CSJ - SC4584-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC4584-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada Ponente SC4584-2014 Radicación n° 11001-0203-000-2010-00346-00 Radicación n° 11001-0203-000-2010-00673-00 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce) Decide la Corte los recursos extraordinarios de revisión que fueron acumulados, formulados por Medardo Arias García y Beatriz Giraldo de Neissa, respectivamente, frente a la sentencia de 15 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por Henry Vargas Urueña contra la segunda recurrente nombrada, quien propuso demanda de reconvención, compareciendo también a ese trámite el primero de los mpugnantes mencionados, quien planteó intervención ad excludendum. Radicación n° 11001-0203-000-2010-00346-00
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito introductorio del citado juicio (c.1, fls.28-31), pidió el actor declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa del predio rural conocido con el nombre de La Ceiba, ubicado en la vereda Peñones Altos del municipio de Purificación y cuya extensión y alinderación se indican en el referido instrumento, por cuanto para la fecha en que se realizó el pacto, el inmueble se
encontraba fuera del comercio humano, por existir embargo decretado por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Girardot, en el proceso ejecutivo hipotecario de Bancafé contra la aquí demandada, y la devolución de $150.000.000 recibidos por la tradente como pago de parte del «precio», junto con la corrección monetaria desde el 14 de febrero de 2001 y los intereses comerciales moratorios. En la causa petendi se afirma, que Beatriz Giraldo de Neissa suscribió «promesa de compraventa» con Henry Vargas Urueña, respecto del mencionado inmueble, el que «al momento de celebrarse el pacto, 9 de febrero de 2001, se encontraba en poder de Medardo Arias García, cuyo paradero actual se desconoce, a quien se lo entregó el secuestre en arrendamiento», siendo el «precio» acordado $629’300.000, de los cuales se cancelaron $150’000.000, «y el adquirente se comprometió a pagar la deuda contraída por la vendedora con Bancafé garantizada con hipoteca y el saldo, $229’300.000.oo m.c. se le pagarían directamente a aquella, el día en que el ocupante se lo entregara para continuar usufructuándolo». También se asevera que para la tradición del dominio, la vendedora debía obtener permiso del Juzgado que decretó el embargo del fundo, cosa que no hizo ni adelantó 2 Radicación n° 11001-0203-000-2010-00346-00 gestión para que el adquirente Henry Vargas Urueña fuera reconocido como cesionario de los respectivos derechos de
crédito. La convocada vendió el mismo predio en mención a Interamericana de Licores Escobar y Cía. S.C.A, según consta en la E.P. n°1300 de 02/08/2001 de la Notaria 39 de Bogotá, e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria pertinente.
2. Notificada la accionada, contestó en tiempo (c.1, fls.41-45), aceptó los hechos que aluden a los convenios celebrados, aclara que el dinero recibido fue a título de arras, no reconoció que se hubiere obligado a adelantar alguna diligencia de las indicadas por el actor, se opuso a las pretensiones y planteó la excepción previa de «falta de competencia por el factor territorial» (c.2, fls.4-5), la que se declaró probada, ratificando el superior funcional el criterio en el que se sustentó, al dirimir el conflicto de competencia surgido (c.5, fls.6-10), y de esa manera se sustituyó al juez de conocimiento.
En escrito separado propuso demanda de reconvención (c.3, fls.60-70), la que no fue replicada por la contraparte, en la cual solicitó «decretar la resolución del contrato de promesa de compraventa [a que se hizo mención] (…), por haber incumplido el promitente comprador con la obligación de ‘cancelar todos los créditos que tenga la promitente vendedora con el Banco Cafetero’», y consecuentemente, se condenara al demandado al pago de perjuicios, asimismo, se «declare como arras penitenciales la
3 Radicación n° 11001-0203-000-2010-00346-00 suma entregada por el señor Henry Vargas Urueña, (…), porque (…) se retractó al no cumplir las cláusulas tercera y quinta (…) y en consecuencia se condene al actor a perder las arras». La reseñadas pretensiones se fundan en que son falsas las manifestaciones del «supuesto contratante Henry Vargas Urueña» contenidas en la E.P. 199 de 02/03/2001 de la Notaría de Melgar, «sobre el supuesto pago al Banco Cafetero y supuesta subrogación de la deuda [y] es falsa la ostentación que hace [aquel] de tener, en ese momento, el supuesto título de acreedor, por cuya razón indujo al apoderado de la señora Giraldo de Neisa a impartir aprobación al acto contenido en la escritura premencionada», la que se elaboró con base en una minuta preparada por el «doctor Jaime Alberto Leguizamón», a quien el mandatario de «Beatriz Giraldo de Neissa», le hizo algunas propuestas, debido a que se sustrajo a satisfacer lo pactado y luego ante la imposibilidad de comunicarse directamente con «Vargas Urueña», le informa a aquel el rechazo de «Central de Inversiones S.A.», de la oferta de pago por $200’000.000 que había efectuado respecto de las obligaciones que la antes nombrada tenía con la citada sociedad; también se alude a la situación presentada en el proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot, con relación al inmueble hipotecado, en lo atinente a su administración y
los dineros producidos; adicionalmente se menciona que en lo atinente a créditos a cargo de aquella «se encuentran dos, un[o] ante la Tesorería Municipal de Nilo y [el] otr[o] que cobra Fogafin en ejecutivo mixto en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, cuya solución se pensaba cubrir con los dineros provenientes del cumplimiento del contrato de promesa de compraventa»; que los señalados incumplimientos «determinaron la urgencia de 4 Radicación n° 11001-0203-000-2010-00346-00 conseguir un nuevo comprador para el inmueble para evitar el inminente remate del predio», fue así como se contactó a «Interamericana de Licores Escobar & Cía. S.C.A.», procediéndose a comunicar a «Central de Inversiones S.A.», que se haría el pago de la obligación, el que realizó la señalada empresa mediante consignación de 24/07/2001, por valor de $221’500.000, lo que implica un aumento de la cuenta inicialmente prevista, en la cantidad de $32’500.000, y dado que la apoderada de la ejecutante no solicitó la terminación de la referida ejecución, se pidió a la acreedora «permiso para celebrar y registrar la venta del inmueble» a favor de la sociedad que canceló el crédito, contrato ese que consta en la E.P. n° 1300 de 02/08/2001 de la Notaría 39 de Bogotá.
3. Al proceso compareció «Medardo Arias García» y propuso «intervención ad excludendum» (c.4, fls.19-28), a fin de
obtener el reintegro de la suma de $150’000.000 entragados en desarrollo de la «promesa de compraventa» celebrada entre «Beatriz Giraldo de Neisa y Henry Vargas Urueña» y que al perfeccionarse se plasmó en la E.P. n° 199 de 02/03/2001 de la Notaría de Melgar, además reclamó el reconocimiento de la respectiva indexación e intereses sobre el citado capital. En los hechos sustento de la aludida petición, manifiesta el interviniente que mediante «escrito de 8 de febrero de 2001 autorizó Medardo Arias a Henry Vargas Urueña ‘para que compre para mi patrimonio o para quien yo le indique, el predio rural denominado La Ceiba de propiedad de la señora Beatriz Giraldo de Neisa», facultándolo para firmar la «promesa de compraventa» el 5 Radicación n° 11001-0203-000-2010-00346-00 09/02/2001 y en su momento suscribir la «escritura pública en la Notaría de Melgar»; asimismo informa que el convenio se hizo efectivo, y se canceló la aludida cantidad de dinero, con tres cheques, cada uno por $50’000.000, girados por Molino Flor Huila S.A., recibidos por la «promitente vendedora» y posteriormente se formalizó el «contrato prometido», reseña algunas de las estipulaciones en este contenidas y manifiesta que inexplicablemente ese título no se registró, lo que posibilitó que el bien lo transfiriera la «vendedora» a la sociedad «Interamericana de Licores Escobar y Cía. S.C.A.»
«Henry Vargas Urueña», quien fue convocado al reseñado trámite, no presentó respuesta, mientras que «Beatriz Giraldo de Neissa», replicó en tiempo, expresó no constarle algunos hechos y respecto de otros dijo no ser ciertos, se opuso al petitum y planteó las defensas de «falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación» (c.4, fls.116-123).
4. La primera instancia se finiquitó con la sentencia de 3 de noviembre de 2005 (c.1, fls.241-260), en la que se denegó la «nulidad del contrato de compraventa» solicitada en el escrito introductorio del proceso, como también la «resolución de la promesa de compraventa» pedida en la «demanda de reconvención», y se declaró que el primer negocio jurídico reseñado, continúa vigente, reconociendo a «Medardo Arias García, como directo comprador del citado inmueble en su calidad de ad excludendum, quien se allanará a pagar el precio y la vendedora a realizar la tradición del inmueble objeto de la venta»; decisión apelada por la accionada en la «demanda inicial» y por el interviniente.
6 Radicación n° 11001-0203-000-2010-00346-00
5. El ad quem al resolver la alzada, modificó la providencia del a-quo en el sentido de revocar los puntos en que se consignó la denegación de las pretensiones de «nulidad absoluta del contrato de compraventa» y la «resolución de la promesa de compraventa», y en su lugar decreta «la resolución del
contrato contenido en la escritura pública n°199 de 2 de marzo de 2001 de la Notaría de Melgar por mutuo disenso tácito», declara que «los $150’000.000 que se dicen entregados en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 9 de febrero de 2001, por Henry Vargas Urueña a Beatriz Giraldo Neissa, salieron del patrimonio del señor Medardo Arias García. – En consecuencia, la señora Beatriz Giraldo de Neissa deberá devolver los $150’000.000 que recibió por ese efecto al señor Medardo Arias García», debidamente indexados.
II. LOS RECURSOS DE REVISIÓN ACUMULADOS
DEMANDA DE MEDARDO ARIAS GARCÍA
1. Solicita el recurrente declarar la nulidad de la sentencia de 15 de mayo de 2008 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al estimar que se configura la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y se disponga que «queda vigente la escritura 199 suscrita el 2 de marzo de 2001 en la Notaria única del municipio de Melgar, departamento del Tolima, entre Henry Vargas Urueña, como comprador y Beatriz Giraldo de Neissa, como vendedora, oficiando igualmente al señor Notario para tal fin».
2. El sustento del reseñado pedimento contenido en el escrito introductorio del recurso y en el memorial con el que
7 Radicación n° 11001-0203-000-2010-00346-00 se subsanó (fls.7-13 y 19-22), admite el siguiente compendio:
Alude a la celebración de la promesa y del contrato de compraventa reseñados en los antecedentes del litigio, precisando que el predio objeto de esos convenios lo adquirió «Henry Vargas Urueña», para el patrimonio de «Medardo Arias García», con dineros que éste le suministrara. «Medardo Arias García» fue víctima del delito de secuestro, situación que «Henry Vargas Urueña en connivencia con Beatriz Giraldo de Neissa», aprovechó para solicitar la «nulidad absoluta» del citado «contrato de compraventa», actuando como apoderado «Jaime Alberto Leguizamón Machado, (…) quien fuera la persona que elaboró la constancia en la cual Henry Vargas Urueña manifiesta que el bien adquirido lo era para el patrimonio de Medardo Arias García». En ese proceso la accionada formuló demanda de reconvención en la que pidió «la resolución de la promesa de venta» y el convocado en ese trámite «guarda silencio y no concurre a absolver el interrogatorio de parte que se formularía, como tampoco concurriera a lo mismo, (…), la demandada Giraldo de Neissa». Hallándose «Medardo Arias García» privado de su libertad, sin que se cancelaran los efectos de la escritura 199 del 2 de marzo de 2001, (…), la vendedora Beatriz Giraldo de Neissa, vendió el día 2 de agosto de 2001 (…), nuevamente el inmueble a la sociedad Interamericana de Licores Escobar C. & Cía. S.C.A., y estando aun secuestrado [el antes nombrado], el actor Henry Vargas urueña a
través del mismo abogado Jaime Alberto Leguizamón Machado, (…), instaura la acción ordinaria de nulidad el día 20 de febrero de 2002, y 8 Radicación n° 11001-0203-000-2010-00346-00 de esa manera se defraudó los intereses patrimoniales al prenombrado recurrente extraordinario, quien solo advirtió esa situación con posterioridad al fallo atacado. También se informa que por los citados hechos se formuló denuncia penal por fraude procesal contra «Henry Vargas Urueña y Jaime Alberto Leguizamón Machado», al igual que respecto de «Beatriz Giraldo de Neissa».
DEMANDA DE BEATRIZ GIRALDO DE NEISSA
1. Pretende la impugnante la invalidación de la sentencia recurrida, para que se dicte la que en derecho corresponda, apoyándose en las causales 6ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
2. A fin de sustentar el primero de los motivos reseñado, aduce algunas conductas que califica de «maniobras fraudulentas» e invoca los siguientes supuestos fácticos: a). «Henry Vargas Urueña y Medardo Arias García» indujeron en error al juez y así lograron que se declarara que el dinero con el cual el primero nombrado canceló a «Beatriz Giraldo de Neissa» parte del precio convenido en la «promesa de compraventa» provenía del patrimonio del segundo mencionado, sin que exista prueba de la tenencia ilegítima por parte de «Vargas Urueña» de los títulos valores con los que éste realizó el referido pago por valor de $150’000.000.
9 Radicación n° 11001-0203-000-2010-00346-00 b). Las manifestaciones de «Henry Vargas Urueña» contenidas en la «promesa de compraventa» en cuestión, atinentes a que tenía la calidad de «acreedor de la señora Beatriz Giraldo de Neissa» y que obraba en nombre propio, las tuvo por ciertas «Luis Guillermo Neissa Rosas», mandatario de aquella, por lo que autorizó el otorgamiento de la escritura pública de venta, no obstante la última afirmación «resultó falsa». c). La señora «Giraldo de Neissa», entre abril y julio de 2001, adelantó gestiones para solucionar el problema que se presentó por el no pago del crédito a su cargo, el que se comprometió a realizar «Henry Vargas Urueña» a «Bancafé», sin que pudiera contactarse con él ni con su apoderado «Jaime Alberto Leguizamón», y ante esa situación tuvo que buscar otras alternativas, fue así como acordó la «venta» de la finca a «Interamericana de Licores Escobar & Cía. S.C.A.», la cual asumió la cancelación de la mencionada deuda. d). En la demanda ordinaria «Henry Vargas Urueña afirmó falsamente que la promitente vendedora fue quien se había comprometido a vender sin gravamen, este proceder, contrario a lo pactado, debe considerase como una patraña». e). La intervención ad excludendum constituye una «artimaña», pues a pesar de mencionar como convocados a «Vargas Urueña y Giraldo de Neissa», en el fondo se dirigía únicamente contra esta última, además se omitió incluir el
petitum, el cual solo se precisó en la audiencia preliminar y de esa manera lograron concretar «la maniobra fraudulenta» en 10 Radicación n° 11001-0203-000-2010-00346-00 el fallo del ad quem, que ordenó entregarle al interviniente la suma de $150’000.000. f). Existen evidencias acerca de la «relación entre Arias García y Vargas Urueña para engañar a Giraldo de Neissa», como la situación de ser el primero nombrado «mandante» del segundo, habiendo este aceptado su condición de «mandatario» para la celebración de la «promesa de venta», mientras que la «promitente vendedora con desconocimiento del hecho anterior, cumplió por su parte con la firma de la escritura 199 el 2 de marzo de 2001 en la Notaría de Melgar, hecho que desconoce la sentencia acusada», al inferir que «Giraldo de Neissa tuvo que vender a un tercero, porque Vargas Urueña no cumplió. Y Vargas Urueña incumplió porque Arias García no proveyó al mandatario de lo necesario», por lo que no es admisible deducir «una actitud tácita de ambas partes, que permita arribar a la conclusión que su intención no es otra que resolver el contrato, lo que no es cierto», pues lo que hubo fue incumplimiento del «comprador». g). No examinó el juzgador «la ingente labor de Arias García en la prefabricación de la prueba presentada con su demanda, (…), que sin alterar la relación Vargas Urueña – Giraldo de Neissa establecida
en la promesa, indujo a la jurisdicción a creer equivocadamente que Arias García era propietario, o titular (…) del dinero con el que pagó Vargas Urueña a Giraldo de Neissa», valiéndose erradamente para la decisión del documento donde se alude a ese hecho. h). Las acciones promovidas por los antes nombrados «contienen un resumen de sus patrañas con las cuales engañaron la fe pública y a Giraldo de Neissa», y cuestiona al ad quem por minimizar las falencias de la demanda, enrostrándole que 11 Radicación n° 11001-0203-000-2010-00346-00 «eludió la actio mandati directa de Arias García contra Vargas Urueña», además que lo indujeron a inobservar los artículos 303, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil. i). Se denuncian hechos que patentizan el «engaño de Vargas Urueña y Arias García, a la Jurisdicción», reseñando el concerniente al origen de los $150’000.000 entregados a «Giraldo de Neissa» y sostiene la recurrente que constituye la base de todos los actos configurativos de la señalada conducta, puesto que las evidencias examinadas no desvirtuaron que «Vargas Urueña era tenedor legítimo» de los cheques con los que se realizó el pago, además se afirma que «el dinero pertenece a Medardo Arias Galvis», lo cual está en total inconsonancia con el acervo probatorio, pues la certificación expedida por Molino Florhuila S.A., «no prueba en Arias García legítima tenencia de los cheques», por lo que cataloga de contraevidente la inferencia del sentenciador
concerniente a que los «$150’000.000 salieron del patrimonio del señor Medardo Arias y no del actor primario», además la constancia de Bancolombia, no indica que el antes nombrado poseyera aquel dinero o que tuviera fondos en esa entidad financiera y él «confesó que ese dinero pertenecía a Medardo Arias Galvis». j). Igualmente sostiene la impugnante que «el ad quem se limitó a entender lo dicho por Arias García con el encubrimiento de Vargas Urueña (…) [y ello] lo condujo a declarar en contra de la verdad que ‘ésta no puede cumplir la venta’» y de otro lado a reconocer que el aludido capital salió del patrimonio de «Arias García», todo lo cual «es incongruente con los hechos reales, porque en el 12 Radicación n° 11001-0203-000-2010-00346-00 acervo no obra prueba que destruya la calidad de tenedor legítimo de los cheques con los cuales Vargas Urueña pagó [la señalada suma]», puesto que «en la fecha de negociación de los cheques, Arias García no tenía fondos; y que obtuvo la oferta de un crédito de Palacino Vanegas, todo en connivencia con Vargas Urueña, quienes ejecutan un conducta ilícita, conscientemente encaminada a determinar la decisión [del adquem]». k). Hubo «prefabricación de la prueba» por parte de «Medardo Arias García», porque «confesó no ser el dueño del dinero reclamado» al señalar como tal a «Medardo Arias Galvis» y «aparentó suficiencia económica, sin tenerla», circunstancias que engañaron
al juzgador, por lo que dedujo que «esa suma salió del haber del señor Arias García, (…), declaración contraria a la verdad procesal». l). Es evidente la influencia de los apoderados de «Arias García» sobre el sentenciador, situación que percibe porque en el fallo se hace reproducción de lo manifestado por su procurador judicial en torno a la afectación a su mandante y la inferencia atinente a que el dinero entregado a «Giraldo de Neissa» salió del patrimonio de aquel. m). Ausencia de acuerdo entre «Giraldo de Neissa y Arias García», dado que en el proceso no se demostró, por lo que califica de errada la conclusión del Tribunal en sentido contrario. n). El engaño al ad quem es ostensible, porque los comprobantes de pago y el giro de los cheques, no desvirtúan la tenencia legítima de los mismos por parte de 13 Radicación n° 11001-0203-000-2010-00346-00 «Vargas Urueña», habiendo cumplido el efecto de extinguir la obligación, y tampoco existe prueba de relación alguna de «Arias García» respecto de la cuenta corriente con cargo a la que aquellos títulos se emitieron. ñ). Los antes nombrados «desnaturalizaron ante el ad quem la situación jurídica de Giraldo de Neissa», en razón a que lo llevaron a no acoger las excepciones perentorias y ubicar a «Arias García» como demandante, permitiendo que a su favor se ordenara restituirle el dinero recibido por «Giraldo de Neissa». o). La «insolvencia de Arias García», se resalta como evidencia de «su inicua maniobra para defraudar económicamente a
Giraldo de Neissa» y el hecho de informar que obtuvo un préstamo de Adolfo Palacino Vanegas, constituye evidencia de su iliquidez. p). Al referirse a «otras maniobras de Arias García y Vargas Urueña», se centra en cuestionar aspectos de la decisión, como la deducción de que el dinero entregado a «Giraldo de Neissa», lo suministró «Arias García»; la falta de pronunciamiento sobre la defensa de «ilegitimidad de la personería» frente a la demanda de aquel y el decretar la resolución de la compraventa «por muto disenso tácito», sin haber sido solicitado; no tener en cuenta planteamientos del apoderado de «Beatriz Giraldo», acerca de la falta de requisitos de la «demanda principal» concerniente a la carencia de petitum y en lo relativo a la demostración del incumplimiento de la promesa de venta por parte de «Vargas 14 Radicación n° 11001-0203-000-2010-00346-00 Urueña», quien «por ser mandatario, carecía de capacidad para demandar (…), por falta de poder del mandante. Y Arias García, mandante, no tenía la calidad de tercero, mucho menos ad excludendum», y que ellos incurrieron en «conducta fraudulenta al haber aparentado que el uno era actor y el otro tercero», cuando quedó acreditada que entre ellos existió la calidad de mandante y mandatario. q). También se menciona la pluralidad de indicios, que infirman la circunstancia de que «Arias García» sea el dueño de los $150’000.000, que ordenó entregarle el Tribunal;
desvirtúan el incumplimiento atribuido por «Vargas Urueña» a «Giraldo de Neissa», y corrobora el encubrimiento de aquel para con «Arias García», permitiéndole «sustituirlo en el juicio bajo la apariencia de figurar como tercero», conductas dirigidas a defraudar a la recurrente. r). Con relación a «Henry Vargas Urueña», se erigen como hechos indicadores del citado comportamiento, la falta de contestación de la demanda de reconvención, como de la intervención ad excludendum, tampoco se refirió a la réplica que a ese escrito hizo «Giraldo de Neissa» y su inasistencia a la audiencia de conciliación, también su conformidad con el fallo de primera instancia, situación no advertida por el ad quem. s). Respecto a «Medardo Arias García, se menciona que está probado que «suplantó a Arias Galvis», y se eludió cualquier comentario aclaratorio de esa situación; también su estado de insolvencia, que la trató de encubrir con un 15 Radicación n° 11001-0203-000-2010-00346-00 préstamo de Palacino Vanegas, además con su secuestro, el que según la denuncia pudo ocurrir el 15 de marzo de 2001, no antes como lo afirmó en la demanda; asimismo incurrió en irregularidad al apelar la sentencia favorable, toda vez que carecía de poder jurídico, dado que en su pretensión se limitó a ratificar las súplicas del escrito introductorio inicial.
3. El segundo motivo de revisión se apoya en la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la existencia de nulidad en la sentencia que puso
fin al proceso, y se invoca de forma «subsidiaria» a la anterior. La sustentación se apoya en los supuestos que enseguida se compendian: En el libelo de la acción promovida por «Henry Vargas Urueña» contra «Beatriz Giraldo de Neissa», pidió la «nulidad de contrato de compraventa», sin especificar la especie de convenio, ni la fecha, tampoco su objeto y no precisó «si buscaba nulidad de la promesa de compraventa suscrita el 9 de febrero de 2001 (..); o si perseguía nulidad del contrato objeto de la escritura 199 de 2 de marzo de 2001 de la Notaría de Melgar (..); o si buscaba la nulidad de la escritura pública 1300 de 2 de agosto de 2001 de la Notaria 39 de Bogotá» y a pesar de solicitar la devolución de «los $150’000.000 entregados», dicho escrito no cumple lo establecido en los artículos 75 numeral 5 y 82 del Código de Procedimiento Civil. 16 Radicación n° 11001-0203-000-2010-00346-00 En la audiencia de que trata el artículo 101 ibídem, «Arias García» de manera voluntaria fijó su intervención en el litigio en calidad de coadyuvante, al afirmar que «[m]e ratifico en las pretensiones hechas en la demanda inicial», de donde infiere que al no haber apelado el demandante principal, el recurso presentado en ese sentido por aquél, es improcedente, careciendo el Tribunal de competencia para el conocimiento de la alzada. El ad quem amalgamó sin petición alguna dos
procedimientos distintos: el que debía seguir el mandante contra el mandatario y el del actor para reclamar la invalidación del negocio jurídico, así mismo confundió los temas de la «demanda inicial» y los atinentes a la «reconvención», sin distinguir que «Vargas Urueña» jamás fue «parte» en la acción interpuesta contra «Giraldo de Neissa»; no dio por demostrado que aquel nada pidió sobre la E.P. n° 199 de 02/03/2001 de la Notaria de Melgar, en tanto que lo resuelto en el punto primero de la sentencia está fuera del petitum y de la cusa petendi; limitó el análisis de la «demanda de mutua petición» a valorar lo concerniente a las arras, pasando desapercibido el incumplimiento de la «promesa de compraventa» por el «promitente comprador». En memorial de intervención «Medardo Arias García» nada solicitó con relación al tema de la alzada, al tiempo que la «acción de nulidad» enarbolada por «Vargas Urueña» sin «petitum específico» fue fallada por el Tribunal como «resolución de contrato de compraventa», lo que hace incongruente la sentencia de segunda instancia. 17 Radicación n° 11001-0203-000-2010-00346-00
3. Admitidas las “demandas de revisión” se notificó a los convocados, quienes se opusieron a su prosperidad. Henry Vargas Urueña planteó como defensa las enervantes denominadas “inexistencia de maniobras fraudulentas en el accionar de Henry Vargas Urueña, inexistencia de nulidad en la sentencia que
colocó fin al proceso” (fl.228-231, 157); Medardo Arias García interpuso las intituladas “inexistencia de las causales motivo de revisión y ausencia de responsabilidad, temeridad, y la genérica” (fl.266); por su lado, Beatriz Giraldo de Neiss adujo la llamada “confusión” (fl.73-74).
4. Evacuada la fase instructiva, se corrió traslado para las alegaciones finales y ambas partes en sendos escritos conjuntaron sus argumentaciones frente a lo debatido en cada uno de los juicios acumulados.
5. Al verificar la concurrencia de los presupuestos procesales en los asuntos bajo estudio y la ausencia de irregularidad constitutiva de nulidad, es procedente entrar a resolver de fondo acerca del fundamento legal de las reseñadas «demandas de revisión».
III. CONSIDERACIONES
1. El «recurso extraordinario de revisión», de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, procede contra las sentencias ejecutoriadas y técnicamente para su formulación debe apoyarse en alguna de las causales consagradas en el precepto 380 ibídem.
18 Radicación n° 11001-0203-000-2010-00346-00 Se ha interpretado que el citado «medio de impugnación» constituye una garantía de justicia, en virtud de los efectos que puede generar en el evento de alcanzar prosperidad, pues dependiendo del motivo legal en que se funde, es factible aniquilar la decisión injusta, o procurar el restablecimiento del derecho de defensa cuando haya sido seriamente quebrantado, o preservar el instituto de la «cosa
juzgada». Acerca de esa temática, esta Corporación en sentencia CSJ SC, 1° Nov. 2013, Rad. 2011-01988, expuso: (…) el ‘recurso de revisión’ no se opone a la institución de la ‘cosa juzgada’, sino que por el contrario, propugna por su consolidación en términos de justicia material y no formal, que es el paradigma a donde debe orientarse la función judicial, según el ordenamiento constitucional, el cual reclama, además de la correcta aplicación del derecho sustancial, la observancia del principio de legalidad como garantía esencial del debido proceso. Adicionalmente, es viable señalar que la Corte Suprema en la sentencia de 1º de junio de 2010, exp. 2008-00825, precisó que el ‘(…) principio de ‘la cosa juzgada’ no es absoluto, pues razones de justicia obligan a exceptuar de él las providencias de fondo injustas, como son las emitidas en procesos donde se presenta alguna de las seis primeras causales del recurso de revisión, o sea, aquéllas en que se demuestre plenamente que están fundadas ‘en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de parte contraria’. (…)’; igualmente cuando se configura alguna de las hipótesis consagradas en los tres últimos motivos que 19 Radicación n° 11001-0203-000-2010-00346-00 autorizan el presente mecanismo de impugnación, los que
básicamente buscan la protección del derecho de defensa y el respeto al mismo instituto de la ‘cosa juzgada’. En torno a
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