CSJ - SC4425-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC4425-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sade lCaasaci ón Civil
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente sc4425-2020 Radicación n° 11001 31 03 042 2009-00788-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). En sede de instancia, la Corte decide, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de descongestión de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Guillermo Alfonso Sierra Torres frente a la Federación Colombiana de Productores de Papa -FEDEPAPA-. I.- ANTECEDENTES 1.- Se pidió en el libelo declarar que entre las partes existe un contrato civil de asociación para la publicación de una obra firmado el 5 de septiembre de 1994, por virtud del cual se efectuó y difundió el texto denominado «Vademécum Radicación n° 110013103042-2009-00788-01 del Cultivo de Papa», cuya propiedad intelectual es del demandante, y que el negocio lo incumplió la convocada al no pagar el «margen de utilidad» convenido, en consecuencia, condenarla a reconocerle por ese concepto $92.717.500, o la suma que resulte probada más los respectivos intereses. Igualmente, declarar como de dominio intelectual del actor la «Guía para el Cultivo de Papa», elaborada y puesta
en circulación con ocasión del mismo negocio jurídico, y que FEDEPAPA por no honrar la convención en lo atinente al «margen de utilidad», debe pagarle $143.800.000, por tal provecho, o lo que se acredite en el juicio, adicionados los intereses sancionatorios mercantiles al límite fijado por la Superintendencia Financiera, desde el 15 de noviembre de 2005 hasta que se verifique el pago total, o los bancarios corrientes por igual periodo. Además, reclamó el accionante la indemnización del daño moral, estimado en el equivalente en pesos a mil gramos oro. 2.- En sustento de tales aspiraciones, en resumen, se afirmó que el 5 de septiembre de 1994, los litigantes celebraron un pacto comercial que denominaron «Contrato Civil de Asociación para la Publicación de la Obra Titulada Vademécum del Cultivo de Papa”, con base en el cual se efectuaron las publicaciones del «Vademécum del Cultivo de la Papa» y de la «Guía para el Cultivo de Papa». Radicación n° 110013103042-2009-00788-01 En lo esencial, convinieron las partes: i) que la propiedad intelectual del «vademécum» y de sus distintas versiones sería del ingeniero Sierra Torres; ti) que FEDEPAPA proporcionaria todos los recursos económicos y logísticos para conseguir los fines buscados por los interesados, y se encargaría de manera exclusiva de la venta de los ejemplares impresos de las obras; iii) que el «margen de utilidad» se repartiría en un 50% para cada uno; iv) que para la liquidación de los beneficios, se restarian los
egresos de los ingresos, definidos estos por las ventas de ejemplares editados y publicidad. En desarrollo de lo acordado, el accionante presentó el proyecto «Vademécum del Cultivo de Papa» a FEDEPAPA, que lo aceptó y ordenó la impresión de 4.040 ejemplares, a razón de $5.375 cada uno, para un costo total de $31.395.000, cuyo margen de utilidad ascendió a $185.435.000. Sin embargo, la convocada no liquidó las cuentas, ni efectuó ningún pago o retribución económica al actor, a pesar de que, conforme al contrato, le correspondía un 50%, esto es, $92.717.500. 2.1.- En el año 2003 FEDEPAPA llamó nuevamente al ingeniero Guillermo Alfonso Sierra Torres para la elaboración de otra obra, con sustento en el mismo contrato suscrito el 5 de septiembre de 1994. El promotor aceptó la citada oferta, por lo que procedió a la coordinación general de la segunda obra, respecto a “participación de los textos”, pautas publicitarias, Radicación n° 110013103042-2009-00788-01 diagramación, proyección, etc., y así culminó el proyecto titulado “Guía para el Cultivo de Papa”, del cual la convocada en el año 2005 mandó imprimir 2.000 ejemplares con la Editorial Panamericana Formas e Impresos S.A., por un costo de $32.000.000, y en la presentación del libro, se reconoció el crédito de director técnico de la publicación al ingeniero Sierra. El gerente de la accionada presentó una relación de cuentas de los años 2003 a 2006, que denominó «Informe
Financiero Vademécum, en el que reportó una utilidad para el actor por concepto de la Guía por $7.819.662, suma que él no aceptó, porque además de irrisoria, incorpora rubros que no se habían pactado en el contrato. El 15 de noviembre de 2005, en relación con la «Guía para el Cultivo de Papa» debió concretarse la «liquidación», por $287.600.000 de los cuales, el 50% era el «margen de utilidad» para el gestor, es decir, $143.800.000, de los cuales, la convocada no efectuó ningún pago (fls. 381 a 402 del c. 1). 3.- Notificado el contradictor se opuso y formuló como excepción de mérito prescripción, «respecto de aquellos conceptos que no han sido solicitados en su debido tiempo», precisando que ello no conlleva aceptar «derecho alguno en cabeza del demandante» (fls. 420 a 434). 4.- El a quo negó las aspiraciones del libelo (fls. 702 a 712). Por lo que atañe a la «Guía para el Cultivo de Papa», Radicacién n° 110013103042-2009-00788-01 acotó que con independencia de si la misma era también objeto del contrato celebrado entre las partes o una segunda edición del «Vademécum del Cultivo de Papa», lo cierto es que no se probó que «en efecto se hubiesen generado las utilidades alegadas en la demanda, y en consecuencia no se hubiese realizado el reparto de utilidades entre los contratantes, generándose un perjuicio al actor». Sobre ese aspecto, el apelante insistió en que dicha
obra fue la segunda edición del «Vademécum», y que ambas publicaciones se elaboraron con base en el mismo contrato comercial, lo cual fue admitido por la convocada al responder varios de los hechos de la demanda, y concluyó que FEDEPAPA «nunca entregó al ingeniero Sierra ninguna suma por concepto del contrato firmado entre las partes, y por el contrario se determina que esta entidad tiene en su posesión y retiene injustificadamente la totalidad de los dineros correspondientes a la obligación contraída para la publicación del Vademécum y de la Guía». (fls. 5 - 25, e. 4). 5.- Al resolver el recurso de apelación, el ad quem modificó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, declaró: Que entre las partes se celebró contrato «civil de asociación para la publicación de la obra titulada vademécum del cultivo de papa», que en virtud de ese pacto se realizó y publicó el «vademécum del cultivo de la papa», que el accionante es su «autor intelectual e ideólogo» y que FEDEPAPA no ha cancelado a su favor las utilidades percibidas. En consecuencia, condenó a la convocada a pagarle al actor $13.190.117, equivalentes al cincuenta por ciento por la Radicacién n° 110013103042-2009-00788-01 venta publicitaria que recibió aquella respecto del wademécum del cultivo de la papa», más los intereses legales moratorios de no cancelarse tal monto y declaró no probada la prescripción alegada por FEDEPAPA. Adicionalmente, negó las demás súplicas, entre ellas,
«la totalidad de las pretensiones relativas al libro Guía para el Cultivo de la Papa», al considerar que no existía evidencia de que el contrato comprendiera también la publicación y comercialización de esa obra, pues «si la “guía” fuera la segunda edición del “vademécum”, lo lógico y puesto en razón es que los dos compartieran el mismo nombre, y como sucede normalmente, se agregase la referencia “segunda edición”. 6.- En $C9720-2015, se casó parcialmente la sentencia del Tribunal. En esencia, por encontrar error en la apreciación de los libros editados, y en la interpretación del contrato que vinculó a las partes, porque allí evidentemente se reguló la difusión del «wademécum», sus ediciones y las versiones que se realizaran como lo fue la «Guía para el Cultivo de Papa» editada en el año 2005, desatino trascendente dado que, «de no haber sido por esa equivoca hermenéutica, se hubiera examinado en la sentencia lo atinente a la utilidad marginal por la publicación de la “Guía para el Cultivo de Papa”». Dado el alcance parcial del fallo de casación, allí mismo se consignó que se mantiene incólume todo lo considerado por el ad quem en cuanto al «wademécum, Radicacién n° 110013103042-2009-00788-01 porque la censura sobre ese aspecto «atendía, únicamente, a la no ponderación de la experticia, aducida como prueba de la utilidad por la venta de ese texto» y en ese sentido no se demostró ningún yerro del juzgador. Previo a proferir el fallo de reemplazo, se ordenó una
prueba de oficio, practicada, se procede a desatar el recurso de alzada.
II. CONSIDERACIONES 1.- Por virtud del tránsito de legislación y el numeral 5° del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, conforme al cual los recursos interpuestos, «se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusierorv, en la definición de este asunto se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formuló el recurso de casación (15 may. 2013) y que conservan vigencia hasta que culmine. 2.- Teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal se casó de manera parcial, el objeto del presente pronunciamiento se circunscribe a resolver acerca del reconocimiento de utilidades económicas con relación al texto denominado «Guía para el Cultivo de Papa», cuya naturaleza, según se concluyó en el fallo de casación, es de una versión posterior o actualización del libro primigenio. 3.- En orden a resolver, conviene reproducir en lo Radicación n° 110013103042-2009-00788-01 pertinente los apartes del fallo de casación que sustentaron la decisión referida: Pues bien, advierte la Corte que el tribunal desacertó en la hermenéutica del negocio jurídico adjuntado, como quiera que su análisis le llevó a entender que las cláusulas del convenio sólo regulaban la publicación de la obra denominada “Vademécum del Cultivo de Papa”, o las posteriores “ediciones o versiones” que compartieran igual nombre y agregaran que se trataba de una
edición ulterior. Y es que quizá orientado cardinalmente por la nomenciatura del convenio, “Contrato Civil de Asociación para la Publicación de la Obra Titulada ‘vademécum del cultivo de papa”, creyó el juzgador de segunda instancia que cuando la cláusula primera se refirió a “versiones o ediciones que sean llevadas a cabo”, únicamente se hacía relación a las publicaciones posteriores de idéntico título y con la singular reseña de ser una posterior “edición”. De esa manera no reparó en que el querer de los contratantes, consignado claramente, regló la publicación del “vademécum del Cultivo de Papa” y las ediciones postreras, pero también, y ello es inobjetable, las versiones que del mismo se realizaran, entendiéndose por “versión”, acorde con el significado natural del vocablo insertado en el Diccionario de la Real Academia de la lengua, “Cada una de las formas que adopta |[...] el texto de una obra o la interpretación de un tema” (22“ Edición, tercera acepción). Es decir, que para los interesados su convenio quiso disciplinar la publicación de la obra primigenia, “vademécum del Cultivo de Papa”, y las demás que derivaran de este provenientes de ellos mismos, siendo pertinente evocar que en el derecho de autor, “La obra derivada tiene como característica esencial provenir dé o basarse primordialmente en una obra primigenia, no obstante que igual condición tendrá aquella que sea resultado de la transformación de otra obra derivada. Es decir, su nacimiento surge única y exclusivamente, de una obra preexistente, cuya transformación da lugar a las traducciones, las adaptaciones, los
arreglos, las transcripciones u orquestaciones, las antologías, las compilaciones, las colecciones, las paráfrasis, los compendios y otras formas de transformación o reelaboración de obras literarias o artísticas, Al igual que en el caso de las obras primigenias, las obras derivadas deben igualmente agotar el requisito de originalidad para aspirar a la protección legal del derecho de autor. Es muy importante resaltar aquí que, si bien es cierto que el autor de la obra derivada goza plenamente de la totalidad de los derechos tanto morales como patrimoniales inherentes como si se tratara de una obra primigenia, el ejercicio de los derechos de uso Radicación n° 110013103042-2009-00788-01 y explotación de la obra derivada está siempre condicionado a la autorización previa y expresa que el autor o titular de los derechos correspondientes sobre la obra primigenia le otorgue...” (Caballero Leal, José Luis. Derechos de autor para no Autores. Fondo de Cultura Económica. Pág. 5). Fuerza es concluir, entonces, que sencillamente el ad-quem con su interpretación restringió indebidamente, o por fuera de la voluntad de los contratantes, el alcance del pacto aludido, que evidentemente reguló la difusión del “vademécum”, sus ediciones y las versiones que se le realicen, entre ellas, como se verá, la “Guía para el Cultivo de Papa”, editada en el año 2005. No se llama a duda que el yerro encontrado es evidente, porque inequívocamente el negocio cobija además de la publicación del vademécum y sus nuevas ediciones, las versiones que de éste se
obtengan. La trascendencia del desatino refulge, igualmente, porque de no haber sido por esa equivoca hermenéutica, se hubiera examinado en la sentencia lo atinente a la utilidad marginal por la publicación de la “Guía para el Cultivo de Papa”. 7.2, El anterior error condujo a otro protuberante, consistente en preterir el contenido de los dos libros aportados, y trascendente, pues, de su detenido examen se hubiera inferido que la “Guía para el Cultivo de Papa”, más allá de su denominación, deriva del “Vademécum del Cultivo de la papa”, por no ser nada diferente a una actualización, y que por lo mismo, su publicación y reparto de utilidades están estipuladas en el contrato del cual se ha hecho mérito. En efecto, según se dejó consignado en el cuadro comparativo de los textos, plasmado en el apartado de hechos probados, la estructura del “vademécum” y de la “guía” es semejante por la disposición de cada uno de los capítulos. Además, al comenzar el “capítulo” de “Generalidades del Cultivo de la Papa en Colombia”, correspondiente a la “Guia”, se tiene la precaución de señalar que el mismo es una actualización efectuada, precisamente, por los profesionales que colaboraron en la redacción de idéntico segmento en el “vademécum”. 4.- Deducida así la viabilidad de las pretensiones invocadas por el demandante respecto a la mencionada obra, en aras de establecer el monto de las prestaciones adeudadas, la Corte estimó necesario decretar de manera oficiosa, la práctica de un dictamen a cargo de perito
contador, a quien se le encargó que, con base en los libros Radicacién n° 110013103042-2009-00788-01 contables de Fedepapa, determinara i) cada uno de los costos generados por la redacción y publicación del libro «Guía para el Cultivo de la Papa», ii) El número de ejemplares vendidos y los ingresos generados por ese concepto. Así como también los que fueron donados o los que quedaron en inventario o en bodega; iii) Los ingresos originados por la pauta publicitaria de ese libro y iv) La actualización de las respectivas cifras, traídas a valores presentes. Del dictamen rendido y su aclaración, se corrió traslado a las partes en proveídos de 8 de noviembre de 2016 y 31 de julio de 2017, con pronunciamiento del apoderado del actor (fls. 213 — 266, c. 6). 5.- En su estudio, el contador público puso de presente que en la información financiera suministrada por FEDEPAPA no se encontraban discriminados los costos generados por la redacción y publicación del libro denominado «Guía para el Cultivo de Papa», ya que se contabilizó todo en un centro de costos a nombre de «Vademécum de la Papa», razón por la cual la demandada pidió un plazo adicional para entregarla. Además, señaló que «la información requerida se fundamenta en el principio de la buena fe y consiste en la individualización contable de los costos generados por la redacción y publicación del libro denominado «Guía para el Cultivo de Papa» con sus respectivos soportes», y en el escrito de aclaración, enfatizó en que realizó su gestión de acuerdo con lo certificado por
la contadora de FEDEPAPA, pues no le correspondía 10 Radicacién n° 110013103042-2009-00788-01 cuestionar la forma en que se contabilizaron los costos y gastos de esa obra. Ante las vicisitudes planteadas por la demandada y por el perito contador para allegar los soportes de la contabilidad de la accionada por los periodos requeridos, es menester atenerse a lo hallado por el auxiliar de la justicia de acuerdo con lo que revelan los documentos que le fueron suministrados por la primera para cumplir su cometido, que, en lo medular, se ajustan a lo narrado en el pliego introductorio. Asi, frente a los ingresos, tuvo en cuenta los resúmenes efectuados por la contadora de FEDEPAPA que registran $109.813.200 por «pauta publicitaria iniciab; $17.952.758 por «pauta en otro centro de costo», generados entre 2004 y 2005, y $5.895.021 por ventas entre los años 2005 a 2010 (fl. 293 anexos). En cuanto a los egresos, se basó en el cuadro titulado «Informe Financiero Vademécum Guía Cultivo de la Papa» que condensa los ingresos por pauta publicitaria y erogaciones (fl. 292, anexos). Alli se indica que se trata de una relación de gastos por los años 2003, 2004, 2005 y 2006 «eniendo en cuenta que la versión DOS, de SIIGO se encuentra obsoleta fue necesario hacer restauración del sistema y hacer la recopilación de información, y se plasma el resumen respectivo por esas anualidades, así: 2003: $6.916.465; 2004: $27.858.566; 2005: $57.905.2% y
2006: $1.451.300, que totalizan $94.131.627, y a 11 Radicación n° 110013103042-2009-00788-01 continuación, se precisan los conceptos de aquellos. Tal relación guarda correspondencia con el documento allegado como anexo de la demanda, denominado «Informe Financiero Vademécum», que comprende los años 2003 a 2006 (fl. 158), suscrito por Luz María Rincón Calvo, contadora de Fedepapa, quien en su declaración señaló que las condiciones de la segunda publicación eran diferentes a las de la primera y se hicieron «contra todo gasto» -sin preciar el significado de esa expresión-, y añadió que el Dr. Del Valle, Gerente de la entidad, le ordenó que «todo lo que tenga que ver con gastos de la segunda publicación se cargaba contra el centro de costo que se abrió para cargar los gastos de ese libro» (fls. 530 — 536. c. 1). Sin embargo, ese aserto no tiene apoyo en ningún medio de convicción pues, tal y como se dilucidó en la sentencia de casación, el contrato inicial abarcó también la elaboración y publicación de ese segundo texto, de manera que las obligaciones seguían siendo las mismas, mientras no se demostrara que las partes las modificaron, cosa que aquí no ocurrió. 6.- En las descritas circunstancias, a la luz del artículo 1622 del Código Civil, las cláusulas del «Contrato Civil de Asociación para la Publicación de la Obra Titulada “Vademécum del Cultivo de Papa’ deben interpretarse «unas por otras, dándole a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad», de modo que cobra
relevancia la claridad de la convención en punto a las definiciones que los mismos suscriptores efectuaron respecto a los criterios de ingresos y egresos para calcular 12 Radicacién n° 110013103042-2009-00788-01 las utilidades. En efecto, las partes pactaron que el «margen de utilidad» se repartiria entre FEDEPAPA y el ingeniero Sierra Torres, en proporción de 50% para cada uno, y en la cláusula cuarta indicaron, que para efectos de su liquidación se restarían los egresos de los ingresos, «definiendo como “ingresos” los pagos que las personas naturales o jurídicas integrantes del Vademécum cancelen a FEDEPAPA por tal motivo, al igual que lo recaudado por concepto de la venta de todos y cada uno de los ejemplares editados, se determinará como “egresos” el valor que sea cancelado a las empresas litográficas o editoriales asignadas para la impresión de las ediciones». (Subraya intencional). A partir de la literalidad de ese canon, corresponde, entonces, entrar a establecer a cuánto ascendieron los parámetros de liquidación de las ganancias. 6.1.- Aunque de la lectura de los gastos enlistados por el perito con apego al denominado Informe Financiero, no se encuentra ninguno relacionado con la edición o impresión de la «Guía para el Cultivo de Papa», debe tenerse en cuenta que el demandante en los hechos 73 y 74 del libelo, afirmó que de ese texto se imprimieron 2000 ejemplares en el año 2005 por virtud del contrato celebrado entre Fedepapa y Editorial Panamericana Formas e Impresos S.A., cuyo costo
fue de $32.000.000, supuestos fácticos que la demandada admitió parcialmente al acotar que el costo real por la impresión del libro fue $32.972.000 y está relacionado 13 Radicación n° 110013103042-2009-00788-01 como «costo pauta publicitaria» del año 2005, en el «Informe Financiero Vademécum, años 2003 a 2004» (fl. 436). Desde esa perspectiva, pronto se advierte que de esos rubros, solo el denominado «costo pauta publicitaria» por $32.972.000, concierne a un gasto litográfico o editorial, pues ante la evidente diferencia, resulta más convincente la suma certificada por la contadora de Fedepapa, dado que es muy similar a la indicada por el accionante, quien no allegó ningún soporte para demostrar su afirmación. Los demás ítems relacionados con erogaciones por sueldos, prestaciones sociales, arrendamiento de oficina, pagos de impuestos y servicios públicos, servicios de aseo, cafeteria, y otros gastos por distintos conceptos como papelería, combustible, casino, restaurante, envases, empaques, taxis, buses, chequera, entre otros, resultan ajenos a lo pactado como egresos, por lo tanto, para efectos de la liquidación de utilidades no podían ser descontados de los ingresos. Tales gastos más bien podrían estar incluidos en lo que los contratantes llamaron «aporte material y económico» de Fedepapa, consistente en proporcionar los recursos y ordenar «las labores de mecanografía, contabilidad, publicidad, comunicaciones, correo y demás,
que sean concernientes para lograr una exitosa gestión administrativa en la publicación de las ediciones del Vademécum, e igualmente, en las ventas, envíos y entregas de los ejemplares impresos» (Subraya intencional), en contraprestación al «aporte material y económico» del ingeniero Guillermo Sierra Torres, traducido en su 14 Radicación n° 110013103042-2009-00788-01 desempeño como autor intelectual de la obra y coordinador general del proyecto (cláusulas 1 y 2 del contrato). En suma, con la salvedad indicada líneas atrás, ninguno de los otros rubros detallados por el perito que, a su vez, fueron tomados del cuadro presentado por la contadora de FEDEPAPA, se ajusta a los dos aspectos puntualmente previstos por las partes como egresos. 6.2.- Para el promotor, la liquidación en estudio debió concretarse a partir de los siguientes guarismos: $170.000.000 obtenidos del valor de 2000 ejemplares a razón de $85.000 cada uno; más $149.600.000 por publicidad; menos $32.000.000 por la impresión de libros, para un total de $287.600.000. En aras de establecer el quantum de los ingresos derivados de la obra en mención se le hicieron dos preguntas al perito. Frente al número de ejemplares vendidos y el valor generado por ese concepto, los que fueron donados o los que quedaron en inventario o en bodega, el experto presentó el siguiente resumen: DESCRIPCIÓN CANTIDAD TOTAL Libros vendidos 256 $5.895.021 Entregados en pauta | 570 0,00
publicitaria Entregados en congreso 290 0,00 Donados 137 0,00 Deteriorados 27 0,00 Inventario 720 0,00 Total 2000 $5.895.021 15 Radicación n° 110013103042-2009-00788-01 Y en cuanto a determinar los ingresos originados por la pauta publicitaria de ese libro, informó: INGRESOS TOTAL Pauta publicitaria en revista $109.813.200 Pauta en otro centro de costo $17.952.758 Total $127.765.958 Estos items respecto a lo recibido por publicidad, deben tenerse en cuenta como cifra probada, dado que el demandante, aunque afirmó una superior, no la demostró. En cuanto al valor de los ejemplares vendidos, se impone acoger la literalidad del contrato, de ahí que, si en éste se acordó que por ingresos se entendían, «los pagos que las personas naturales o jurídicas integrantes del Vademécum cancelen a FEDEPAPA por tal motivo, al igual que lo recaudado por concepto de la venta de todos y cada uno de los ejemplares editados», es claro que al no habérsele conferido ningún valor a los libros que no fueran vendidos ni a aquellos entregados por la pauta publicitaria o donación, es inviable adjudicarles un estimativo pecuniario para agregarlo en el rubro de ingresos, dado que en esas condiciones, ninguna cantidad de dinero recibió la demandada por su enajenación. Nótese, además, que los $170.000.000 referidos en la demanda como total por venta de libros, no pueden ser tenidos en cuenta, comoquiera que corresponden a una
operación efectuada por el demandante bajo el supuesto de un valor comercial de cada libro de $85.000, así lo afirmó en los hechos 81 y 82 que no fueron admitidos por la 16 Radicación n° 110013103042-2009-00788-01 demandada en su respuesta al libelo, de manera que al carecer de respaldo probatorio tales aseveraciones, se impone atender lo plasmado en los registros contables de la accionada. En tal virtud, por concepto total de ingresos, es preciso atender lo conceptuado por el perito, es decir, la sumatoria de lo efectivamente recaudado por venta de los libros y pauta publicitaria, que asciende a $133.660.979. 6.3.- En resumen, el margen de utilidad a repartir por partes iguales entre los contratantes se obtiene de restar a los ingresos totalizados en $133.660.979, los egresos de $32.972.000, lo que arroja un total de $100.688.979, correspondiéndole a cada una la suma de $50.344.489,5. Como quiera que al tenor del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la condena al pago de «frutos, intereses, mejoras perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados» y en segunda instancia debe extenderse la condena en concreto hasta su fecha, la suma obtenida será actualizada desde la presentación de la demanda, pues concuerda la Corte con el análisis del Tribunal al realizar la misma operación por las utilidades del «Vademécum del Cultivo de la Papa», en el sentido que ante la falta de acreditación de la fecha de
exigibilidad del pago de las utilidades derivada de la liquidación del contrato, solo con ese acto operó la constitución en mora para el efecto. 17 Radicación n° 110013103042-2009-00788-01 Con miras a definir el reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la suma deducida se traerá a valor presente, conforme a la siguiente fórmula: If Va= Vhx . Ii Donde Va (valor actual) es igual al Vh (valor histórico), multiplicado por el resultado de dividir el indice final (IPC agosto de 2020: 104,96) por el indice inicial (IPC octubre de 2009: 71,19), lo que arroja un monto indexado de 104,96 Va = $50.344.489,5 19” $74.226.122 , 7.- En síntesis, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia, para declarar que la publicación de la «Guía para el Cultivo de la Papa» se realizó en el marco del «Contrato Civil de Asociación para la Publicación de la Obra Titulada Vademécum del Cultivo de Papa», y que FEDEPAPA incumplió su obligación de reconocer al autor intelectual el respectivo margen de utilidad y está obligada a pagarle $74.226.122, por ese concepto. 8.- Teniendo en cuenta que el resultado de la alzada comprende lo decidido por el Tribunal con respecto al libro «Vademécum del Cultivo de la Papa» y por la Corte frente a la «Guía para el Cultivo de la Papa», en últimas, en segunda instancia se revoca en su totalidad el fallo de primer grado,
de ahí que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se imponga condenar 18 Radicacién n° 110013103042-2009-00788-01 en costas a la accionada por las dos instancias.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de segunda instancia, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. En su lugar, declarar que el «Contrato Civil de Asociación para la Publicación de la Obra Titulada Vademécum del Cultivo de Papa», comprendió también la segunda versión de aquella denominada «Guía para el Cultivo de la Papa», y que la demandada incumplió dicho contrato en lo relacionado con la obra derivada, por no haberle pagado a su autor intelectual lo correspondiente al «margen de utilidad» convenido.
Segundo: En consecuencia, condenar a la Federación Colombiana de Productores de Papa — FEDEPAPA a pagar a Guillermo Alfonso Sierra Torres, la suma de $74.226.122, equivalente al 50% de las utilidades recibidas respecto de la «Guía para el Cultivo de la Papa», dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
19 Radicacién n° 110013103042-2009-00788-01
Tercero: Revocar el ordinal segundo del fallo impugnado. En su lugar, dado el resultado de la alzada, se
impone condena en costas a la demandada a favor del demandante, por el tramite de las dos instancias, las primeras reducidas en un 50% dado el resultado del proceso. Como agencias en derecho por la apelación se fijan $3.000.0000. Liquídense en su debida oportunidad.
Cuarto: Disponer que por virtud de la casación parcial del fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2013, lo aquí decidido queda integrado a esa sentencia en lo pertinent
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