CSJ - SC4600-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC4600-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Ropúlilica da Colombia Corle Suprama de Jisilcia Sata ísteasiiOtfil M A R G A R I TA C A B E L LO B L A M CO M a g i s t f a da p o n e a te SC4600»2019 R eL B x p n\1 02 03 0 00 2 0 18 0 3 1 91 00 (Aprobado en, ónises de veintirmere de mayo de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C, veiiitiiiueve (29) de o c t u b re de dos m il diecinueve (2019), Se decide, p or m e d io de sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur p r e s e n t a da p or la señora A n d r ea S u s a na C a s t a g no M e n d i e ta respecto de la sentencia proferida el 27 de j u l io de 2 0 16 p or el T r i b u n al de Apelaciones del T r a b a jo de P r i m er •Tfimo de M o n t e v i d eo (Uruguay), que en s e g u n da i n s t a n c ia conoció del proceso laboral de la aquí d e m a n d a n te c o n t ra la E m b a j a da de C o l o m b ia en U r u g u a y. L A U T E C E D E O T ES LM e d i a n te escrito presentado a través de apoderado j u d i c i al especialmente c o n s t i t u i do p a ra t al fin, la a l u d i da
d e m a n d a n t e, m a y or de e d ad y de n a c i o n a l i d ad c o l o m b i a na Radicación nV 11001 02 03 000 2018 03191 00 deprecó el o t o r g a m i e n to de efecto jurídico a la providencia extranjera ah initio citada. 2.- C o mo soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes liechos: 2 . 1. - Q ue la señora A n d r ea C a s t a g no M e n d i e ta inició «reladón laboral con la Embajada demandada y actual empleadora el día el día 1° de marzo de 1993, según resolución adoptada por la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia de ese entonces de fecha 1" de febrero de 1993», sin e m b a r g o, «con fecha de diciembre de 2009 y a los solos efectos de mantener su fílente laboral, firmó ''contrato de trabajo a término indefinido con la Embajada de Colombia en Uruguay, en el consta un período de prueba por el térmmo de un mes, a pesar de su antigüedad en la Embajada». 2.2. - La n u e va relación l a b o r al implicó «reducción de su salario, ya que significó la pérdida de [...] beneficios salaríales que desde el año 1993 hasta el 6/12/2009 gozaba. [...]», adicional al m e n o s c a bo sufrido, la a c t o ra «comenzó a sufrir de parte de la Sra. Embajadora colombiana de ese entonces,
/.../ un acoso laboral permanente que se extendió por más de dos años; acoso que fue acreditado por la propia embajada en el marco de la respectiva investigación interna iniciada con base en una queja efectuada por tal motivo ante la Procuraduría General de la Nación de Colombia /.../». 2.3. El a l u d i do m a l t r a t o, afectó «física, psicológica y familiarmente, a causa del terror y angustia experimentados, Radicación nd 11001 02 03 000 2018 03191 00 debiendo acogerse a licencia médica en los años 2011 y 2012, generando menos ingresos en su sueldo, gastos en medicamentos y gastos en profesionales /...]». 2.4, En cotisecuencia, en el año 2 0 1 4, la aquí demandante,, inició proceso laboral c o n t ra la E m b a j a da referenciada, y s u r t i do el trámite correspondiente en el país foráneo, la J u ez L e t r a da del T r a b a jo de la C a p i t al de 10^ T u m o, resolvió «ampárase parciatmente la demanda instaurada y en su mérito condénase a la Embajada de la República de Colombia en Uru.gu.ay a abonar a la actora los rubros: diferencias salariales, incidencias, salario vacacional y diferencias de salarios vacacionales {..fe 2.5. Pallo q ue f ue apelado p or a m b as partes, y en s e g u n da i n s t a n c i a, proveído d el 27 de j u l io de 2 0 1 6, el
T r i b u n al de A p e l a c i o n es de T r a b a jo de P r i m er T u mo de la c i u d ad de M o n t e v i d eo - U r u g u a y, determinó ((Confirmase la sentencia apelada, excepto en cuanto no hizo lugar al daño moral por acoso laboral reclamado en lo que se revoca y en su lugar condenase a la demandada a pagar a la actora el daño moral por acoso laboral reclamado que se fija en una suma equivalente a seis mensualidades». IL EL TRÁMITE OBSERVADO 1,- C u m p l i d as las exigencias formales, el 31 de o c t u b re de 2 0 18 fue a d m i t i da la solicitud y, en el m i s mo proveído, se d i s p u so correr traslado al M i n i s t e r io Público, e n t i d ad q ue en 3 Radicación aC 11001 02 03 000 2018 03191 00 tiempo, a través de la Delegada p a ra a s u n t os Civiles y Laborales, señaló que: En cuanto al requisito que exige la citada convención relativo a que "el Juez o el Tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley riel Estado donde deban, surtir efecto^'', presupuesto que en este asunto se verifica para época en que se promovió el proceso, esto es para el año 2014, y las datas en que fueron dictados los fallos extranjeros, 15 de marzo de 2016 y 27 de julio de 2016,, en virtud
de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostenida en la Sentencia de Hítela, con radicado T-344 de 14 de junio de 2013, la inmunidad jurisdícdonaí es relativa en temas de derecho del trabajo, de tal manera que estos fallos que se pretenden surtan efectos en este país cumplen el requisito de competencia, requerido en la Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, por ¡o que los jueces de Uruguay no vulneraron al conocer de un asunto jurid.im de carácter laboral la soberanfo. de Colombia. /.,./ Comoquiera que los derechos reconocidos en los fallos forrineos están consagrados en el derecho colúmbiano, referentes a. las diferencias salariales, vacaciones, aguinaldo y daño moral o acoso laboral en Uruguay, semejantes a la prima de servicios reconocida en Colombia para el sector oficial, diferencias salariales, vacaciones, cesantías establecidos en el Código Sustantivo de! Trabajo, la Ley ó- de 1945 y otras normas legales concordantes y él acoso laboral que consagra la ley colombiana 1010 de 2006 y derechos a la seguridad social reconocidos en ambos países, se verifica que tales temas laborales establecidos en los fallos foráneos son congruentes con lo que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, en las normas sustantivas y procesales del trabajo, tanto en el sector público com.o en e¡ privado. 4 Radicación nd 11001 02 03 0 00 2 0 18 0 3 1 91 00 /!../ En gracias de discusión, sí se llegare a considerar que hubo
violación a las normas internas laborales de ColomMa, por ser normas de orden público, ya que si se hace el cuadro comparativo de las normas que cúrisagran los derechos laborales en Uruguay, se encuentra similitud en la consagración de los derechos sustarLtivos laborales y fundamentales de la trabajadora, no obstante, no son. similares en la forma como se deben cuantificar las condenas reconocidas en los fallos foráneos y respecto del pago de mdemnizaciones. y, concluyó q ue Se conceda la eficacia pardal del fallo de conformidad con lo antes expuesto, es decir, en el sentido que se excluya del reconocimiento de los derechos establecidos en los fallos extranjeros el otorgamiento de las cesantías conferida a la actora en la sentencia dentro del proceso laboral con radicado No, 9/2016, cuya data es el 15 de marzo de 2016, proferida por la Juez Letrada del Trabajo de la Capital de 10" Turno - Montevideo (Uruguay), y confirmada por la sentencia de 27 de julio de 2016 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primero Tumo de la misma ciudad, de acuerdo con lo requerido por el Ministerio Público y el articulo 4" de la Convención Interamericana sobre la Eficacia Extratenitorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Fls, 8 13 a 8 1 8 ), A s i m i s m o, se corrió t r a s l a do al M i n i s t e r io de Relaciones E x t e r i o r es de C o l o m b i a, por s er el e x t r e mo pasivo, p a ra que,
de haberlos, m a n i f e s t a ra s us reparos, c o n f o r me a lo d i s p u e s to en el artículo 6 07 d el Código G e n e r al del Proceso, al respecto, mencionó q ue 5 Radicación n." U 001 02 03 000 2018 03191 00 Teniendo en consideración que no se da cumplimiento al numeral segundo del 606 del Código General del Proceso, el mal dispone: Á.RT: 606Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los requisitos: [...] 2. Que no se oponga a las leyes u otras disposidones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. /,../ existe decisión en firme de fecha 13 de diciembre de 2013, | proferida por la Promraduria General de la Nación, frente a la cual se decidió la terminación de las actuadones surtidas con el fin de determinar la materialización de un presunto acoso laboral en contra de la señora Andrea. Castagno Mendieta, pretria valoración del acervo probatorio allegado, decisión que lefiie notificada a la parte actora y respecto a la cual la interesada no interpuso remrso alguno, encontrándose por ende conform.e con la decisión adoptada. I La sentencia del 15 de marzo de 2016 no cu.mple con el numeral 2 ¡ 1 del artículo 606 del C.G.P. Toda vez que se estudia la relación legal y reglamentaria de la demMndante con el Ministerio de Relaciones Exteriores, durante el tiempo en el cual se desempeñaba como
fundonaria- (1 de marzo de 1993 hasta el 6 de didembre de 2009), cu.estión propia de la jurisdicdón contenciosa admiriistratipa. j 1 /..,/ En ese orden de ideas, se tiene que la señora Andrea Susana Castagno, se desem.peñó comm fundonaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del periodo comprendido entre el primero (Ij de marzo de 1993 hastM el 6 de didembre de 2009, \ para posteriormente ser vinculada por contrato a término \ indefinido como trabajadora local en la Embajada de Uruguay bajo las normas estableddas en el dtado país f.fi i En virtud de lo anterior, sí existe o existió reproche frente a su | desvincuíacíón como Juncionaria del Ministerio de Reladones \ Exteriores (1-03-1993 hasta el 6-12-2009), el Juez natural es la i jurisdicdón contenciosa administrativa colombiana. \ 6 Radicación nC 11001 02 03 000 2018 03191 00 Así las cúsas el reconocimiento y raliguidadén de diferencias laborales, llevando a cabo una valoración en las dos vinculadones la primera de ellas legal y reglamentaria, escapa a las competencias de la jurisdicción uruguaya, ya que el deber de proceder de la parte actora debió ser el acudir vía acdón de milidad y restabledmiento del derecho ante el juez contendoso administrativo colombiano, máxime si se tiene e/i consideradóri que posteriormente el contrato suscrito en Uruguay fue bajo el libre apremio de su voluntad (Fls. 8 45 a 865).
2. La e t a pa de ordenación y práctica de p r u e b as se llevó a cabo, actuación d o n de la Coordinación del G r u po I n t e mo de T r a b a jo de A s u n t os C o n s u l a r es d el M m i s t e r io de Relaciones E x t e r i o r es remitió a esta Corporación la «Conuendón Interameri.cana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros» s u s c r i ta por C o l o m b i a, c on aprobación d el Congreso de la RepúbEca m e d i a n te Ley No. 16 del 22 de enero de 1 9 8 1.
III C O W S I D E M A C I O W ES 1.- De e n t r a d a, es preciso a n a l i z ar lo correspondiente a la c o m p e t e n c ia del j uez de U r u g u ay p a ra conocer del proceso l a b o r al e n t re la c i u d a d a na c o l o m b i a n a, aquí d e m a n d a n t e, y la E m b a j a da de C o l o m b ia en U r u g u a y, debido a q ue la controversia s u s c i t a da se resohdó c on b a se en los p o s t u l a d os n o r m a t i v os de ese E s t a d o, p or c u a n to las p a r t es a l u d i d as así lo a c o r d a r on en el «CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO Fb
N'' 515225» (Fls. 1 76 a 780), q ue e x p r e sa «CLÁUSUJ^ N O m m .- LEY APLICABLE. Se apUcqrá de manera plena la legisladóti mg.mte sn 7 Radicación n. 11001 02 03 000 2018 03191 00 Uruguay, con contratos a término indefímdOf en cuanto tiene que ver con todos los derechos y obligaciones de. los empleadores y de los trabajadores, incluyendo pago de festivos, Ucencias, seguridad social, prestaciones sociales, indemnizaciones, eto (Se resalta). A u n a do a lo anterior, la Convención de las Naciones U n i d as E - q ue en C o l o m b ia se aplica en. v i r t ud de la c o s t u m b re i n t e r n a c i o n a l -, refiere a l as i n m u n i d a d es jurisdiccionales de los estados y s us bienes, frente a la c u al es posible que los jueces del estado receptor p u e d an conocer de los pleitos relacionados c on los pactos de trabajo que se s u s c i t en c on embajadas o consulados de países extranjeros. A h o ra bien, la i n m u n i d ad diplomática en a s u n t os de derecho de trabajo no es a b s o l u ta sino relativa ya. que la Corte así lo prohijó (véase A L 2 3 4 3 - 2 0 1 6 ), p u es al juzgarlas no se v u l n e ra la soberanía de los E s t a d os que los envían, adiciónalmente, contrario a lo aducido por el M i n i s t e r io de
Relaciones Exteriores en su contestación, es esta Corporación la única competente p a ra conocer del presente trámite ya que así lo establece expresamente el artículo 6 07 del C.G.P. En un caso de c o n t o r n os similares, la S a la manifestó ' Puede afirmarse que el mencionado proyecto de artículos presentado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1991 y la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de l os Estados, s on codificaciones de u na práctica ya existente, y, si bien no s on jurídicamente obligatorias como normas convencionales, si recogen y reflejan u na costumbre internacional vinculante para el Estado colombiano. Radicación nd 1.1001. 02 03 000 2018 03191 00 En ese orden es claro, que para las fechas en que se presenté el proceso (16/12/2008) y en las que se profirieron las sentencias objeto de homologación (24/11/2010 y 16/03/2011), según el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia colombiana los jueces nacionales tenian competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar los asuntos laborales, promovidos por una persona can ciudadanía o domicilio en el Estado receptor contra una embajada o misión diplomcttica extranjera, admitiendo que ¡a inmunidad jurisdiccional es relativa en temas de derecho del trabajo y que al juzgarías no se vulnera la soberanía de los Estados que los envían. De manera, que no cabe, duda que los fallos que se pretenden surtan efectos en este país cumplen el requisito de competencia
requerido en la Convención Interamericana Sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros ( C SJ S C 1 6 4 3 1 - 2 0 1 5. 27 de N ov de 2 0 1 5. R a d. 2 0 1 30 0 3 5 8 - 0 0 ). En ese m i s mo sentido, ha m e n c i o n a do la C o r te que Si bien existen notables diferencias en ambas convenciones [Convención de Viena y Convención de las Naciones Unidas], en cuan to a las inmunidades judiciales de los agentes diplomáticos y los cónsules, ellas comparten algo en común: no eximen a sus funcionarios de comparecer ante la fiisticia del trabajo cuando quiera que sean llamados por empleados que a título personal les prestaron sus semcios. Ello es así en la medida que, por una parte, la Convención de Viena de 1961 no les concede a los agentes diplomáticos inmunidad de jurisdicción laboral por los actos personales y ajenos al servicio oficial que ejecuten. Este punto resulta sumamente importante, si se tiene en cuenta que la inmunidad de 9 Radicación n .M 1001 02 03 000 2018 03191 00 jurisdicción constituye la excepción a la soberanía de los Estados para, aplicar el Derecho en su suelo, por lo que su existencia debe estar taxativamente estatuida en cualquier fuente noimativa (incluyendo la costumbre internacional). De otro lado, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963 expresamente descarta ía inmunidad Jurisdiccional de los
jvndonarios y empleados consulares cuando realicen actos separados o al margen de sus fundones oficiales (CSJ A L 2 3 4 32 0 1 6. 20 de a b r il de 2 0 1 6. Rad. No. 7 2 5 6 9 ). A s i m i s m o, la Corte C o n s t i t u c i o n a l, respecto de la i n m u i i i d ad en a s i m t os laborales, manifestó que «La Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas señala taxativamente los asuntos en los cuales existe inmunidad de jurisdicción, por los males no pueden ser juzgados los agentes diplomáticos por las autoridades del Estado receptor. En materia, laboral guardó silencio la Convención, y la lectima restrictiva que debe servir como primer criterio de interpretación del traíado, no permite entender que existe una inmunidad de jurisdicción laboral, englobada en la inmunidad de jurisdicción civil, como lo sostuvo ía Corte Suprema de Justicia, en sus pronunciamientos, proferidos antes de la Constitución de 1991. (...) Lo anterior debe armonizarse ¡as normas sobre iranunidad contenidas con el articulo XXXI de la Convención de Viena de 1961, con el artíaáo XXXBI de la m.ísma, que señala que los jefes de misión están obligados a cumplir las normas sobre seguridad social del Estado receptor, en relación cxni todos los trabajadores que no estén exceptuados por el numeral 2" del mimos articido, y que sean
nacionales del Estado receptor o tengan su residencia permanente en él. Esta norma no permite diferendaeíones entre trabajadores que prestan servidos a los agentes o ciuienes prestan servicios a la misión. (...) Por lo tanto, es pertinente concluir que (...) los trabajadores nadonales o ciudadanos residentes de fomm 10 Radicación nJ 11001 02 03 000 2018 03191 00 pertinente en el territorio, que presente sus seívicios a misiones, delegaciones u organismo internacionales, cuentan con un mecanismo de protección idóneo de sus derechos laborales (...) el proceso ordinario laboral ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia T - 3 44 de 14 de j u n io de 2 0 1 3 ).
2. De a c u e r do c on lo reglado p or el Código G e n e r al del Proceso, es p e r m i t i do q ue el j u ez si b i en lo considera, y bajo el c u m p l i m i e n to de ciertos parámetros legales, profiera s e n t e n c ia anticipada.
El artículo 2 78 IMdem, al respecto establece q ue «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los sigiáentes eventos: L Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pmebas mr practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia, de legitim.ación en la
causa» (se resalta). Si b i en el n u m e r al 4 d el artículo 6 07 de la m i s ma codificación p r e s u p o ne q ue «Vencido el traslado se decretarán las pmebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentendaK, la presente sentencia, escrita y por f u e ra de a u d i e n c ia oral, es procedente t o da v ez q ue c on nitidez se c u m p le e s t r i c t a m e n te lo dispuesto por el n u m e r al s e g u n do d el artículo 2 7 8; a u n a do a q ue l as p r u e b as d o c u m e n t a l es r e q u e r i d as p a ra este especial p r o c e d i m i e n to se e n c u e n t r an configuradas de a c u e r do c on la n a t u r a l e za p r o p ia del a s u n t o, lo q ue a t o d as luces p e r m i te resolver de f o r ma adelantada. 11 Rariícacióli n," 11001 02 03 000 2018 03191 00 De lo anterior, se desprende que los jueces t i e n en la obligación d e, u na v ez advertido el no c u m p l i m i e n to d el debate probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo s in adicionales trámites, en cabal c u m p l i m i e n to de lo expuesto por los principios celeridad y
economía procesal, q u e, en últimas, r e c l a m an de la jurisdicción decisiones p r o n t a s, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas». De no ser asi, sería someter c a da causa a u na prolongación a b s u r d a, c o m p l e t a m e n te injustificada, en c o n t ra de los f u n d a m e n t os sustanciales y procesales q ue acompañan l os trámites judiciales. 3.- Al respecto, recientemente ha m e n c i o n a do esta Corporación que Tal codificación, en su articulo 278, prescribió que fejn ctmtquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial... ¡cjuando no hubiere pruebas por practicar. Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se toman itmecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del 12 Radicación nJ 11001 02 03 000 2018 03191 00 derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su JutíUdad
deberán soslayarse, como cu.an.do eri la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión imnediata. En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone quealgunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia efidente, diligente y comprometida con el derecho sustancial {CSJ S C I 3 2 - 20 .18. 12 Feb. 2 0 1 8. Rad. 2 0 1 60 1 1 7 3 - 0 0 ). A s i m i s m o, ha mánifestado q ue Por supuesto que la esenda del carácter anticipado de una resotudón defínitma supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justijicada en la reálizadón de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de rlefinicién de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordetiamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane ( S C 1 2 1 3 7, 15 Age. 2 0 1 7, rad. 2 0 1 6 - 0 3 5 9 1 - 0 0 ).
4.- Descendiendo al caso objeto de estudio, cabe el p r o f e r i m i e n to de un fallo anticipado, debido a q ue conforme 13 Radicación nJ 11001 0.2 03 000 201.8 03191 00 a l as p r u e b as traídas al proceso, la situación de facto particular d el sub judice y la n o r m a t i v i d ad i n t e r n a c i o n al al respecto, no es necesario adicionales e l e m e n t os q ue p e r m i t an el c o n Y e n c i m i e n to del .fallador, siendo i n s u s t a n c i al llevar el proceso, i n c l u so h a s ta la e t a pa de alegaciones, c o mo así lo refiere el n u m e r al 4 del artículo 6 07 d el C.G.P. El M i n i s t e r io Público no presentó m a y o r es contradicciones al respecto, si b i en conceptuó favorablemente la solicitud de homologación, _ instó e x c l u s i v a m e n te p a ra «que se excluya del reconocimiento de los derechos establecidos en los fallos extranjeros el otorgamiento de las cesantías conferida a la actora en la sentencia dentro del proceso laboral con radicado No. 9/2016 Rf, afirmación q ue no r e s u l ta c o n f o r me a lo expuesto en l as decisiones de p r i m e ra o s e g u n da instancia, p or c u a n to en estas no se h a b la de cesantías o de e m o l u m e n t os proporcionales q ue en aquella Nación
s u s t i t u y e r an en esta lo equivalente a la citada prestación social. 5.- La resolución de l os conflictos es un a s u n to q ue atañe a la administración de j u s t i c ia y, p or t a n t o, solo p u e d en c u m p l ir e se encargo quienes estén autorizados e x p r e s a m e n te p or la ley p a ra tales propósitos. Lo anterior, en la m e d i da en q ue aspectos c o mo el o r d en público r e s u l t an involucrados, p a r t i c u l a r m e n t e, la soberanía Nacional. E sa p r e m i sa p o ne de r e l e ve q ue en territorio patrio, solo l as sentencias y /o d e t e r m i n a c i o n es equivalentes, e m i t i d as p or jueces o f u n c i o n a r i os nacionales, t i e n en efectos en C o l o m b i a, 14 Radicación nd 11001 02 03 000 2018 0 3 1 91 00 E sa directriz no es a b s o l u t a, p u es debido a l os principios de cooperación y reciprocidad i n t e m a c i o n a l, h an llevado a alterar esa regla y, h oy p or h o y, es posible q ue un fallo a d o p t a do p or un j u ez foráneo genere consecuencias d e n t ro de n u e s t r as fronteras. 6.- E m p e r o, p or expreso m a n d a to legal, e s ta última
posibilidad está s u p e d i t a da al c u m p l i m i e n to de v a i i os requisitos y, p r i n c i p a l m e n t e, a la obtención del exequátur. D e n hu de este trámite, a su vez, debe acreditarse q ue en el país de d o n de proviene la decisión objeto de homoiogación se b r i n da a l as providencias de l os j u z g a d o r es p a t r i os un t r a t a m i e n to similar, es decir, que allí, también, p u e d en s er c u m p l i d os los p r o n u n c i a r t i i e n t os proferidos p or los agentes del E s t a do f a c u l t a d os p a ra ello. E se precepto está r e g u l a do e x p r e s a m e n te en el artículo 6 05 d el Código G e n e r al d el Proceso, en l os siguientes términos: Las Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos eont&iciosQS o de pÁrisdicdón voluntaria, tendrán en Colombia la fiierza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia. La C o r te se ha o c u p a do de esta exigencia y, de m a n e ra r e i t e r a da y c o n s t a n t e, en v a r i os p r o n u n c i a m i e n t o s, ha p l a s m a do q ue p a ra otorgar v a l or a decisiones foráneas:
15 Radicación nd 11001 02 03 000 2018 03191, 00 (...) en primer tugarse atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la. sentencia, que se pretende ejecutar en el país, Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia ía misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia..Y (G. J. t. L X X X, pág. 4 6 4, C U, pág. 6 9, C L V I U, pág. 78 y C L X X V I, pág. 3 0 9, entre otras). Lo a n t e r i or significa, en p r i m er lugar, q ue debe establecerse si entre l os países i n v o l u c r a d os existe un acuerdo o convenio sobre la s u e r te de. las d e t e r m i n a c i o n es q ue e m i t en s us f u n c i o n a r i os judiciales; en o t r os términos, si ha sido regulado de m a n e ra directa y expresa p or los propios E s t a d o s, la validez o no de las sentencias e m i t i d as en u no u otro. En defecto de un t r a t a do sobre el a s u n t o, surge el i m p e r a t i vo de c o n s t a t ar la presencia de un texto legal alusivo al t e m a. En e se orden, acreditada la reciprocidad
diplomática, la legislativa r e s u l ta innecesaria. 7, P u es bien, en el expediente aparece copia de la Convención I n t e r a m e r i c a na sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, s u s c r i ta en M o n t e v i d eo - U r u g u ay el 5 de agosto de 1 9 79 (Fls. 8 38 a 844), referente a la ejecución recíproca de sentencias, a través de la c u al los países c o n c e r t a r on q ue las providencias civiles e m i t i d as por los t r i b u n a l es c o m u n e s, s e r i an ejecutadas e n t re las naciones q ue se a d h i r i e r o n. Por consiguiente, h a b i e n do pacto vigente e n t re las dos naciones, se e n c u e n t ra d e b i d a m e n te acreditada la 16 Radicación nó 11001 02 03 0 00 2 0 18 0 3 1 91 00 reciprocidad diplomática, lo q ue excluye c u a l q u i er e n s a yo t e n d i e n te a d e m o s t r ar la legislativa, c o mo así f ue advertidoen precedencia.
8. D i c ho t r a t a do supra f ue a p r o b a do p or el E s t a do C o l o m b i a no el 22 de enero de 1 9 81 y vigente p a ra U r u g u ay
desde el 15 de m a yo de 1 9 8 0. L os únicos c o n d i c i o n a m i e n t os establecidos en el i n e n c i o n a do a c u e r do se c o n c e n t r a r on en que l os fallos objeto de c u m p l i m i e n t o: «a. Que vengan revestidos de las formalidades extemas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma ofidal del Estado donde deban surtir efecto; c. Que se presenten debidamente legalmados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; e. Que el demMnd.ado haya sido notificado o emplazado en debida foíma legal de modo sustancia Imente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f. Que se. ha asegurado la defensa de las partes; g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fiierza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden pfiblicQ del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejeotdóm.
La C o r te e n c u e n t ra satisfechas l as condiciones previstas en el artículo s e g u n do d el referido c u e r po n o r m a t i vo m u l t i l a t e r a l, t o da v ez q ue l as sentencias u r u g
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