CSJ - SC4574-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC4574-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente Sc4574-2015 Radicación n” 11001-31-03-023-2007-00600-02 (Aprobada en sesión de tres de marzo de dos mil quince) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Liberty Seguros S.A. frente a la sentencia de 3 de octubre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Martha Rocío Cabeza Vargas y Rosa Vargas vda de Flórez en su contra y de la Corporación de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos — Cavipetrol. I.- EL LITIGIO 1.- Las accionantes, en calidad de beneficiarias. instituidas por Jorge Flórez Vargas, pidieron ordenar a sus oponentes el pago de ciento treinta y seis millones veintitrés Radicación n” 11001-31-03-023-2007-00600-02 mil novecientos noventa y seis pesos ($136/023.996), «por concepto del seguro de vida grupo no contributivo que consta en la respectiva póliza o certificado individual de vida grupo no contributivo cuyo tomador fue Cavipetrob, con sus intereses. 2.- Cimentaron sus reclamos en estos términos (folios 1 al 14, cuaderno 1): a.-) Jorge Flórez Vargas trabajó para Ecopetrol por
más de veintiséis (26) años y se pensionó el 15 de septiembre de 2004. b.-) Dicho empleado se afilió a la Corporación de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de PetróleosCavipetrol desde el 23 de enero de 1980, fecha en que se incluyó al seguro de vida colectivo contratado por esa entidad, señalando inicialmente como beneficiaria a su esposa Zunilda Meza Perez, a quien reemplazó por las promotoras luego de su separación. C.-) Flórez Vargas falleció el 8 de diciembre de 2005 y, desde su vinculación a la empresa hasta el deceso, estuvo «asegurado por diversas aseguradoras, según el criterio del Tomador, -que entre otras cosassiempre fue Cauvipetrol, entre ellas, la compañía Liberty Seguros S.A.», sin que le practicaran o exigieran exámenes médicos «puesto que Cavipetrol dependía en todos los casos de las argumentaciones médicas y dictámenes del Departamento Médico de Ecopetrol S.A.». Radicación n” 11001-31-03-023-2007-00600-02 d.-) En oficio SCB-CS-246-2004 se informó a Jorge Flórez que para la vigencia del 1 de julio de 2004 a igual fecha de 2005, «flJla Compañía Liberty S.A. será quien nuevamente respalde nuestra póliza (...) Le recordamos que los riesgos cubiertos por su póliza son: Amparos básicos: - Muerte por cualquier causa con permanencia sin límite de edad», como se renovó hasta el año 2006. e.-) En las condiciones particulares del seguro se
pactó Continuidad de amparo: Se otorga continuidad de valores, amparos, condiciones de cada uno de los asegurados que hoy se encuentran vigentes en la anterior compañía, se otorga de cinco años atrás. Esto significa que cualquier enfermedad, tratamiento o lesión que se presente en este período la compañía no las considerará preexistentes (sic). f.-) El 14 de febrero de 2006, en comunicación SGEN-129-06-1, se objetó la reclamación para el pago del seguro de vida, sin que fuera reconsiderada el 23 de marzo de esa anualidad, «con fundamento en que el asegurado Jorge Flórez Vargas, padecía una enfermedad que le ocasionó su muerte desde 1994», g.-) Jorge Flórez se sometió a exámenes médicos el 18 de mnoviembre de 2005, «y el dictamen médico fue satisfactorio, lo que nunca lo hizo temer por su vida y menos Radicación n” 11001-31-03-023-2007-00600-02 comunicarle a Cavipetrol o a Liberty Seguros S.A. que se encontraba gravemente enfermo». h.-) El Decreto 1543 del 12 de junio de 1997, por el cual se reglamenta el manejo del padecimiento que aquejó al fallecido, en su artículo 40 consagra una prohibición, entre otras a las Aseguradoras, de exigir pruebas diagnósticas para la cobertura de servicios. i-) En el proceso de separación de bienes entre Zunilda Meza Pérez y Jorge Flórez Vargas, obra prueba suscrita por un médico «en cuyo dictamen no aparece por ninguna parte que no padecía de enfermedades diferentes a
las comunes, asociadas éstas con serios problemas y compromisos gástricos». 3.- Notificadas las contradictoras se opusieron y plantearon como defensas: Liberty las que denominó «inexistencia de obligación de indemnizar por nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia del asegurado al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad», «carencia de derecho» y la «genérica» (folios 96 al 104, cuaderno 1) Cavipetrol las de «falta de legitimación en la causa por parte de Cavipetroh, «inexistencia de las obligaciones demandadas», «cobro de lo no debido», «imposibilidad de Cavipetrol de disponer del patrimonio por fuera de los cánones legales», «buena fe por parte de Cavipetroh, Radicación n 11001-31-03-023-2007-00600-02 «prescripción y «genérica o ecuménica» (folios 139 al 147, cuaderno 1). 4.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró prósperas «las excepciones Jformuladas por la parte pasiva» y negó los pedimentos, en fallo que apelaron las vencidas (folios 650 al 678, cuaderno 1). 5.- El Tribunal revocó la decisión, para desestimar la «inexistencia de obligación de indemnizar por nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia del asegurado al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad», y la «carencia de derecho» aducidas por la aseguradora; tener por establecida la falta de legitimación en Cavipetrol y
condenar a Liberty Seguros S.A. al pago del seguro de vida en las sumas de ciento ocho millones diecinueve mil ciento noventa y seis pesos con Oochenta centavos ($108/019.196,80) a Martha Rocío Cabeza Vargas y veintisiete millones cuatro mil setecientos noventa y nueve pesos con veinte centavos ($27004.799,20) a los herederos de Rosa Vargas Vda. de Flórez, «junto con los intereses moratorios comerciales a la máxima tasa autorizada por la ley, a partir del 16 de enero de 2006 y hasta la fecha del pago. IL.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Se resumen así (folios 42 al 56, cuaderno 6): Radicación n" 11001-31-03-023-2007-00600-02 1.- Se destaca la ausencia de legitimación en Cavipetrol «dado que no es al tomador a quien le corresponde» satisfacer el pago del valor asegurado por la muerte de Jorge Flórez Vargas. 2.- En lo que se refiere a Liberty Seguros S.A., está probado que al asegurado se le diagnosticó la dolencia que le ocasionó el deceso en 1994, «fecha desde la cual recibió tratamiento para su enfermedad», como se desprende de las historias clínicas remitidas y el dictamen pericial rendido con base en ellas; igualmente, que guardó silencio al respecto al «suscribir las declaración de asegurabilidad que le presentó Colseguros el 21 de noviembre de 2000», lo que era vinculante a quien asumió la condición de aseguradora en 2002. De esta manera, como lo puntualizó la Corte en
sentencia de 2 de agosto de 2001, exp. 6146, (...) el señor (...) fue reticente al momento de contratar el seguro, puesto que no declaró sinceramente los hechos o circunstancias que determinaban el estado de riesgo, como lo ordenan los artículos 1058 y 1158 del C. de Co., lo que produce, según la primera de dichas disposiciones, la nulidad relativa del seguro. Sin embargo, debe establecerse «si la acción de nulidad relativa de ese contrato prescribió, como se adujo por la parte demandante al replicar ese medio exceptivo, en la forma señalada en el artículo 1081 del Código de Comercio, ya sea ordinaria o extraordinariamente. Kadicación n 11001-31-03-023-2007-00600-02 3.- Los plazos de dos y cinco años a que alude la norma «no solo se aplican cuando el asegurador ejerce la acción de nulidad propiamente dicha, sino también cuando plantea esa misma rescisión por vía exceptiva». Además, «no es posible entremezclar, confundir o amalgamar la acción de reconocimiento de la indemnización o del valor del seguro que ejerce el beneficiario, con la acción de invalidez del negocio aseguraticio que puede formular el aseguradon. 4.- La «acción de nulidad relativa del contrato de seguro ejercida -por vía de excepciónpor Liberty Seguros S.A. se encuentra prescrita», porque del 14 de febrero de 2006, cuando se objetó la solicitud de pago del seguro, a su planteamiento el 29 de abril de 2008, transcurrieron más de dos años, si se trata de la ordinaria. En cuanto a la extraordinaria, también estaban
superados a esa última data los cinco años exigidos, si se tiene en cuenta que los riesgos se asumieron desde el 1? de julio de 2002. Por ende, «no era viable acoger las excepciones propuestas por la aseguradora demandada, relativas a la carencia del derecho por reticencia que daba lugar a la nulidad relativa, toda vez que esa acción estaba prescrita». Radicación n” 11001-31-03-023-2007-00600-02 5.- Las pretensiones prosperan porque — «las demandantes probaron el contrato de seguro de vida en el que son beneficiarias, vigente entre el 1 de julio de 2005 y el mismo día y mes de 2006, así como la muerte del asegurado Jorge Flórez Vargas, ocurrida el 8 de diciembre de ese primer año», procediendo el reconocimiento «por el amparo “básico vida” en cuantía de $135'023.996,00», en una proporción del veinte por ciento (20%) para los herederos de Rosa Vargas Vda. de Flórez, en virtud de su fallecimiento, y el ochenta por ciento (80%) restante para Martha Rocío Cabeza Vargas, con intereses moratorios comerciales desde el 17 de enero de 2006. II.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos se formularon contra el fallo opugnado. El último, con fundamento en la causal primera de casación por errores de hecho en la valoración de algunas pruebas, se inadmitió por defectos de técnica, razón por la cual sólo se despacha el inicial que acusa un yerro in procedendo.
PRIMER CARGO
Denuncia la incongruencia del fallo, ya que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la defensa de «inexistencia de la obligación de indemnizar por exclusión expresa», que formuló Liberty Seguros S.A. al descorrer el traslado del dictamen pericial y reiteró en el alegato de conclusión de primera Radicación n 11001-31-03-023-2007-00600-02 instancia, así como al «descorrer el traslado de que da cuenta el artículo 360 del C. de P.C.» ante el superior, «y en Su caso, para el evento en que no fuera la anterior excepción aceptada, en relación con la "excepción genérica” también expresamente alegada, que hacía imperativo aún de oficio, el pronunciamiento sobre cualquier excepción de fondo que resultare de los hechos probados en el proceso». Desarrolla la acusación como se resume a continuación: 1.- La actividad del juez está delimitada por tres factores como son: las partes, el objeto y la causa de la pretensión; esto último que, como lo precisan los artículos 304 y 305 del mismo estatuto procesal, (...) involucra el conjunto de hechos de relevancia jurídica que fueron esgrimidos por las partes, y con base en los cuales pretende que se les reconozcan las pretensiones esgrimidas, o se acepten las excepciones propuestas, siendo en este último caso deber del juez declarar aquellas que aparezcan probadas dentro del juicio, salvo las que la ley obligue alegar expresamente so pena de entenderse renunciadas (compensación prescripción y nulidad relativa). 2.- Al contestar la demanda la aseguradora propuso
las excepciones de «inexistencia de obligación de indemnizar por nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia del asegurado al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad», «carencia de derecho» y la «genérica», esta última para que se reconociera «cualquier excepción de Radicación n” 11001-31-03-023-2007-00600-02 fondo con base en hechos que resultaren probados en el proceso, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 306 del C. de P.C.» y que ni siquiera era necesario invocar expresamente, ya que por imperativo legal debía hacerlo aún de oficio. 3.- En el término de traslado del dictamen médico, sobre el estado de salud del asegurado, «Liberty Seguros S.A. propuso una nueva excepción, la cual denominó inexistencia de la obligación de indemnizar por exclusión expresa”», con fundamento en que en ejercicio de la libertad contractual se podían asumir o no ciertos riesgos, o señalar las condiciones en que los ampararían, y en este caso se excluyeron del seguro las «enfermedades preexistentes de los asegurados que no hubiesen sido declaradas ni autorizadas previamente por la compañía». 4.- El padecimiento de Jorge Flórez Vargas se detectó desde 1994, esto es, antes de su ingreso a la póliza el 21 de noviembre de 2000; conocía la enfermedad y había iniciado el respectivo tratamiento; además de que fue la causa directa de su deceso. Esta situación no la saneó la cláusula de continuidad, ya que no implica que «si un asegurado
logró en su momento engañar a la empresa subrogante omitiendo declarar una enfermedad preexistente, dicha situación pueda entenderse saneada» y en la misma se (...) habla de un término de cinco años atrás (...) lo cual implica que, habiendo empezado la cobertura por parte de Liberty Seguros S.A. el día 1 de julio del año 2.002, por subrogación de 10 Radicación n” 11001-31-03-023-2007-006G60-02 Colseguros la anterior aseguradora, dicho término se extendía como máximo hasta el 1 de julio de 1.997, fecha muy posterior a aquella en la cual le fue dictaminado el síndrome. Ese riesgo, en consecuencia, no fue objeto de cobertura y así lo debió declarar el fallador, además de que en ello se insistió en los «alegatos de conclusión de primera instancia y al descorrer el traslado de la apelación en el curso de la segunda instancia del proceso». 5.- Las mormas procesales permiten que se propongan «excepciones de mérito, no únicamente con la contestación de la demanda, sino en cualquier momento en que resulten acreditados los hechos en que ellas pueden Jfundarse, hasta antes que el expediente entre para dictar sentencia de fondo, salvo las de «prescripción, compensación y nulidad relativa». Así lo reconoció la Corte en SC de 2 de noviembre de 1970. Además, la recurrente no solo se opuso, sino que planteó una defensa estructurada, «por tratarse de un hecho destinado a enervar los derechos alegados por las demandantes como fundamento de su reclamación, lo cual hacía imperativo un pronunciamiento sobre la misma», como
lo señaló esta Corporación en SC 102 de 24 de septiembre de 2003. 6.- Como el a quo encontró demostradas dos de las excepciones del escrito de contestación, no era necesario que se pronunciara sobre la «genérica», ni la de «inexistencia 11 Radicación n 11001-31-03-023-2007-00600-02 de la obligación de indemnizar por exclusión expresa» que propuso luego. Sin embargo, en vista de que el superior encontró infundadas las reconocidas, era menester que analizara las restantes, lo que no hizo. 7.- Si en gracia de discusión se tuviera que la «nexistencia de la obligación de indemnizar por exclusión expresa» se formuló extemporáneamente, «ha debido el Tribunal entrar en el estudio de la excepción genérica» y reconocer la preexistencia de la enfermedad como «hecho excluyente del pago del seguro, además de los «hechos probados en el curso del proceso y reconocidos por el propio Tribunal, que daba cuenta de un episodio de mala fe», tanto en la contratación del seguro como en la reclamación, cuya consecuencia, según el artículo 1078 del Código de Comercio, «es ni más ni menos que la pérdida del derecho a la indemnización». 8.- Sin duda se incurrió en la segunda causal de casación en la modalidad de «citra petita» o «mínima petita», pues, no se decidieron todos los extremos de la litis «y en este preciso caso sobre todas las excepciones que fueron alegadas o sobre las cuales se debió haber hecho un pronunciamiento aún de oficio». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Como consecuencia del fallecimiento de Jorge
Flórez Vargas, las beneficiarias del seguro de vida 12 Radicación n" 11001-31-03-023-2007-00600-02 instituidas por éste en vida, solicitaron el pago de la póliza por la ocurrencia del siniestro. 2.- El Tribunal revocó la sentencia desestimatoria del primer grado y, tras desechar las defensas relacionadas con la nulidad relativa por reticencia del amparado, ordenó a la aseguradora pagar la suma convenida. 3.- Impugna la sociedad condenada, argumentando que se quedó corto el fallo porque no se despacharon todas las excepciones propuestas, ya que en el curso del debate adujo la exclusión del riesgo sin que fuera objeto de pronunciamiento. Además, que existían suficientes razones para que el juzgador motu proprio negara las pretensiones por ese hecho y no lo hizo. 4.- La incongruencia, contemplada como segunda causal de ataque por esta vía extraordinaria, se orienta a verificar el cumplimiento del deber que le asigna al fallador el articulo 305 del estatuto procesal, en virtud del cual (...) la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (...) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente de la invocada a ésta. Quiere decir que validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisión, y concedida la 13 Radicación n” 11001-31-03-023-2007-00600-02
oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley. Al respecto la Corte en SC del 9 de diciembre de 2011, rad. 1992-05900, dijo que El principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (...) Sobre el particular, la Sala ha sido insistente en que “(...) son las partes quienes están en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contomos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (...) Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino
también con arreglo al pedimento de las partes” (Cas. Civ., sentencia del 22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103017-1998-04851-01) (...) En este escenario, el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil impide el desbordamiento de la competencia 14 Radicación n 11001-31-03-023-2007-00600-02 del juez para resolver la contienda más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado (citra petita). En caso de presentarse tal descarrío, su ocurrencia puede denunciarse en casación a través de la causal segunda prevista en el artículo 368 ibídem, pues, valga decirlo, una sentencia Judicial de esos contomos agravia súbitamente a la parte que actuó confiada en los límites trazados durante el litigio, toda vez que al ser soslayados por el juez al momento de definirlo, le impiden ejercer a plenitud su derecho a la defensa. 5.- La labor de delimitar el contorno del pleito es disimil para los intervinientes, puesto que quien le da inicio señala las pautas en la demanda y su reforma, mientras que aquel compelido a responder la complementa con la formulación de los medios de defensa a su alcance, e incluso poniendo en conocimiento del funcionario cualquier hecho modificativo o extintivo «del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda», tal como lo autoriza el inciso final del citado
artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Quiere decir que corresponde al contendiente que estima lesionados sus intereses precisar en qué consiste la infracción y cuáles son las medidas necesarias para obtener una satisfacción plena, sin que pueda modificar sus planteamientos al vaivén del debate, distorsionando así las reglas del juego previamente establecidas. Ya existiendo claridad sobre la naturaleza del reclamo, el contradictor puede poner de presente la inexistencia del 15 Radicación n 11001-31-03-023-2007-00600-02 mismo o precisar, por medio de las excepciones, que su exigencia es anticipada, excesiva o que ya desapareció. Adicionalmente, si se dan circunstancias novedosas que alteran unas pretensiones ciertas del accionante, nada obsta para que informe sobre su ocurrencia al juzgador y que éste lo tenga en cuenta al dirimir la disputa. Ese aparente beneficio del contradictor, de ilustrar sobre la ocurrencia de acontecimientos en el devenir procesal que deslegitiman las aspiraciones del libelo, no quiere decir que se puedan «formular excepciones» en cualquier momento, puesto que la oportunidad para ello, a la luz de los artículos 92 y 97 ejusdem, se concreta a la contestación que de él se haga cuando se refiere a las de mérito o, si se trata de las previas, en escrito separado en el mismo lapso. Cosa muy distinta es que, como lo ordena el artículo 306 ibidem, «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente,
en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda», situación que mno corresponde a una disparidad o desventaja de una de las partes respecto de la otra, sino el cumplimiento del deber de buscar «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustanciab a que se refiere el artículo 4 id. Es por ello que la incongruencia se configura si en la sentencia se impone un punto de vista desfasado o 16 Radicación n 11001-31-03-023-2007-00600-02 arbitrario, riñendo con los supuestos fácticos y las exigencias del gestor, fijados en las oportunidades de rigor; cuando no existe un pronunciamiento concreto sobre las «excepciones de mérito» expuestas en tiempo; así como cuando se tienen por probadas defensas no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo del beneficiado, cual es el caso de la uprescripción, compensación y nulidad relativa» que deben ser alegadas expresamente «en la contestación de la demanda». La Corte en SC de 15 de enero de 2010, rad. 199800181-01, al referirse a la «carga procesal de afirmación de los hechos del litigio» señaló como No obstante el ensanchamiento que esa noción tiene en la actualidad, lo cierto es que su génesis está ligada al concepto de carga procesal, conforme al cual incumbe al sujeto agotar dentro del proceso una conducta determinada con miras a alcanzar un fin; y dentro de las múltiples y muy variadas cargas que recaen
sobre las partes, cabe destacar ahora la concerniente con la afirmación de los hechos litigiosos, vale decir, de aquellos que de alguna manera constituyen el fundamento de sus pedimentos y excepciones; desde luego que, en línea de principio, esos supuestos fácticos han de ser aducidos por aquellas en las oportunidades y condiciones que el ordenamiento prescribe. Asií, es tangible que en tratándose del demandante, esa carga recae sobre él con mayor rigor y estrictez en la medida en que, de un lado, la exteriorización de los supuestos fácticos que fundamentan sus pedimentos es labor que de manera exclusiva se le confia, de modo que muy poco espacio queda para la intervención oficiosa del juez, la cual se reduce, para decirlo abiertamente, a aquellos eventos, excepcionales por cierto, en los 17 Radicación n 11001-31-03-023-2007-00600-02 que le es dado pronunciarse sin alegación previa de aquél, como acontece v. gr., en el caso de la nulidad absoluta de los actos o negocios jurídicos (...) De otro lado, porque la alegación de los hechos que apuntalan sus pretensiones no sólo debe hacerse en las oportunidades específica y rigurosamente señaladas en el estatuto procesal, concretamente en la demanda y su reforma (y de ser el caso, en los incidentes que se adelanten en el proceso), sino, también, porque restringen de tal modo la actividad procesal que demarcan el ámbito de atribuciones del juzgador, así como el contomo de la oposición del demandado (...) Relativamente a éste, es palpable que existe mayor flexibilidad,
no sólo porque, conforme a las previsiones del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá tener en consideración los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial invocados a más tardar en los alegatos de conclusión, sino, también, porque, aquél, el sentenciador, podrá, atendiendo los mandatos del artículo 306 ejusdem, declarar probados de oficio los hechos que constituyan una excepción, salvedad hecha, en uno y otro caso, de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse por el demandado en la contestación de la demanda. Quiérese subrayar, subsecuentemente, que, salvedad hecha de las aludidas excepciones, no existe para el demandado un término perentorio en el cual deba aducir los hechos exceptivos, amén que el fallador está facultado para pronunciarse oficiosamente sobre cualquier otra (...) Empero, aunque es tangible la elasticidad que en el punto favorece al demandado, ella no llega hasta el punto de exonerarlo definitivamente de esa carga, no sólo porque excepciones como las ya referidas únicamente pueden ser decididas en cuanto éste las hubiese aducido, sino, también, porque lo mismo ocurre con las excepciones previas que, en cuanto tales, solamente podrán ser acogidas por el juez cuando aquél, el encausado, las alegue (...) De otro lado, parece conveniente señalar que la actividad del juez, en punto de resolver la causa litigiosa, debe enmarcarse dentro de los límites 18 Radicación n 11001-31-03-023-2007-00600-02 previstos por el legislador, de manera que no le es dado deducir
arbitrariamente cualquier hecho, ni pronunciarse sobre cualquier efecto jurídico, si no han sido afirmados previamente por las partes, a menos claro está, que el ordenamiento le conceda una potestad oficiosa al respecto. No admite discusión, por consiguiente, que la actividad cumplida por dicho funcionario no es ilimitada, de modo que el campo de acción en el que puede desplegar su obrar no es otro que el entormo dentro del cual gira la controversia cuyo conocimiento ha asumido, vale decir, los términos de la confrontación surgida, esto es, lo que pide el actor y excepciona el demandado, sin dejar de lado, por supuesto, las facultades oficiosas que explicitamente le son conferidas (...) Emerge, entonces, de manera nítida, que la actividad que aquél cumple está enmarcada por cuatro vectores que se conjugan para delimitar su función: 1) las pretensiones de la demanda; 2); los hechos que la sustentan; 3) las excepciones invocadas por el demandado (cuando así lo exige la ley); y, 4) las excepciones que debe declarar de oficio. Y, sin duda, cuando el funcionario quebranta esos hitos, incurre en una irregularidad que despunta, ya en un exceso de poder o en un defecto del mismo. En la primera hipótesis, porque decide sobre cuestiones no pedidas ó más allá de lo solicitado; en la segunda, en la medida en que deja de resolver sobre las pretensiones o excepciones aducidas. Incluso en reciente pronunciamiento, SC6866-2014, resaltó que (...) la Corte no desconoce que las normas en comento [artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil) flexibilizan la
oportunidad de alegar hechos modificativos o extintivos del derecho disputado, al autorizar a las partes aducirlos “a más tardar en su alegato de conciusión”, en una especie de economía, siempre y cuando aparezcan demostrados, lo cual supone la 19 Radicación n 11001-31-03-023-2007-00600-02 debida contradicción, y que hayan ocurrido después de haberse presentado la demanda (...) Esto significa, entonces, que los alegatos de conclusión, respecto de situaciones acaecidas después de formulada la demanda y probadas en el transcurso del proceso, son ajenos al debate probatorio, por lo tanto, carecen de virtud para modificario (...) Con mayor razón, cuando el inciso final del artículo 305 del Código de procedimiento Civil, no autoriza aducir cualquier hecho probado, sucedido luego del escrito genitor, sino únicamente los que se correlacionen con los expuestos en la demanda, con las excepciones y demás oportunidades legales, porque siempre deben tener como mira, por ende, su límite, “el derecho sustancial sobre el cual verse el litigio”. 6.- Ahora bien, no cualquier argumento encaminado a desestimar las pretensiones corresponden estrictamente a excepciones, así se les dé esa denominación, en la medida que, como lo dijo la Corporación en SC de 11 de junio de 2001, rad. 6343, (...) el carácter de tal solamente lo proporciona el contenido intrínseco de la gestión defensiva que asuma dicha especie, con absoluta independencia de que así se la moteje. Es bien claro que la mera voluntad del demandado carece de virtud para
desnaturalizar el genuino sentido de lo que es una excepción (...) La excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose (...) A
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