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CSJ - SC4417-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC4417-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SC4417-2014 Radicación n° 11001-0203-000-2012-01110-00 (Aprobada en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil catorce) Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Lilia Judith Cuevas Dueñas, frente a la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011, por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que contra ella promovió el Banco Davivienda S.A., y que fue admitido por esta Corporación el 4 de marzo de 2013. 1 Radicación n° 11001-0203-000-2012-01110-00

I. ANTECEDENTES

1. En el libelo introductorio del mencionado juicio, se solicitó librar mandamiento de pago a favor de la referida entidad crediticia y a cargo de la convocada, por las siguientes cantidades: a). 505.913.9102 UVR por concepto de 52 cuotas vencidas desde el 5 de noviembre de 2000 al 5 de febrero de 2005, cada una por 9.729.1136 UVR, suma representada en el pagaré n° 00-88012-0 y su otro sí n° 30-60862-4, más «intereses moratorios para cada cuota dejada de pagar» durante el citado lapso, a la tasa máxima legalmente permitida.

b). 700.923.5800 UVR correspondientes al saldo insoluto de la obligación documentada en el aludido título valor, junto con los «intereses moratorios», desde la fecha de presentación de la demanda, «a la máxima tasa legal permitida». Así mismo pidió que de no satisfacerse ese deber dentro del término legal, se ordenara la venta en pública subasta del apartamento 201 y el garaje 09 del Edificio «Vivienda # 1» ubicado en la Carrera 17 n° 139-71 de esta ciudad, objeto de la garantía real.

2. La ejecución adelantada por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá fue definida mediante sentencia de 5 de mayo de 2010, en la que se «declar[ó] probada la excepción de prescripción (…) respecto de las cuotas de 22 de noviembre de 2000 al 22 de enero de 2002, y la (…) de cobro de lo no debido con respecto a la

2 Radicación n° 11001-0203-000-2012-01110-00 suma de capital pactada en el pagaré 00-88012-0 base de ejecución»; «no probadas» las demás propuestas por la ejecutada y modificó el auto compulsivo señalando que «las UVR adeudadas ascendían a 525.274.6604 a las que debía restarse las cuotas en mora causadas desde el 22 de noviembre de 2000 a 22 de febrero de 2004, al valor real de acuerdo con lo pactado en el pagaré y su otro sí, que para el inicio del crédito eran a 51.6106 Upac cada cuota, por su equivalente a UVR después de efectruar la reliquidación y

reestructuración del crédito, y cobrarse las cuotas en mora desde el 22 e febrero de 2002 hasta el 22 de febrero de 2004, por haberse declarado prescritas las demás (…)». Así mismo dispuso el avalúo y remate del inmueble hipotecado, condenando en costas a la demandada.

3. Al desatar la alzada promovida por ambas partes, el ad quem, con fallo del 24 de marzo de 2011 modificó el impugnado en el sentido de «indicar que procede la reducción a la cantidad de 525.274.6604 UVR como saldo de la obligación para el 31 de diciembre de 1999 y a partir de dicha fecha se debe establecer el valor real de las cuotas que se hallaban en mora antes de la presentación de la demanda y aquellas que componen el saldo de capital acelerado con la radicación de ese libelo, habida cuenta que la cantidad de 51.6106 Upac fijado para cada una, contiene intereses corrientes que se debe sustraer de los valores de cuotas vencidas y saldo insoluto que únicamente pueden contener el rubro de capital».

De igual manera decidió que en la liquidación del crédito se restaran «las cuotas afectadas por la declaración de prescripción de la acción cambiaria, esto es, las comprendidas entre el 22 de noviembre de 2000 y el 22 de enero de 2002»; redujo la condena en costas a la accionada y confirmó lo resuelto, en lo demás. 3 Radicación n° 11001-0203-000-2012-01110-00

DEL RECURSO DE REVISIÓN

1. Oportunamente la actora formuló la presente

censura extraordinaria con respaldo en las causales 6ª y 8ª consagradas en el artículo 380 del C. de P.C., solicitando que se «decret[e] la nulidad de todo lo actuado, en el proceso de la referencia inclusive del auto de mandamiento de pago y la consecuencial actuación, toda vez que faltaron las ritualidades de orden público consagrados y exigidos por el Código de Procedimiento Civil», por lo que también pide que se deje sin valor ni efecto la decisión del ad quem y «de observarse alguna conducta irregular que se encuentre dentro de los rediles punitivos (…), se oficie a la función competente».

2. En soporte de tales aspiraciones, preliminarmente esgrime que la Corporación de Ahorro y Vivienda «Davivienda S.A.», incrementó unilateral e ilegalmente la «tasa de interés del crédito n° 00-18724-5 por $2.928.000,oo de UPAC + 6.50% al 13%» luego de que fuera ampliado a la suma de $23.889.700,oo.

El referido ente bancario al reestructurar la obligación el 22 de noviembre de 1994, cambió su número al 30608624 y efectuó una «capitalización de intereses» sin que desde el 12 de diciembre de 1991 hasta el 23 del mismo mes de 1999 existiera una resolución que definiera los sistemas de amortización que debían utilizar dichas entidades de «ahorro y vivienda». Al tramitarse el alivio de $10.594.364,66, Davivienda no cuantificó la tasa real cobrada al liquidar UVR + 13% 4 Radicación n° 11001-0203-000-2012-01110-00

pues estando el saldo de la obligación al 22 de noviembre de 1994 en 530.792,5319 UVR, no se entiende como después de hacer 28 abonos entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1999 el remanente llegue a «550.100,9828 UVR». El 8 de abril de 2005 el «Banco Davivienda S.A.» presentó demanda ejecutiva en contra de Lilia Judith Cuevas Dueñas, librándose mandamiento de pago por 505.913,9102 UVR correspondiente a 52 cuotas y 700.923,5800 UVR de capital insoluto que no corresponden a lo entregado en mutuo en pesos y además impuso la cancelación de réditos de mora de UVR + 19.65% que supera el límite de usura, por lo que se presentaron diferentes excepciones de mérito.

3. En sustento de la causal sexta de revisión estructurada por «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia (…)» expuso los hechos que seguidamente se sintetizan: 3.1. Al ordenar seguir adelante la ejecución «liquidando intereses moratorios de UVR + 19.62» como se dispuso en el auto compulsivo, el ad quem viola el artículo 491 del C. de P.C., según el cual «cuando se pidan intereses y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar la tasa porcentual de la misma». 3.2. Si se tiene en cuenta una fórmula de cálculo de la Unidad de Valor Real que el recurrente plantea, establecida en la Resolución 13 de 2000 correspondiente al importe

5 Radicación n° 11001-0203-000-2012-01110-00 dicha unidad económica para el «día 15 de cada mes por el 100% del IPC del mes inmediatamente anterior», entendiéndose por periodo de cálculo el comprendido «entre el día 16 inclusive de un mes, hasta el (…) 15 (…) del siguiente», cuyos valores determina la Junta Directiva del Banco de la República y que los «Bancos» aplican al liquidar las obligaciones, ello indica que a la variación anual real exigida a los titulares de los créditos en UVR se le debe sumar la tasa de remuneración del 12,70% anual para un total de 21,15% E.A. la cual dista «de ser la tasa real menor del mercado, como quiera que un crédito ordinario está al 19,92% E.A.». 3.3. A pesar de lo anterior, en el boletín n° 5 de 6 de febrero de 2012, el emisor publica que la «variación anual causada es del 3.54%», menor a la cobrada, «maniobra [que] se da con el único fin de encubrir a los bancos en el cobro doble de la inflación y sobrepasar los límites de los intereses de usura», cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 declaró exequible el artículo 17 de la ley 546 de 1999, bajo el entendido de que la «tasa de interés remuneratoria no incluye el valor de la inflación». 3.4. Agrega la impugnante que en la etapa de transición de la citada Ley, la Superintendencia Bancaria

determinó la «metodología de cálculo del alivio», lo que «indica que (…) fija la tasa de interés (la corrección monetaria computa como interés) cuando no está facultada para ello, derogando el artículo 64 de la ley 45 de 1990 y encubre a los bancos en la liquidación de la tasa real que se causa al cobrar UVR+13.0% porque solo cuantifica la tasa de interés del 13.0% olvidando lo establecido en la ley 546 de 1999, ley 45 de 1990 y la sentencia C-955 de 2000». 6 Radicación n° 11001-0203-000-2012-01110-00 3.5. Que posteriormente, el gobierno nacional expidió el decreto 234 de 2000, indicando en su canon 1° la forma de establecer el precio del reajuste de la UVR, «extravagancia numérica (…) [que] fue advertida por el Consejo de Estado», quien declaró su nulidad, pero a pesar de ello, «la Junta Directiva del Banco de la República sigue aplicando la metodología errada, haciendo caso omiso no solo del fallo del Consejo de Estado, sino del fallo de la Corte Constitucional referente a la parte resolutiva 6 de la sentencia C955 de la ley 546 de 1999 (sic) y la ley 45 de 1990». También anota que «para la Junta Directiva del Banco de la República, la Superintendencia Financiera, los bancos hipotecarios y el operador judicial la corrección monetaria por la actualización de la UVR es cero (0), con esta maraña, engaño han estafado a los titulares del

crédito en UVR, porque no se cuantifica la real tasa de interés que se causa.- Fraude que (…) puede ser producido por una o ambas partes. Delito cometido contra la administración de justicia, de simple conducta y de peligro». 3.6. Señala que en la contestación de la demanda propuso la defensa de «regulación o pérdida de intereses por cobro excesivo» de los mismos, pero el ad quem no la valoró, «ni sancionó el cobro de intereses de usura», los que intenta demostrar con un ejercicio aritmético que realiza, el cual lo lleva a concluir que «se superaron los límites máximos permitidos para el cobro de los intereses, al cobrar 38.26% E.A. cuando lo permitido es 25.12% E.A.», pues de los 116 meses causados a la «tasa de interés de mora de UVR+19.65%» en la «liquidación del crédito de 09/12/11» se superan los límites del interés de usura en 76 oportunidades, afirmando que ello se demostró en la «objeción a la liquidación del crédito», por lo que se solicitó la 7 Radicación n° 11001-0203-000-2012-01110-00 imposición de la sanción establecida en el artículo 72 de la ley 45 de 1990. Termina manifestando que «[l]a actora en el trámite del proceso expresa lo contrario. Puesto que erige tal entidad capaz de obtener una sentencia errada y un tratamiento diferente en el discurrir procesal y que afecta gravemente las finanzas de [sus] protegidos (…)» pues a la deuda debatida no se le aplican «las tasas de interés

preferenciales determinadas por la autoridad monetaria, ordenadas por la Corte Constitucional para los créditos de vivienda, sino usureras (…)», a más de que se capitalizan los réditos, pese a que el precepto 17 de la ley 546 de 1999, lo prohíbe.

4. En relación con el 8° motivo invocado, refirió como supuestos fácticos, los que seguidamente se compendian: 4.1. Existe nulidad originada en la sentencia, dado que el pagaré n° 00-88012-0 del 22 de noviembre de 1994 y su otro sí llenado el «19/03/98» por 4.235.5855 UPAC contiene un monto que «es inflado por aplicar un sistema de amortización que capitaliza intereses (…) incrementar al saldo de capital los intereses causados y no pagados, sin encontrarse debidamente reglamentado (…)» y aumentar la tasa de interés del 6.50% al 13%, cuando ello no está permitido. 4.2. Al ordenar seguir la ejecución por 525.274.6604

UVR como «saldo de capital al 31/12/99», sin encontrarse «debidamente sustentado en el trámite del proceso, como al establecer en la sentencia que las cantidades de Upac 51.6106 es la base para determinar el capital de la cuota mensual de las cuotas prescritas, cuando la Upac ya no existe», se aplica un sistema de 8 Radicación n° 11001-0203-000-2012-01110-00 amortización que no cumple con lo establecido en el orden jurídico, ni con lo dispuesto en la sentencia C-955 de 2000,

pues al liquidarse con la fórmula de cálculo señalada en la Resolución 13 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, que «se encuentra acusada de nulidad», se distorsiona la verdadera inflación causada, se cobra un exceso de 27.36% entre enero de 2000 y mayo de 2012, frente al IPC del mismo periodo. 4.3. Agrega que el monto de UVR ordenado pagar en los fallos, no tiene soporte matemático, pues no aparece «en el formato 254 de la circular 048 del 2000 en donde el banco tramitó el alivio (UVR 550.100.9628)» ni corresponde al saldo indicado por los peritos en sus dictámenes, como tampoco es el resultado de una operación efectuada por el Despacho, y al «fijar Upac 51.6106 como las cantidades base para definir las (…) [que se deben] pagar mensualmente», aplica un «sistema de amortización que capitaliza intereses» y como no se encuentra debidamente reglamentado, constituye «una prueba falsa aportada al expediente», lo que configura «nulidad insaneable y de orden constitucional».

5. Notificada la entidad financiera del auto que admitió la demanda de revisión, intervino oponiéndose a los hechos planteados por la recurrente y propuso las defensas de «inexistencia de la causal invocada denominada ‘existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso’», «inexistencia de la causal octava frente a la autoridad judicial que profiere el fallo», «inexistencia de colusión o

maniobras fraudulentas en el proceso en que se dictó la sentencia que le puso fin, prevista en el numeral 6º del artículo 380 del C. de P.C.» y 9 Radicación n° 11001-0203-000-2012-01110-00 «falta de técnica jurídica para demostrar las causales invocadas como fundamento de la acción de revisión», básicamente porque los supuestos sobre los que edifica la «nulidad» no han existido y de haber ocurrido, se presentaron antes del fallo del ad quem, a más de que «no son de naturaleza procesal, sino [que] tienen que ver con el fondo del negocio que sustentó la ejecución», y en cuanto a la causal sexta, debido a que la colusión o maniobras fraudulentas no se estructuran, los reparos aquí planteados fueron debatidos en las instancias, las fórmulas matemáticas que plantea «son producto de operaciones simplistas de aritmética básica, olvidando el carácter exponencial que tiene la tasa efectiva anual en los créditos hipotecarios de vivienda» y la sentencia impugnada se ajusta al orden jurídico.

6. Mediante providencia de 2 de mayo de 2013, se ingresó al estadio probatorio, negándose la práctica de algunos medios de convicción solicitados por la recurrente extraordinaria, por no guardar relación con los motivos invocados, decisión que la Corte mantuvo en auto del siguiente 25 de junio al desatar el recurso de súplica presentado por la accionante contra aquella determinación

(fls. 101-102, 114-126 C. Corte).

7. Con proveído de 2 de septiembre de la aludida

anualidad se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que únicamente fue aprovechada por la entidad crediticia convocada.

8. Cumplido así el trámite del asunto, la Sala procede resolver lo que en derecho corresponda.

10 Radicación n° 11001-0203-000-2012-01110-00

II. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de los Tribunales, entre otras, y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el precepto 380 ibídem; desde luego que constituye una garantía de justicia porque con su formulación se puede obtener la aniquilación de una providencia de esa categoría que fuere injusta, o cuando se haya proferido con serio quebranto del «derecho a la defensa», o que surja como consecuencia de un comportamiento ilícito de las partes, lo que habilita para romper el carácter de firme e inmutable de que se hallan revestidas por virtud de los efectos de la cosa juzgada.

2. La «revisión» es, entonces, un medio de impugnación eminentemente «extraordinario», por lo que se encuentra sometido a delimitadas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar apropiado si no es demostrada alguna de ellas, en debida forma. Y al no tener el atributo de una tercera instancia, la que sería extraña al sistema procesal vigente en Colombia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el recurrente no puede buscar con su interposición «(…)

enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende» (CSJ SC, 19 Dic. de 2011, Rad. 2009-00918), ni un replanteamiento del asunto ya decidido, o pretender mejorar la causa petendi, o las 11 Radicación n° 11001-0203-000-2012-01110-00 pruebas, es decir, intentar remediar los errores o deficiencias cometidos en las fases anteriores, porque de ser así, se estaría trocando la finalidad del recurso, convirtiéndolo en un medio para impedir que se ejecuten los fallos proferidos en procesos tramitados con plena observancia de las formalidades que les son propias. Por esa razón la Corte ha reiterado que (…) salvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, todos los demás aspectos formales de una sentencia, como los demás vicios o irregularidades cometidas durante la tramitación del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la órbita del recurso de revisión por tratarse entonces de yerros para cuya corrección se han consagrado justamente los demás recursos (CSJ SC, 24 oct. 2011, Rad. 2009-1969). Además ha expuesto, que el citado medio de refutación (…) no está instituido para replantear el debate, mejorar la

prueba o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que 'no es posible discutir (...) los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la 12 Radicación n° 11001-0203-000-2012-01110-00 cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en 'numerus clausus' y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado' (…). (CSJ SC, 16 Dic. 2010, Rad. 2009-00973).

3. En relación con el proceso en el que fue emitida la sentencia cuestionada y dada la relevancia que tienen para la decisión que se está adoptando, se resaltan los siguientes hechos: a). El Banco Davivienda formuló, el 21 de febrero de 2005, demanda ejecutiva con título hipotecario contra la aquí accionante extraordinaria, pretendiendo el pago del equivalente en pesos a 505.913.9102 UVR correspondientes

a 52 cuotas vencidas desde el 5 de noviembre de 2002 al 5 de febrero de 2005, e igualmente la cantidad de 700.923.5800 UPAC, por concepto del saldo insoluto de la obligación a que se contrae el pagaré n° 00-88012-0 contentivo de un «otro sí» identificado con el n° 30-60862-4, más los respectivos réditos moratorios. b). La entidad crediticia presentó como sustento de sus aspiraciones, el «pagaré para créditos individuales (sistema Epremio)» n° 88012-0 suscrito el 22 de noviembre de 1994 por Teresa Cuevas de Gaitán y Alfredo Gaitán B., por 3.822.1071 UPAC, para ser pagados en 15 años, a partir de la fecha antes citada. En él se consignó que el monto de «1.102.2815 Upacs corresponden al préstamo otorgado para sustituir el crédito n° 18724-5, el cual queda extinguido. El saldo, o sea la cantidad de (…) 2. 719.8259 Upacs las destinare(mos) para libre inversión». 13 Radicación n° 11001-0203-000-2012-01110-00 c). El mencionado título valor fue modificado el 19 de abril de 1998, mediante un «otro sí para trasladarse al sistema de amortización supermínima», cuyo crédito en adelante se identificaría con el n° 30608624 sobre una cuantía de 4235.5855 UPAC que se cancelaría en 180 cuotas mensuales iguales de «51.6106 UPAC», a contar desde esta

última data y con una tasa de interés remuneratorio del 13% efectivo anual (fls. 2-4). d). Se incorporó copia de la carta de instrucciones, en la que los deudores consintieron en que el ente prestamista llenara los espacios en blanco por la «cantidad de Unidades de Poder Adquisitivo Constante (…) que corresponda al saldo insoluto del crédito en la fecha en que Davivienda diligencie [tales] espacios (…)» (fls. 117 y 120). e). Igualmente integra el diligenciamiento, la «reliquidación de créditos en UPAC y pesos con UVR» que a 31 de diciembre de 1999 arrojó un monto de «525.274,6604 UVR» a cargo de la ejecutada (fls. 121-124). f). También fue presentada la primera copia de la escritura pública n° 5846 de 14 de noviembre de 1983, constitutiva de la garantía real de la mencionada obligación, respecto del apartamento 201 y el garaje 09, con matrículas inmobiliarias Nos. 050-0704805 y 050-0704780, respectivamente, ubicados en el Edificio Convivienda 1, de la Carrera 17 n° 139-71 de Bogotá (fls. 15-36), al igual que los certificados de tradición y libertad de los aludidos 14 Radicación n° 11001-0203-000-2012-01110-00 bienes, en los que consta que la actual titular del derecho de dominio es Lilia Judith Cuevas Dueñas (fls. 48-51). g). Así mismo se allegó información suministrada el 30

de agosto de 2005 por la entidad demandante en la que se manifiesta que «[e]n cuanto a la reliquidación de que trata el artículo 41 de la ley 546 (…) fue aplicada el 14 de abril de 2000, a la obligación n° 30608624, por un valor de $13.160.503.70 de conformidad con lo dispuesto en la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999 tomando la UVR, para cada uno de los días comprendidos entre el 01 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999 (…), reliquidación [que] fue realizada verificándose el cumplimiento de los parámetros estipulados en la ley de vivienda 546 de 1999». Agrega que «el sistema de amortización aplicada a la obligación es el denominado Baja Uvr, el cual consiste en una cuota constante en UVR, pero creciente en pesos por efecto de la inflación. En este sistema hay amortización a capital desde el inicio del crédito y en esa medida el saldo en UVR disminuye mes a mes, no obstante, el saldo en pesos aumenta durante aproximadamente las dos terceras partes del plazo, pues en la última etapa de la vida del crédito, el pago cubre además los intereses, el ajuste por inflación» y finaliza señalando que al «23 de agosto de 2005», la obligación presenta 1752 días de mora (fls. 114-115 c.1). h). Mediante auto de 8 de abril de 2005, el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago por las cantidades solicitadas. i). La ejecutada Lilia Judith Cuevas Dueñas contestó el libelo y propuso las siguientes defensas:

15 Radicación n° 11001-0203-000-2012-01110-00 «Prescripción de la acción cambiaria (…)», «subsidiaria de la anterior. Prescripción de las cuotas adeudadas desde noviembre de 2000 hasta febrero de 2005 (…)», «inconstitucional, inexistencia de la obligación por falta de claridad sobre el capital en UVR por haberse empleado en la equivalencia entre la UPAC y la UVR una norma inaplicable por una clara excepción de inconstitucional (sic)», «cobro de lo no debido con respecto a la suma de capital pactada en el pagaré n° 00-88012-0 base de la ejecución«, «cobro de lo no debido por capitalización indebida de intereses», «regulación o pérdida de intereses por cobro excesivo de los mismos – artículo 492 de C.P.C.», «indebida aplicación de la cláusula aceleratoria», «enriquecimiento sin justa causa», «anatocismo», «abuso de la posición dominante», «cobro de lo no debido por inexistencia de título ejecutivo para demandar sumas por seguros de vida e incendio», «cobro de lo no debido o exigibilidad de una obligación ajena al demandado respecto de los contratos de seguro de vida e incendio» y «excepción genérica» (fls. 65-72). j). Experticias en las que el inicial auxiliar de la justicia designado para revisar la reliquidación del crédito concluyó que a 19 de diciembre de 1999, el Banco Davivienda le debía a la deudora la suma de $23.243.893,78, dictamen que como consecuencia de la objeción formulada por la entidad

actora, generó que el nuevo perito determinara que a 31 del citado mes y año, existía un saldo a favor de Lilia Judith Cuevas de $22.816.658,76. k). Obra así mismo, el fallo impugnado en revisión de 24 de marzo de 2011, con el cual, el ad quem modificó la decisión apelada, en la forma consignada en el numeral 3° de los antecedentes de esta providencia, en la que luego de 16 Radicación n° 11001-0203-000-2012-01110-00 establecer que se había consolidado la prescripción de las cuotas comprendidas entre el 22 de noviembre de 2000 y el 22 de enero de 2002, se refirió a la inconstitucionalidad predicada por la ejecutada en el proceso de conversión de la obligación de UPAC a UVR, para lo que invocando la sentencia C-955 de 2000 expuso que lo decidido en ella tiene efectos hacia el futuro y además la metodología fijada en el decreto 2703 de 1993 «para establecer el valor en pesos de la UVR fue convalidada por la Junta Directiva del Banco de la República en la Resolución 13 de 11 de agosto de 2000», por lo que esa normativa «no quedó viciada por la declaratoria posterior de inconstitucionalidad», y en consecuencia, estimó válida la equivalencia allí fijada. Respecto de la capitalización de intereses, el Tribunal anotó que su prohibición fue reglada a partir del fallo C-747 de 1999 al declarar inexequible el «artículo 121 del decreto 663 de 1993» que la autorizaba; sin embargo, «las sumas pagadas de

más al 31 de diciembre de 1999, por concepto de intereses durante la vigencia del UPAC, se retribuyeron a los deudores como parte del alivio imputado a la obligación» y por ello, los factores de inequidad presentados por dicha «capitalización», quedaron depurados con la reliquidación, lo que desvirtuaba las defensas planteadas por la accionada. Agregó el ad quem que de todas formas, la convocada no demostró que el procedimiento aplicado hubiera sido incorrecto o «que se incurrió en la capitalización ahora prohibida o en anatocismo luego de reliquidada la deuda (…) [o] que la demandante incurrió en el indebido cobro que le imputa», pues los medios de 17 Radicación n° 11001-0203-000-2012-01110-00 convicción que contienen ejercicios de liquidación como los del testigo Germán Manjares Cabezas, no se pueden apreciar toda vez que desconocen la metodología prevista en la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, conforme a la cual se debe efectuar la reliquidación «a la luz de lo dispuesto en la ley 546 de 1999, pues no se puede aplicar o crear un método que no consulte la previsión legal», yerro igualmente cometido en las experticias dispuestas al interior del proceso, pues tanto la inicial, como la realizada para probar la objeción desconocieron los parámetros señalados en la aludida «Circular» y aplicaron una tasa de interés que no fue la pactada, réditos que el juez de primer grado sí «reconoció en la forma que legalmente procedía», por lo que de las pruebas no

se colegía que el Banco accionante hubiese excedido en algún momento los topes legalmente previstos. No obstante lo anterior, igualmente consideró que no era viable acoger la integridad de lo pedido por la entidad actora, al no corresponder a lo realmente adeudado, dado que si el ejercicio de «reliquidación» efectuado a 31 de diciembre de 1999 arrojó un guarismo de «525.274.6604 UVR», mal podía aceptarse la ejecución por «700.923.5800 UVR» como capital acelerado y «505.913.9102 UVR» por cuotas vencidas, pues si bien la deudora entró en mora antes de aquella fecha, «con la condonación de intereses moratorios y la simulación de pagos, aquella se tornó inexistente», por lo que entonces se imponía la reducción dispuesta por el a quo, lo que implicaba modificar la orden de pago, precisando que el monto de 51.6106 UPAC al tener un componente de «intereses corrientes», dicha circunstancia debía tenerse en 18 Radicación n° 11001-0203-000-2012-01110-00 cuenta para deducir la cantidad que concierna a esa clase de dividendos «a efectos de establecer la que corresponde netamente al concepto de capital de cada una de las cuotas fijadas para la amortización de la deuda luego del 31 de diciembre de 1999, dado que debe partir la liquidación de dicha fecha con el saldo determinado luego del procedimiento de reliquidación y comprobar el valor de capital de cada una de las cuotas faltantes que se hallaban en mora al tiempo de presentación de la demanda y aquellas que hacen parte del saldo que

se aceleró con la radicación del libelo».

4. En este orden de ideas a continuación la Sala asume el estudio de las acusaciones planteadas frente a la sentencia del Tribunal. 4.1. Causal sexta: a). De conformidad con el canon 381 del Código de Procedimiento Civil el citado motivo de revisión se configura por «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la

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