante como efectos de la imposibilidad de ejecución de la mentada licencia». CONSIDERACIONES 1.- El casacionista se propone demostrar que el Tribunal incurrió en una apreciación defectuosa de ciertas pruebas recaudadas en el proceso – resoluciones 180 del 08 de agosto de 2013, 211 del 18 de julio de 2016 y 356 de septiembre 11 de 2018 y dictamen pericial-. Y por esa vía, endilga la violación de normas sustanciales. Así las cosas, es menester destacar que la tarea del impugnante debe estar dirigida a demostrar, si de error de hecho se trata, que el 11 Radicación n.° 08001-31-03-001-2019-00044-01 yerro que le enrostra al juzgador es notorio o evidente. En otras palabras, que hay una clara contrariedad entre la conclusión del Tribunal y aquello que los medios probatorios revelan. Esto es, es preciso destacar que, en el ámbito de la prueba y para los propósitos casacionales, debe refulgir la abierta e irreconciliable afirmación extraída por el Tribunal frente a la verdad indiscutible que esas pruebas muestran.
Esa antítesis de protuberante envergadura, expresamente prevista para el error de hecho cuando se exige que éste sea «manifiesto», excluye que los supuestos yerros tengan que ser demostrados a partir de una esforzada argumentación. Ello implica que no sea plausible, en sede casacional, entrar en la disputa de los hechos y en su correlativo entendimiento por parte del Tribunal. Y mucho menos definir cuál es la única y correcta interpretación de determinado medio de prueba, cuando es posible la concurrencia de diversas conclusiones fácticas: «[d]e ahí la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas»11. Es decir, «[n]o sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la apreciación de los medios de convicción, el recurrente tiene la carga una vez individualizado el medio en que recae el error, de indicarlo y demostrarlo señalando cómo se generó la 11 CSJ SC del 15 de abril de 2011 (exp. 2006-0039). 12 Radicación n.° 08001-31-03-001-2019-00044-01 suposición o preterición o cercenamiento, sin perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos (…)»12.
2. De conformidad con los planteamientos anteriores, el cargo no prospera. Al respecto, se ofrece lo que viene. 2.1. En síntesis, el censor aduce que el ad quem incurrió
en violación indirecta de los artículos 58 de la Constitución Política, 1519, 1525, 1741 y 1742 del Código Civil, 6 de la ley 1228 de 2008 -por falta de aplicación-, los cánones 1613 y 1614 del Código Civil, 16 de la ley 446 de 1998, y parágrafo del artículo 399 del Código General del Procesointerpretación errónea-. Ello, como consecuencia del error de hecho al considerar que las resoluciones 180 de 2013, 211 de 2016 y 356 de 2018 estaban referidas a la misma licencia urbanística o de construcción. Por el contrario, insistió en que la 356 «hace referencia a la Revalidación de la licencia otorgada mediante Resolución 236 del 26 de septiembre de 2013, licencia diferente a la otorgada mediante resolución 180 del 08 de agosto de 2013, renovada mediante resolución 211 del 18 de junio de 2016». En ese orden de ideas, al estar la resolución 180 del 8 de agosto del 2013 vencida para la fecha de elaboración del peritaje, no había lugar al reconocimiento de daños derivados de la imposibilidad del desarrollo del proyecto inmobiliario. 12 Sentencia de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075. Esto, se insiste, sin olvidar que «el recurrente debe procurar por evidenciar que su óptica es la única plausible y apta, con el fin de allanar el camino hacia el éxito de la censura, contrariamente, de no lograr ese cometido, su hipótesis, aun cuando sea aceptable, no dejará de ser un mero alegato de instancia incapaz de derruir las bases del fallo combativo, precisamente, por la doble presunción de legalidad y de acierto con que viene
revestido» (CSJ AC5520-2022. Subrayado de la Sala). 13 Radicación n.° 08001-31-03-001-2019-00044-01 2.2. En estos términos, el cargo está presentado de manera deficiente. Y ello es así porque no se expuso la forma en que el error de hecho denunciado conllevó a la violación indirecta de las normas que enuncia. Ciertamente, el ejercicio crítico se circunscribió a mostrar un desacuerdo frente a la valoración de ciertos medios de prueba. Así y todo, se omitió explicar cómo tal yerro in iudicando afectó las disposiciones que citó al inicio del embate. Esto que se reclama del cargo ostentaba una trascendental importancia: varias de las normas citadas, en especial los artículos 1525, 1741 y 1742 del Código Civil -sobre la nulidad, que no sobre el tópico de la expropiación-, no guardaban ninguna relación con la controversia. Memórese que, cuando se invoca el segundo motivo de casación es necesario que al menos se deje entrever la razón por la cual se produjo el quebrantamiento de las disposiciones sustanciales cuya vulneración se denuncia. 2.3. Aunado a lo anterior, véase que las únicas normas sustanciales presuntamente transgredidas por el ad quem fueron las mencionadas en precedencia -arts. 1525, 1741 y 1742 del CC-. En efecto, las normas invocadas no ostentan el carácter material. Primero, el canon 6 de la Ley 1228 del 2008 alude a la prohibición de las autoridades urbanísticas o de planeación de otorgar licencias o permisos de
construcción de alguna naturaleza en las fajas a que se refiere dicha ley. Segundo, los cánones 1613 y 1614 del Código Civil detallan los elementos de la indemnización de 14 Radicación n.° 08001-31-03-001-2019-00044-01 perjuicios y definen los conceptos de daño emergente y lucro cesante, respectivamente-; aquel 58 de la Constitución Política versa sobre el derecho de propiedad y el 16 de la Ley 446 de 1998 refiere al principio de reparación integral. Finalmente, ha de citarse el parágrafo del artículo 399 del Código General del Proceso, que estatuye la forma en la cual el juez debe valorar la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas -siempre que se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de esas actividades-. 2.4. Por otro lado, el impugnante omitió pronunciarse frente al pilar sobre el cual el Tribunal construyó el fallo en lo concerniente con los perjuicios -incompletitud del cargo-. Esto es, con respecto a la certificación de la Alcaldía de Puerto Colombia -obrante a folio 129 del expediente-. Y es que, en tal documento, el secretario de Desarrollo Territorial de dicho municipio certificó que, para el 20 de diciembre del 2018, el proyecto Torres del Caribe Villa Campestre contaba «con licencia de construcción, prórroga y revalidación del mismo». De donde el ad quem concluyó que, «para la fecha de la elaboración de la ficha predial (noviembre 15 de 2017) y para la fecha de realización
del dictamen (marzo de 2018), el precio objeto de expropiación contaba con la licencia de urbanismo y construcción del Proyecto Torres del Caribe Villa Campestre». No obstante, frente a las consideraciones esbozadas por el Colegiado frente a dicho medio probatorio, el casacionista guardó silencio. Evóquese 15 Radicación n.° 08001-31-03-001-2019-00044-01 que el censor debe atacar todos los pilares que sirven de base al fallo, de tal manera que la impugnación se muestre completa, de cara a los argumentos centrales de la sentencia.13Valga destacar, además, que en el caso en concreto tal omisión es importante, porque el Tribunal derivó la vigencia de la licencia de construcción a la certificación expedida por la secretaría de planeación del municipio de Puerto Colombia. Ejercicio hermenéutico que para esta Sala no resulta constitutivo de error manifiesto ni trascendente: la valoración -en conjuntode este documento otorga claridad frente a las resoluciones individualmente consideradas. Véase que, de tales medios de prueba, se advierte la siguiente situación. i) Con resolución núm. 180 del 08 de agosto del 2013, la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia otorgó al señor Robert Sanjuan Camacho licencia «para la construcción del Proyecto Torres del Caribe Villa Campestre, en predios de su propiedad, ubicada en la Transversal 3A Avenida los Tajamares No 22-200, Urbanización Villa Campestre, Corregimiento de SabanillaMontecarmelo, jurisdicción de este Municipio». A la cual se le concedió una vigencia de 36 meses, contados a partir del día
siguiente a la ejecutoria de la decisión. Además, se especificó que la construcción «tendrá un área de 12751.35 m2 (…) que el 13 En efecto, «(…) la actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de [los] argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario…; el cargo… debe ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida» (CSJ SC56742018; reitera AC, 19 dic. 2012, rad. 200100038-01). 16 Radicación n.° 08001-31-03-001-2019-00044-01 proyecto a desarrollar consta de un edificio de 20 pisos que conforman 114 unidades de apartamentos (…)». ii) El 18 de julio del 2016, el municipio concedió al demandado prórroga a la licencia de construcción con resolución núm. 211., que tenía una vigencia de 24 meses, contados a partir del 08 de agosto del 2016. Es relevante observar que, dentro de los fundamentos de hecho de dicho acto, se indicó que «el señor ROBERT SANJUAN CAMACHO, solicitó a este despacho Prorroga a la Resolución No 236 de fecha 26 de septiembre de 2013, para la construcción del proyecto Torres del Caribe Villa Campestre, en un predio su propiedad, ubicada en la
Transversal 3A Avenida los Tajamares No 22-200, Urbanización Villa Campestre, Corregimiento de Sabanilla-Montecarmelo, jurisdicción de este Municipio». Y que, además, el proyecto que se construye consta de un área de 12751.35 M2, «un edificio de 20 pisos con 114 unidades de Apartamentos» y frente al cual fue designado, como constructor a Ingenios de Proyectos S.A. iii) Finalmente, con resolución 356 del 11 de septiembre del 2018, la aludida autoridad administrativa otorgó «licencia de Revalidación urbanística de construcción en modalidad de Obra Nueva que se otorgó según Resolución No. 236 de fecha 26 de septiembre de 2013, al señor ROBERT SANJUAN CAMACHO, (…) para la terminación del proyecto Torres del Caribe, en predios de su propiedad, ubicada en la Transversal 3A Avenida los Tajamares No 22-200, Urbanización Villa Campestre, Corregimiento de SabanillaMontecarmelo, jurisdicción de este Municipio». Proyecto que contaba con las siguientes características básicas. 17 Radicación n.° 08001-31-03-001-2019-00044-01 Uso propuesto Área de lote N° Unidades propuestas Vivienda 1504.00m2 114 unidades de aptos en 1 torre de 20 y sótanos Constructor Responsable INGENIEROS DE PROYECTOS S.A. Uso Etapa Área de Lote Área de propuesto Construcción Vivienda UNO 1504 m2 1275.35 m2 iv) A su turno, el 20 de diciembre del 2018, el secretario
de Desarrollo Territorial certificó que «(…) se puede constatar que el proyecto Torres Del Caribe Villa Campestre cuenta con licencia de construcción prórroga y revalidación del mismo, descrito de la siguiente manera:
1. Resolución No. 180 del 08 de agosto del 2013. Por medio de la cual se concede licencia de urbanismo y construcción del Proyecto Torres Del Caribe Villa Campestre al señor Robert
Sanjuan Camacho.
2. Resolución No. 211 del 18 de julio del 2016. Por medio de la cual se concede prorroga a la licencia de construcción dl (sic) proyecto Torres Del Caribe Villa Campestre al señor Robert
Sanjuan Camacho.
3. Resolución No. 356 del 11 de septiembre del 2018. Por medio de la cual se concede licencia de revalidación urbanística en modalidad de obra nueva del
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