CSJ - SC452-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC452-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
SC452-2026 Radicación n.º 88001-31-84-001-2023-00034-01 (aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 5 de diciembre de 2024 , proferida por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Kethline Rebeca Rankin Bent y Michel Cleave Rankin de Vargas pretendieron ser reconocidos como partícipes en la sucesión de James Alberto Rankin Newball –en representación de su padre, también fallecido, Winston Delano Rankin Jay– y, en consecuencia, obtener la reforma del trabajo de partición aprobado el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés.Rad. n.º 88001-31-84-001-2023-00034-01 2
2. Fundamento fáctico.
En sustento de sus súplicas, relataron que James Alberto Rankin Newball falleció el 30 de mayo de 1990 en la Isla de Providencia, su último domicilio. Le sobrevivieron tres hijos, Winston Delano Rankin Jay –padre de los demandantes –, Alejandro Francisco James Rankin Hayman –padre de los demandados– y Francisco Rankin Jay.
Humberto Gustav o y Violeta Cristina Rankin Mc'Nish, aquí demandados, adelantaron ante el Juzgado Primero
Alejandro Francisco James Rankin Hayman –padre de los demandados– y Francisco Rankin Jay.
Humberto Gustav o y Violeta Cristina Rankin Mc'Nish, aquí demandados, adelantaron ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés la sucesión intestada de James Alberto Rankin Newball, en representación de su progenitor, Alejandro Francisco James Rankin Hayman. En ese trámite omitieron mencionar la existencia de los restantes descendientes del causante, razón por la cual fueron reconocidos como únicos herederos , obteniendo la adjudicación de todos los bienes relictos.
3. Trámite procesal.
3.1. Enterados del auto admisorio de la demanda, los señores Rankin Mc’Nish se opusieron al petitum, esgrimiendo las excepciones de «prescripción» y «cosa juzgada».
3.2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, mediante sentencia anticipada de 14 de febrero de 2024, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, enRad. n.º 88001-31-84-001-2023-00034-01 3 consecuencia, desestimó todas las pretensiones. Inconformes, los convocantes interpusieron el recurso de apelación.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribuna l confirmó la sentencia apelada. Identificó varias actuaciones previas entre los mismos sujetos en torno a la herencia de James Alberto Rankin Newball, esto es, la sucesión intestada culminada con sentencia aprobatoria de la partición del 19 de diciembre de 2012, el recurso extraordinario de revisión promovido contra esa misma sentencia y declarado
la herencia de James Alberto Rankin Newball, esto es, la sucesión intestada culminada con sentencia aprobatoria de la partición del 19 de diciembre de 2012, el recurso extraordinario de revisión promovido contra esa misma sentencia y declarado infundado el 22 de mayo de 2014, y un proceso verbal reivindicatorio adelantado entre las partes.
Sobre esa base estimó cumplidos los tres elementos de la institución. La identidad de objeto la derivó de que todas las controversias recaían sobre los bienes herenciales del mismo causante. La identidad de causa petendi, de que tanto hijos como nietos invocaron en cada proceso los mismos fundamentos fácticos para reclamar su condición de herederos, sin que los aquí demandantes hubieran aportado nuevos elementos de juicio que habilitaran un reexamen. Y la identidad de partes, de la coincidencia jurídica de los intervinientes vinculados por las decisiones precedentes.
Concluyó que, agotada la sucesión y desestimada la revisión, la cuestión había quedado definitivamente resuelta y no resultaba factible un nuevo pronunciamiento al respecto.Rad. n.º 88001-31-84-001-2023-00034-01 4
DEMANDA DE CASACIÓN
Al sustentar su recurso extraordinario, la demandante formuló dos cargos, pero la Sala solo estudiará el primero, en el que denunció la violación directa de la ley sustancial –causal primera–, pues está llamado a abrirse paso.
CARGO PRIMERO
Los casacion istas denunciaron la violación directa del artículo 303 del Código General del Proceso, por aplicación
primera–, pues está llamado a abrirse paso.
CARGO PRIMERO
Los casacion istas denunciaron la violación directa del artículo 303 del Código General del Proceso, por aplicación indebida, y de los artículos 948, 1014, 1045, 1240 .1, 1321, 1322 y 1323 del Código Civil, así como del artículo 304 .2 del Código General del Proceso, por falta de aplicación.
Sostuvieron que el Tribunal aplicó indebidamente la cosa juzgada material a un supuesto en el que esta no podía configurarse. Si bien el ad quem expuso de manera acertada la naturaleza, función y efectos de la acción de petición de herencia, e incluso reconoció que la partición realizada sin la intervención de un heredero le es inoponible, lo cierto es que, al decidir la excepción propuesta, se apartó de esas premisas y atribuyó efecto de cosa juzgada material a la sentencia de 19 de diciembre de 2012, aprobatoria de la partición surtida en la sucesión del causante James Alberto Rankin Newball.
Esta conclusión desconoció que, conforme al artículo 304.2 del Código General del Proceso, no constituyen cosa juzgada las sentencias que deciden situaciones susceptibles deRad. n.º 88001-31-84-001-2023-00034-01 5 modificación mediante proceso posterior por autorización expresa de la ley. Precisamente en ese supuesto se encuadra la sentencia aprob atoria de una partición realizada sin la intervención de todos los herederos, pues los artículos 948 , 1014, 1045, 1240 .1, 1321, 1322 y 1323 del Código Civil
sentencia aprob atoria de una partición realizada sin la intervención de todos los herederos, pues los artículos 948 , 1014, 1045, 1240 .1, 1321, 1322 y 1323 del Código Civil conceden expresamente a quienes no concurrieron al trámite sucesoral el derecho a reclamar que se les restituyan las cosas hereditarias, y que se rehaga la partición con su intervención.
Agregaron que bastaba advertir que los demandantes ejercían la acción de petición de herencia contra quienes recibieron la totalidad de los bienes relictos, para concluir, sin necesidad de examen adicional, que la sentencia aprobatoria de aquella partición no podía oponérseles como cosa juzgada material. Incluso si se admitiera, en simple gracia de discusión, la afirmada identidad de objeto, de causa y de partes, ese fallo no habría adquirido firmeza, precisamente porque subsistía el derecho de los herederos no convocados a obtener la recomposición de la partición.
CONSIDERACIONES
1. Premisas fácticas indisputadas.
La prosperidad de un cargo fundado en la causal primera de casación –esto es, la « violación directa de una norma jurídica sustancial» (art. 336.1, Código General del Proceso) – exige demostrar que, sin alterar la representación fáctica que el Tribunal extrajo de la valoración de la evidencia , elRad. n.º 88001-31-84-001-2023-00034-01 6 ordenamiento imponía una solución jurídica distinta de la acogida en la sentencia impugnada.
Quien acude a esta vía queda, por consiguiente,
6 ordenamiento imponía una solución jurídica distinta de la acogida en la sentencia impugnada.
Quien acude a esta vía queda, por consiguiente, doblemente vinculado a los hechos fijados en la sentencia. De un lado, no puede controvertirlos; de otro, debe construir sobre ellos su reproche jurídico, pues constituyen la base exclusiva sobre la que la Corte juzga la selección, la interpretación y la aplicación de la norma tiva sustancial. De ahí la necesidad de precisar, antes de abordar el cargo, el marco fáctico sobre el cual se edificó la providencia censurada.
Aunque el Tribunal no los sistematizó en estos términos, la declaratoria de la excepción de cosa juzgada descansó en los siguientes supuestos, no controvertidos en sede de casación:
(i) Según los registros civiles que obran en copia en el expediente, el causante James Alberto Rankin Newball falleció en la Isla de Providencia el 30 de mayo de 19901. Dejó tres hijos, Winston Delano Rankin Jay 2, Francisco Rankin Jay y Alejandro Francisco James Rankin Hayman3.
(ii) Kethline Rebeca Rankin Bent y Michel Cleave Rankin de Vargas, aquí demandantes, son hijos de Winston Delano Rankin Jay4, quien falleció el 8 de diciembre de 20065.
1 Folio 18, archivo digital «04Demanda (1).pdf». 2 Folio 15, íd. 3 Folio 14, archivo digital «Sucesion James Rankin.pdf». 4 Folios 12-14, archivo digital «04Demanda (1).pdf».
1 Folio 18, archivo digital «04Demanda (1).pdf». 2 Folio 15, íd. 3 Folio 14, archivo digital «Sucesion James Rankin.pdf». 4 Folios 12-14, archivo digital «04Demanda (1).pdf». 5 Folio 16, íd.Rad. n.º 88001-31-84-001-2023-00034-01 7 (iii) Humberto Gustavo y Vi oleta Cristina Rankin Mc’Nish, aquí demandados, son hijos de Alejandro Francisco James Rankin Hayman6.
(iv) Los señores Rankin Mc ’Nish presentaron ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés demanda de sucesión intestada de su abuelo. No mencionaron la existencia de otros descendientes del causante7.
(v) Por auto de 25 de abril de 2012 el juzgado declaró abierta la sucesión, reconoció a los señores Rankin Mc ’Nish como herederos en representación de su padre y ordenó el emplazamiento previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente8.
(vi) El edicto se fijó y publicó sin que persona alguna compareciera. Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2012 el juzgado aprobó el trabajo de partición y adjudicó la totalidad de los bienes relictos a los señores Rankin Mc’Nish9. Ese fallo, debidamente protocolizado, se registró en los folios de matrícula inmobiliaria n.° 450-4852, 450 -1479, 450 -11889, 450-8416, 450-23792, 450-23796, 450-23795 y 450-2379410.
(vii) Kethline Rebeca Rankin Bent promovió recurso
450-8416, 450-23792, 450-23796, 450-23795 y 450-2379410.
(vii) Kethline Rebeca Rankin Bent promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia aprobatoria de la partición, con fundamento en la causal sexta del artículo 380
6 Folio 15-17, archivo digital «Sucesion James Rankin.pdf». 7 Folios 2-7, archivo digital «04Demanda (1).pdf». 8 Folio 87, archivo digital «Sucesion James Rankin.pdf». 9 Folios 20-41, archivo digital «04Demanda (1).pdf». 10 Folios 44-67, íd.Rad. n.º 88001-31-84-001-2023-00034-01 8 del Código de Procedimiento Civil, referida a la colusión o maniobra fraudulenta de las partes. Allí s ostuvo que los promotores del proceso de sucesión conocían la existencia de Winston Delano Rankin Jay y Francisco Rankin Jay, hijos legítimos del causante, así como de la cónyuge de aquel, y pese a ello omitieron relacionarlos en la demanda, con lo cual indujeron al juzgado a tramitar el proceso y aprobar la partición como si fueran únicos herederos, sin serlo11.
(viii) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 22 de mayo de 2014, declaró infundado el recurso. Consideró que no obraba en el expediente prueba alguna de la maniobra fraudulenta alegada, y que los demandantes del juicio de sucesión dieron cumplimiento a la carga procesal que les correspondía, al solicitar y obtener el emplazamiento previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Observó,
fraudulenta alegada, y que los demandantes del juicio de sucesión dieron cumplimiento a la carga procesal que les correspondía, al solicitar y obtener el emplazamiento previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Observó, además, que la recurrente había invocado la causal sexta pero apoyado el cargo en hechos propios de la causal séptima, relativa a la falta de notificación12.
2. El yerro de juzgamiento del Tribunal.
2.1. La firmeza de la sentencia aprobatoria de la partición y el ámbito de la acción de petición de herencia.
Antes de examinar si en el presente asunto concurren los presupuestos legales de la cosa juzgada, debe advertirse una
11 Archivo digital «Sentencia del 22 d mayo de 2014 Recurso de Revicion.pdf» (sic). 12 Ídem.Rad. n.º 88001-31-84-001-2023-00034-01 9 inconsistencia interna que compromete la motivación del fallo recurrido. Lo que el Tribunal afirma cuando expone el sentido y la finalidad de la acción ejercitada se desdice cuando juzga el caso concreto, y de ese tránsito resulta una interpretación que vacía de contenido el remedio que el artículo 1321 del Código Civil reconoce en favor de quien acredita su derecho a una herencia detentada por otro en calidad de heredero.
En el plano doctrinal, la sentencia reconoce que la acción de petición de herencia persigue « la restitución jurídica del derecho hereditario ocupado indebidamente por el demandado, con la restitución de las cosas hereditarias pertinentes», y que comprende la obtención de «aquel derecho específico (contenido en la universalidad del derecho de
hereditario ocupado indebidamente por el demandado, con la restitución de las cosas hereditarias pertinentes», y que comprende la obtención de «aquel derecho específico (contenido en la universalidad del derecho de herencia) o, por lo menos, intervenir en una partición (para que ésta se le “adjudique”, como dice el artículo 1321 C.C.) y de que en ella se le satisfaga su derecho». En concordancia con ello, el ad quem admite que el heredero que no concurrió al proceso de sucesión «tiene derecho a que [la partición] le sea inoponible (arts. 1405 y 1507 del Código Civil)».
En el plano de la aplicación al caso, sin embargo, el Tribunal sostuvo que « las sentencias ejecutoriadas tienen fuerza de cosa juzgada» y que la sentencia aprobatoria de la partición de la sucesión de Rankin Newball «ya fue objeto de revisión extraordinaria y quedó en firme », de donde concluyó que « no se podría reabrir el trabajo de partición ya aprobado». La firmeza de aquella providencia, que se presentaba como uno de los escenarios en los cuales opera la acción de petición de herencia , quedó convertida en una barrera infranqueable para su prosperidad.Rad. n.º 88001-31-84-001-2023-00034-01 10 De aceptarse esa tesis, la petición de herencia quedaría privada de eficacia en una de sus aplicaciones más características, aquella en que un tercero detenta la herencia en virtud de una partición aprobada y en firme practi cada sin la intervención del heredero ahora demandante. La firmeza del fallo aprobatorio no excluye, por ello, el ámbito operativo de la acción en ese supuesto; antes bien, lo presupone.
la intervención del heredero ahora demandante. La firmeza del fallo aprobatorio no excluye, por ello, el ámbito operativo de la acción en ese supuesto; antes bien, lo presupone.
2.2. Verificación de los presupuestos de la cosa juzgada.
La cosa juzgada, regulada en los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso, expresa en el ámbito procesal una exigencia elemental de seguridad jurídica, en virtud de la cual las controversias resueltas mediante sentencia ejecutoriada no pueden volver a ser debatidas en un juicio posterior.
La dogmática procesal y la jurisprudencia han concretado ese postulado en un examen de triple identidad, integrado por (i) la identidad de objeto , que recae sobre el efecto jurídico concretamente reclamado –no sobre la cosa material ni sobre el ámbito de r elaciones a que el conflicto se refiere –; (ii) la identidad de causa , que atañe al fundamento fáctico del reclamo –sin que basten para afirmarla la sola invocación de un mismo marco normativo ni la coincidencia accidental en la narración del caso –; y (iii) la identidad jurídica de partes , requerimiento que descansa en el principio de relatividad de las sentencias, «según el cual por regla general la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido como partesRad. n.º 88001-31-84-001-2023-00034-01 11 en el proceso en que se profiere» (CSJ SC10200-2016). A falta de una cualquiera, la cosa juzgada no se configura.
Ahora bien, en el fallo recurrido el Tribunal no emprendió
11 en el proceso en que se profiere» (CSJ SC10200-2016). A falta de una cualquiera, la cosa juzgada no se configura.
Ahora bien, en el fallo recurrido el Tribunal no emprendió una confrontación diferenciada entre el objeto, la causa y las partes de uno y otro juicio. So stuvo la identidad de objeto a partir de la consideración de que los trámites anteriores y el presente «se centran en la herencia del señor James Rankin Newball ». La identidad de causa la fundó en que «tanto hijos como nietos han iniciado procedimientos legales para reclamar lo que consideran su derecho como herederos», con la observación añadida de que en el actual proceso no se habrían introducido elementos nuevos. La identidad jurídica de partes la dio por configurada sin motivación específica, en la enu meración con que cerró la providencia. A ese conjunto agregó que la sucesión intestada ya había sido objeto del recurso extraordinario de revisión declarado infundado, circunstancia que ofreció en respaldo de la firmeza del fallo anterior.
Ese tratamiento global no satisface el examen que el artículo 303 del Código General del Proceso exige. La cosa juzgada no se configura por la coincidencia temática entre dos juicios ni por la convicción genérica del juzgador de que sobre una misma herencia ha habido pronunciamientos previos, sino por la concurrencia rigurosa de las tres identidades en que la institución se descompone.
A esa verificación procede la Sala en los apartados que siguen, separadamente respecto del objeto, la causa y las
por la concurrencia rigurosa de las tres identidades en que la institución se descompone.
A esa verificación procede la Sala en los apartados que siguen, separadamente respecto del objeto, la causa y las partes de ambos procesos –el pretérito y el actual–:Rad. n.º 88001-31-84-001-2023-00034-01 12
2.2.1. No hay identidad de objeto.
El objeto del proceso de sucesión intestada tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés no coincide con el de la presente petición de herencia. Ambos reclamos gravitan, ciertamente, sobre el patrimonio relicto del causante Rankin Newball, pero la cosa juzgada no se configura por la simple coincidencia del sustrato material sobre el que versa la controversia. Lo determinante es la identidad del efecto jurídico concretamente decidido en la sentencia anterior, esto es, de la pretensión que en ella se acogió.
La pretensión resuelta en el proceso sucesoral fue la de Humberto Gustavo y Violeta Cristina Rankin Mc’Nish, quienes, presentándose como únicos sucesores del causante, solicitaron la liquidación universal de su patrimonio y la adjudicación a su favor de los bienes relictos. La sentencia de 19 de diciembre de 2012 accedió a esa pretensión en los términos en que fue formulada, y ese fue el alcance del pronunciamiento.
La pretensión que ahora se ejercita tiene, en cambio, una naturaleza diversa. Kethline Rebeca Rankin Bent y Michel Cleave Rankin de Vargas pid ieron, con apoyo en el artículo 1321 del Código Civil, que se declare su condición de herederos
La pretensión que ahora se ejercita tiene, en cambio, una naturaleza diversa. Kethline Rebeca Rankin Bent y Michel Cleave Rankin de Vargas pid ieron, con apoyo en el artículo 1321 del Código Civil, que se declare su condición de herederos en representación de su padre Winston Delano Rankin Jay y que, como consecuencia de tal declaración, los actuales adjudicatarios les restituyan la cuota hereditaria que les corresponde. Esa condición no fue planteada ni debatida en elRad. n.º 88001-31-84-001-2023-00034-01 13 proceso sucesoral, al qu e los hoy convocantes no comparecieron y en el que su existencia no fue siquiera advertida al juzgado cognoscente.
La distancia entre uno y otro reclamo se refleja en la vía procesal que cada uno requiere. El primero transita por una cuerda liquidatoria, orientada a partir y adjudicar un patrimonio entre quienes ya han sido reconocidos como herederos. El segundo discurre por la cuerda declarativa, y tiene por finalidad establecer la condición misma de heredero y derivar de ella, en caso de prosperar, la r estitución de los efectos hereditarios a quien resulte reconocido como tal. Lo que en aquella se da por presupuesto –la calidad de heredero del compareciente– constituye en esta el thema decidendum.
No concurre, por tanto, la identidad de objeto que exige el artículo 303 del Código General del Proceso.
2.2.2. Identidad de causa.
Tampoco concurre la identidad de causa petendi, pues el fundamento fáctico de la demanda de petición de herencia difiere cualitativamente del que sirvió de sustento al proceso de
2.2.2. Identidad de causa.
Tampoco concurre la identidad de causa petendi, pues el fundamento fáctico de la demanda de petición de herencia difiere cualitativamente del que sirvió de sustento al proceso de sucesión intestada, y ello por una doble razón.
En primer lugar, la pretensión que ahora se ejercita descansa sobre un hecho del que el trámite sucesoral precedente no se ocupó, consistente en que el causante James Alberto Rankin Newball tuvo, además de A lejandro FranciscoRad. n.º 88001-31-84-001-2023-00034-01 14 James Rankin Hayman –progenitor de los promotores de aquel trámite–, un segundo hijo, Winston Delano Rankin Jay, padre de los aquí demandantes. De ese supuesto depende la condición de herederos en representación que Kethline Rebeca Rankin Bent y Michel Cleave Rankin de Vargas invocan como título de su pretensión. Esa eventualidad, sin embargo, permaneció ajena al debate del proceso anterior, en el que los señores Rankin Mc’Nish no hicieron alusión a descendientes del causante distintos de su progenitor, y al que ningún otro interesado compareció a hacer valer tal condición.
En segundo lugar, los hechos en que la presente acción se funda no solo son ajenos a la demanda de sucesión, sino que resultan posteriores a ella. Entre los presupuestos del reclamo que ocupa la atención de la Corte figura la propia sentencia aprobatoria d e la partición de 19 de diciembre de 2012 y la adjudicación de la totalidad de los bienes relictos a los señores Rankin Mc’Nish. Que tal partición se haya surtido
sentencia aprobatoria d e la partición de 19 de diciembre de 2012 y la adjudicación de la totalidad de los bienes relictos a los señores Rankin Mc’Nish. Que tal partición se haya surtido sin la intervención de quienes hoy reclaman la condición de herederos es, justamente, lo que da pie al ejercicio de la petición de herencia y constituye en este caso su razón de ser.
Un hecho que es el resultado del proceso anterior no puede, por definición, haber servido de soporte a la demanda que le dio inicio, de suerte que el sustrato fácti co del presente juicio resulta, en este punto, estructuralmente irrepetible respecto del que animó el trámite sucesoral. Ello equivale a decir que tampoco existe entre los dos procesos la identidad de causa que el artículo 303 del Código General del Proceso exigeRad. n.º 88001-31-84-001-2023-00034-01 15 como presupuesto de la cosa juzgada. Los hechos en que se funda la petición de herencia no fueron –ni podían haber sido– los mismos que sustentaron el trámite que varios años atrás adelantaron los hoy demandados ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés.
2.2.3. No hay identidad de partes.
Para establecer si Kethline Rebeca Rankin Bent y Michel Cleave Rankin de Vargas pueden ser tenidos como partes del proceso de sucesión intestada de James Alberto Rankin Newball, se debe examinar la mecánica procesal conforme a la cual se surtió aquel trámite, regido por el Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época.
El artículo 587 de esa codificación regulaba el contenido
Newball, se debe examinar la mecánica procesal conforme a la cual se surtió aquel trámite, regido por el Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época.
El artículo 587 de esa codificación regulaba el contenido de la demanda de sucesión, exigiendo especificar el nombre y vecindad del demandante, el nombre y último domicilio del causante, la relación de bienes relictos y pasivo hereditario, y la manifestación sobre la forma de aceptación. No incluía la carga de identificar a los demás herederos conocidos del causante. Los señores R ankin Mc ’Nish se presentaron, en consecuencia, como únicos sucesores de su abuelo, sin que el régimen procesal les impusiera –explícitamente, al menos – mencionar a los restantes descendientes.
El artículo 589, por su parte, disponía que, una vez admitida la demanda, el juez declararía abierto el proceso y ordenaría el emplazamiento de quienes se creyeran conRad. n.º 88001-31-84-001-2023-00034-01 16 derecho a intervenir, mediante edicto fijado en la secretaría del juzgado y publicado en un diario de amplia circulación y, de haberla, en una radiodi fusora local. La función de ese edicto, cabe añadir, no era la de notificar a destinatarios individualizados, sino la de hacer un llamamiento público dirigido a un conjunto indeterminado de posibles interesados, abriéndoles la puerta del trámite para que comparecieran voluntariamente a hacer valer su condición. Ese llamamiento, por su propia naturaleza, surtía efectos respecto de quienes acudían a él, sin convertir en parte a los ausentes.
abriéndoles la puerta del trámite para que comparecieran voluntariamente a hacer valer su condición. Ese llamamiento, por su propia naturaleza, surtía efectos respecto de quienes acudían a él, sin convertir en parte a los ausentes.
El artículo 590 confirmaba esa lógica al regular el reconocimiento de los interesados. Los herederos, legatarios y demás concernidos debían solicitar su reconocimiento y acompañar la prueba de la calidad invocada. Quien no se presentaba qu edaba fuera del trámite. La adquisición de la condición de parte dependía, así, de un acto positivo de comparecencia. El ordenamiento contemplaba, no obstante, un mecanismo apto para vincular procesalmente al heredero conocido que no hubiera comparecido.
El artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, en desarrollo del artículo 1289 del Código Civil, facultaba a cualquier interesado para pedir que el juez requiriera al asignatario a fin de que declarara si aceptaba o repudiaba la asignación deferida. Por tratarse de un requerimiento dirigido a provocar del asignatario un pronunciamiento personal sobre la deferencia, el acto presuponía su individualización yRad. n.º 88001-31-84-001-2023-00034-01 17 producía, a diferencia del emplazamiento general, una vinculación procesal específica.
De ahí que la misma disposición previera que, cuando se ignorase el paradero del asignatario y este careciera de representante o apoderado, se le emplazara conforme al artículo 318. De no comparecer, se le designaría curador ad litem, a quien se haría el requerimien to y quien representaría
ignorase el paradero del asignatario y este careciera de representante o apoderado, se le emplazara conforme al artículo 318. De no comparecer, se le designaría curador ad litem, a quien se haría el requerimien to y quien representaría al ausente en el proceso hasta su apersonamiento. El mecanismo desembocaba en una vinculación individualizada del heredero –directa cuando era posible localizarlo, mediata a través del curador, cuando no– y constituía, en aquel régimen, el cauce previsto para incorporar al trámite al asignatario conocido, pero no compareciente.
Sobra insistir en que en el proceso de sucesión de James Alberto Rankin Newball no se formuló tal solicitud respecto de los demás descendientes del causante, ni el juzgado adoptó actuación oficiosa orientada a vincularlos. Los hoy demandantes no fueron requeridos en los términos del artículo 1289 del Código Civil, no se les designó curador ad litem y no fueron incorporados al trámite por ning una otra vía. Frente a ellos operó únicamente el llamamiento público del artículo 589, que, conforme se ha expuesto, no produce por sí mismo la vinculación procesal de quien no acude.
El régimen vigente confirma esta lectura por contraste. El Código General del Proceso, al reordenar el trámite sucesoral, conservó el llamamiento por edicto en el artículo 492, peroRad. n.º 88001-31-84-001-2023-00034-01 18 incorporó algo que el régimen anterior no contemplaba: la carga de relacionar en la demanda «el nombre y la dirección de todos los herederos conocidos » (artículo 488.3) , así como el deber
18 incorporó algo que el régimen anterior no contemplaba: la carga de relacionar en la demanda «el nombre y la dirección de todos los herederos conocidos » (artículo 488.3) , así como el deber correlativo del juez de notificarlos personalmente (artículo 490). La reforma sitúa así, en la ap ertura misma del proceso, la vinculación individualizada de los herederos conocidos que bajo el régimen anterior solo podía alcanzarse por la vía del artículo 591, y que, se reitera, en este caso no tuvo lugar.
De lo expuesto se sigue que Kethline Rebeca Rankin Bent y Michel Cleave Rankin de Vargas no fueron partes del proceso de sucesión intestada surtido en 2012. Lo fueron los señores Rankin Mc’Nish, quienes allí comparecieron y en cuyo favor se adjudicaron los bienes relictos. Faltando en los hoy demandantes la condición de partes, no concurre tampoco el presupuesto subjetivo sobre el que reposa la cosa juzgada.
2.3. El recurso extraordinario de revisión no altera las conclusiones precedentes.
El Tribunal sustentó su decisión no solo en la sentencia aprobatoria de la partición, sino también en la circunstancia de que esta «ya fue objeto de revisión extraordinaria y quedó en firme », de donde infirió la existencia de « un doble pronunciamiento» sobre la herencia del causante Rankin Newball que excluía cualquier nuevo examen. La autonomía con que el Tribunal planteó este extremo justifica una consideración separada, cuyo resultado, no obstante, coinci