CSJ - SC466-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC466-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente SC466-2023 Radicación n.° 15572-31-84-001-2018-0171-01 (Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Alejandra María Álvarez Restrepo frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil - Familia, en el proceso verbal que adelantó contra Gerson Alberto Ortiz Guzmán, el menor de edad José Miguel Ortiz Álvarez, representado por curador ad litem, Loana Ortiz Martínez, quien adquirió la mayoría de edad en el curso de lo actuado, los menores de edad Santiago y Daniel Felipe Ortiz Martínez, representados por su madre Lina Verónica Martínez Salazar, todos en su condición de herederos determinados de Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.); de sus herederos indeterminados, representados por curador ad litem; y de Lina Verónica Martínez Salazar, quien fue vinculada al litigio para integrar el contradictorio. ANTECEDENTES Radicación n° 15572-31-84-001-2018-00171-01
1. Apreciadas en conjunto la demanda inicial y su reforma, son sus pretensiones: 1.1. Declarar que la accionante y Gerson Ortiz Quintero
(q.e.p.d.) constituyeron unión marital de hecho y la correlativa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 1º de septiembre de 2015 hasta el 12
de mayo de 2018; disponer la disolución de la última; y que, en caso de oposición, se condene a los accionados al pago de las costas. 1.2. En sustento de tales pedimentos adujo, en resumen, que tal pareja vivió conjuntamente de forma «estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual», comportándose pública y privadamente como «marido y mujer» durante el lapso de tiempo atrás especificado, hasta cuando Ortiz Quintero falleció; que ninguno de ellos tenía «impedimento legal» para contraer matrimonio; «no celebraron capitulaciones o pacto excluyente de bienes»; que fruto de su unión, nació un hijo el 4 de marzo de 2017, cuya concepción acaeció en «junio de 2016»; que el prenombrado compañero permanente, en virtud de relaciones anteriores, tuvo los siguientes hijos: Gerson Alberto Ortiz Guzmán; Loana Ortiz Martínez, quien adquirió la mayoría de edad luego de presentada la demanda inicial y antes de su reforma; y los menores de edad Santiago y Daniel Felipe Ortiz Martínez, hijos de Lina Verónica Martínez Salazar, quien los representa. 2 Radicación n° 15572-31-84-001-2018-00171-01
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá admitió la demanda y su reforma mediante autos de 10 de octubre de 2018 y 31 de julio de 2020, respectivamente.
3. Los demandados, una vez vinculados válidamente al proceso, en ejercicio de su derecho a la defensa, realizaron
las siguientes actuaciones:
3.1. Santiago Ortiz Martínez, Daniel Felipe Ortiz Martínez y Loana Ortiz Martínez, por intermedio del mismo apoderado judicial, en escritos separados de similar contenido contestaron la demanda inicial, oponiéndose a sus pretensiones y refiriéndose de distinta manera sobre los hechos alegados. Negaron la unión marital deprecada, habida cuenta de la existencia de un vínculo similar entre Lina Verónica Martínez Salazar y Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.), que se extendió desde el año 2003 hasta el fallecimiento del último, ocurrido en mayo de 2018. 3.2. Los dos primeros, por conducto de idéntico abogado, también respondieron la reforma del libelo, circunscribiéndose a pronunciarse sobre los dos hechos modificados. 3.3. Loana Ortiz Martínez y Gerson Alberto Ortiz Guzmán, por conducto de otro apoderado, en un escrito, se ocuparon de la reforma, pidiendo el rechazo de sus súplicas, negando los hechos allí esgrimidos y formulando la excepción 3 Radicación n° 15572-31-84-001-2018-00171-01 meritoria que denominaron «INEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES». 3.4. El curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.), en relación con la demanda y su reforma expresó, en síntesis, atenerse a lo que fuere acreditado en el proceso. 3.5. El curador ad litem del menor José Miguel Ortiz Álvarez, frente al escrito generatriz de la controversia, señaló
no constarle ninguno de los hechos, exigió su comprobación y, respecto de las pretensiones, manifestó que su eventual acogimiento depende de lo que resultara probado en el litigio.
4. Mediante auto de 2 de octubre de 2020, el juzgado del conocimiento optó por vincular a Lina Verónica Martínez Salazar, ordenó notificarle los autos admisorios de la demanda y su reforma y dispuso correrle traslado de dichos escritos.
Surtido este enteramiento, por intermedio del apoderado que representó a sus hijos, admitió que, al momento de fallecer, Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) tenía unión marital con la actora, pero se opuso al reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como quiera que dicho vínculo perduró menos de dos años.
5. Superadas diversas vicisitudes procesales y agotado el trámite correspondiente a la primera instancia, la autoridad cognoscente del asunto le puso fin con sentencia
4 Radicación n° 15572-31-84-001-2018-00171-01 dictada en audiencia de 6 de enero de 2022, en la que negó el reconocimiento de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes reclamadas; declaró probada la excepción de «Inexistencia de unión marital de hecho – no se cumplen requisitos legales»; ordenó la expedición de copias para que se investigue disciplinariamente al apoderado judicial de la demandante y penalmente a él y a unos testigos; efectuó requerimiento por desatención de una orden probatoria; y condenó en costas a
la promotora del litigio.
6. Al desatar la apelación que contra el fallo del juzgado a quo propuso la accionante, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil – Familia, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, revocó los puntos primero, tercero y séptimo de dicho proveído y, en su defecto, declaró que entre
Alejandra María Álvarez Restrepo y Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho desde el 1º de julio de 2016 hasta el 12 de mayo de 2018, negó la excepción alegada y se abstuvo de condenar en costas en ambas instancias. Adicionalmente, confirmó en lo restante el proveído censurado. LOS ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL AD QUEM Luego de historiar, como es costumbre, lo acontecido en el proceso y compendiar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, así como los de la apelación, el Tribunal, a efecto de arribar a las determinaciones que adoptó, esgrimió los argumentos que enseguida se compendian: 5 Radicación n° 15572-31-84-001-2018-00171-01
1. Tras afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales y descartar la presencia de motivos que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado, estableció como problema jurídico determinar si, conforme el material probatorio recaudado, se cumplen en el sub lite las exigencias para declarar la unión marital de hecho conformada entre la demandante y Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) y la correspondiente sociedad patrimonial.
2. Así las cosas, el sentenciador de segunda instancia,
fincado en la Ley 54 de 1990 y con ayuda de la jurisprudencia, refirió en abstracto sobre esas dos figuras, identificando en relación con cada una los requisitos propios para reconocerlas.
3. Delanteramente destacó que, para la estructuración de la unión marital de hecho, independientemente considerada, «no se requiere un tiempo mínimo de convivencia», por lo que en este aspecto tildó de errada la postura asumida por el juzgado a quo.
4. Seguidamente puso de presente, en primer lugar, que pese a haberse comprobado la existencia de vínculo de ese carácter entre Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) y Lina Verónica Martínez Salazar, no fue acreditado que hubiese perdurado «entre el año 2014 y, al menos, enero de 2018»; y, en segundo término, que la actora «tampoco (…) logró demostrar fehacientemente, según era su deber, que la convivencia, no mera relación afectiva, con el fallecido, inició en septiembre de 2015».
6 Radicación n° 15572-31-84-001-2018-00171-01 4.1. En cuanto a esa inicial inferencia explicó que, valorada la prueba en conjunto, no hay duda de que la unión marital de hecho entre Martínez Salazar y Ortiz Quintero «inició (…) en 2004 y se extendió con certeza hasta el año 2014, en tanto tras la ruptura que condujo a la liquidación acordada en la Comisaría de Familia (…) de Puerto Boyacá, a pesar de los intentos por ella certificados, falsos o no, no logr[ó] evidenciarse que la
permanencia se hubiere reanudado en forma certera hasta 2017 o 2018; siendo inadecuado pregonar, por tanto, que a la par de la relación sostenida con la señora Alejandra María existía la anterior entablada con la señora Lina Verónica»; y que, judicialmente, esa presunta «elongación (…) fue debatida y despachada nugatoriamente en determinación ejecutoriada, por lo que, a efectos de este trámite, salvo en lo pertinente para la evaluación suasoria, se trataba de una situación decantada que no necesariamente debía obstar para la consolidación de una nueva unión con la señora Alejandra María». 4.2. Respecto de la segunda, señaló que, pese a lo anterior, «ninguna probanza de mayores dimensiones» aportó la accionante «para acreditar, de la forma que lo plasmó dentro de la demanda, la consolidación del vínculo marital fáctico a partir de la fecha relacionada, 1 de septiembre de 2015», «pues compartiendo la esencia de las conclusiones obtenidas por el a quo, esa situación solo resulta palpable en los estrados judiciales a partir del momento en que la aquí demandante pudo quedar en embarazo, julio de 2016, lo cual suscitó, ciertamente, la cohabitación propia de la figura reclamada y la transformación de lo que hasta entonces fue un mero nexo afectivo, de confianza claro, en la unidad de vida que clama la unión marital de hecho». 7 Radicación n° 15572-31-84-001-2018-00171-01 4.2.1. En desarrollo de lo anterior, el Tribunal trajo a colación la prueba documental: de un lado, la aportada por
la actora, que da cuenta de la fecha de nacimiento del hijo que tuvo con Ortiz Quintero (q.e.p.d.), de los trámites que adelantó ante la Fiscalía para darle sepultura a éste y de algunas actuaciones posteriores relacionadas con su sucesión, que consideró acreditante de que la unión entre ellos existió durante el lapso fijado por el juzgado a quo, esto es, desde el embarazo de la actora hasta el fallecimiento del último; y de otro, la recolectada por otros medios, como la referente a las indagaciones por violencia intrafamiliar de aquél contra su excompañera, que data de 29 de septiembre y 3 de octubre de 2016, época en la que ya tenía constituido un nuevo vínculo marital, con lo que se ratifica la inferencia probatoria atrás advertida. Por aparte destacó que la única probanza indicativa de un nexo anterior, fue «la autorización suscrita en 2015 por el finado en nombre de la reclamante para desplegar algunas gestiones ante el ICA», la cual, no obstante acreditar «la confianza que condujo a la relación sentimental», no comprueba «nada de relevancia al momento de depurar que en esas calendas empezaron a evidenciar otros aspectos como la cohabitación, principalmente». 4.2.2. Sobre las declaraciones notariales rendidas por algunos hijos del compañero fallecido y por otros de sus parientes en 2018, observó que «fueron desconocidas a costa suya en las deponencias judiciales de viva voz, donde explicaron 8 Radicación n° 15572-31-84-001-2018-00171-01 bajo un marco de amplia razonabilidad que sus afirmaciones
respecto de la fecha inicial de la unión obedecieron a la intención de lograr un acuerdo en la administración transitoria de los bienes con quien luego se convirtió en su contraparte». 4.2.3. En punto de los testimonios pedidos por la accionante, estableció: 4.2.3.1. Wilson de Jesús Santiesteban Mejía indicó que «su conocimiento de la situación está circunscrito, según lo narrado por él mismo, a 2017 y 2018 cuando se llevaron a cabo las terapias de quienes se presentaron siempre como solteros; ostentando conocimiento sí que el señor Gerson tenía ya una relación con otra persona, más no las peculiaridades de ese trato», por lo que «[d]e nada sirve, entonces, para establecer si Alejandra María y Gerson comenzaron a vivir juntos en septiembre de 2015». 4.2.3.2. Sobre las declaraciones suministradas por Natividad Restrepo Chavarriaga, madre de la actora, apuntó que, pese a que ella refrendó la fecha de inicio señalada por esta última, se encuentra que «no son pocas las imprecisiones de la declarante, por ejemplo, al ser inquirida sobre si podía aseverar de manera puntual el sitio donde el exangüe Ortiz Quintero, con quien aludió tener una excelente y cercana relación desde 2015, vivió para finales de esa calenda y los albores de 2016, o el contexto de lo acontecido hasta la concepción de su nieto; preservándose así la duda sobre el hito inicial de la convivencia establecida». Añadió que la «imparcialidad» de la deponente «se ve comprometida, no solo por la relación maternal para con la
9 Radicación n° 15572-31-84-001-2018-00171-01 demandante y los contrasentidos de su declaración, sino también por eventos llamativos como su empeño en recaudar elementos probatorios favorables a la hija y poco relacionados con las narraciones propias para, por ejemplo, entenderlas a modo de mero respaldo, verbigracia los confesos requerimientos a amigos y conocidos para hacerse a las anotaciones de huéspedes del Hotel Ciro, tendientes a corroborar que el fallecido no se hospedaba allá sino, regularmente, con su hija Alejandra María». 4.2.3.3. En cuanto hace a la deponente María del Pilar Ramírez Prada, el Tribunal observó que «con un poco más de imparcialidad (…) por tratarse de una mera vecina de la pareja en su vivienda reciente de la Cra 6 en Puerto Boyacá, afirmó expresamente que Gerson y Alejandra vivían allí desde el año 2016, aunque no recordaba con exactitud el mes, no teniendo conocimiento de hechos anteriores o posteriores». 4.2.3.4. A su turno, Lina María Londoño Londoño, «cliente del establecimiento donde laboraba Alejandra María, corroboró que la relación afectiva de estos empezó en 2015, pues también residía cerca de Alejandra y pudo ver las visitas frecuentes que le realizaba el compañero exangüe; no teniendo certeza del momento en que decidieron vivir juntos pero calculándolo a finales de 2015, por cuanto dejó de ver regularmente a Alejandra en el local; y fue conteste al explicar no tener conocimiento si el actor (sic), cuando menos residió en el
Magdalena Medio a finales de 2015 y los albores de 2016».
5. En definitiva, el Tribunal estableció que «para el año 2015 empezó la relación afectiva entre los señores Alejandra María Álvarez Restrepo y Gerson Ortiz (Q.E.P.D.), más no de forma
10 Radicación n° 15572-31-84-001-2018-00171-01 inmediata la convivencia que, sin duda, existía para el 12 de mayo de 2018 cuando falleció éste».
6. Así las cosas, consideró que, «no pudiéndose dejar irresoluto el tópico de génesis, pero tampoco acogerse el peticionado
(sic) en la demanda», se imponía «auscultar, por tanto, una fecha plausible de cara a lo probado por todos los extremos».
Sobre el particular acotó: En ese sentido, se halla meritorio aseverar que la convivencia de la pareja se suscitó con el embarazo de la señora Alejandra María, producto del cual, el 4 de marzo de 2017, nació el hijo común; debiéndose haber concretado entonces la vida marital propia del fenómeno reclamado, a lo sumo y de tener inmediata noticia al respecto, con 9 meses de antelación, esto es, los primeros días de julio de 2016; lapso que, ante la falta de probanzas concretas sobre la cohabitación presuntamente empezada en el 2015, se aviene racional para decidir de fondo sobre el estado civil de los involucrados pues, bajo las reglas de la lógica y la sana crítica (LA LÓGICA HACE PARTE DE LA SANA CRÍTICA), es
aceptable colegir que la decisión de establecer un hogar, más allá del mero noviazgo, no sucediera inmediatamente emprendido este. En otras palabras, no se ignora que, para el año 2015, los señores Gerson y María Alejandra (sic) se conocían ya; tenían una relación de confianza y afecto que los llevó, seguramente desde ese año, a establecer un noviazgo; empero, la decisión exteriorizada de conformar una familia, cohabitar bajo un mismo techo y emprender un proyecto de vida común, solo es palmaria a partir de 2016 y a ello se ceñirá la Colegiatura. Tras aludir a que las múltiples fotografías allegadas al plenario, algunas de 2015, solamente «validan la reflexión anterior», en la medida en que, por una parte, no demuestran que los señores Álvarez Restrepo y Ortiz Quintero «compartieron techo, lecho y mesa, a más de prodigarse 11 Radicación n° 15572-31-84-001-2018-00171-01 solidaridad y afecto, desde el año solicitado»; y, por otra, evidencian únicamente «la relación de noviazgo materializada en viajes, integraciones y retiros espirituales que condujeron, postreramente, en 2016, a la conformación de la familia que duró hasta lo lamentables sucesos de 2018», el tribunal ad quem agregó: Tomando en consideración que el señor Gerson Ortiz Quintero murió violentamente el 12 de mayo de 2018 y, según lo dicho, la unión marital de éste con la señora Alejandra María se
tendrá, por las falencias probatorias en cuanto a elementos fundamentales como la cohabitación y los indicios serios que de ello dan cuenta, iniciada a partir del primero de julio de 2016, se declarará exclusivamente la existencia de ese fenómeno con las repercusiones propias en el estado civil, más no la existencia de una sociedad patrimonial por cuanto, recuérdese, presupone la permanencia de esta figura por un término superior a dos años, no siendo ese el caso de marras donde perduró, con el pleno de sus características y no el mero afecto o la confianza, durante cerca de 22 meses.
7. En tal orden de ideas, al cierre, el sentenciador de segunda instancia optó por ratificar parcialmente la sentencia apelada; declarar la unión marital solicitada desde el 1º de julio de 2016 hasta el 12 de mayo de 2018, cuando falleció el compañero; confirmar «la abstención de declarar configurada la sociedad patrimonial de hecho», debido a «no haber perdurado la unión marital dos años o más»; y no condenar en costas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 365 del
Código General del Proceso. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene tres cargos, fincados en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, mediante los 12 Radicación n° 15572-31-84-001-2018-00171-01 cuales se denunció, por igual, el quebranto indirecto del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, por indebida aplicación. Como quiera que el magistrado ponente admitió la demanda de casación en consideración al estudio conjunto que efectuó de las tres acusaciones, la Sala las resolverá de
tal manera, esto es, aunándolas, amén que todas, según acaba de verse, tienen idéntico fundamento y objetivo, a lo que se añade que razones comunes orientarán su definición. CARGO PRIMERO Con el fundamento arriba advertido, se denunció, en concreto, la comisión por parte del Tribunal de error de derecho «derivado del reconocimiento de una norma probatoria», que su autor sustentó así:
1. Dicha autoridad se equivocó «al hacer el cálculo de la cuenta regresiva para deducir la época de la concepción» del hijo de Álvarez Restrepo y Ortiz Quintero, puesto que, incluso, si se tomaran «los NUEVE (9) meses sobre los que trabajó esa corporación, el conteo no arroja el comienzo del mes de julio de 2016, sino para comienzos de junio de 2016», toda vez que el nacimiento del menor acaeció el 4 de marzo de 2017.
2. Con independencia de lo anterior, el sentenciador de segunda instancia omitió aplicar el artículo 92 del Código Civil, conforme el cual «[s]e presume de derecho que la concepción ha precedido el nacimiento no menos de ciento ochenta
13 Radicación n° 15572-31-84-001-2018-00171-01 días cabales, y no más de trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento». Si el propósito de dicho juzgador era establecer la época de la concepción del descendiente habido por la citada pareja, le resultaba imperativo utilizar dicha norma y colegir que ello tuvo ocurrencia «entre el 4 de septiembre de 2016 (180
días) y el 7 de mayo de 2016 (300 días)». Ahora bien, «por actividad garantista», esa autoridad debió tomar el extremo más lejano para establecer que la unión marital entre los nombrados comenzó más de dos años antes del fallecimiento del compañero, que tuvo lugar el 12 de mayo de 2018.
3. Según el censor, ese debió ser «el procedimiento que debió emplear la Sala Civil – Familia del Tribunal de Manizales, si lo que pretendía era establecer la época de la concepción» y no optar por «un esquema que no tiene asidero probatorio alguno».
CARGO SEGUNDO Con idéntico respaldo, también reprochó la violación indirecta del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de la incursión, por parte del ad quem, en error de hecho por preterición. En pro de tal queja, su autor expresó: 14 Radicación n° 15572-31-84-001-2018-00171-01
1. El Tribunal desconoció las probanzas que pasan a especificarse: 1.1. El testimonio rendido por Claudia Marcela Rivera Cano en el proceso adelantado por Lina Verónica Martínez Salazar contra los herederos de Gerson Ortiz Quintero, prueba legalmente trasladada a este asunto, toda vez que la deponente, a decir del recurrente, afirmó que «la unión marital de Alejandra María Álvarez Restrepo y Gerson Ortiz Quintero se dio desde el mes de septiembre de 2015 hasta la fecha de la muerte» del último, cuestión que recordó por ser ese el mes en el que,
en Colombia, se celebra el día del «[a]mor y la [a]mistad» y por ser ella vendedora. 1.2. El testimonio rendido por Paola Andrea Gómez de Hoyos en el proceso arriba referenciado, igualmente traslado a éste, en el que sostuvo, según palabras del impugnante, que la unión marital de los nombrados «se dio desde el mes de septiembre de 2015 hasta la fecha de la muerte de Ortiz Quintero». 1.3. El testimonio de Natividad Restrepo Chavarriaga rendido en el proceso atrás identificado, que también fue debidamente traslado a este asunto litigioso, donde afirmó que la unión que existió entre Alejandra María Álvarez Restrepo y Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) perduró desde «septiembre de 2015 hasta la fecha de la muerte» del precitado compañero, puesto que nunca olvidó el día en el que su hija se fue de la casa. 15 Radicación n° 15572-31-84-001-2018-00171-01
2. Dichos medios de prueba fueron «absolutamente ignorados» por el sentenciador de segunda instancia, pese a que denotan precisión respecto de «los extremos de la unión marital» investigada, por lo que debieron apreciarse y utilizarse como base de la sentencia confutada.
3. De haber sido ponderados conforme las reglas de la sana crítica y, de esta manera, reconocido su contundencia, el fallador ad quem hubiese colegido que el nexo marital de hecho de que se trata inició «en el mes de septiembre de 2015».
CARGO TERCERO
Por último, soportado en la causal segunda casación, el censor endilgó al Tribunal haber quebrantado indirectamente el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, debido al error de hecho, por indebida apreciación de algunas pruebas, cometido por el juzgador ad quem.
1. En desarrollo del ataque, su proponente adujo que la precitada Corporación tergiversó los elementos de juicio que pasan a identificarse: 1.1. El testimonio de María del Pilar Ramírez Prada, del cual reprodujo algunos segmentos en los que la deponente indicó que la vida en conjunto de Álvarez Restrepo y Ortiz Quintero inició en 2016 antes de contraer ella matrimonio, lo que hizo el 9 de abril de ese año.
16 Radicación n° 15572-31-84-001-2018-00171-01 Así las cosas, el censor interpretó que la deponente indicó que «para el primer trimestre del año 2016, ya vivían los compañeros permanentes al frente de su casa», cuando la aquí demandante aún no estaba en embarazo. 1.2. El testimonio de Lina María Londoño Restrepo, en relación con el cual el impugnante aseveró que ella «sí di[jo] con claridad desde cu[á]ndo puede dar fe que se fueron a vivir como pareja, como compañeros permanentes Alejandra y Gerson»; que como ella era amiga de Lina Verónica Martínez, la llamó para averiguar por la salud de Ortiz Quintero, debido al atentado de que él fue objeto; y que aquélla le indicó que Alejandra era la compañera de Gerson en ese momento. 1.3. El testimonio de Natividad Restrepo Chavarriaga,
parcialmente transcrito por el recurrente, en lo que estimó pertinente, y en torno del cual apuntó que las supuestas imprecisiones que vio el Tribunal, no son tales, pues se trató de «una inveterada práctica de mezclar fechas y épocas para tratar de confundir al testigo». Agregó que «[e]s obvio y real que para comienzos de 2015 (enero) la deponente no tenía ni idea en d[ó]nde vivía el señor Gerson Ortiz Quintero, pues como se dijo a todo lo largo de la demanda, esta que nos ocupa y la impetrada por Lina Verónica Martínez, mi cliente sólo emp[ezó] a salir con Ortiz Quintero despu[é]s del primer trimestre de 2015, incluso su relación se vi[no] a ventilar con Natividad, madre de mi cliente, a mediados de 2015. (…). Por lo anterior la respuesta de la testigo era cierta frente al referente inicial de la pregunta, esto es: ‘enero de 2015’. La velocidad misma de la respuesta permite inferir lo que estoy sosteniendo». 17 Radicación n° 15572-31-84-001-2018-00171-01 Adicionalmente, advirtió que esa manifestación no tiene la virtud de «echar por tierra» las declaraciones rendidas por la nombrada señora y «menos puede afirmar el fallador de segunda instancia que el hecho de ser consanguínea le resta credibilidad a sus declaraciones olvidando, que por el contrario el fallador de primera se basó precisamente en ese parentesco para acreditar su testimonio como verídico».
2. Por aparte, el censor reprochó que el Tribunal se hubiere ocupado de las pruebas aportadas por la
demandada, en particular las declaraciones notariales rendidas por algunos de los hijos y parientes de Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.), en tanto que el acuerdo de administración realizado en el sucesorio de dicho causante, no tuvo nada que ver con la unión marital de hecho sobre la que versó este proceso.
3. Finalmente, aludió a que puestos en la misma balanza los testimonios practicados por solicitud de la actora y los trasladados atrás relacionados, de un lado, y los surtidos por petición de los accionados, de otro, se constata que estos últimos no tienen la fuerza que les atribuyó el Tribunal, ejemplo de lo cual son las declaraciones rendidas por Gerson Alberto Ortiz Guzmán, pues mientras en el proceso promovido por Lina Verónica Martínez Salazar reconoció la unión marital de su padre y la aquí demandante, en el interrogatorio de parte que absolvió en el curso de este asunto litigioso, la negó, aserto que sustentó con una amplia reproducción de lo expresado por el nombrado demandado.
18 Radicación n° 15572-31-84-001-2018-00171-01
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero advertir el alcance restringido del recurso extraordinario cuyo estudio emprende la Sala, toda vez que, para decirlo con extrema brevedad, mediante su proposición la actora pretende, únicamente, correr hacia atrás la fecha de inicio de la unión marital de hecho que el Tribunal declaró existente entre ella y Gerson Ortiz Quintero
(q.e.p.d.), a efecto de que su duración llegue a dos años o supere ese término y, en tal virtud, se reconozca también la
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes deprecada, que esa Corporación negó, precisamente, porque el señalado vínculo no alcanzó la anotada duración. Con ese fin la gestora del proceso, en la demanda de casación, adujo la indebida determinación de la fecha en la que comenzó su embarazo, partiendo del nacimiento del hijo habido por ella y el citado compañero, así como la falta de aplicación del artículo 92 del Código Civil, porque de haberse establecido el período en el que se presume la concepción de dicho menor, en garantía de los derechos de la accionante, se habría tenido que optar por el extremo temporal más distante (cargo primero); la preterición de parte de la prueba trasladada del proceso adelantado por Lina Verónica Martínez Salazar contra los herederos del mencionado causante, acreditante de que el vínculo aquí investigado surgió en septiembre de 2015 (cargo segundo); y la tergiversación de algunos medios de prueba recaudados en 19 Radicación n° 15572-31-84-001-2018-00171-01 este asunto litigioso, igualmente indicativos de que el referido nexo arrancó en esa época (cargo tercero).
2. Examinada la sentencia confutada integralmente, se colige: 2.1. El punto del que partió el Tribunal para resolver la pretensión, fue el aval que dio a la conclusión del juzgado a quo consistente en que la vida marital de la actora y Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.), solamente se hizo palpable a partir de cuando la pareja constató que Álvarez Restrepo se encontraba embarazada, conocimiento que, por rápido, solo
pudo darse en julio de 2016. 2.2. Con tal base y apegado a los argumentos sustentatorios de la apelación, dicha corporación estimó adicionalmente que tal inferencia no fue desvirtuada, por cuanto: 2.2.1. La prueba documental aportada por la demandante, relacionada con el nacimiento del hijo común, el fallecimiento del compañero permanente, los trámites que realizó ante la Fiscalía para que le fuera entregado su cadáver y algunas actuaciones posteriores relacionadas con su proceso sucesoral; así como la concerniente con la investigación por actos de violencia intrafamiliar atribuidos a Ortiz Quintero (q.e.p.d.) en contra de su expareja, Lina Verónica Martínez Salazar, ratifican la tesis arriba indicada. 20 Radicación n° 15572-31-84-001-2018-00171-01 2.
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