🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC4654-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC4654-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente SC4654-2019 Radicación n.° 11001-31-03-028-1997-09465-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos m il diecinueve) Bogotá, D. C, t r e i n ta ( 3 0) de octubre de d os m il diecinueve (2019). Decídense l os recursos de casación f o r m u l a d os p or F e r n a n do Londoño H o y os y A r r e n d a d o ra F i n a n c i e ra I n t e r n a c i o n al B o l i v a r i a na S.A. -Afib S.A.-, esta última en , calidad de i n t e r v i n i e n te litisconsorcial, frente a la sentencia de 11 de enero de 2 0 1 1, proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá, S a la Civil, en el proceso o r d i n a r io de E m p r e sa C o l o m b i a na de Petróleos (Ecopetrol), S o u th A m e r i c an G u lf Gil C o m p a ny y Explotaciones Cóndor S.A. c o n t ra el p r i m er r e c u r r e n te citado, Corredor y Albán S.A. C o m i s i o n i s ta de B o l sa e Inversiones C a s es de C o l o m b ia S.A. (Invercolsa).

ANTECEDENTES

1. Pidieron l os d e m a n d a n t e s, de m a n e ra principal, se declare q ue la adquisición de 1 4 5 . 0 0 0 . 0 00 de acciones de I Radicación n.° 11001-31-03-028-1997-09465-01

Invercolsa por F e r n a n do Londoño, y su inscripción en el libro de accionistas, por contravenir n o r m as imperativas y de derecho público, s on ineficaces de pleno derecho. En consecuencia, deprecaron el reconocimiento de que: a) Ecopetrol es propietario y poseedor de 1 7 8 . 5 0 0 . 7 18 acciones, que equivalen al 2 4 , 7 6% del capital suscrito de Invercolsa; b) S o u th A m e r i c a n, G u lf G il C o m p a ny es propietario y poseedor de 1 0 0 . 1 2 6 . 4 72 acciones, que s on el 1 3 , 8 9% del m i s mo capital suscrito, c) Explotaciones Cóndor S.A. es propietario y poseedor de 1 0 0 . 1 2 6 . 5 03 acciones, iguales al 1 3 , 8 9% de ese capital; y d) F e r n a n do Londoño no es ni ha sido accionista de Invercolsa; se declare q ue F e r n a n do Londoño contravino, a sabiendas, n o r m as imperativas y de derecho público, no es poseedor de b u e na fe de las acciones; se le ordene restituir a cada d e m a n d a n te

4 9 . 9 2 0 . 8 69 de acciones de Invercolsa, c on frutos y accesorios; se le condene a perder y no repetir lo dado o pagado por esas acciones; se ordene a Invercolsa que en el libro de registro de accionistas: (i) cancele las inscripciones de propiedad de F e r n a n do Londoño y las prendas por él constituidas; (ii) cancele y e m i ta los títulos p a ra que los actores queden como propietarios y poseedores de l as acciones; y (iii) que ajuste su f u n c i o n a m i e n t o, en particular de su asamblea general, a las declaraciones pedidas. También r e c l a m a r on en estas súplicas principales, se condene a l os d e m a n d a d os a indemnizarles l os daños directos y ciertos, previsibles e imprevisibles, causados por la c o m p r a v e n ta de acciones entre F e r n a n do Londoño, comitente 2 Radicación n.° 11001-31-03-028-1997-09465-01 ^ comprador, y Corredor y Albán S.A., c o mo comisionista, que se liquidarán m e d i a n te incidente; y al pago de las costas.

En subsidio solicitaron: se declare que la citada c o m p ra de las acciones de Invercolsa por F e r n a n do Londoño, y su inscripción en el libro de accionistas, por contravenir n o r m as i m p e r a t i v as y de derecho público, s on a b s o l u t a m e n te n u l as

por objeto ilícito; y, por tanto, se h a g an declaraciones y condenas similares a las antes compendiadas, tales c o mo h a b er obrado a sabiendas el comprador, o r d e n ar l as ( restituciones de propiedad, frutos y accesorios, cancelaciones y demás aspectos consecuentes de la n u l i d a d.

2. C o mo síntesis de los h e c h os p u e de ano tarse que, en diciembre de 1 9 9 6, el Gobierno N a c i o n al aprobó enajenar c on fines de privatización las acciones de los d e m a n d a n t es en Invercolsa, p a ra lo cual, según el art. 3 de la ley 2 26 de 1995, se fijaron condiciones especiales p a ra c o m p r as por trabajadores activos, pensionados y ex trabajadores en el C decreto 2 3 24 de 1 9 9 6. El p r o g r a ma se adelantó por m e d io de las Bolsas de Bogotá, Medellín y Occidente, según contratos y reglas que imponían a los trabajadores, pensionados y ex trabajadores interesados en participar en la oferta pública allegar u na certificación expedida d e n t ro de l os 30 días anteriores.

En la p r i m e ra oferta h u bo varias c o m p r a s, entre esas, por m e d io de Corredor Albán S. A. C o m i s i o n i s ta de Bolsa, F e r n a n do Londoño adquirió 1 45 m i l l o n es de acciones, cada u na a $ 6 3 , 8 9, apoyado en la certificación del representante

3 Radicación n.° 11001-31-03-028-1997-09465-01 .f^- legal de Invercolsa, a solicitud de aquel, donde se expresó que fue presidente de la entidad desde su constitución en j u l io de 1 9 90 h a s ta la aceptación de su r e n u n c ia el 5 de abril de 1995, c on varias funciones, s in la anotación de que t u v i e ra la calidad de ex trabajador. E x p u s i e r on los actores que Londoño no fue trabajador de Invercolsa, sino que se vinculó por un contrato comercial p a ra ejercer la representación legal, al p u n to que no h ay constancia de pagos de sueldos, p r i m a s, cesantías u otras prestaciones, ni. afiliación a seguridad social. P or s us servicios cobró h o n o r a r i o s, que cedió a u na sociedad, en razón de que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo, ni h u bo subordinación a la a s a m b l ea o j u n ta directiva, de m a n e ra que no podía c o m p r ar las acciones en condiciones especiales, como lo hizo. Invercolsa también vulneró n o r m as imperativas al inscribir la transferencia cuestionada en el libro de registro O de accionistas y expedir el título 3 49 de 1997, en perjuicio de la democratización de la propiedad accionaria del Estado. Es que, insistieron, Londoño n u n ca f ue trabajador de Invercolsa, y a u n q ue lo h u b i e ra sido debía estar sujeto al límite de los directivos, de m a n e ra que, si en gracia de

discusión, se t u v i e r an en c u e n ta los h o n o r a r i os m e n s u a l es por el tiempo respectivo, sólo habría podido adquirir el equivalente a un m o n to de $ 3 9 . 0 0 0 . 0 0 0. Agregaron que el d e m a n d a do en cita gravo con p r e n da las acciones, en p r i m er grado a favor de los actores, y de 4 Radicación n.° 11001-31-03-028-1997-09465-01 segundo grado en beneficio d el B a n co d el Pacífico S.A. y B a n co d el Pacífico Panamá S.A.; alegaron q ue no debe m a n t e n e r se e sa última prenda, p or l os créditos q ue le o t o r g a r on a aquél p or $ 9 2 6 . 4 0 5 . 0 00 y U S $ 8 . 7 5 0 . 0 0 0, respectivamente, p a ra la adquisición de acciones.

3. La f i r ma Corredor y Albán S.A. C o m i s i o n i s ta de B o l sa se opuso a las pretensiones; también planteó las excepciones que denominó: adecuación de su conducta a las disposiciones legales y reglamentarias que regían la venta de acciones de Invercolsa, y exposición de u b e r r i m ae Jides por parte de

Corredor y Albán S.A. Declaró, en síntesis, q ue actuó c on b u e na fe c o mo

i n t e r m e d i a r ia p a ra a d q u i r ir las acciones; l as certificaciones expedidas por el representante de Invercolsa acreditaban que Londoño trabajó p a ra la e n t i d ad entre el 30 de j u l io de 1 9 90 y el 6 de abril de 1 9 9 5, s in que le tocara a Corredor y Albán S.A. dilucidar el tipo de relación, en t a n to q ue la S u p e r i n t e n d e n c ia de Valores archivó la actuación a d m i n i s t r a t i va en su contra. Su gestión e ra c u m p l ir l os requisitos p a ra aceptar la oferta de acciones, entre esas, garantizar las obligaciones y la verdad de las declaraciones, c on d o c u m e n t os y soportes, consignar el porcentaje requerido (10%), gestionar l as prendas, s in calificar l as certificaciones laborales. C on f u n d a m e n to en s us alegaciones, también formuló d e n u n c ia del pleito c o n t ra Invercolsa, que fue a d m i t i d a. Radicación n.° 11001-31-03-028-1997-09465-01 Invercolsa en su respuesta p r o p u so las excepciones que llamó: ilegitimidad para ser demandada; ausencia de error, culpa o actividad por acción u omisión como origen de responsabilidad para condena a perjuicios en su contra; ausencia de interés para obrar de las actoras; ausencia de supuestos perjuicios sufridos por las demandantes por la adquisición de las acciones. Argüyó que no debe responder

por la inscripción de la v e n ta en el libro de registro de accionistas, pues t e n ia que hacerlo conforme al art. 4 06 del C.Co., de m a n e ra que ese registro se efectuó por m a n d a to legal, y las d e m a n d a n t es carecen de interés porque ofrecieron en v e n ta las acciones de ellas en el proceso de privatización, conforme al precio que fijó el gobierno, que fue recibido por las m i s m a s, de m o do que no p u e d en aducir perjuicios. Por su parte, F e r n a n do Londoño se opuso a l as pretensiones, aceptó los hechos sobre la adquisición de l as acciones, aseguró que la m i s ma fue acorde con la oferta, ya que fungió como presidente ejecutivo de Invercolsa por cinco años, con subordinación a la j u n ta directiva y a la a s a m b l ea de accionistas, igual a un contrato de trabajo, y la remuneración fue de honorarios porque comprendía salarios y pago de otros servicios, c o mo asignación del local y otros elementos de trabajo. Acorde c on el art. 1 39 d el Código S u s t a n t i vo d el Trabajo, ordenó q ue s us r e m u n e r a c i o n es f u e r an pagadas a la sociedad donde presta servicios profesionales. C o mo ex trabajador adquirió las acciones, que pagó con un crédito, y s in saberlo se i n t e r p u so en el negocio que los ejecutivos de Ecopetrol habían ideado p a ra defraudar Radicación n." 11001-31-03-028-1997-09465-01

a la Nación, m e d i a n te la v e n ta de esos títulos a u no de los «cacaos» del país. Formuló las excepciones de falta de causa, inexistencia de los hechos en que se basa el derecho que se demanda, y cualquiera que resulte probada. El j u ez de p r i m er grado aceptó la solicitud que, c on base en el art. 52 d el Código de Procedimiento Civil, p a ra intervenir como litisconsorte de la parte d e m a n d a d a, formuló A r r e n d a d o ra F i n a n c i e ra I n t e r n a c i o n al Bolivariana, S.A. - Afib S.A., q u i en adujo que el 27 de m a yo de 1999 se registró en el libro de accionistas de Invercolsa la cesión a su favor de la p r e n da de segundo grado de B a n co del Pacífico y B a n co del Pacífico de Panamá; p r e n da de p r i m er grado a p a r t ir d el j u n io y j u l io de ese año, por c u a n to se levantó la anterior a favor de las actoras, y la d e m a n da se inscribió en dicho libro el 21 de septiembre de 1 9 9 9. El 16 de diciembre siguiente se canceló el título inicial N o. 3 4 9, porque l as acciones se t r a s p a s a r on a su favor, a título de dación en pago, de m a n e ra que es propietaria y poseedora de las m i s m a s.

4. T r a m i t a da la p r i m e ra instancia, el Juzgado 28 Civil

del Circuito de Bogotá resolvió: declarar q ue la c o m p ra de 1 4 5 . 0 0 0 . 0 00 de acciones de Invercolsa p or F e r n a n do Londoño, al igual q ue su inscripción, f ue ineficaz de pleno derecho; p or t a n t o, Ecopetrol, S o u th A m e r i c an G u lf O il C o m p a ny y Explotaciones Cóndor S.A., s on propietarias y poseedoras de las acciones, en la proporción de cada u n a; ordenar inscribir el fallo en el libro de registro de accionistas 7 Radicación n.° 11001-31-03-028-1997-09465-01 de Invercolsa, q u i en deberá: cancelar la adquisición y actos posteriores, en especial, la p r e n da a favor de B a n co d el Pacífico y B a n co del Pacífico Panamá, y la dación en pago a Afib S.A., y emitir los n u e v os títulos a los actores; ordenar a F e r n a n do Londoño y a Afib restituir a los d e m a n d a n t es las acciones, en s us proporciones; condenar a F e r n a n do Londoño y a Afib a restituir a los d e m a n d a n t e s, en f o r ma proporcional, los dividendos recibidos de Invercolsa por cada periodo, s in aplicar sobre ellos indexación, c u a l q u i e ra que hubiese sido la f o r ma en que se reconocieron y pagaron, i n c l u y e n do los causados h a s ta la fecha de inscripción del

fallo, j u n to c on l as n u e v as acciones p or utilidades y valorizaciones, dentro de l os cinco días siguientes a la ejecutoria de la decisión; declarar que F e r n a n do Londoño no adquirió ni fue poseedor de b u e na fe de las acciones, y en consecuencia, no puede repetir lo que h a ya dado por estas; ordenar a Invercolsa ajustar su actividad, en especial, respecto de su a s a m b l ea general, a lo aquí decidido; denegar los perjuicios pedidos; declarar i n f u n d a d as las excepciones de F e r n a n do Londoño; absolver a Invercolsa y Corredor Albán S.A. - C o m i s i o n i s ta de Bolsa; condenar a F e r n a n do Londoño y a Afib al pago de las costas a los d e m a n d a n t e s; condenar a los enjuiciados a pagar las costas a Invercolsa y Corredor Albán S.A. - C o m i s i o n i s ta de Bolsa.

5. Apelado ese fallo por las entidades d e m a n d a n t e s, por F e r n a n do Londoño y Afib S.A., en decisión m a y o r i t a r ia fue confirmado por el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá, m e d i a n te sentencia objeto de casación.

8 Radicación n.° 11001-31-03-028-1997-09465-01 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de referirse a la contienda, pasó a resolver la

apelación de los actores c o n t ra la absolución de Corredor y Albán S.A. -luego Davivalores S.A.-, e Invercolsa. Respecto de la p r i m e r a, explicó la posibilidad de r e c l a m ar perjuicios c u a n do se reconoce la ineficacia, si se p r u e ba daño antijurídico de u na parte a otra, pero e so no ocurrió c on la comisionista, q u i en actuó acorde c on l as n o r m as q ue la rigen, s in imputación de c u l pa objetiva, porque no debía verificar la certificación de Invercolsa sobre la calidad q ue t u vo allí F e r n a n do Londoño, y el i n s t r u c t i vo le imponía sólo u na verificación f o r m al de los d o c u m e n t os del comitente. En t o r no a Invercolsa, expuso el sentenciador q ue se demandó p or inscribir la v e n ta de acciones en el libro de registro, a lo que no podía negarse, de acuerdo c on el art. 4 16 del C.Co., salvo o r d en de a u t o r i d ad competente o falta de ciertas formas. Invercolsa actuó según el i n s t r u c t i v o, s in participación activa, se limitó a la inscripción, s in tener que estar presta a los p o r m e n o r es requeridos. F r e n te al perjuicio, estimó que no b ay vínculo cierto y directo c on la c o n d u c ta de Invercolsa, esto e s, «como

consecuencia de la culpa y que aparezca efectivamente causado», a más de que los perjuicios «están restringidos y limitados a los que tengan relación directa con la actividad que se dice lesiva de aquella...»; descartó que el sólo registro de la v e n ta de acciones p u e da considerarse un perjuicio indemnizable. Radicación n." 11001-31-03-028-1997-09465-01 Agregó el fallador de segunda i n s t a n c ia q ue igual conclusión «debe aplicarse a Fernando Londoño Hoyos frente a la pretensión que le hace Ecopetrol de que debe indemnizarle los perjuicios...». Al estudiar la apelación de F e r n a n do Londoño, se refirió a los problemas interpretativos de la ineficacia en el derecbo colombiano; según doctrina citada extrajo que t al figura (art. 8 97 del C.Co.) es u na n u l i d ad a b s o l u ta por violación de u na n o r ma imperativa, q ue se llamó de aquella m a n e ra p a ra evitar «la intervención judicial», no obstante q ue esta es necesaria a veces por la producción de efectos del acto. Siguió el juzgador, frente a la ineficacia, que trae el art. 14 de la l ey 2 26 de 1995, q ue «la regulación de sus consecuencias no puede ser otra distinta que la que determina las relativas a la declaración de nulidad absoluta», p a ra lo c u al b ay que acudir al Código Civil por analogía, en especial los artículos: 1746 sobre restituciones m u t u a s; 1525 q ue

niega repetición p or objeto o causa ilícita; 1 5 21 q ue prevé objeto ilícito en la enajenación de cosas que no están en el comercio, entre otros; 1523 q ue prescribe ilicitud en todo acto probibido por la ley. Así, a los supuestos de ineficacia por violación de n o r ma imperativa, «deben aplicarse las disposiciones de la ley civil que regulan las consecuencias... de la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita...». Aceptó la pretensión principal de ineficacia, que acogió el a quo, porque en el proceso laboral se descartó la relación 10 Radicación n.° 11001-31-03-028-1997-09465-01 laboral entre el a d q u i r e n te de las acciones e Invercolsa. Además, el negocio e ra con trario a la ley 2 26 de 1 9 95 y a otras n o r m a s, sobre la democratización de la propiedad accionaria. Señaló que la ineficacia fue reconocida por el Consejo de E s t a do en sentencia de 9 de diciembre de 2 0 0 3, en la acción p o p u l ar c o n t ra F e r n a n do Londoño, p o r q ue las n o r m as lesionadas s on del derecbo público de la nación, a n te lo c u al es forzosa la aplicación del art. 1 5 25 del C.C. Se s u ma que el d e m a n d a do i n t e r v i no en el negocio c on pleno conocimiento de no ser trabajador, c o mo se deduce de varios d o c u m e n t o s,

entre ellos, certificaciones de su ejercicio c o mo Presidente Ejecutivo de Invercolsa, no pago de salarios laborales p u es f u e r on b o n o r a r i os l os q ue se cancelaron a la e m p r e sa F e r n a n do Londoño Abogados Asociados Ltda., un acta de la a s a m b l ea de accionistas y la declaración de r e n ta del m i s mo (folios 9 83 y s. del c u a d e r no del Tribunal). En otro acápite el sentenciador abordó la apelación de Afib S.A., i n t e r v i n i e n te litisconsorcial de la parte d e m a n d a d a, acorde c on el artículo 52 -inciso 3°- d el Código de Procedimiento Civil, y se preguntó si la o r d en del a quo de cancelar la p r e n da es oponible a dicba entidad, así c o mo la inscripción de la d e m a n d a, a términos del art. 6 90 del m i s mo estatuto; recordó que la m e d i da se comunicó por el juzgado a Invercolsa el 21 de septiembre de 1 9 9 9, c u a n do aquella era titular del derecbo de p r e n d a; aclaró que, por la inefícacia del negocio de adquisición, el g r a v a m en debe desaparecer según el art. 1 7 48 d el C . C, p u es la n u l i d ad irradia s us Radicación n.° 11001-31-03-028-1997-09465-01

consecuencias h a c ia terceros poseedores, y si F e r n a n do Londoño no podía adquirir las acciones, care.cía de facultad p a ra darlas en prenda, a más de que el precepto 2 4 12 i b i d em dispone q ue sólo puede empeñar u na cosa el q ue tenga facultad p a ra enajenarla. Motivaciones que, agregó, c o n c u e r d an c on la decisión del Consejo de E s t a do en la acción popular, la c u al produce efectos erga omnes (art. 3 32 CPC), q ue ordenó cancelar la adquisición de acciones y los actos posteriores derivados. Si bien el art. 15 de la ley 2 26 de 1 9 95 l i m i ta la restitución de acciones de terceros de b u e na fe, la c o n d u c ta de Afib S.A. quedó seriamente cuestionada, c o mo expresó el Consejo de Estado, p or recibir la dación en pago luego de inscrita la d e m a n d a, que por eso fue reversada por la S u p e r i n t e n d e n c ia de Sociedades. Destacó que el Consejo de E s t a do «declaró la nulidad y en consecuencia la ineficacia de la ventm, ordenó cancelar la p r e n da y la dación en pago, e i m p u so a Afib S.A. el deber de restituir a Ecopetrol «los títulos de acciones de Invercolsa que recibió de Fernando Londoño Hoyos en virtud de la dación en pago». Y a u n q ue la Corte C o n s t i t u c i o n a l, en la sentencia T4 46 de 2 0 0 7, advirtió que la devolución de las acciones en m a n os de terceros «no puede tenerse por definitiva sino como una medida específica consecuenciál de la acción popular, y dijo que le corresponde al juez del contrato resolver» sobre estos efectos, Afib S.A. recibió la dación en pago de l as acciones después de registrarse la d e m a n d a, «no queda duda de que debe restituirlas en tanto que el negocio... fue 12 Radicación n.° 11001-31-03-028-1997-09465-01 reversado por la Superintendencia, de donde deviene la cancelación de los títulos expedidos a nombre de Afib y la expedición de nuevos a favor de Londoño». S e g u i d a m e n te dijo el T r i b u n al que la reivindicación que ceba de m e n os Afib S.A., no podía i n t e n t a r se en la d e m a n da porque c u a n do esta se i n t e r p u s o, en 1997, no se babía efectuado la cesión de la p r e n da a favor de la m i s m a, que fue en m a yo de 1999, después de que F e r n a n do Londoño f u e ra v i n c u l a do al j u i c io c on la notificación. De abí que c o mo Afib no era acreedora p r e n d a r ia c u a n do se presentó la d e m a n d a, y «la compraventa» q ue le biciera Londoño f ue después de registrarse la d e m a n d a, «ilógico era pedirle al demandante que acumulara una acción reivindicatoría a su acción de

ineficacia, cuando... la dación en pago... no se había realizado». M u e s t ra el libro de registro de accionistas q ue Invercolsa cumplió la o r d en de la S u p e r i n t e n d e n c ia q ue anuló la inscripción de la dación en pago y que el accionista a c t u al es F e r n a n do Londoño, luego «Afib no tiene sobre las acciones ningún derecho máxime cuando la prenda que tenía también fuera cancelada como consecuencia de la acción populan, situaciones que d e b en evaluarse porque el j u ez en la sentencia debe tener en c u e n ta cualquier h e c bo modificativo d el derecbo s u s t a n c i al sobre el litigio ocurrido después de la d e m a n da (art. 3 05 del CPC). F r e n te a la c o n d e na c o n t ra Afib p a ra devolver todos los dividendos, recordó que la Corte C o n s t i t u c i o n al en la citada sentencia T - 4 4 6 - 0 7, dijo «que una cosa era la valoración de si Afib es tercero de buena fe para efectos de decidir si las 13 Radicación n.° 11001-31-03-028-1997-09465-01 acciones en su poder deben o no ser restituidas a Ecopetrol y otra bien distinta si los dividendos que no se hubieren materializado en acciones también deben ser devueltos...». Agregó el j u ez de segundo grado que deben restituirse todas las acciones, las cedidas y los dividendos p l a s m a d os en ellas o n o, porque la reversión de la operación i m p l i ca q ue l as

cosas queden'igual que antes del negocio devuelto, además lo accesorio sigue la suerte de lo principal. LAS DEMANDAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO El o r d en lógico i m p o ne estudiar p r i m e ro el recurso de casación del codemandado F e r n a n do Londoño Hoyos, puesto que el de A r r e n d a d o ra F i n a n c i e ra I n t e r n a c i o n al B o l i v a r i a na S.A. - Afib S.A. es derivado de su posición c o mo interviniente litisconsorcial a favor de aquel. DEMANDA DE FERNANDO LONDOÑO HOYOS CARGO PRIMERO Apoyado en la cau sal p r i m e ra del art. 3 68 del CPC, este recurrente controvirtió el fallo p or violación directa de l os artículos 8 3 5, 8 7 1, 8 9 7, 8 99 y 9 00 del Código de Comercio, 7 6 9, 9 4 6, 9 5 0, 9 6 1, 9 6 3, 9 6 4, 1525, 1 6 0 3, 1 7 4 0, 1 7 4 1, 1 7 46 y 1 7 48 y 2 4 12 del Código Civil y 8 de la ley 153 de 1887, por errores p u r a m e n te jurídicos. Desarrolló el cargo diciendo q ue el yerro del T r i b u n al

arrancó por acoger la tesis consistente en que la ineficacia 14 Radicación n.° 11001-31-03-028-1997-09465-01 p u e de s er u na f o r ma de «inexistencia», «nulidad ahsoluta)^ o u na «verdadera y auténtica ineficacia», lo que debe precisarse en cada caso, a u n q ue p a ra el presente e ra equivalente a un n u l i d ad a b s o l u t a, por violación de n o r ma i m p e r a t i v a, por lo c u al en las consecuencias debe aplicarse p or analogía el art. 1 7 46 del C . C, así c o mo la negativa de restituciones previstas en el art. 1 5 25 del m i s mo e s t a t u t o, precepto aplicable en los eventos de objeto o c a u sa ilícita. P a ra el censor el e r r or fue fruto de la confusión jurídica entre esas sanciones negocíales -ineficacia y n u l i d ad absoluta-, pese a estar diferenciadas en la ley, al i g u al que en la j u r i s p r u d e n c i a, q ue ba insistido en q ue el efecto de no repetir lo dado o pagado por objeto o c a u sa ilícita, del citado art. 1 5 25 del C . C, «no se sigue respecto de otras hipótesis de negocios que no estén afectados» de e sa f o r ma de n u l i d a d, a un c u a n do se bubiese becbo a sabiendas. T a m p o co puede

aplicarse esa n o r ma por analogía, c o mo puede verse en d os g r u p os de sentencias que citó y resumió: a) El p r i m e r o, en las q ue se analizó la ineficacia c o mo f o r ma específica y d i s t i n ta de «otras figuras jurídicas», p or ejemplo, la sentencia de 8 de septiembre de 2 0 1 1, en que a raíz de ineficacia p a ra u na estipulación restrictiva d el art. 1 0 31 d el C.Co. la Corte expresó, en síntesis, q ue dicba sanción tiene u na tipicidad legal rígida, que sólo aplica a los casos previstos en la ley, s in generalidad ni analogía, p o r q ue en el derecbo privado l as n o r m as q ue fijan límites a la libertad negocial o sanciones «siempre serán de interpretación restringida, y no podrán aplicarse más allá del supuesto de 15 Radicación n.° 11001-31-03-028-1997-09465-01 hecho específico para el cual fue diseñada por el legisladon. También citó las sentencias de 6 de agosto de 2 0 1 0, referida a las diferencias entre n u l i d a d, a n u l a b i l i d ad e ineficacia de pleno derecbo, y la imposibilidad de aplicar los efectos de u na de estas a las otras; de 17 de n o v i e m b re de 1993 y 5 de octubre de 1988, que t r a t a r on de las diferencias entre l as varias figuras de sanción contractual.

b) El otro grupo de sentencias, de contenido invariable desde 1964, en c u a n to a que «la sanción del artículo 1525 del Código Civil, no puede aplicarse a negocios que no hayan de declararse nulos absolutamente, sino afectados de otra clase de ineficacia, aún en el supuesto de que se pudiera predicar de ellos afectación del vicio de causa ilícita». Comentó el cambio de j u r i s p r u d e n c ia que operó en la sentencia de 18 de diciembre de 1964, de un caso de simulación, en c u a n to a que no puede ampliarse o restringirse el sentido del art. 1 5 25 del C.C. p a ra aplicarlo en f o r ma analógica a situaciones distintas de n u l i d ad absoluta, p or s er excepcional; y la sentencia de 23 de abril de 1998, donde reiteró q ue la probibición de repetir prevista «en el aludido precepto no tiene cabida en materia de simulación (...) porque dado su carácter sancionatorio, no puede aplicarse analógicamente», al igual que la de 27 de agosto 2 0 0 2, en que agregó que no es p a ra «campos distintos del de la nulidad que proviene esa misma ilicitud».

CONSIDERACIONES

16 Radicación n.° 11001-31-03-028-1997-09465-01

1. P a ra el r e c u r so e x t r a o r d i n a r i o, t r a m i t a do c on el anterior Código de Procedimiento Civil, p or haberse p r o p u e s to antes de 1° de enero de 2 0 16 (arts. 6 24 y 6 2 5 - 5,

del Código G e n e r al d el Proceso), q ue entró a regir en e sa fecbai, p or vía directa c u e s t i o na la sentencia d el T r i b u n al que confirmó la resolución p r i n c i p al de ineficacia, a u n q ue s in enfocarse c o n t ra esta decisión p r o p i a m e n te dicba, p u es el i m p u g n a n te dejó a un lado este aspecto y se concretó, en últimas, en la aplicación que bizo el j u z g a d or de las secuelas previstas en el artículo 1 5 25 d el Código Civil, en c u a n to i m p i de la repetición o devolución de do que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas».

2. Rememórese que el T r i b u n al dictaminó que el negocio de c o m p r a v e n ta quedó i n m e r so en la ineficacia de pleno derecbo, por lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 2 26 de 1995, acorde c on el cual, si «se determina que la adquisición se realizó en contravención a estas disposiciones o a las que la reglamenten para cada caso en particular sobre el beneficiario o adquirente real, el negocio será ineficaz».

También efectuó un j u i c io sobre la n a t u r a l e za jurídica de la ineficacia en el Código de Comercio, c o mo f o r ma de invalidar el vínculo c o n t r a c t u a l, q ue p u e de tener origen en

defectos q ue a si m i s mo s on propios de otros p r o b l e m as destructivos de los negocios, c o mo la n u l i d ad absoluta, q ue acontece c u a n do b ay vulneración de n o r m as i m p e r a t i v as y que e x p r e s a m e n te es traída p or la citada l ey 2 26 de 1 9 9 5; por e so la regulación de l as consecuencias de esta sanción 1 Artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 de 2015. 17 Radicación n.° 11001-31-03-028-1997-09465-01 «no puede ser otra distinta que la que determina las relativas a. la declaración de nulidad absoluta», p a ra lo c u al señaló el T r i b u n al que b ay que remitirse al Código Civil por aplicación analógica, en particular el artículo 1 7 46 d el Código Civil, cuyo inciso p r i m e ro dispone: «La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo p r e v e n i do sobre el objeto o causa ilícita» (se resaltó). Y p or abí derivó, a su vez, q ue a l os supuestos de ineficacia comercial p or violación de n o r ma i m p e r a t i va «deben aplicarse las disposiciones de la ley civil que regulan las consecuencias... de la nulidad absoluta por objeto y causa

ilícita...», como el artículo 1 5 25 d el m i s mo estatuto sustantivo, al igual que los preceptos 1 5 2 1, que prevé objeto ilícito en la enajenación de cosas que no están en el comercio y 1523 sobre objeto ilícito en todo acto probibido por la ley.

3. De cara a esa argumentación, l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...