CSJ - SC4534 14-11-1997 197
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC4534 14-11-1997 197
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
ADE COLOMBIA 1
Y ef sen de Jarticia 000197 41)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
-...
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). xs Ref. Expediente No. 4534 Soticita el apoderado de ta parte demandada que, con fundean tmos eartíncultos o309 y 311 del C. de P. C. se adicione, complemente y aclare la sentencia sustitutiva ' fctada por esta Sala el 16'de Octubre de 1997, como consecuencia de haberse casado la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el oroceso ordinario que adetantara ROSALBA CANO DE KOEHLER frente a ANDREAS KOEHLER. “ LLA PETICION " _
- - 4,.- ADICION DE LA SENTENCIA.- Considera el memorialista que ta Sala debe “complementar” ta mencionada providencia para hacer un “verdadero pronunciamiento sobre tas excepciones de fondo consignadas en ta contestación de ta demanda, por cuanto en - 23 COLOMBIA “eación con ellas sólo se dijo que "todas las que fueron «ropuestas no aparecen debidamente sustentadas, porl o cual, zes defensas no constituyen verdaderas excepciones, y por elo se abstuvo de resolverlas”, cuando en realidad "fueron “ebidamente sustentadas en hechos separados y concretos que contienen las razones que las fundamentan”.
Es así como la Corte -asevera-, dejó de resolver las excepciones denominadas."Carencia de acción”, “Carencia de fundamento legal de la demanda", "Temeridad o tela fe”, "Cobro de lo no debido”, "Enriquecimiento ilícito” y la “Genérica”, sin considerar ninguna de las razones expuestas, lo Tismo que los-hechos en que se basan, “por lo cual. la Sala está en el deber de estudiartas y-fallarlas, pues de no hacerto, tejaría de resolver sobre uno de-los extremos de la fitis”, tanto ás cuanto que en el expediente obran los medios probatorios suficientes que las demuestran plenamente, enumerando a continuación los siguientes: o za) En cuanto al documento (poder). cuyo contenido desapareció, visible a folio 7 y 96, asegura que le consta que su contenido está escrito en alemán y no fue seducido al idioma castellano; por ello, de acuerdo con el astículo 260 del C. de P. C., no podía ser tenido como prueba, y "A pesar de no estar traducido en debida forma dicho ¿ccumento, la Sala, en la sentencia,...¡encuentra probado el mandato!”. er, b) Por otro tado, la demandante en A
A A JACR Exp 4534. 2 e
A A (A 132 COLOMBIA y 000199 ":errogatorio rendido bajo ta gravedad del juramento manifestó ue ella mi otorgó el mandato ni dio autorización de ninguna 3se al señor Andreas Koehler para retirar el dinero, confesión “ve ta Corte no tuvo en cuenta.
c)Tampoco consideró ta Sata “que los tocumentos que demuestran ta existencia de un contrato de sonación, así como su revocatoria, que el señor Koehler s“ecluó a la demandante, por valor de-ciento cincuenta mil “arcos alemanes, (D.M.150.000,00) mi tuvoen cuenta la ueba de la ley extranjera que se le aportó con el cumplimiento e ks formalidades legales, que demuestran que la lemandante desde la fecha de la revocación de ta donación staba obligada a ello, por igual cantidad desde el dia 14 de “ebrero de 1980, hecho que es totalmente ignorado en ta =eniencia”. . , ÓN =: a ” =.- E d) No vio la Corte -continúa diciendo el emonialista-, el oficio visible a folio 68 "remitido por la: Oficina se Cambios del Banco de ta” República-,en el que: se certifica ze ta señora Rosalba Cano Orozco no estaba “autorizada por cha entidad "para poseer cuentas corrientes en el exterior”. e) Tampoco se atendió ta-comunicación de la perintendencia Bancaña (fi69), donde consta que el «ksbank Lindenberg eG. no es una entidad bancaria =ablecida en Colombia, razón por ta cual no está facultada -=1a celebrar operaciones en el país; ni se tuvo en cuenta el “ho de que Andreas Koehler no es ciudadano colombiano, e vACR Exp 4534. 3 ¿2 COLOMBIA ma de aeolicia 090209 scr lo que de conformidacdon el Decreto 668 de 1977 y la Resolución No.046 de 1983, podía mantener cuentas en el
sxterior y poseer allí ibremente divisas, valores y bienes, sin aiorización del Banco de ta República. Entonces -expresa-, si "no existió mandato, “e porque nunca se otorgó según admite la demandante en su confesión, y si la demanda se sustenta en la existencia de ese -andato, ¿por qué razón no se estudiaron y fallaron tavorablemente las excepciones de carencia de acción, de serencia de fundamento legal de ta demanda y de temeridad o rata fé (sic)? ”, si precisamente el artículo 74, numeral 1? del C. “e P.C. dice que hay temeridad o matá fe cuando laTdemanda carece de fundamento legal. - 2.-EXPLICACIONES SOBRE - LA '"¿OTIVACION DEL FALLO. agoEl memorialista soficita también se le: den a -onocer tas razones que le asistieron a ta Sata ¡para no dectarar “mbada la excepción de ilicitud, si se demostó que ta “emandante no. estaba autorizada para tener cuentas :comientes en el exterior; además, pretende que se le explique -:ál fue la causa por la que no se estudiaron y fallaron tas axcepciones de cobro: de to no debido, enriquecimiento ilicito y -ompensación, si al respecto éxiste ta prueba plena, legalmente zrortada al proceso. . .- El interesado aspira, en fin, a que se le diga el “civo por el cual ta Sata no aplicó el articulo 306 del C. de P.C. JACR Exp. 4534. 4 >»7 >3E COLOMBIA 000290 nna de Juslicia ,tectaró oficiosamente probadas tas excepciones pertinentes,
s así lo pidió al proponer ta llamada genérica que tampoco fue :sudiada ni fallada. o
3,- ACLARACION DEL FALLO.
De otro lado, “estima “el apoderado del enandado, que la Sala debe “aclarar la mencionada. sentencia =n el sentido de precisar de dónde deduce que tos intereses e debe cáncelar el señor Koeher a la demandante son los “reses bancarios corrientes que en ella ordena cancelarte, :oncepto este que no solo es confuso, sino que ofrece un «asdadero motivo de duda, e influye notoriamente en la parte “-sotitiva de la sentencia”, pues si en ella se concluyó que ostia el mandato de conformidad con to establecido en el zrículo 2150 del C. C., y además se tuvo en cuenta el artículo :132 ibídem para. determinar que se causaban intereses -omientes, entonces, éstos no son los bancarios sino tos sgales y, además, únicamente se“debérán desde cuando se “¿ya constituido en mora al deudor. Sin embargo ta Corte -sigue afirmando el -emorialista-, sin teñer en cuenta que se trataba de un negocio vJ, condenó al pago de tos intereses bancarios corrientes, sconociendo el artículo 1617 del C: “C.,- y-- aplicando “debidamente el art. 884 del C. de Co. - Agrega que "al acoger el dictamen pericial JACR Exp 4534. 5 -¿ COLOMBIA ! E enddo por el Banco de la República, no se percató que los “ereses que en-él-se calcularon fueron los intereses zancanos corrientes, que el perito Alvaro Tapia Garzón, calculó
san base en las certificaciones que-sobre este tipo de interés apidió ta Superintendencia Bancaria, y no los intereses legales 3 que se refiere el artículo 1617 del Código Civif. Asegura, finalmente, que en dicho dictamen se concluyó que no medió períodoalguno para el cobro de Terés, pues en él se tee que el monto de los intereses zancarios corrientes desde y hasta la elaboración del dictamen uo 12 de 1997), asciende a Col. $ 0,00. En suma, soficita-ques:e actare la sentencia enel sentido de precisar que-el demandado: debe pagar, según o dispuesto en el artículo 1617 del C.C., los intereses legales el 6% anual y no tos corrientes bancarios liquidados por el 3anco de la República. : 7» MLCONSIDERACIONES - 1,- Elartículo 309 del C. de P.C. consagrael “amado principio de la inmodificabilidad de lasentencia, en «Ttud del cual no puede ser reformada: ni-revocada por el 3smo juez que la pronunció, lo que sóto ha de hacerse por el superior jerárquico del funcionario que ta profirió, utilizando los “cursos consagrados al respecetn ol a ley procesal. OS Dice, en efecto, ta-mencionada norma legal: JACR Exp 4534. 6 -22 COLOMBIA E 000203 =za de Juslicia, "Aclaración.- La sentencia no es revocable reformable por el juez quet a pronunció. Con todo, dentro del énmino de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán actararse en auto complementario los conceptos o frases que
crezcan verdadero motivo de - duda, siempre que estén sonienidas en la parte resolutiva de la sentencia o que inftuyan en ela”. > Porsus parte,elartículo -311 ejusdem, rreceptúa: z - - 7 _“Adición.- Cuandol a sentencia omita la “esoltución de cualquiera de tos extremosde ta fitis, o de cualquier otro punto que de conformidad-con ta ley debía sercbjeto de pronunciamiento, deberá: adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoña, de. cádo o a soticitud de parte presentada dentro del mismo :émino”. a . 2.-- Del contenido: de los mencionados rreceptos legales se colige que excepcionalmente un proveído cueda ser aclarado, corregido o adicionado por el juez que lo ¿ctó si éste, de oficio, to hace dentro del término de ejecutoria, 9, si dentro del mismo lapso, cualquiera de tas partes lo soicitare, pero sólo para los fines y por los motivos expresamente señalados en la ley, salvo cuando se trate de errores aritméticos, cuya corrección podrá obtenerse en cualquier tiempo (artículo 310 del C.C.).
JACR Exp. 4534. 2
4 DE COLOMBIA
Y 000204. Srema de Jfuslicia mu 3.- En todo caso, el artículo 309 ejusdem, advierte que para que proceda la aclaración.es menester que la parte resolutiva, contenga conceptos que, por equívocos, se presten a: interpretaciones diversas y “por .ende generen
meertidumbre o, cuando estando en ta motiva, : tengan directa relación con to establecido en aquélla. Entonces, no obstante la intangibilidad con que la ley rodea las sentencias, por excepción , el juez que la profiió queda investido de la facultad para que, de oficio o a petición de parte, en auto complementario, la actare, pero sólo cuando en ella-sealbberguen conceptos .o frases que ofrezcan serios motivos de duday que, por supuesto, estén contenidos en su parte resolutiva o que influyan en ella. “De tal suerte que, como ha dicho la Corte, so pretexto de aclarar el fallo no puede el juzgador variar, de ninguna manera; lo ya=decidido pues, como salta a la vistase actara lo que es confuso, lo que ofrece mojvos de perplejidad o de duda, asunto que es por completo tierente a la modificación o revocación de lo ya resuelto” (Auto No.243 de agosto 2 de 1994, expediente No.4329). Así las cosas y examinadas tas peticiones eevadas por el apoderado del demandado, se tiene: omo me
A.- PETICION DE ACLARACION: JACR Bxp. 4534. 8
¿UCA DE COLOMBIA Y € 1, De acuerdo con lo expuesto, es evidente que lo impetrado por el apoderado del demandado no persigue que ta sentencia de 16 de octubre del año en curso, sea actarada;su peticiónva encaminada, en realidad, a recurrir el falo, lo mismo que a objetar el dictamen pericial que, por solicitud oficiosa de ta Corte, rindiera un experto del Banco de
fa República, todo en procurade que a su poderdante no se le condene a pagar los intereses corrientes de que trata'el artículo 2182 del C.C., sino los legales del 6%, 'señatados en el articulo 1617 ibidem. “ ] 2%
2. Empero, olvida el mémoriafista que el término para objetar el mencionado dictamen venció en silencio, desde el pasado 26 de junio y que'tal como lo ha dicho esta Corporación en reiteradas ocasiones, ta actaración no debe confundirse con el recurso de reposición, el que frente a una sentencia, no tiene cabida alguna, así' el peticionario se empeñe en revestirlo con el nombre e imprimirle ta apariencia de una solicitud de actaración. : 3. De todas maneras,en la mencionada providencia, se decidió, por tas razones allí expuestas, que la norma aplicable para fiquidar los intereses causados en el caso estudiado, es el artículo 2182 del C. C., el que señala como tales, los intereses corrientes, llamados también bancarios corrientes, los que se aplican independientemente de la naturaleza del asunto, esto es, sin importar si la cuestión involucrada es civil o comercial, todo en armonía con el artículo 191 del C. de P.C. ¿ACR Exp. 4534. 9
CCA DE COLOMBIA Y 000206
Laprema de Jfuslicia Ahora, en cuanto al dictamen rendido por un. perito adscrito al Banco de ta República, es por demás explícito al determinar que los intereses corrientes causados desde el 27 de julio de
1989 (fecha del retiro de los fondos depositados en un banco en Alemania), hasta el día de elaboración del:dictamen (12 de juño de 1997), ascendían a $141'397.050,74, cantidadq.ue fue acogida en el fallo, para imponer la respectiva condena. Así, | pues, nada tiene: que aclarar la Corte: a tan precisas determinaciones, tas que. no ofrecen oscuridad alguna; de manera que agregar sobre el punto otra cosa, sería tanto: como modificar o revocar. el fallo, facultad expresamente vedada al juzgador por mandato expreso del artículo 309 del C.P.C. AF e En consecuencia, no se atenderá la solicitud de aclaración de lá precitada sentencia. B.- PETICION DE EXPLICACIONES SOBRE LA MOTIVACION DEL FALLO. - Por cuanto, según lo dispuesto en el artículo 309 del C: de P-C, resulta totalmente improcedente la soficitud dirigida: a obtener explicaciones adicionales sobre lo dicho por el juzgador en la parte motiva de una sentencia, igualmente se denegará. -., - AJ respecto, basta con reiterar lo ya dicho por esta Corporacióenn el precitado auto No.243, de fecha 2 de agosto de 1994, proferido en el proceso radicado al No. 4329: A Los JACR Bxp. 4534. 10 .. TA DE COLOMBIA 000207 "Siendo ello así, es evidente que la sotficitud de que aclare ta razón por la cual no se condenó en costas a la parte opositora-es del todo improcedente, pues, se repite, el articulo 309 del Código de Procedimiento Civil solo autoriza la
actaración de 'conceptos o frase_ qsue ofrezcan verdadero motivo de duda', cuando ellos se encuentren contenidos 'en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, presupuesto éste que excluye que, a pretexto de soficitud de aclaración se pretenda por los peticionarios de ella que por el juzgador se ofrezcan explicaciones adicionales sobre la motivaciódnel fallo correspondiente”. .C.- LA ADICION. o 1. Ahora bien, tal como quedara expresado, según lo. dispuesto en el artículo 3141 ibídem, operará la adición de ta sentencia, cuando en ella se deja de resolver pretensiones de ta demanda principal, de la de reconvención o demandas. acumuladas, o no se hizo pronunciamiento expreso sobre puntos que debíanse decidir, .o se-guardó silencio en tomo a las excepciones propuestas por el demandado. Con ello se busca que el juzgador se pronuncie adicionando la sentencia, en aquellos puntos que no fueron estimados o decididos, sobre los cuales se guardó silencio, implicando ello, que no puede tocarse lo ya resuelto o definido.
2. En lo relativo a las excepciones que, como se vio, es el punto sobre el cual recae la petición de adición elevada por el memorialista, tiene sentado ta jurisprudencia de JACR Exp. 4534. 11 1 2£ COLOMBIA Ll 7 onma de Jasticia 000208. esta Corporación que “no resulta ser lo mismo guardar silencio en tono a ta excepción, que ocuparse de ella para desestimarta por uno u otro motivo..., desde tuego que la correspondencia o
conformidad, como regla de conducta para el juez, apunta es a que haya una decisión, no a que esta se produzca en un sentido determinado” (Cas. de. Octubre 7. de 1993, Exp. No. 3571).
3. Como bien se observa en la providencia tctada por esta Sala el pasado 16 de Octubre, se estudiaron y decidieron en forma por demás clara, precisa y expresa (fis. 18 a 20 del mismo texto), las excepciones que en su oportunidad propusiera la parte demandada, las que por tas razones allí expuestas no tuvieron virtualidad alguna para enervar las pretensiones de la parte demandantes o.- - 2 Ed
4. Siendo ello así, y dada ta improcedencia de ta soficitud de aclaración impetrada, ta Sala se abstendrá de reaizar un nuevo estudio, remitiéndose, en todo caso, a lo manifestado en la providencia señalada, tal como se viene de expresar. 7 Ñ "+ y Síguese de lo expuesto que, por no ser viable, a aclaración o adición impetradadse la sentencia proferida por esta Sala el 16 de octubre de 1997, ésta. se mantendrá incólume 0%as IS z ? ñ y! “+ % + JACR Exp. 4534. 12 3 4 3£ COLOMBIA prima de Jeslicia 000209 os q
[LDECISION En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: A yS . . ” a "A nsDenegar la solicitud de adición, complementación y actaración de la sentencia de 16 de
octubre de 1997, formutada por el demandado ANDREAS KOEHLER, en memorial visible a folios 109 a 119 de este cuademo. Ed
NOTIFIQUESE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
132)
NICOLA po SIMANCAS J E 1 O CASTILLO RUGELES JACR Exp. 4534. 13 - 71 COLOMBIA sima de Justicia 000210
Referencia: Expediente No. 4534 - - a