CSJ - SC4580-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC4580-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada Ponente SC4580-2014 Radicación n° 76001-3103-009-1995-11450-01 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil catorce) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia de 19 de agosto de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por Edgar Eduardo Tulande Salcedo (hoy fallecido), Enelia González vda. de Hurtado y Aída Lucía Herrera de González contra Ana Milena Tulande Salcedo, Mery Leida Ferrerosa de Ávila, Construcciones Tudigi Ltda., Marlene Elvira Bueno de Ortiz, Eduardo Antonio García López, Nelson A. Torres, Fernando Vargas Berrio, Ubaldino Tapias Hernández, Wilson Sánchez Daza, Orlando López Osorio, Marco Antonio Pachajoa, Maricel Torres Paya, Lucero Restrepo Loaiza, Radicación n° 76001-3103-009-1995-1145001 Néstor López Osorio, Jesús Albán Zuluaga Sánchez, Adolfo Valdez Linares, Patricia Elena Osorio Pulgarín, Carlos Enrique Taborda Miranda, Hebert Muñoz Narváez, María Eugenia Taborda Ochoa, Fredy Vallejo Jiménez, Nhora Nelcy Ceballos Payan, Federman Flanklin Cano, Héctor
Fabian Pachajoa Erazo, Isabel Rendón Rendón, Lily Montaña, María Leyda Álvarez de González, Francisco Javier González Álvarez, Ramiro Arturo Montoya Lozada, Henry Salazar Ortega, Diego Muñoz Ospina, Raquel Torres Parra, John Valdez López, Ángel Darío Dimate, Myriam Idali Velasco Torres, María Patricia Parra Pérez, Cementos del Valle S.A., Titan S.A. y Siderúrgica del Pacífico S.A. – Sidelpa.
I. EL LITIGIO
1. Los actores plantearon sus pretensiones a favor de la sucesión de la causante Graciela Salcedo Jiménez o de la «comunidad indivisa formada por los adjudicatarios de la herencia», y en el escrito con el que se reformó la demanda (c.1, fls.333364), las concretaron a las siguientes: 1.1. En la primera petición principal, solicitaron declarar la «nulidad absoluta» del contrato que consta en la E.P. n° 1913 de 3 de diciembre de 1982 de la Notaria 9ª de Cali, por medio de la cual la señora Graciela Salcedo Jiménez (…), dijo venderle a la señora Mery Leida Ferrerosa de Ávila, los bienes con matrículas inmobiliarias No.370-143252, 370-330, 370-143253, y 370105411 de Cali (…), por falta de capacidad mental que afectaba necesariamente su voluntad, tanto que a la postre fue declarada en
2 Radicación n° 76001-3103-009-1995-1145001 interdicción judicial por esa causa y, se ordene las restituciones
mutuas, tomando en cuenta que no hubo pago del precio. a). Con carácter subsidiario, se invocó en primer lugar que en el caso de no prosperar la anterior por «insanidad mental de la vendedora», se declare la «nulidad absoluta» del citado negocio jurídico, porque carece de causa lícita y está viciada por error, fuerza y dolo, vicios generados por las señoras Mery Leida Ferrerosa de Ávila y Ana Milena Tulande Salcedo, en beneficio patrimonial de esta última en forma indebida y sin que la señora Graciela Salcedo Jiménez recibiera contraprestación alguna, engañada y llevada al error [por las antes nombradas], prevalidas (…) del conocimiento que tenían del estado de insanidad mental de doña Graciela Salcedo Jiménez y de cierta posición dominante que sobre esta última tenía su hija Ana Milena Tulande Salcedo. b). Como «segunda pretensión subsidiaria», se propuso la “simulación absoluta” del señalado convenio, aduciendo que «no hubo pago del precio, porque no hubo intención de celebrar contrato de compraventa, porque los otorgantes del instrumento público supieron que el contrato fue aparente y no real y entendieron que no querían el acto que aparecieron celebrando, ni sus efectos». 1.2. En la «segunda súplica principal» se pidió «declarar la nulidad absoluta» del acuerdo plasmado en la escritura pública n° 2201 de 31 de diciembre de 1982 de la Notaría 9ª de Cali, consistente en una venta efectuada por Mery Leida Ferrerosa de Ávila a Ana Milena Tulande Salcedo,
respecto de los predios registrados con las matrículas inmobiliarias 370-143252, 370-330, 370-143253, 370143254 y 370-105411 de Cali, «porque carece de causa lícita y 3 Radicación n° 76001-3103-009-1995-1145001 porque está plagada de mala fe, que no puede producir dividendos jurídicos en favor de quienes así actuaron». De manera eventual a la precedente solicitud se planteó la «simulación absoluta» del aludido contrato, porque no hubo entre las contratantes intención de celebrar contrato de compraventa, que no hubo pago del precio, que las contratantes tuvieron plena conciencia en el momento del otorgamiento de la escritura pública y desde antes que no querían el acto que aparecieron celebrando, ni sus efectos, y que la única finalidad de este contrato fue traspasar la propiedad inscrita de los inmuebles, en forma gratuita, por la supuesta vendedora a la supuesta compradora. 1.3. Como consecuencia de las reseñadas pretensiones se reclamaron por concepto de «restituciones mutuas», el pago de los frutos tomando en cuenta la mala fe de los demandados y que «en ninguna de las dos aparentes compraventas de que tratan los títulos anteriores hubo pago de precios» 1.4. Ante la prosperidad de las «pretensiones de nulidad absoluta», se pidió la cancelación de los registros concernientes a los actos y convenios que recayeron sobre los bienes cuya restitución buscan los accionantes, que aparecen inscritos en los siguientes folios de matrícula inmobiliaria:
a). «N° 370-143252 de Cali»: «Venta» realizada por «Ana Milena Tulande Salcedo» a la sociedad «Construcciones Tudigi Ltda.», el fraccionamiento por ésta verificado y las enajenaciones efectuadas a favor de Hebert Muñoz Narváez, María Leyda Álvarez de González, Federman Franklin Cano, Diego 4 Radicación n° 76001-3103-009-1995-1145001 Quiñonez Ospina y Raquel Torres Paya, Héctor Fabián Pachajoa Erazo e Isabel Rendón Rendón, Ramiro Arturo Montoya Lozada, Ubaldino Tapias Hernández, Marco Antonio Pachajoa Erazo y Maricel Torres Paya, Nohora Nelcy Ceballos Payan, Myriam Idali Velásquez Torres, Jesús Albán Zuluaga Sánchez, Orlando López Osorio, María Eugenia Taborda Ochoa, María Lucero Restrepo Loaiza, Fredy Vallejo Jiménez, Patricia Elena Osorio Pulgarín, Henry Salazar Ortega, Wilson Sánchez Daza, Néstor López Osorio, Jhon Valdez López y Lily Montaña. b). «N° 370-330 de Cali»: «Hipoteca» constituida por «Ana Milena Tulande Salcedo» al acreedor de Marco Antonio Ochoa Ruiz y, la «venta» a Ovidio Rodrigo Parra Aristizabal. c). «N° 370-143253 de Cali»: «Compra» de Marlene Elvira Bueno de Ortiz a «Ana Milena Tulande Salcedo» y la «venta» de aquella a Eduardo Antonio García López. d). «N° 370-143254 de Cali»: «Venta» a María Patricia Parra
Pérez. e). «N° 370-105411 de Cali»: «Hipoteca» otorgada por Ana Milena Tulande de Montehermoso a favor de Ana Silvia Trujillo de Oliva y «venta de [aquella] (…), y la hipoteca constituida por estas adquirentes a favor de Darío Antonio Cortés Ángel (…)». f). «N° 370-0256727 de Cali»: «Hipotecas» concedidas por «Ana Milena Tulande Salcedo de Montehermoso», como mandataria de 5 Radicación n° 76001-3103-009-1995-1145001 «Graciela Salcedo Jiménez», a favor de Nelson A. Torres y otra para Fernando Vargas Berrio, respectivamente. 1.5. También de manera principal, se pidió la reivindicación a favor de la sucesión de la causante «Graciela Salcedo Jiménez», o en su lugar, en virtud de que «ya se hizo la partición con formación de hijuelas a favor de los demandantes y de otros como asignatarios, (…) para la comunidad indivisa formada por la adjudicación sucesoral de derechos en común y proindiviso de los bienes antes indicados», esto es, de los veintiséis lotes segregados del predio de mayor extensión con M.I. 370143252, poseídos por los accionados nombrados en el «hecho 4°, [acápite de] bienes que integraron el activo de la sucesión de la causante Graciela Salcedo Jiménez, que fueron adjudicados, sin que hayan sido registrados» (c.1, fls. 336-342), junto con los respectivos frutos naturales o civiles.
1.6. Igualmente se solicitó declarar la «nulidad absoluta de los actos y contratos en los que actuó la señora Ana Milena Tulande Salcedo como supuesta mandataria de la señora Graciela Salcedo Jiménez para otorgar escrituras públicas, concretamente en cuanto a la escritura pública [1340] del 27 de mayo de 1991 de la Notaría 7ª de Cali, su escritura pública aclaratoria n°1872 del 17 de julio de 1991 de la misma Notaría, la escritura pública n°1341 de fecha 27 de mayo de 1991 de la Notaría 7ª de Cali y su escritura pública aclaratoria n°1873 del 17 de julio de 1991 de la misma Notaría y, en consecuencia, se disponga la cancelación de los títulos hipotecarios y sus registros. a). Con carácter subsidiario a la anterior, se pretende la «declaratoria de nulidad absoluta por existencia de falsedad 6 Radicación n° 76001-3103-009-1995-1145001 material del poder con que actuó la señora Ana Milena Tulande Salcedo dizque en representación de la señora Graciela Salcedo Jiménez» para el otorgamiento de las «escrituras públicas» relacionadas en el numeral que antecede, y se disponga su cancelación, al igual que la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria 370-0256727. b). En la «segunda pretensión subsidiaria», se propone «la nulidad absoluta de los contratos de hipoteca que aparecen en las [citadas] escrituras (…) y de [las] aclaratorias, incluidos los documentos
–poder, por la omisión de requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos». 1.7. De manera principal también se solicitó declarar que Ana Milena Tulande Salcedo, es responsable extracontractualmente de los daños generados a la causante Graciela Salcedo Jiménez, o a su herencia, o a la comunidad formada por los adjudicatarios de la misma y en consecuencia se le condene al pago de las sumas de dinero por concepto del precio de los inmuebles vendidos, el monto de los gravámenes hipotecarios constituidos, incluido capital, intereses y costas, los frutos naturales o civiles, excluyéndola de los beneficios que amerita esa pretensión, compensando en su lugar dichas cantidades con el valor de la hijuela que pueda corresponderle dentro del sucesorio de la de cujus nombrada.
2. La causa petendi admite el siguiente compendio:
7 Radicación n° 76001-3103-009-1995-1145001 a). La señora Graciela Salcedo Jiménez, falleció en Cali, el 14 de marzo de 1994, tramitándose el juicio sucesorio en el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, en el que se reconoció a Edgar Tulande Salcedo y Enelia González vda. de Hurtado, como herederos y a Aida Lucía Herrera de Gonzáles, en calidad de cesionaria. b). En el trabajo de partición elaborado y aprobado en el citado proceso liquidatorio, se incluyeron además de los predios con M.I. 370-0129075 y 370-0256727, los
siguientes que se afirma «constituyen el objeto [de este] proceso»: (i). Inmueble con M.I. 370-0143252, segregado de uno de mayor extensión que tenía la M.I. 370-0129075, ubicado en el barrio Lleras Camargo del municipio de Yumbo, con área de 3200 metros cuadrados, el que poseía una casa de habitación y lo ocupó la causante hasta el 24 de diciembre de 1990, utilizándolo «como potrero, para el pastaje de algunas vacas (…) y de otros animales», y aparece transferido por Graciela Salcedo Jiménez a Mery Leida Ferrerosa de Ávila, y por ésta a Ana Milena Tulande Salcedo, quien posteriormente se lo enajenó a Construcciones Tudigi Ltda., la que efectuó división material en 26 lotes y se los vendió a Ubaldino Tapias Hernández, Wilson Sánchez Daza, Orlando López Osorio, Marco Antonio Pachajoa y Marcel Torres Paya, María Lucero Restrepo Loaiza, Néstor López Osorio, Jesús Albán Zuluaga Sánchez, Adolfo Valdez Linares, Patricia Elena Pulgarín, Hebert Muñoz Narváez, María Eugenia Taborda Ochoa, Fredy Vallejo Jiménez, Nhora Nelcy Ceballos Payan, Federman Franklin Cano, Héctor 8 Radicación n° 76001-3103-009-1995-1145001 Fabian Pachajoa Erazo, Lily Montaña, Francisco Javier González Álvarez, Ramiro Arturo Montoya Lozada, Henry Salazar Ortega, Diego Quiñonez Ospina y Raquel Torres
Paya, Jhon Valdez López, Ángel Darío Dimate y Myriam Idaly Velasco Torres, respectivamente, conservando dicha empresa el dominio de tres de esas unidades. (ii). Predio con M.I. 370-0000330, que comprende «casa para habitación y local», ubicado en la «carrera 2ª n° 9-30 de Yumbo», poseído por la de cujus hasta su deceso, lo explotaba arrendándolo y cuando se demandó figuraba a nombre de «Ana Milena Tulande Salcedo (…) quien ejecutaba sobre el mismo los siguientes actos de señor y dueño: a) ha ocupado dicho inmueble con su familia y también lo ha arrendado a diferentes personas; b) se encargaba de la vigilancia y mantenimiento del mismo; c) cancelaba los impuestos predial y complementarios». (iii). Inmueble con M.I. 370-0143253, que corresponde a una «casa de habitación» sobre la «carrera 2ª entre calles 9ª y 10ª n° 9-48 del barrio Bolívar de Yumbo», rematado por el Juzgado 1º Civil Municipal de esa ciudad, «habiendo[lo] adquirido de Ana Milena Tulande de Montehermoso, la señora Marlene Elvira Bueno Ortiz» y ésta se lo vendió a Eduardo Antonio García López, en noviembre de 1990, quien lo ocupa con su familia y la causante tenía allí «un negocio de venta de leche». (iv). Bien raíz con M.I. 370-0143254, localizado en la «carrera 2ª n° 9-56 de Yumbo», transferido por Graciela Salcedo
Jiménez a Mery Leida Ferrerosa de Ávila, según E.P. 1913 de 3 de diciembre de 1982 de la Notaría 9ª de Cali; luego 9 Radicación n° 76001-3103-009-1995-1145001 ésta lo traspasó a Ana Milena Tulande Salcedo, conforme a la E.P. 2201 del 31 del citado mes y año, habiéndoselo ella vendido a María Patricia Parra Pérez, mediante E.P. 929 de 19/07/1994 de la Notaría Única de Yumbo, afirmándose que «este inmueble fue poseído materialmente por la causante hasta el momento de su muerte [l]o explotaba económicamente arrendándolo», y la última adquirente mencionada, es la actual poseedora, lo ocupa con su familia, se encarga de la vigilancia y mantenimiento, cancela los impuestos de predial y complementarios. (v). Mejoras construidas sobre un lote de propiedad del municipio de Yumbo, con M.I. 370-0105411, ubicado en la «carrera 2ª, distinguidas con los Nos. 7-36/48 y 7-50», respectivamente, del barrio Bolívar del señalado ente territorial, y según consta en las escrituras públicas reseñadas en el precedente punto, Graciela Salcedo Jiménez, se las transfirió a Mery Leida Ferrerosa de Ávila, y ésta a Ana Milena Tulande Salcedo, quien constituyó gravamen hipotecario sobre la primera construcción, a favor de Ana Silvia Trujillo de Oliva, conforme a la E.P. 424 de 04/07/1983 y sobre las dos «mejoras» reseñadas, como
garantía para la Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Solidarios Ltda., en los términos de la E.P. 2583 de 12/03/1991 y, se sostiene que «lo poseyó materialmente la causante hasta el momento de morir (…) y lo explotaba económicamente arrendándolo», así mismo, que cuando se demandó figuraban a nombre de «Ana Milena Tulande Salcedo”, quien las “ocupa[ba] con su familia y también lo ha arrendado a 10 Radicación n° 76001-3103-009-1995-1145001 diferentes personas, (…) se encargaba de la vigilancia y mantenimiento (…), cancelaba los impuestos de predial y complementarios». c). Los hechos que se invocan como sustento de «las pretensiones de declaración judicial de nulidades absolutas y simulaciones absolutas», aluden a que con la E.P. 1913 de 03/12/1982 de la Notaría 9ª de Cali, se celebró lo que en apariencia fue un contrato de compraventa por medio del cual la señora Graciela Salcedo Jiménez le transfiere en venta a la señora Mery Leida Ferrerosa de Ávila los bienes inmuebles [ahí relacionados] (…) [p]osteriormente, veintiocho (28) días después del otorgamiento de la escritura citada (…), la señora Mery Leida Ferrerosa de Ávila le traspasó o transfirió los mismos bienes de que tata la escritura n° 2201 de fecha 31 de diciembre de 1982, también de la Notaría 9ª de Cali, y para esa época la señora “Graciela Salcedo Jiménez», se hallaba
mentalmente incapacitada, de lo cual tenía conocimiento la supuesta compradora «Mery Ferrerosa de Ávila», al igual que toda la familia, tanto así que tiempo después aquella fue declarada en interdicción judicial por esa causa. d). La reseñada operación de transferencia de los bienes en mención, fue planeada y ejecutada por «Ana Milena Tulande Salcedo»”, utilizando como testaferro a «Mery Leida Ferrerosa de Ávila», quien a sabiendas, según el título a que anteriormente se hizo mención, enajenó a la primera nombrada los señalados predios, sin existir pago de precio alguno ni «intención de vender ni de comprar», infiriendo de ahí el dolo, el engaño, la ilicitud, [al] servirse sin escrúpulo alguno de la deficiencia mental de la señora Salcedo Jiménez, para obtener el traspaso de los bienes a la testaferro, sin recibir la vendedora absolutamente ningún precio y sin siquiera tener conciencia del acto de disposición que la llevó a realizar la su propia hija en connivencia con 11 Radicación n° 76001-3103-009-1995-1145001 la testaferro, usando de presión sicológica a modo de fuerza sobre quien, como doña Graciela, por su avanzada edad y condiciones mentales deficientes no estaba en condiciones de vislumbrar siquiera la trama y el engaño de que estaba siendo objeto. e). Sostienen los actores que constituye prueba de los citados hechos, el documento privado de fecha 17 de marzo de 1992, suscrito en la ciudad de Yumbo entre las siguientes personas:
Ana Milena Tulande Salcedo, Enelia González viuda de Hurtado, Giomar Hurtado de Bonatelli, Edgar Eduardo Tulande Salcedo, Luis Alberto González Salcedo, Norman Henao González, Ana Francisca Henao de Valencia y Aida Lucía Herrera de González [en el que] consta lo siguiente: a) Que la señora Ana Milena Tulande Salcedo ha formulado al resto de suscribientes, entre los cuales se encuentran [los demandantes], una oferta consistente en transferir a sus hermanos o a las personas que los representen, o devolver a la misma señora Graciela Salcedo Jiménez, todos los bienes inmuebles objeto de las aparentes compraventas, contenidas en las escrituras n° 1913 de diciembre 3 de 1982 y n° 2201 de diciembre 31 de 1982, ambas de la Notaría 9ª de Cali. b) Una explicación de la situación jurídica que para la fecha del ameritado documento presentaban algunos de los bienes a que se refieren [los reseñados títulos]. c) Que la señora Ana Milena Tulande Salcedo adquirió estos compromisos: 1) se comprometió a presentar en el término de 8 días, contados a partir del 18 de marzo de 1992, un informe pormenorizado sobre la urbanización realizada en el lote de 3.200 m2, tocando en lo posible sobre licencia, gastos, proyectos, gravámenes, etc. 2) se comprometió también a rendir informe sobre los gravámenes existentes que afectan a los predios mencionados e igualmente sobre aquéllos gravámenes que afectan los predios que aun figuran a nombre de la señora Graciela Salcedo
Jiménez. 3) La señora Ana Milena Tulande Salcedo se comprometió a sanear todos los inmuebles, respecto de los gravámenes que soportaban, para poder hacer las transferencias comentadas. 4) La misma señora se comprometió a no realizar negociación alguna sobre 12 Radicación n° 76001-3103-009-1995-1145001 los bienes mencionados, quedando solo pendiente la resolución por parte de los hermanos o sus representantes de la oferta planeada, y que se mencionó la persona a quien se le presentaría el informe, además que acordaron una nueva reunión ocho días después de la entrega de ese documento, no habiendo cumplido la antes nombrada. f). Con relación a los fundamentos fácticos de la «pretensión de falsedad material por suplantación de firma de los documentos poder y/o de los mismos contratos de hipoteca que obran en las escrituras #1340 [otorgada a favor de Nelson Torres] y # 1341 [que beneficia a Fernando Vargas Berrio]», constituidas sobre el inmueble con M.I. 370-0256727, se asevera que la firma impuesta en «los poderes como también al firmar como compareciente en la diligencia de autenticación, no corresponde a la que siempre utilizó en sus actos públicos y privados la causante Graciela Salcedo Jiménez», e inclusive en este último acto se le identificó como «Graciela Salcedo de Tulande», o sea de manera diferente a como figura en su cédula de ciudadanía; así mismo se cuestiona de simulados dichos negocios jurídicos, en virtud de que «ningún préstamo se hizo» y tampoco la hipotecante recibió
dinero alguno, llamando la atención por el hecho de haberse autorizado afianzar obligaciones de la propia mandataria, además porque no se describió en el poder de forma adecuada el predio sobre el que se iba a constituir el gravamen, lo que genera nulidad absoluta. g). En cuanto a la pretensión de «enriquecimiento injusto – sin causa e ilícito o acción de indemnización de perjuicios», se manifiesta proviene de que la accionada «Ana Milena Tulande Salcedo» hubiere vendido bienes y recibido frutos civiles que 13 Radicación n° 76001-3103-009-1995-1145001 corresponden al activo de la sucesión de «Graciela Salcedo Jiménez», por lo que «se hace necesario cuantificar en el presente proceso, el monto de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la [nombrada] causante y/o a la sucesión de la misma». h). Sobre los supuestos en que se apoya la acción reivindicatoria, se afirma que las personas citadas a enfrentar esa súplica, son poseedores materiales de los respectivos predios que detentan con los títulos que les sirvieron para entrar a ocuparlos y sus posesiones tienen como origen y fuente las escrituras públicas por medio de las cuales dicen haber adquirido derechos de propiedad, y las fechas de esos títulos son también las fechas del inicio de las respectivas posesiones.
3. Efectuada la notificación del auto admisorio de la demanda, como del que aceptó su modificación y surtidos los respectivos traslados, los convocados se manifestaron
como a continuación se indica:
a). Ana Milena Tulande Salcedo, en cuanto a los hechos axiales sustento de las pretensiones, no los aceptó y se opuso a estas, propuso las defensas que denominó «prescripción de la acción de nulidad relativa, inoponibilidad de las acciones de simulación y nulidad absoluta (…), falta de legitimación por activa de los demandantes, pleito pendiente» (c.1, fls.174-179), sin que se hubiere pronunciado frente a la reforma. También formuló «excepciones previas» que fueron desestimadas (c. 2, fls.4-8). b). Eduardo Antonio García López, expresó no estar de acuerdo con la reivindicación del predio por él poseído e 14 Radicación n° 76001-3103-009-1995-1145001 invocó la defensa denominada «proceso acabado que hizo tránsito a cosa juzgada», aludiendo al ejecutivo con título hipotecario donde se le adjudicó el bien a Marlene Elvira Bueno de Ortiz, a quien él se lo compró (c.1, fls.189-192). c). Los convocados al litigio en virtud de aparecer como dueños de los predios trasferidos por «Construcciones Tudigi Ltda.», rechazaron las pretensiones frente a ellos planteadas y formularon los medios enervantes intitulados «carencia del derecho en el demandante y oponibilidad» (c.1, fls. 214-218) y al replicar la reforma de la demanda reiteraron la oposición y propusieron la excepción de «prescripción de la acción de nulidad»
(c.1, fls. 411-415). d). Las curadoras ad-litem de Mery Leida Ferrerosa de Ávila, Nelson A. Torres, Fernando Vargas Berrio, Patricia Elena Osorio Pulgarin, Isabel Rendón y «Construcciones Tudigi Ltda.», aunque contestaron, no adujeron su disentimiento con las súplicas, solo indicaron que se atenían a la decisión que en derecho se adoptare (c.1A, fls. 603-607 y 610-613). e). María Patricia Parra Pérez, expresó su desacuerdo con el petitum de los accionantes frente a ella planteado e invocó la «presunción de buena fe (…) ya que obró sin tener conocimiento adecuado del vicio que se dice afecta el título de su causante en el negocio que se tacha de simulado» (c.1A fls.446-451). f). Cementos del Valle S.A., repelió lo solicitado y alegó que «ninguna simulación o nulidad absoluta ni relativa afecta [su] título hipotecario (…) sin que la ley les conceda a los demandantes 15 Radicación n° 76001-3103-009-1995-1145001 interés jurídico para hacer peticiones contra ese título hipotecario» (c.1A fls.481-487). g). Titan S.A., manifestó no aceptar las súplicas, sin que hubiere formulado defensas o excepciones de mérito (c.1A fls. 504-509). h). Marlene Elvira Bueno de Ortiz, en su réplica expresó que se acogía al fallo que se dictare, dado que consideraba que no procedía la reivindicación y precisó que
el predio pretendido es en la actualidad de Eduardo Antonio García López (c.1A fls. 534-538). i). Con relación a la Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Solidarios Ltda. y Good Year de Colombia S.A., se excluyeron al reformar el escrito introductorio del proceso (punto 5º, auto fl.365, c.1) y en cuanto a Siderúrgica del Pacífico S.A. –Sidelpa, se desistió de la demanda (c.1 A, fls.511-513).
4. La primera instancia culminó con providencia de 25 de octubre de 2010 (c.1A, fls. 801-815), denegando las pretensiones al no encontrar demostrada alguna de las causales que dan lugar a la «nulidad absoluta», como tampoco prueba de los hechos en que se apoyan las demás peticiones principales y subsidiarias.
5. Frente a esa determinación se formuló «recurso de apelación» por la actora, y fue decidido mediante sentencia de 19 de agosto de 2011, en la que se dispuso: Confirmar la
16 Radicación n° 76001-3103-009-1995-1145001 sentencia apelada, salvo en cuanto a la última pretensión principal (…), en consecuencia se dispone: Primero. Declarar absolutamente nulas las escrituras públicas Nos. 1340 y 1341 del 27 de mayo de 1991, corridas en la Notaría Séptima de Cali, y las escrituras públicas Nos. 1872 y 1873 de 17 de julio de 1991, de esa misma Notaria, aclaratorias, por falsedad material del poder con que actuó Ana Milena Tulande, quien
dijo actuar en representación de Graciela Salcedo Jiménez, igual suerte corren los contratos en ellas contenidos. Segundo. Cancelar el gravamen hipotecario que pesa sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 370-0256727 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. (…). Tercero. Librar oficio tanto al señor Notario Séptimo de este Círculo, como al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Cali para lo de su competencia, además se condenó en costas a la parte accionante (c. 7, 56-83).
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal reseña lo concerniente al origen del litigio, la actuación surtida, el contenido de la decisión recurrida, los motivos de la apelación, y verifica la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios de nulidad.
Luego en punto de la legitimación en la causa, precisa que la actora carece de esa condición respecto de la pretensión de nulidad absoluta de la escritura pública N° 2201 de diciembre 31 de 1982, corrida en la Notaría Novena de este círculo, celebrada entre Mery Leyda Ferrerosa de Ávila como vendedora y Ana Milena Tulande Salcedo como compradora, [porque no intervino en] dicha negociación, desconociendo así el principio de la relatividad de los contratos (…). 17 Radicación n° 76001-3103-009-1995-1145001 Critica el sentenciador, la falta de técnica en la elaboración de la demanda, afirmando en tal sentido que es
palmario que algunas [pretensiones] se excluyen entre sí, a guisa de ejemplo no puede pretenderse que un contrato es a la vez absolutamente nulo, por incapacidad u objeto y causa ilícitos, y absolutamente simulado. Estas dos premisas son incompatibles y excluyentes bajo una simple lógica que no amerita mayor consideración, y en torno al orden para estudiar las súplicas señala que no es admisible «como lo pretende el recurrente olvidando de paso que fueron y necesariamente deben ser propuestas como subsidiarias o eventuales y no todas como principales». Rememora que la pretensión de “nulidad absoluta” del contrato de compraventa plasmado en la E.P. n° 1913 de 3 de diciembre de 1982 de la Notaría 9ª de Cali, se apoya en la circunstancia de que fue celebrado por la vendedora cuando se encontraba «absolutamente incapacitada» a consecuencia de «demencia», y luego alude a las causales consagradas en el artículo 1741 del Código Civil, como también a los elementos generales para la validez de todo acto o convenio previstos en el 1502 ibídem, mencionando asimismo que de conformidad con el precepto 1504 ejusdem, «son absolutamente incapaces los dementes», y con base en el 553 ídem, resalta que los actos y contratos del demente posteriores al decreto de interdicción, serán nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido. – Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó
o celebró estaba entonces demente. 18 Radicación n° 76001-3103-009-1995-1145001 En cuanto a las probanzas con las que la accionante considera acreditados los supuestos de hecho para la citada pretensión, el juzgador expone lo siguiente: (i) que Mery Ferrerosa de Ávila, no intervino como parte dentro del proceso de interdicción de Graciela Salcedo Jiménez, por lo que es improcedente aducir en su contra la prueba pericial practicada en ese juicio de jurisdicción voluntaria; (ii), respecto del escrito de «17 de marzo de 1992», estima que no es dable colegir de ahí una confesión, dado que no es ella su autora, sino Ana Tulande Salcedo; (iii) en lo concerniente a su inasistencia a la “audiencia” prevista en el canon 101 del Código de Procedimiento Civil, lo mismo que al interrogatorio de parte al que fuera citada, resalta la imposibilidad jurídica para derivar efectos procesales adversos, al encontrarse representada por un cura
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