CSJ - SC4393-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC4393-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada Ponente SC4393-2014 Radicación n° 11001-3103-023-2006-00639-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la accionada Misaelina Moreno Cañón, frente a la sentencia de 11 de octubre de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido contra la impugnante y Uriel Yesid Barreto Castro, por el Banco del Estado, hoy liquidado, el que transfirió el inmueble objeto del litigio a Central de Inversiones S.A. y ésta lo enajenó a Genoveva Tovar de Trujillo, asunto en el que la recurrente extraordinaria formuló demanda de reconvención de declaración de pertenencia. Radicación n° 11001-3103-023-2006-00639-01
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones planteadas en la demanda inicial, según el escrito de reforma (c.1, fls.191-203), son las siguientes: Verificar que la entidad accionante es la única dueña y tiene el derecho de dominio del «lote de terreno I de la manzana
‘A’, ubicado en la calle 22C n°132-70 de la localidad de Fontibón en
Bogotá D.C., el cual tiene un área superficiaria de cinco mil setencientos cincuenta y seis metros con veintidós centímetros cuadrados (5.756,22 m2), que hace parte de la urbanización Hacienda El Escritorio», debidamente identificado por sus linderos y medidas, inscrito al folio de matrícula inmobiliaria n° 50C1411300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y en consecuencia, se condene a Misaelina Moreno y a Uriel Yesid Barreto Castro, a restituir el citado predio a la actora, ordenándole pagar los respectivos frutos naturales y civiles «desde el mes de mayo de 1990 hasta la fecha en que se produzca la entrega real y material del predio», debiendo reconocer que son poseedores de mala fe para efectos de las «restituciones mutuas».
2. La causa petendi sustento de las señaladas súplicas, admite compendiarla, así: a). Isabel Lee Campos de Barrera le transfirió a la Fiduciaria Tequendama S.A., «a título de fiducia mercantil irrevocable», la propiedad del reseñado inmueble, según consta en la E.P. n° 3025 de 7 de julio de 1995 de la
2 Radicación n° 11001-3103-023-2006-00639-01 Notaría 42 de esta ciudad, en la que también se extendió el acto de fraccionamiento del predio de mayor extensión denominado «lote n° 2 Hacienda El Escritorio», formándose el «lote 1 de la manzana A y el 2 de la manzana E».
b). Al ejecutarse la garantía y liquidarse el patrimonio autónomo, la nombrada fiduciaria entregó en dación en pago el señalado «lote 1» a Latinoamericana Corporación Financiera S.A. – Latincorp S.A., según la E.P. n° 4415 de 30 de septiembre de 1996 de la Notaría 9ª de esta ciudad; luego la adquirente que cambió su razón social para denominarse Banco Uconal S.A., se fusionó con el Banco del Estado S.A., el que intervino como «absorbente», apropiándose así de «la totalidad de los bienes, derechos y haberes que posee el Banco Uconal», incluido el 100% del inmueble en cuestión, conforme se plasmó en la E.P. n° 2091 de 28 de diciembre de 1999 y la aclaratoria n° 130 de 9 de febrero de 2000, ambas de la Notaría 44 de Bogotá. c). En el documento donde consta el contrato de fiducia mercantil, se menciona que la fideicomitente manifestó que los bienes transferidos «los ha poseído en forma pacífica», infiriendo de ahí que «para esas calendas (1995) la posesión del inmueble se encontraba en cabeza de la tradente», además porque Isabel Lee Campos de Barrera, pagó los impuestos sobre el bien reivindicado, como se desprende de los recibos correspondientes a los años 1994 y 1995 (…); que según resoluciones 535 de 1991 y 861 de 1992 ella había obtenido de Planeación Distrital licencia para urbanizar los terrenos del predio denominado Hacienda El 3 Radicación n° 11001-3103-023-2006-00639-01
Escritorio; y que a partir de 1999 el Banco del Estado S.A. ha pagado estos tributos de manera ininterrumpida. d). El 13 de abril de 1998 la empresa Germán Silva Sarmiento y Asociados, practicó avalúo y señaló acerca de la destinación del inmueble que «[a]ctualmente se encuentra desocupado sin ningún tipo de explotación económica», y en los informes de visita realizados durante 2004 y 2005, los funcionarios del Banco del Estado S.A., verificaron esa situación e indicaron «que nunca se les impidió el ingreso y que nadie apareció alegando posesión respecto de él». e). A partir de 2006, Misaelina Moreno «clandestinamente ingresó y se posesionó del [bien], aprovechando que estaba deshabitado» y el 23 de junio del citado año, la entidad actora recibió una comunicación suscrita por Uriel Yesid Barreto Castro, en la que expresó: obrando en mi condición de poseedor del inmueble ubicado en Fontibón en la calle 22C N° 122-70, lote 1 manzana A con matrícula inmobiliaria 50C-1411300; a ustedes previa instauración del proceso de pertenencia es de mi interés legalizar la titularidad del mismo; para lo cual ofreció ‘la suma de $50’000.000 los cuales una vez sea aprobada mi oferta la cancelaré en oportunidad y en efectivo.
3. El accionado Barreto Castro, autor del mencionado documento, oportunamente contestó el escrito inicial contentivo de la demanda, mas no el de la reforma, y
manifestó que se probaran los hechos, aunque admitió lo atinente a la misiva que envió al Banco (c.1, fls.93-94). 4 Radicación n° 11001-3103-023-2006-00639-01 La convocada Misaelina Moreno Cañón replicó los dos actos procesales reseñados, aceptó básicamente los supuestos relativos a la titularidad del derecho de dominio y reclamó que los restantes fueran acreditados, manifestó su oposición a las pretensiones y planteó la «excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria como consecuencia de la prescripción adquisitiva de dominio, título de dominio posterior a la posesión de la demandada y la innominada», adicionalmente solicitó el reconocimiento del «derecho de retención» como garantía para el pago de las mejoras realizadas. Mediante reconveción, la antes nombrada propuso declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria (c.3, fls.2-7), la que sustentó en los siguientes hechos: Que ejerce posesión del predio desde abril de 1985, el que describe por su nomenclatura, medidas y linderos, aseverando que «ha vivido con su familia (…), en el cual construyó una enramada y una casa para guardar cantinas y vigilar animales, habiendo cercado con alambre de púas y postes de madera. Así mismo ha arrendado a diferentes personas parte del inmueble para vivienda, pero disfrutando siempre el corte de los pastos», y que esa situación de detentación material del bien se ha desarrollado «en forma quieta, pacífica, continua, ininterrumpida y pacífica con ánimo de señor
y dueño». La entidad convocada a enfrentar la mencionada petición, contestó oponiéndose a ella, no aceptó los fundamentos fácticos esenciales de la misma y planteó las defensas que intituló «falta de los presupuestos necesarios para 5 Radicación n° 11001-3103-023-2006-00639-01 que operara la consumación de la prescripción adquisitiva e indefinición de la calidad de poseedora que alega la demandante». El curador ad litem designado para representar a las personas indeterminadas que pudieran tener derechos sobre el predio pretendido en usucapión, contestó aduciendo no constarle los hechos y no se opuso a las súplicas, se limitó a reclamar que se reconociera cualquier medio enervante que resultare demostrado (c. 3, fls. 237239).
4. En la sentencia de primera instancia se declara probada la excepción de falta de los presupuestos necesarios para consumarse la prescripción adquisitiva y consecuentemente se deniega la «declaración de pertenencia»; no se acogen las defensas frente a las peticiones de la demanda inicial, «se declara que Genoveva Tovar de Trujillo es plena propietaria del bien inmueble lote de terreno 1 de la manzana A
ubicado en la calle 22 n° 132-70 de la localidad de Fontibón en Bogotá D.C., el cual tiene un área superficiaria de 5.756,22 y que hace parte de la urbanización Hacienda El Escritorio», se ordena a los accionados efectuar la restitución a la dueña, «poniendo de
presente que de no efectuarse dicho acto, en la forma y término señalado, esta deberá pagar a aquellas y por concepto de frutos civiles la suma de $300.000 por cada mes o fracción según corresponda hasta el día en que se verifique la entrega real del inmueble»; así mismo «se condena a Genoveva Tovar de Trujillo, a pagar a Misaelina Moreno Cañón, la suma de $21’000.000 dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este proveído» y de no hacerlo, se le previno para que pagara intereses del 6% anual, favoreciendo a la actora con las costas, y en tal sentido se precisa que «con cargo a 6 Radicación n° 11001-3103-023-2006-00639-01 Misaelina Moreno Cañón en un 70% y en contra de Uriel Yesid Barreto Castro el restante 30%».
5. La aludida providencia la apelaron la litisconsorte actual dueña del predio, esto es, Genoveva Tovar de Trujillo y la demandada Misaelina Moreno Cañón, y el ad quem dispuso revocar lo atinente a la orden de pagar mejoras a favor de la poseedora y en su lugar, deniega ese pedimento; establece que ella «tendrá derecho a retirar los materiales utilizados que se puedan retirar sin detrimento del inmueble», en el término ahí señalado; adiciona la decisión, para «condenar a la señora Misaelina Moreno Cañón al pago de los frutos causados en el inmueble objeto de este proceso que para el 30 de septiembre de 2012 ascienden
a $16’500.000»; en los demás aspectos confirma; declaró no probada la objeción al dictamen pericial y condenó en costas a la accionada. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal memora de manera sucinta los antecedentes del proceso, ocupándose luego de algunos temas sustanciales concernientes a la acción reivindicatoria y a la declaración de pertenencia. En punto de la «acción de dominio» precisa que para la prosperidad de las pretensiones «debe demostrarse la concurrencia de cuatro elementos esenciales que son el dominio del demandante; la posesión material en cabeza del demandado; la existencia de una cosa singular o cuota determinada de cosa singular; y que lo que reivindica el demandante coincida con el bien poseído por el demandado», y con relación a la prescripción adquisitiva, 7 Radicación n° 11001-3103-023-2006-00639-01 resalta que para su consolidación se requiere “1. Posesión material en el usucapiente; 2. Posesión de la cosa por un tiempo no inferior a los veinte años, para las relaciones no cobijadas por la ley 791 de 2003; 3. Que ella se haya manifestado de manera pública e ininterrumpida; y 4. Que la cosa o derecho poseído sea susceptible de ganarse por esta vía”. Interpreta el ad quem que la discusión se presenta frente al segundo de los presupuestos reseñados, esto es, la «posesión durante el término legalmente establecido», enfatizando que se exige «la prueba de la posesión en el demandante en pertenencia, por el tiempo que reclama la ley, la cual debe ser exclusiva
y excluyente, ininterrumpida, con ánimo de señorío, esto es, sin reconocer dominio ajeno» y menciona los elementos que la configuran, con base en la jurisprudencia de esta Corporación. Examina los medios de convicción recaudados y advierte que milita una línea testifical con una innegable orientación de reconocer posesión en la reconviniente desde el año 1985-1986, particularmente la versión del señor Pulido Arias, quien dice que le ayudó a construir una enramada en el año 1986, arregló las cercas, construyó otro rancho y, hace tres años, la última casa, orientación corroborada en lo esencial, por los demás deponentes citados (…) En sentido contrario el testimonio de las personas convocadas por el propietario del inmueble, alguna de las cuales laboran para entidades financieras titulares del dominio, quienes deponen sobre la existencia de controles y vigilancia sobre el predio, la realidad de las actas que se levantan por tales visitas, de las que se desgaja que el predio hasta el año 2005 estuvo desocupado; así mismo obra la ponencia del señor Ballén Castiblanco, quien fue arrendatario del lote vecino al que es objeto de este proceso. 8 Radicación n° 11001-3103-023-2006-00639-01 Ante la falta de coincidencia en las exposiciones de los declarantes, considera que ha de optarse por «la facción probatoria que le ofrezca mayor credibilidad, por el poder de convicción intrínseco que le merezca, o ya porque su dicho está corroborado por el
restante material obrante en el proceso”. Siguiendo esos parámetros, al revisar las probanzas infiere que «fluye como hecho indiscutido que la actora ha desarrollado una relación material con el inmueble; sin embargo no existe la certeza necesaria que ésta hubiere comenzado desde el año 1985», como lo afirma la usucapiente y los deponentes por ella asomados, puesto que en sentido contrario obran evidencias con mayor fuerza demostrativa, como es la documental aportada en la que consta la realización de visitas al predio, de cuyas actas se aprecia que este se encontraba desocupado, sin explotación económica; ausencia de construcción y de explotación que, igualmente, se corrobora con el dictamen pericial en el que se realizaron las aerofotografías que en los años 1990, 1992, 1998, 2004 y 2009, se tomaron sobre el lote, trabajo que concluyó, respecto de los primeros años, los más próximos a la época en que la poseedora indica inició su relación con el inmueble, que no existe ‘ningún tipo de construcción o de modificación sobre el terreno', y que es un área que ‘se encuentra totalmente cubierta por vegetación, no existe construcción alguna, ni material de relleno ni escombros ni se observa intervenciones ni modificaciones en el terreno’, concepto técnico que le otorga mayor poder de convicción que el que se pueda desgajar de la testimonial recaudada, desvirtuándose la aseveración de la prescribiente atinente a que «plantó una construcción y en ella vivió con su familia, explotando la actividad pecuaria» y por eso
mismo se estima que pierden credibilidad los testigos por ella presentados. 9 Radicación n° 11001-3103-023-2006-00639-01 Deduce igualmente el sentenciador de la pericia practicada, que «para el año 1985 el predio no se había dividido, ni tampoco estaba cercado, carácter global del inmueble que impedía que la posesión se pudiera ejercer sobre esa específica franja de terreno», sin que se tuviere evidencia que la detentadora del fundo hubiere hecho su fraccionamiento, pues en el libelo introductorio no hizo manifestación en ese sentido. Sobre la alegación de que la reivindicación debió fracasar, porque «la posesión del contrademan[dan]te es anterior al título de propiedad», con sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema, el juzgador fija el entendimiento de esa problemática y asevera que «ante la demostración de que la posesión no comenzó en el año que plantea la poseedora -1985como se explicó en párrafos precedentes», apoyado en la versión del testigo Jorge Miguel Ballén, que aludió al ‘intercambio’ entre los lotes ‘A’ y ‘B’, ocurrido en la época de celebración del contrato de arrendamiento del predio englobado, por el que se convino, con el beneplácito de la poseedora, que en el sector del mismo (lote B), se construyeran las canchas de fútbol, y además, doña Misaelina llevaría sus vacas a pastar al lote A, que es el objeto material de este proceso, en el mejor de los casos lo sería el mes de marzo de 2004, data en la
que, sin mayores reparos se tiene por cierto su ingreso al predio, con sus semovientes, y al contrastar tales inferencias con el contenido de la E.P. n° «4415 (…) de 7 de julio de 1996» (sic), atinente al acto de división del predio, y la n° «3044 de septiembre de 1996» (sic), en la que consta la transferencia del dominio a Latincorp S.A., «así como los demás instrumentos públicos por los que se trasmiten tales derechos hasta la actualidad», concluye que «la posesión reclamada no antecedió a los títulos 10 Radicación n° 11001-3103-023-2006-00639-01 exhibidos, circunstancia que provoca el fracaso de la exceptiva que en ese sentido se hizo valer». Con relación a las mejoras, analiza el Tribunal los elementos que las caracterizan en cuanto a su naturaleza jurídica y los eventos en que hay lugar a su reconocimiento, examinando así mismo el tema de la buena fe de quien las reclama y al respecto acota que «al poseedor lo cobija la presunción prevista en la Constitución Política, como regla general y, en particular, la regulada en el artículo 769 del Código Civil, ficción que permanece mientras no sea desvirtuada» y que para el caso no se cumplió con esa carga, por el contrario infirió que aquella había ingresado en el 2004 con autorización del Banco, por lo que descartó la irrupción violenta o clandestina y de esa manera predica que se trata de una «poseedora de buena fe», por lo que tiene derecho a que se le abonen las «expensas necesarias» invertidas en la conservación de la cosa, como
también las mejoras útiles, con la advertencia que estas se restringen a las realizadas antes de la contestación de la demanda, y si fueren posteriores a ese hecho podrá llevarse los materiales de tales mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrán dichos materiales después de retirados. Al revisar la prueba pericial, de la cual percibe el juzgador que tiene pleno valor probatorio, en virtud de la calidad de sus fundamentos, precisión, claridad y firmeza, y que guarda coherencia con lo verificado en la inspección judicial, lo que consta en fotografías y el contenido de los testimonios, deduce que no hay lugar a aceptar como mejoras indemnizables la construcción de la casa, del baño, de la enramada 11 Radicación n° 11001-3103-023-2006-00639-01 con área de 16 metros, ni tampoco el relleno del lote realizado en el año 2008, pues estas obras y edificaciones se efectuaron después de la notificación de la demanda, en tanto que su antigüedad no es superior a tres años; igualmente determina que no es del caso reconocer «los contenedores, la caseta de vigilancia, pues esta no ha sido fijada al terreno, las otras enramadas ni las cercas existentes», en razón de su estado de deterioro y que no representaron un incremento del valor del bien. En cuanto al pago de frutos civiles, precisa que habrá de reflejarse en la parte resolutiva la cuantía de los establecidos, toda vez que el a-quo no lo hizo.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Se funda la acusación en un (1) solo reproche, apoyado en la «causal primera», al estimar que la sentencia es violatoria vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 669, 771, 774, 946, 947, 950, 952, 957, 959, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970 del Código Civil y por la consiguiente «falta de aplicación» de los preceptos 673, 762, 786, 787, 792, 981, 2512, 2513, 2517, 2518, 2522, 2523, 2527, 2531, 2532, 2534, 2538, 2539 ejusdem, como también del 1º, 2º, 6º y 7º de la Ley 791 de 2002, en relación (violación medio) con los cánones 4, 6, 71, num.1°, 75-5,6, 90, 99-2, 174, 175, 176, 177, 181, 183, 187, 194, 195, 197, 304, 305 y 407 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el 29, 228 y 230 de la Constitución Política,
12 Radicación n° 11001-3103-023-2006-00639-01 derivada esa situación de los manifiestos yerros fácticos en la apreciación de la demanda, en la falta de valoración de algunos medios de convicción, como la desatinada estimación de otros elementos de juicio.
2. Con el propósito de acreditar el «error de hecho», la
censura básicamente se ocupa de los siguientes aspectos: a). Sostiene que el Tribunal incurrió en desacierto en el entendimiento del escrito introductorio, porque (i) no tuvo en cuenta que en los numerales 11 y 12 de aquel, «se aseveró que la demandada señora Misaelina Moreno Cañón detenta la posesión sobre el lote de terreno (…), desde por lo menos mayo de 1990», lo que constituye una confesión, la que «tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien»; (ii) pasó por alto que tanto en el libelo inicial como en su reforma se pretende la cancelación de los frutos civiles «desde el mes de mayo de 1990 y no desde el año 2006», (iii) no valoró adecuadamente el memorial genitor del proceso, toda vez que ahí el representante legal de la actora confiesa que «la posesión que detenta Misaelina Moreno Cañón (…), inició por lo menos desde mayo de 1990», y (iv), no verificó que el citado hecho «antecedió a los títulos de propiedad exhibidos por la entidad demandante». Asimismo asevera que como la «reforma» no sustituye por completo la «demanda inicial», han de examinarse de manera integral y que para el caso en virtud de las defensas planteadas relacionadas con la prescripción, no le era permitido «acudir al instrumento de la reforma del libelo para cambiar 13 Radicación n° 11001-3103-023-2006-00639-01 a su acomodo tal hito temporal, ya definido que la demandada era poseedora del bien inmueble tantas veces mencionado, desde mayo de
1990». Adicionalmente, expresa la impugnante que el ad quem (i) pretirió los testimonios de Henry Díaz Ruiz, Andrés Mauricio Caldón y José Armando Pulido, no advirtiendo por ello que la «posesión» de la usucapiente «data aproximadamente desde 1985 y que, por tanto, es anterior al título de dominio» exhibido por la actora; (ii) cercenó y tergiversó la manifestación que sobre aquel supuesto fáctico hizo la accionada en el interrogatorio de parte, donde mencionó esa misma fecha; (iii) similar anomalía le enrostra al juzgador frente a la declaración de Henry Vega Preciado, deduciendo que esa circunstancia le impidió verificar que «la entidad demandante no habría podido efectuar actos de conservación, ornato o mejora que aumenta el valor del bien»; (iv) no consideró probado, cuando sí lo estaba, que la «posesión» de la señora Moreno Cañón, la ejerce desde «mayo de 1990», o «aproximadamente de 1985» y que el título de la accionante es posterior, habiendo inferido lo contrario. Relaciona los documentos que en su entender sirvieron de base para dar por acreditado el derecho de dominio de la entidad bancaria y las transferencias posteriores, y expresa que al confrontarlos con la demanda, se establece que “la posesión que la señora Misaelina Moreno Cañón ejerce sobre el inmueble (…), es anterior a los títulos de propiedad presentados al sub judice por el Banco del Estado y la cesionaria señora Genoveva Tovar de Trujillo”, situación de hecho que 14 Radicación n° 11001-3103-023-2006-00639-01
ostenta «por lo menos desde mayo de 1990, cuando clandestinamente ingresó y se posesionó del mismo aprovechándose que dicho predio estaba deshabitado», aspectos estos que estima probados con los testimonios recaudados y la misma versión de la actora. Insiste que se desconoció la declaración de Henry Díaz Ruiz, «único testigo que ha habitado por más de cincuenta (50) años en el sector en donde se encuentra ubicado el inmueble», del que extracta que dijo conocer a la señora Moreno Cañón «desde hace más de 31 años, de los cuales 27 años la ha visto ocupando, conservando y explotando el predio», sin que hubiere observado a persona distinta a la nombrada. Igualmente afirma que se desecharon indebidamente las declaraciones de Andrés Mauricio Caldón y José Armando Pulido, vecinos del sector donde se halla ubicado el inmueble, quienes han tenido trato con la usucapiente desde hace 25 años, habiendo resaltado que ella es conocida en la zona como la única propietaria del mismo, pues lo ha explotado de manera continua y se ha beneficiado de aquel realizando entre otras las siguientes actividades desde el año 1985 – 1986: cría, manutención, cuidado y ordeño de ganado, arrendamiento de áreas para parqueaderos, construcción de lugares de habitación, mantenimiento general del predio, etc. e inclusive le ha realizado distintos actos de conservación tales como: reparaciones y/o adecuaciones locativas a las enramadas y/o casas de habitación, reparación de cercas, explan[a]ción o nivelación del terreno y, que el
segundo deponente mencionado expresó haber fabricado «una enramada o rancho hacia el año de 1986 y con posterioridad haber realizado tareas de mantenimiento al mismo en aquella fecha y que advirtió «que dicha señora en ciertas oportunidades se veía 15 Radicación n° 11001-3103-023-2006-00639-01 avocada a dejar de habitar, no a dejar de explotar económicamente, ni a dejar de conservar o preservar el predio (…) toda vez que en la enramada que habitaba con su familia, en ocasiones se caía»; probanzas con las que se demuestra la fecha en que comenzó la «posesión» y que es anterior al título de la accionante. Concluye que los desaciertos reseñados condujeron al Tribunal a considerar la concurrencia de los presupuestos requeridos para la prosperidad de la reivindicación y que al estructurarse error de hecho evidente y trascendente, ha de quebrarse el fallo impugnado, para que en su reemplazo se declaren probadas las defensas propuestas, denegar las pretensiones concernientes a la señalada acción y acoger la «declaración de pertenencia».
CONSIDERACIONES
1. El Banco del Estado S.A., (hoy liquidado), invocando su condición de propietario, solicitó la «reivindicación» del predio Lote de terreno 1 de la manzana A
ubicado en la calle 22 C n° 132-70 de la localidad de Fontibón de Bogotá D.C., del que afirmó tenían la «posesión» los accionados Misaelina Moreno Cañón y Uriel Yesid Barreto Castro, a su vez aquella en demanda de mutua
petición solicitó declarar que adquirió el citado inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria.
2. El Tribunal ratificó la decisión que acogió las súplicas de la «acción de dominio», al verificar la existencia de
16 Radicación n° 11001-3103-023-2006-00639-01 los requisitos sustanciales exigidos para el efecto y denegó las peticiones atinentes a la usucapión, al establecer que la «posesión» de la interesada no alcanzaba el término legalmente establecido, criterio que soportó en restarle mérito probatorio a las declaraciones de los testigos asomados por la prescribiente y darle credibilidad a otros medios de convicción, como las exposiciones de las personas que en el pasado habían laborado para la entidad financiera, al igual que a algunos documentos relativos a informes sobre visitas al predio y la peritación practicada en el proceso.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, los elementos de juicio incorporados al plenario que a continuación pasan a relacionarse. a). Certificado de existencia y representación del Banco del Estado S.A., (hoy liquidado), en el que consta que absorbió mediante fusión al Banco Uconal S.A., el que se disolvió sin liquidarse (c.1, fls.300-302). b). E.P. 3025 de 07/07/1995 otorgada en la Notaría 42 de esta ciudad, figurando en ella que Isabel Lee Campos de Barrera (ya fallecida), celebró contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Tequendama S.A.,
constituyendo el patrimonio autónomo «Luberca», integrado por el «Lote n° 1 de la manzana A y el Lote 2 de la manzana E que hacen parte de la urbanización El Escritorio, ubicada en el sector de Fontibón D.C.» (c.3, fls.25-48), y E.P. 4415 de 30/09/1996 de la Notaría 9ª de Bogotá, en la que atendiendo la solicitud de 17 Radicación n° 11001-3103-023-2006-00639-01 ejecución de la garantía, se transfirió en «dación en pago» a Latincorp S.A., el «Lote 1 de la manzana A, que hace parte de la urbanización El Escritorio», con matrícula inmobiliaria 50C1411300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro (c.4, fls.56-69). c). E.P. 2091 de 28/12/1999 de la Notaría 44 de Bogotá, en la que consta la fusión del Banco del Estado S.A., con el Banco Uconal S.A., ordenada por la Superintendencia Bancaria, en virtud de la cual este último se disuelve sin liquidarse, «absorbiéndolo» el primero, por lo que «adquirió de pleno derecho la totalidad de los bienes, derechos y haberes que posee el Banco Uconal S.A» (c.4, fls.73-93). d). E.P. 0130 de 09/02/2000, que aclara la reseñada en el anterior literal, para «precisar el porcentaje o cuotas de
participación en la propiedad de los inmuebles que tenía el Banco Uconal S.A.», dentro de los que se relaciona el que es objeto del proceso y se precisa que el derecho transferido a la «entidad absorbente» es del 100% (c.4, fls.105-120). e). Certificado de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria 50C-1411300 de la mencionada dependencia, que corresponde al bien objeto del litigio, esto es, lote 1 manzana A de la calle 22C #132-70 de esta ciudad, en el que aparecen inscritos los títulos señalados en los anteriores literales (c.1, fls.57-58). f). Constancia emitida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, expedido el 18 Radicación n° 11001-3103-023-2006-00639-01 07/11/2006, en el que se especifica que «NO URBANIZ/SUELO PROTEG (sic)», extensión superficiaria 5.728,61 y «área construida (M2): 0,00» (c.1, fl.60). g). Copia autenticada de los formularios del impuesto predial unificado desde 1999 a 2006, sin que aparezca en alguno de ellos que la señora Misaelina Moreno Cañón, haya efectuado su cancelación o pago (c.1, fls.61-69). h). Documentos concernientes (i) al avalúo comercial del inmueble, practicado el 28 de abril de 1998 por Germán Silva Sarmiento & Cía. Asociados S. en C., en el que expresa que «actualmente se encuentra desocupado, sin ningún tipo
de explotación económica», asimismo informa que «no cuenta con acometidas de servicios públicos», sin que se haga mención sobre la existencia de construcciones, aunque se indica que está «delimitado por una cerca de sencillas especificaciones» (c.3, fls.7288); (ii) dictamen elaborado para la citada época por U.C.N. Inmobiliaria S.A., en el que figura simil
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