CSJ - SC4575-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC4575-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Eepuiblia de Colombia — Coerte (-/¡¡órwm¡ de Javicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente SC4575-2015 Radicación n 11001-02-03-000-2012-02890-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil catorce) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015) Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur promovida por Nancy Rosmira Romero Bohórquez, respecto de la sentencia dictada el 9 de marzo de 2007, por Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Zaragoza, España.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión La demandante, a través de apoderado judicial, solicita homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo la accionante con el señor Manuel Martínez Radicado n 11001-02-03-000-2012-02890-00
Sampelayo. En consecuencia, pide que se inscriba la mencionada providencia en su registro civil de nacimiento y en el del matrimonio de las partes. [Folio 21]
B. Los hechos
1. El 8 de abril de 2006, en la Notaria Cincuenta y Cuatro de Bogotá, la accionante contrajo nupcias con Manuel Martinez Sampelayo, ciudadano español.
2. Durante la unión la pareja no procreó hijos, ni adquirió bienes para la sociedad conyugal.
3. En el año de 2007, los esposos, decidieron terminar
su unión por mutuo acuerdo, por lo que presentaron solicitud ante el Juzgado de Primera Instancia N 5, para que decretara el divorcio.
4. Surtido el trámite correspondiente el juzgador foráneo, en sentencia de 9 de marzo de 2007, accedió a las pretensiones, esto es, a la disolución del vinculo existente, luego de constatar la voluntad de ambas partes.
C. El trámite del exequátur 1, El 1 de febrero de 2013 se admitió la demanda, y se corrió el traslado de rigor a los Procuradores Delegados en lo Civil y para Familia. [Folio 54, c.1] Radicado n” 11001-02-03-000-2012-02890-00
2. La funcionaria del ente de control, delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las mnormas relativas al exequátur, manifestó que encontraba procedente otorgar efectos jurídicos a la decisión de divorcio, por cuanto aquella no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en el territorio colombiano, está debidamente ejecutoriada, no se pone a los principios y leyes de orden público colombiano, y aparece revestida de las formalidades legales. [Folio 57 a 61, c.1]
3. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles se pronunció sobre los hechos afirmados en el libelo, manifestando que son ciertos y agregó, que no se oponia a las pretensiones siempre y cuando la providencia materia de homologación, reúna los requisitos de Ley. [Folio 65 a
2 eal
4. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que certificara si entre la República de Colombia y el Reino de España, existiían tratados o convenios vigentes obre €el reconocimiento recíproco del valor de entencias pronunciadas por autoridades judiciales de las mismas; asi como al Cónsul de Colombia en Madrid capital del mencionado país, para que enviara con destino al proceso, reproducción total o parcial de la Ley vigente en dicho lugar en lo concerniente al tema objeto del exequátur. [Folio 75
Radicado n 11001-02-03-000-2012-02890-00
6. Finalmente se corrió traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 126]
I. CONSIDERACIONES
1. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir ddecisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces de Estados extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte
Suprema de Justicia. Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional vy reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las
sentencias dictadas en otros países se les otorgue validez en el nuestro siempre y cuando en aquéllos se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano. La reciprocidad diplomática con el Estado en el cual se profirió la sentencia se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre Colombia y esa nación, de modo que en su territorio se le otorgue valor a los fallos pronunciados por la jurisdicción colombiana. A falta de esos Radicado n 11001-02-03-000-2012-02890-00 convenios, debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo 693 del estatuto procesal, en la consagración en ambos paiíses de disposiciones legales con igual sentido. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «/E)n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia».» (G.J. T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, CIVIIL, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 May 2012, Rad. 2008-02100-00) Además del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro pais se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, especificamente los contenidos
en el Capíitulo I del Libro V del Titulo XXXVI del Código de Procedimiento Civil. El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, y la providencia que se pretende se reconozca, deberá cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 694 del mismo ordenamiento, cuyo numeral segundo señala que para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro país no se debe oponer «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento». Radicado n 11001-02-03-000-2012-02890-00
2. En el asunto que se analiza, la reciprocidad diplomática entre Colombia y el Reino de España, que permite reconocer efectos a las decisiones judiciales pronunciadas en las causas civiles en las dos naciones, deviene del tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908, que se halla vigente e incorporado en el ordenamiento nacional mediante la Ley 7“ de ese año, el cual se allegó a la actuación por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores. [Folio 80] El enunciado convenio establece en su artículo 1% lo siguiente: «Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes Contratantes serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado; Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su
ejecución». A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento reclama que es necesario aportar «un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y vJusticia, siendo la fima de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exterores, y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. [Artículo 2”] El primer requisito contemplado en el referido tratado aparece cumplido, pues de los documentos que obran a folio 10 del expediente, emana con claridad que la decisión judicial sometida a homologación, se encuentra Radicado n” 11001-02-03-000-2012-02890-00 debidamente ejecutoriada, pues así lo hace constar la funcionaria competente del Ministerio de Justicia de España, en certificación que se apostilló con seguimiento de los requerimientos contenidos en la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», suscrita en la ciudad de La Haya (Países Bajos) el 5 de octubre de 1961, a la cual Colombia adhirió el 27 de abril de 2000 y la aprobó mediante la Ley 455 de1998.
3. Ahora bien, para la procedencia de la homologación de la sentencia extranjera no resulta suficiente con que se haya demostrado la mencionada reciprocidad diplomática, sino que es necesario corroborar que la decisión que se somete al exequátur no contravenga el orden público, concepto sobre el que esta Corporación ha tenido la
oportunidad de precisar que «o es más que la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de Salvaguardarilo». (CSJ SC, 8 Jul 2013, Rad. 2008-2099-00) De ahí que la noción que se impone acoger es la de «orden público intemacionab, el cual habrá de ser atendido por el juez estatal cuando se trata del reconocimiento y la ejecución de una sentencia extranjera «sólo para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice los principios fundamentales». (Ibídem) La Corte ha enfatizado que en los trámites de exequátur .mo existe inconveniente para un país [en] aplicar leyes extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una Radicado n 11001-02-03-000-2012-02890-00 ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios», pues el significado del enunciado concepto en asuntos de esta indole se evidencia «la noción de orden público se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez o tribunal extranjero que socava la organización
social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clanficado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles». (Ibidem) En ese orden de ideas, únicamente vuna incompatibilidad grave «entre el =$pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequátur y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad nacional, podría dar lugar a que aquélla no fuera objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le corresponde verificar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas patrias. A ese propósito, se corrobora que el procedimiento de divorcio fue promovido por los dos cónyuges, quienes llegaron a un «convenio reguladom, según el cual presentarían una demanda para disolver su vínculo por mutuo consenso. Radicado n” 11001-02-03-000-2012-02890-00 Documento, que el juzgador extranjero tuvo en cuenta al tomar su decisión y luego de constatar dentro del trámite judicial la existencia de la voluntad de ambas partes en no continuar su unión, accedió a las pretensiones y ordenó que la sentencia <e inscribiera en el registro civil correspondiente, lo que guarda consonancia con lo establecido acá en Colombia, cuando el divorcio es de común acuerdo. Significa lo precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el particular, contemplaba la regulación contenida en los articulos 154 y 164 del Código
Civil, toda vez que se disolvió el vinculo matrimonial por consentimiento de ambos contrayentes. En asuntos como el que es objeto del presente análisis, la jurisprudencia ha aceptado que los fallos que en el exterior declaren el divorcio del matrimonio civil son susceptibles de homologarse en Colombia, comoquiera que en aplicación del artículo 1% de la Ley 1 de 1976 el domicilio en el extranjero de los cónyuges determina que «esa ley extranjera -la del domicilio conyugal que allí se tengaes la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio (incluyendo en éste, el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso)” por lo que “resulta compatible con dicha legislación y ejecutable en Colombia el divorcio decretado por mutuo acuerdo, tanto en los países extranjeros en que así lo reconozca su legislación, como el que se profiere en España en desarrollo de dicho convenio» (CSJ SC, 13 Oct 1999, Rad. 7298, citada en SC, 19 Dic 2012, Rad. 2011-00579-00). Radicado n 11001-02-03-000-2012-02890-00
4. Finalmente, en lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral 3 de la norma precitada, impone destacarse que al plenario se allegó copia debidamente legalizada de la aludida providencia, como enseguida se explica.
Se cumplen los requisitos de apostilla, como lo reglan, en su orden, la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961,
y el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil. En otra oportunidad, la Corte indicó que: En el año 1998 a través de la ley 455, se aprobó la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticación Diplomática o a través de Cónsul, por la colocación de un sello de apostilla, rigiendo en los términos previstos en ella y respecto de los países suscriptores. Luego, en la actualidad, la legalización de documentos públicos - incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y a que alude la mentada convención de la Haya, se surte agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las exigencias a que se contrae el artículo 259 del C. de P. C., para los 10 Radicado n 11001-02-03-000-2012-02890-00 documentos que no reúnen las condiciones que allí se mencionan.
5. Así las cosas, de lo consignado se colige que la sentencia de la cual la parte actora pretende surta efectos en el país, alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen y se presentó ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, no compromete el orden público, pues la decisiones contenidas en dicho proveido no son contrarias a los principios en los que se inspiran las disposiciones legales que disciplinan el instituto jurídico del divorcio.
Adicional a lo anterior, constata esta instancia que el objeto de los referidos pronunciamientos no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista proceso en curso.
6. Con fundamento en las precedentes motivaciones, procede el reconocimiento de efectos jurídicos a las determinaciones jurisdiccionales sometidas al presente trámite.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11 Radicado n 11001-02-03-000-2012-02890-00
RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER el exequátur de la providencia dictada el 9 de marzo de 2007, por el Juzgado de Primera
Instancia No. 5 de Zaragoza, España, que decretó el divorcio del matrimonio que el 10 de abril de 2006, contrajeron Nancy Rosmira Romero Bohórquez y Manuel Martínez Sampelayo. SEGUNDO. Para los efectos previstos en los articulos 6%, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los articulos 1% y 2 del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre Nancy Rosmira Romero Bohórquez y Manuel Martiínez Sampelayo, y en el de nacimiento de aquella. Por secretaría librense los oficios a que haya lugar. Sin costas en el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente de/la Sala 12 Radicado n 11001-02-03-000-2012-02890-00
ABELLO BL
ÁLVARO FE DO GARCÍA RESTREPO ¿'rqaq:_/o 6;fa/<]o 6J:'q;¡¡'
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ
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