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CSJ - SC4499-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC4499-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente Ssc4499-2015 Radicación n” 7300131100042008-00084-02 (Aprobado en sesión de 24 febrero de 20 15) Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Corte, en sede de instancia, a dictar la sentencia sustitutiva de la proferida el 14 de marzo de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de Adneris Hernández Duarte contra Giovana, Sandra Liliana Duarte Rodríguez y Edna Patricia Duarte Guzmán, en calidad de herederas determinadas de José Abisael Duarte Betancourt y los sucesores indeterminados de este. I. ANTECEDENTES 1.- Enel citado escenario judicial, el a-quo dictó fallo de primer grado con el que declaró que entre José Abisael Duarte Betancourt y Adneris Hernández Duarte existió una unión marital de hecho como compañeros permanentes, “cuya vigencia opera” desde el 1 de enero de 1991 hasta el 2 de diciembre de 2007, providencia que fue revocada Radicación n 7300131100042008-00084-02 integralmente por el superior al desatarse el grado jurisdiccional del consulta, la alzada de las opositoras determinadas y la impugnación adhesiva de la gestora, disponiéndose, a cambio, no acoger las súplicas del escrito

inicial, 2.- La accionante atacó en casación la determinación del Tribunal, lo que dio paso a que la Corte la quebrara al configurarse la nulidad por no celebrar la audiencia del artículo 360 el Código de Procedimiento Civil, a pesar de haberse solicitado por el extremo interesado. 3.- Rehecha la actuación invalidada, el ad-quem volvió a emitir sentencia ratificando la desestimación de las aspiraciones de la petente, que también fue casada por esta Corporación al decidir el recurso extraordinario planteado por la demandante, con fundamento en que “el peso de la resolucióñ cuestionada recayó exclusivamente en “el desarrollo clandestino, oculto y furtivo de una relación”, como si la notoriedad fuera un presupuesto perceptible en la regulación aplicada, lo que es contrario a lo que arroja el artículo 1% de la ley 54 de 1990 y los principios constitucionales de protección a la familia, quiere decir que el adquem le dio un alcance que no corresponde a las previsiones allí contenidas”. 4.- No se dictó en ese momento la determinación de reemplazo por estimar necesario el decreto de pruebas de oficio para este proceso, en concreto, librar comunicaciones respecto de: a.-) Solsalud E.P.S., Coordinación Nacional de Radicación n” 7300131100042008-00084-02 Afiliación y Registro del Régimen Contributivo, para que remitiera copia auténtica del formulario de inscripción de Adneris Hernández Duarte como beneficiaria del cotizante José Abisael Duarte Betancourt, al igual que de todos y cada uno de los documentos que sirvieron de soporte para

efectuar dicha afiliación; b.-) Cajanal E.P.S. a fin de que enviara copia auténtica del formulario de inscripción de Adneris Hernández Duarte, como beneficiaria del cotizante José Abisael Duarte Betancourt, al igual que de todos y cada uno de los documentos que sirvieron de soporte para efectuar dicha afiliación; c.-) Caja Nacional de Previsión Social EICE para que allegara copia auténtica de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, presentada por Adneris Hernández Duarte, en relación con el pensionado José Abisael Duarte Betancourt, junto con los documentos anexados a la misma; d.-) Clínica Calambeo de Ibagué para que aportara copia auténtica de la parte pertinente de la historia clínica del paciente José Abisael Duarte Betancourt, en la que se indique, si así aparece, su estado civil; y e.-) Salud Social IPS S.A. para que remitiera copia auténtica de la parte pertinente de las historias clínicas correspondientes, en su orden, a los pacientes Adneris Hernández Duarte, y dJosé Abisael Duarte Betancourt, donde conste cuál era su estado civil. 5.- Efectuados los requerimientos de información, recibidas las respuestas, estimando suficiente el material probatorio recaudado hasta el momento y advirtiéndose que los presupuestos procesales están reunidos y no existe vicio Radicación n 7300131100042008-00084-02 alguno con capacidad de invalidar la actuación, es procedente ahora desatar la alzada.

IL CONSIDERACIONES

l.- La promotora solicitó el reconocimiento de la unión marital de hecho que sostuvo con José Abisael Duarte Betancourt desde 1984 hasta el 2 de diciembre de 2007, fecha del fallecimiento del último, o por el tiempo que se acredite, y, como consecuencia, que se señale que por el respectivo lapso surgió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, disuelta con el deceso de uno de ellos y cuya liquidación es preciso ordenar. El fundamento fáctico de la anterior aspiración, la Corte la sintetizó en la sentencia de casación, así: “a.-) Adreris y José Abisael, el 1% de enero de 1984, iniciaron una relación afectiva que subsistió en forma permanente y singular hasta el fallecimiento de éste. b.-) La convivencia marital aparejó la conformación de un patrimonio común que debe liquidarse como consecuencia de la muerte de uno de los integrantes de la sociedad. c.-) Los herederos del occiso, determinados e indeterminados, son los continuadores de su personalidad, sin que hayan abierto el proceso de sucesión. d. - La promotora llegó a la casa de Duarte Betancourt para que le colaborara con las labores hogareñas, a cambio éste le permitiría estudiar. e.-) La pareja inicialmente fijó su residencia y tuvo su habitación en la carrera 4 A N 59-29 de Ibagué; trasladándose en enero de 1986 a la carrera 6 A N 11-28 de la misma ciudad, lugar en el que vivían cuando la compañera obtuvo el título en administración de empresas agropecuarias”.

Radicación n 7300131100042008-00084-02 2.- Enteradas del auto admisorio, las herederas determinadas del causante, Giovana Duarte y Edna Patricia Duarte Guzmán, se opusieron y formularon la defensa de “falta de los requisitos de legitimación en la causa por activa”; el curador ad-litem de los indeterminados manifestó estarse a lo que resultare probado; y Sandra Liliana Duarte Rodríguez guardó silencio. 3.- El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué culminó la primera instancia con providencia que determinó la existencia de la unión marital de hecho invocada, pero precisando que su vigencia es a partir del 1% de enero de 1991 hasta el 2 de diciembre de 2007, “conforme a lo indicado en la Ley 54 de 1990”. Las motivaciones que le llevaron a esa conclusión se compendian así (fls. 419 a 436 del cuaderno 1): a.-) En el caso bajo estudio concurren en su integridad los presupuestos procesales y no aparece causal de nulidad que invalide lo actuado. b.-) La unión marital de hecho hace presumir igualmente la existencia de una sociedad patrimonial de bienes, condicionada su declaratoria a que hayan transcurrido por lo menos dos años de relación. C.-) En soporte de sus aspiraciones en el litigio, la parte demandante trajo al proceso los testimonios de Gilberto de Jesús Toro León, Bertha María Cortés de Toro, Guillermo Humberto Gómez López, Reinel Rubio Ospina, Radicación n 7300131100042008-00084-02 María del Rosario Perilla, Ramiro Hernández Peña, Marisol

Hernández Duarte, Giovanna Duarte Rodriguez, Sandra Liliana Duarte Rodríguez y Edna Patricia Duarte Guzmán, versiones que permiten afirmar que Adneris y José Abisael tuvieron una convivencia como marido y mujer bajo el mismo techo, pues, desde la época indicada en la demanda, Duarte Betancourt acogió en su casa a su sobrina Adneris por acuerdo con el padre de esta, brindándole estudio, techo y demás atenciones, lo que aceptan sus parientes Giovanna y Sandra Liliana Duarte. Posteriormente, relatan los otros declarantes mencionados, que mno obstante no ser una relación “pública”, la pareja exteriorizó un comportamiento de personas que se quieren o profesan afecto, a través de caricias, besos y abrazos comunes, amén de que se acompañaban a todas partes, de la casa a la finca y viceversa, y lo más importante, la voluntad de ella de asistirlo en su enfermedad hasta el día en que él falleció, como lo relacionaron Gilberto de Jesús Toro y Bertha María Cortés de Toro. Incluso, José Abisael la tenía afiliada a salud y la designó como su sucesora pensional. La prueba documental respalda en gran medida las precitadas atestaciones, toda vez que la EPS Solsalud de Bucaramanga certificó, fl. 225, que Adneris está registrada como beneficiaria de José Abisael en el régimen contributivo de salud, lo que reitera en comunicación obrante a folio

253. Adicionalmente, milita el carné de afiliación de José Radicación n 7300131100042008-00084-02

Abisael a la Caja Nacional de Previsión Social, figurando

como “beneficiaria” Adneris. d.-) Como medios de acreditación de la demandada se recibieron el interrogatorio de parte de la gestora y los testimonios de Nelson Duarte SDBetancourt, HMariela Aristizábal Marín, Giovanny Cubillos Cristiano, Adriana Troncoso Cruz y Eduvina Cuervo Trujillo. Estos no “alcanzan a demeritar” las pruebas de la contraparte, por “su mismo interés”, ya que “no estaban en capacidad de admitir como lo afirmaron las demandadas en calidad de herederas que su padre sostenía una relación de pareja con Adreris y menos que fuera su compañera permanente”. Asi mismo, lo alegado por el extremo convocado en el sentido de que no hubo un trato amoroso o de amantes entre la pareja en cuestión, es descartado por “innumerables indicios”, toda vez que “las demandadas afirman que Adneris vivió en casa de su padre, hacía los oficios domésticos, recibía la ayuda en los estudios y era él quien atendía todos los gastos del hogar, aún más, ella era quien lo acompañaba constantemente a la finca, ejercía la administración de los terrenos, realizaba los contratos de arrendamiento y lo más importante, lo asistió en su enfermedad hasta el día de su fallecimiento, hechos admitidos por las demandadas, es decir, que entre ellos hubo ayuda y socorro mutuos, sin que para ellas fuera el fruto de una convivencia marital”. Radicación n 730013 1100042008-00084-02 e.-) Lo pensado por la parte citada es, “sin asidero jurídico”, eludir la responsabilidad de la unión surgida entre

Adneris y José Abisael, por cuanto “la señora demandante fue una innegable compañera permanente aunque ocultando su romance frente a su familia”, lo que conduce a declarar no probada la excepción de mérito propuesta y acoger las pretensiones del pliego genitor, condenando en costas a la perdedora y disponiendo la consulta de la determinación con el superior. 4.- Las herederas determinadas apelaron la sentencia esgrimiendo, básicamente, los siguientes argumentos (fls. 438 a455): a.-) La juzgadora de conocimiento se apartó con su decisión de los principios de veracidad, libre apreciación, adquisición procesal, necesidad y unidad de la prueba. b.-.) De haberse apreciado objetivamente las declaraciones de terceros y de parte, se hubiera establecido que las de: 1%) María del Rosario Perilla, compañera de estudio de Adneris, es de oídas, al no presenciar los hechos que narró; todo lo que expresa conocer proviene de los comentarios que En su momento le hizo la accionante. Tampoco da cuenta de que la pareja compartiera lecho, y simplemente vio la relación familiar que existe entre un tío y una sobrina. Radicación n 730013 1100042008-00084-02 2%) Guillermo Gómez, compañero de trabajo del causante, conjetura que José Abisael y Adneris son marido y mujer, porque nunca los vio en los eventos sociales de la empresa. 3%) Marisol Hernández Duarte, prima de la reclamante, presenta muchos vacios y es temeraria y de mala fe, pues, la misma petente contradice su dicho, especialmente en

cuanto a la fecha en la que la pareja comenzó a sostener relaciones sexuales. 4%) Bertha María Cortés de Toro presume que dos persona hacen vida común por vivir en la misma casa, “distancióndose” de su parentesco. Amén de ello, aseveró conocer a las hijas de José Abisael en su sepelio, entrando en discordancia con lo contado por los otros testigos. 5%) Reinel Rubio Ospina es mentirosa, carente de seriedad y contradictoria, cuando sostiene que hace cuarenta y ocho años conoció a José Abisael, ya que lo cierto es que este último adquirió la finca que los convirtió en vecinos en 1985, “estamos hablando de veinticinco años”. Afirmó asimismo que Adneris era la que daba órdenes en ausencia de su presunto compañero, lo que se desvirtúa con la atestación de ella en el sentido de que “en ningún momento fue sola a la finca”. 6%) Ramiro Hernández Peña, padre del peticionario, aparece “bastante contradictoria” por no concordar con las Radicación n 7300131100042008-00084-02 versiones anteriores, pues, úÚnicamente él asegura que Adneris y José Abisael fueron compañeros desde 1983. 7) Carmen Fermina Triana García, decretada de oficio y para que ratificara su relato extraprocesal, fue con el propósito de “hacerle un favor a la señorita Adneris, que era un requisito que debía presentar para tramitar la pensión de superviviente ante la Caja nacional de Previsión Social”; agregándose que la deposición no menciona “haber visitado su residencia y haber observado que la pareja de tío y

sobrina compartían lecho, pues el haber compartido techo es situación normal”. 8) Enrique Coral Garzón es también una refrendación de la vertida antes en una Notaría, y fruto de la “imaginación del señor en considerar que son compañeros permanentes o esposos, sin detenerse a pensar que lo que hay allí es una ayuda de tío para con la sobrina, tal como lo acordó con la ilusionada dama en el municipio de Alvarado antes de salir de su casa”. 9) Sandra Liliana Duarte Rodríguez y Edna Patricia Duarte Guzmán, aunque sospechosas por ser hijas del causante y a su vez demandadas, su relato coincide con la prueba documental adjuntada, como el contrato de arrendamiento celebrado entre José Abisael y Adneris, derivándose de esos medios que los dos últimos conformaron una familia y compartieron techo y mesa, mas no lecho, y que “la actora ha confundido el buen trato que le dio su tío dándole estudio hasta el grado de universidad, 10 Radicación n 7300131100042008-00084-02 vivienda digna, vestuario y hasta la seguridad como Jfue afiliándola a Cajanal, permitiendo que su sobrina presentara documentación con información falsa, que posteriormente esta utilizó para deshonrar sus memorias (sic)”. 10%) Mariela Aristizábal Marín refleja que no le consta que José Abisael y Adneris fueran pareja, pero sí que por la enfermedad de esta aquél la afilió a una EPS, esto es, Cajanal, como también que él le permitía a su sobrina trabajar en la finca para que sufragara sus gastos personales. 11%) Nelson Duarte Betancourt, hermano del occiso, es

sospechosa, pero “tiene muchas coincidencias con los testimonios solicitados por la actora, en el hecho de que no se niega [respecto de la pareja en comento] su compañía, ayuda mutua, en vivienda de la ciudad como de la finca...”. 12%) Giovanni Cubillos apunta a que “él nunca vio algo diferente entre el señor José Abisael y Adneris, como tío y sobrina y nada más que eso”. 13%) Adriana Troncoso Cruz es la de una persona que “presenció los hechos en el hogar del señor Duarte Betancourt, desde el año de 1988 y que lo que apreció fue un buen trato entre las primas y un cariño de tío del señor José Abisael hacia su sobrina Adreris, versión que no fue apreciada como unidad de la prueba para emanar (sic) una sentencia”. 11 Radicación n 7300131100042008-00084-02 14%) Eduvina Cuervo Trujillo dice que Abisael no presentaba a Adneris como compañera permanente sino como su sobrina, y que en cierta ocasión fue a visitarlo, golpeó la puerta y él salió “subiéndose la cremallera del pantalón y una mujer de falda negra salió del cuarto de él y para el baño”. C.-) Con los extractos pertinentes de los testimonios y de algunos documentos, se establece que el sentenciador basó su decisión en apartes de las versiones rendidas a instancia de la actora y en lo favorable para ella, a pesar de que con todas las probanzas quedó demostrado que “el tío y la sobrina compartieron techo, mesa, pero no lecho y que sus

relaciones no fueron públicas lo que permite afirmar que entre el señor José Abisael Duarte Betancourt y la señorita Adneris Hernández Duarte hubo fue un compromiso de familiaridad y respeto como el que se puede profesar un tío a una sobrina”. 5.- La demandante basó su apelación adhesiva en que el juzgador limitó los efectos de la Ley 54 de 1990 al período posterior a 1991, cuando retrospectivamente podía declararla desde la anualidad que se acreditó, es decir, 1983 (fls. 30 a 32 del c. del Tribunal). 6.- La Constitución Política de 1991, que es reflejo de un nuevo pacto de convivencia, reconoce, sin equivoco ninguno, que la familia, célula fundamental de la sociedad, no solo se forma por el vínculo matrimonial de las personas, sino por los lazos o relaciones naturales que voluntaria y 12 Radicación n 7300131100042008-00084-02 concienzudamente ellos conforman. En efecto, el artículo 42 superior dispone que “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. 7.- En el plenario está acreditado y sin discusión: a.-) José Abisael Duarte Betancourt nació el 4 de octubre de 1941 (f1. 6 del c. 1). b.-) Adneris Hernández Duarte vino al mundo el 4 de febrero de 1963 y es sobrina materna de Duarte Betancourt

(f1. 3 1b). C.-) José Abisael y Concepción Rodríguez Rubiano contrajeron matrimonio el 12 de septiembre de 1965 (fl. 7 id). d.-) Sandra Liliana y Giovanna Duarte Rodríguez son hijas de la mencionada pareja (fls. 69 y 70 del c. 1). e.-) El vínculo matrimonial se disolvió el 25 de mayo de 1968, por la muerte de la esposa (fls. 4 y 5). f.-) Edna Patricia Duarte Guzmán es también hija de José Abisael Duarte Betancourt (fl. 68). 13 Radicación n 7300131100042008-00084-02 g.-) Adneris y José Abisael habitaron bajo el mismo techo desde 1984 hasta el 2 de diciembre de 2007, fecha del deceso del último (f1. 9 del c. 1). h.-) José Abisael afilió a la actora como su beneficiaria a la EPS Solsalud (fls. 248 y 249). 8.- En el proceso, como ya se dijo, se solicita la declaratoria de una unión marital de hecho, por lo que resulta pertinente recordar las únicas exigencias fijadas legal y jurisprudencialmente para el éxito de esa pretensión son una comunidad de vida, la singularidad y la permanencia, asunto que por haber sido materia de análisis en el fallo de casación, las consideraciones pertinentes se trasuntan: [L]os únicos requisitos a tener en cuenta para declarar la unión marital de hecho, que lleva implícita la ausencia de vínculo solemne entre las partes, son:

Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la unifomidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos. La misma presupone la conciencia de que Jforman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca. Las decisiones comunes también se refieren a la determinación de si desean o no tener hijos entre ellos, e incluso acoger los ajenos, Sfando de consuno las reglas para su crianza, educación y cuidado personal, naturalmente con 14 Radicación n' 7300131100042008-00084-02 las limitaciones, restricciones y prohibiciones del ordenamiento Jurídico. [..] La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos altemos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la

pluralidad desvirtáúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos. Además, con este requisito se pretende evitar la simultaneidad entre sociedades conyugales y de hecho, o varias de estas, no sólo por razones de moralidad sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, según lo expuesto en la ponencia para el primer debate de la citada Ley 54 de 1990. No obstante, tal restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al acuerdo libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno de ellos al incurrir en conductas extraordinarias que puedan ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida, no tiene los alcances de finiquitar lo que ampara la ley. En otras palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación. [.] La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la “duración Nfirme, Tconstancia, perseverancia, - estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros

esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros. La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “a permanencia (...) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de Hhecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable. 15 Radicación n 7300131100042008-00084-02 Agregándose que la notoriedad o publicidad no es de manera alguna requisito predicable, puesto que, en determinados casos, es querer de los compañeros “mantener en reserva su convivencia marital” lo que “hace parte del derecho a la intimidad personal Y familiar, como también del libre desarrollo de la personalidad, garantías de rango Jundamental consagradas en los artículos 15 y 16 de la Constitución Política”. 9.- En pos de establecer si se satisficieron o no las anotadas exigencias, en el plenario obran las siguientes pruebas: 1%) Testimonios (1) Gilberto de Jesús Toro León y Bertha María Cortés de Toro (fls. 173 a 179), vecinos del Abisael y Adneris desde 1986, coincidieron en manifestar que estos últimos eran

compañeros permanentes, “marido y mujer”, en razón a que vivían en la misma casa y siempre estaban juntos, iban a la finca, a misa, al médico, y ella se ocupaba de los quehaceres del hogar, lo asistía en la enfermedad y además realizó algunos estudios concernientes a la “ nca”, mientras que él la afilió como beneficiaria al sistema de salud. fit) Guillermo Humberto Gómez López (fls. 189 a 194) amigo y compañero de trabajo de José Abisael durante varios años, refirió que éste convivió maritalmente con Adneris antes de 1990, y puso de relieve que se enteró porque “él fue confidente conmigo, me dijo que tenía 16 Radicación n 7300131100042008-00084-02 relaciones con la persona que lo acompañaba pero que eso no lo podía saber la familia”. Inclusive, cuando se le indagó cómo presentaba aquél a la pareja ante la familia y la sociedad contestó: “Eso era una reserva de él, pero a mí me comentó que era su compañera (...) Él era muy reservado en sus actos, se cuidaba mucho y máxime porque tenía sus hijas”. Profundizando en el trato de la pareja expresó que “él le tenía muchas palabras de afecto, la cogía de la mano [...] Ella era de mucho afecto, lo trataba muy bien, le llevaba la corriente, lo complacía, a pesar de que él la trataba duro, ella era muy paciente y comprensiva. En varias ocasiones cuando él no se sentía con ánimo de ir a reclamar la droga y sacar las citas respectivas para la atención en salud, ella es

muy voluntariosa, inmediatamente iba y le conseguía sus drogas y sus citas. Lo acompañaba a los diferentes o tantos exámenes que le mandaban”. fiti) José Reinel Rubio Ospina (fls. 288 a 290), vecino de la finca de Duarte Betancuort, manifestó que en varias oportunidades lo visitó y encontró con Adneris como marido y mujer, pues, ella lo acompañaba y se encargada de todo, “erra la patrona”. También aseguró haber visto que se abrazaban, cogian de la mano y que un día la estaba besando; a su vez expresó: re “...yo algunas veces veía a Abisael cogido de la mano con Adneris como marido y mujer y se sorprendían y se soltaban cuando llegaba”. (iv) María del Rosario Perilla Puentes (folios 291 a 294) afirmó conocer el trato de marido y mujer entre la citada pareja, porque “...era buena amiga de Adneris y ella tuvo la 17 Radicación n 7300131100042008-00084-02 confianza de contarme la relación que tenía con don José, que estaban enamorados. Desde esa Jecha [1988] me enteré de que ella y don José tenían relaciones de pareja, sin embargo seguíamos frecuentándonos y luego don José se enteró que yo sabía de la relación de ellos”. Relató también que tiempo después, en el 2000, cuando les vendía productos de belleza, observó expresiones de cariño entre ellos, besos, cogida de la mano, pues, “él [Abisael] ya sabía que yo tenía conocimiento porque ella me había contado, entonces él no tenía que fingir lo que él sentía por ella y ella

por él”. Y más adelante sostuvo: “ellos eran pareja por las manifestaciones de cariño entre ellos dos, se daban besos y se trataban con cariños, como enamorados, conmigo él se sentía tranquilo, porque yo ya sabía de la relación de ellos dos”. Indicó que la actora le contó que tenia relaciones sexuales con su tío cuando “no estaban las hijas, porque era un secreto entre ellos. Después cuando no vivían Sandra ni Johana en la casa, entonces, ellos se quedaban solos y ella vivía con él”. Además, declaró que la demandante se ocupaba de todas las labores del hogar y cuidaba a las hijas de Duarte como suyas, y que éste la afilió como beneficiaria suya en el sistema de salud. (v) Ramiro Hernández Peña (fls. 295 a 298), padre de la gestora del litigio, explicó que su cuñado le propuso que Adneris fuera a colaborarle con los quehaceres del hogar y a cambio él le ayudaría para sus estudios, a lo que aquella accedió. Empero, después de que se vino únicamente visitó su casa en diciembre de 1983, porque Abisael “...no la dejaba volver y que cuando trató de visitarla “me la 18 Radicación n 7300131100042008-00084-02 negaba, no quería que yo me diera cuenta de la relación que ellos tenían...”. Afirmó que se enteró que ellos eran pareja, dado que “la mayoría de compañeros de trabajo de él [Abisael] le decían que cómo era posible que la había hecho la esposa, la mujer de él siendo el tío”. (vi) Marisol Hernández Duarte (fls. 298 a 301),

hermana de la accionante y sobrina de Abisael, relató constarle que ellos “eran pareja”, de lo cual se enteró porque vivió en su casa en los años 2001 y 2002. Apuntó que incluso antes, en 1990, su hermana, en respuesta al interrogante que le hizo de por qué no tenía novio, le contestó que “ellos vivían como pareja desde el año 86”. Además, cuando moró en el hogar de ellos advirtió el trato amoroso que se dispensaban, besos y caricias, y que “... dormían en el mismo cuarto, pero cuando venían las hijas no, por respeto a él y porque ellas en ese momento se hacían las que no sabían...”, precisando que las niñas iban en época de vacaciones, “pero la pareja no compartía el cuarto de la misma habitación por respeto a ellas, o sea a las hijas”. (vit) Carmen Fermina Triana García (fls. 403 y 404) contó que Adneris y Abisael siempre fueron sus vecinos durante veinte o veintidós años, y que por lo mismo los detalló como una pareja de esposos, que paseaban juntos, iban a Solsalud EPS, a misa y a la finca. Adicionó que “algunas veces los vio de la mano y ellos se evadían para que la gente no los viera”. 19 Radicación n 730013 1100042008-00084-02 (Viti) Giovanni Cubillos Cristiano (folios 215 a 220, cuaderno 1), vecino de la finca, dijo que Adneris siempre acompañaba al causante y que éste “nunca la presentó como la esposa”, puesto que “tenía la costumbre de llamarla mí

sobrina, no sé si había otro vínculo y ante todo el mundo así la presentaba e incluso ella se enojaba porque le decían señora y la hacía llamar señorita”, además, en ningún tiempo los observó “dándose besos ni cogidos de la mano, ni en demostraciones de afecto”. Señaló que Abisael le comentó de una relación con la mamá de una de sus hijas, Edna, cuyo nombre no recuerda, y que la subió a la finca una vez. Respecto de Adneris afirmó que José Abisael le presentó a Norberto Gómez como su novio, y que de ellos advirtió actos normales, “cogidos de la mano, un beso”. El apoderado de la demandante tachó de sospechosa tal declaración, por el interés que tiene el deponente en los contratos de arrendamiento que suscribió con Adneris

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