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CSJ - SC469-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC469-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

SC469-2026

Radicación n.° 08001-31-03-001-2016-00185-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el recurso de casación i mpetrado por Grupo Argos S. A. frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso verbal promovido por Vivian Patricia Salcedo Salgado contra Alicia Salas de Clark y personas indeterminadas, en el que el impugnante compareció como tercero excluyente.

I. ANTECEDENTES

1.- Vivian Patricia Salcedo Salgado demandó a Alicia Salas de Clark 1, para que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del «Lote Miramar N° 2 situado en el Municipio de Puerto Colombia (…) con área de 47.810 M2. Este Lote se encuentra inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 040 -88019 de la Oficina de Registro de

1 Persona que luego de indagar el juzgador de instancia quedó determinado su fallecimiento en el año 1979 [archivos 033Memorial 22 de abril del 2019 y 036Mmemorial 4 de junio del 2019].Radicación n.° 08001-31-03-001-2016-00185-01

2 Instrumentos Públicos de Barranquilla. Lote o Predio 00 -01-000-0060036Mmemorial 4 de junio del 2019].Radicación n.° 08001-31-03-001-2016-00185-01

2 Instrumentos Públicos de Barranquilla. Lote o Predio 00 -01-000-0060000, el cual hace parte de uno de mayor extensión de posesión de la misma Demandante. (…) El Lote de terreno de mayor extensión está ubicado en la calle 3 A con carrera 16 B en el sector d enominado Miramar, jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) (…) con un área total de 95.786 metros cuadrados y que corresponde a los predios rurales números 060 y 058, con Matrículas Inmobiliarias números 040-88019, 040-265442 y 040-265443».

El petitum, en compendio, lo soportó en que «ha tenido posesión real y material del inmueble desde hace más de veinte años en forma quieta, pacifica e ininterrumpida, pues no ha tenido interrupción natural o civil, ya que viene poseyendo real y materialmente el Lote Miramar N° 2», pues adquirió los derechos de posesión sobre el mismo, mediante promesa de compraventa celebrada con Aracelis Judith Martínez Pérez el 8 de noviembre de 1994, la cual se consolidó el 23 de enero de 1997 con la escritura pública No. 269 otorgada ante la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla.

Además, aseguró que «ha ejecutado actos de los que solo permite el dominio de las cosas, tales como cercar el terreno, instalar los correspondientes servicios públicos, realizar mejoras de adecuación, ampliación y acondicionamiento del mismo, darlo en arrendamiento,

permite el dominio de las cosas, tales como cercar el terreno, instalar los correspondientes servicios públicos, realizar mejoras de adecuación, ampliación y acondicionamiento del mismo, darlo en arrendamiento, realizar cultivos de pan, etc», aunado a que «no ha reconocido dueño durante ese lapso».

Informó que, con anterioridad , impulsó un litigio de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla con radicado No. 08001-31-03-001-199708097, cuyo objeto material era el predio de mayor extensión, aspiración que dicho estrado denegó por «no haberse probado la calidad del predio en rural o urbano» (19 dic. 2008), determinación que el superior ratificó el 7 de marzo de 2012 [Archivo: 002Demanda.pdf; Cdno. Primera Instancia].Radicación n.° 08001-31-03-001-2016-00185-01

3 2.- Mediante proveído de 10 de noviembre de 2016, luego de ser subsanada por la promotora, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe admitió la demanda [Archivo: 004AutoAdmite.pdf].

3.- Los curadores ad-litem designados a la convocada y a los herederos indeterminados de ésta manifestaron, en síntesis, atenerse a lo que se probara en el proceso [Archivos: 022ContestacionCuradorAdlitem.pdf y 046ContestacionCurador.pdf]

4.- Grupo Argos S.A. presentó demanda como «intervención excluyente», con el fin de que se declarara que:

i)- «[E]l área de terreno (…) de 4 Ha + 2954 M2 como área menor

4.- Grupo Argos S.A. presentó demanda como «intervención excluyente», con el fin de que se declarara que:

i)- «[E]l área de terreno (…) de 4 Ha + 2954 M2 como área menor del predio Miramar, no forma parte del predio objeto de la demanda inicial de pertenencia, descrito con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040 -88019 y la cédula catastral 00 -01-00001167-000».

ii)- «[E]s titular del derecho de dominio de la totalidad del bien inmueble al cual le corresponde la matricula inmobiliaria No. 040450614 y con referencia catastral No. 00-01-00-00-0000-1328-000-00-0000 (…) Este inmueble es el resultado del englobe que, mediante escritura pública No. 1218 del 16 de julio de 2009 (…), hizo la Compañía de Jesús de los inmuebles de su propiedad identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 040106438, 040-106806 y 040-188717».

iii)- «[E]s igualmente titular del derecho de dominio de un área menor del bien inmueble (…) de 4 Ha + 2954, al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 040 -450614 (…) y la referencia catastral No. 085730001000000001328000000000».

iv)- Teniendo en cuenta «la tramitación del incidente de desacato, (…) [si] para el momento de dictarse sentencia VivianRadicación n.° 08001-31-03-001-2016-00185-01

4 Salcedo Salgado est [á] ocupando el área del predio Miramar (…)

desacato, (…) [si] para el momento de dictarse sentencia VivianRadicación n.° 08001-31-03-001-2016-00185-01

4 Salcedo Salgado est [á] ocupando el área del predio Miramar (…) se le ordene entregarla a la sociedad Grupo Argos S.A. » [Archivo: 054Demanda-Ad excludemdum.pdf].

5.- Dicha intervención fue admitida en audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 21 de octubre de 2019 [Archivo: 051ActaDeAudiencia.pdf]; Empero, en proveído de 22 de abril de 2021 se dejó sin efecto esa d ecisión, al estimar que «está vedado en el proceso de pertenencia la demanda de intervención excluyente, toda vez que cualquier persona que pretenda para así el derecho disputado funge como demandado incluido en el emplazamiento a indeterminados (art. 375 Nim. 8 CGP), significándo se que siendo demandado, todo interesado en el bien disputado está impedido formular intervención excluyente, lo que encarna que si desea reclamar para así el derecho disputado, la opción que tiene a su disposición es la formulación de demanda de reconvenc ión», y por ello, lo reconoció como demandado [Archivo: 070AutoControlDeLegalidad.pdf].

Luego, aclaró lo antes decidido en el sentido, que «[n]o se tomará como demanda de reconvención la demanda de intervención excluyente, toda vez que la oportunidad para formular esta clase de demanda se encuentra prescrita. El término de contestación se encuentra fenecido y la sociedad Grupo Argos S.A. deberá t omar el proceso en el estado en que se encuentre » (6 may.) [Archivo:

demanda se encuentra prescrita. El término de contestación se encuentra fenecido y la sociedad Grupo Argos S.A. deberá t omar el proceso en el estado en que se encuentre » (6 may.) [Archivo: 075AutoResuelveAclaracion.pdf] y aceptó a la Compañía de Jesús – Colegio San José como coadyuvante del Grupo Argos (29 jul.) [Archivo: 086DecideRecurso.pdf].

6.- En sentencia de 7 de octubre de 2021, se desestimaron las pretensiones de la impulsora [Archivo: 113SentenciaDePrimeraInstancia.pdf] y el día 21 siguiente se denegó la solicitud de adición propuesta por Grupo Argos.Radicación n.° 08001-31-03-001-2016-00185-01

5 7.- Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por el superior (11 feb. 2022), quien revocó el auto de 22 de abril de 2021, aclarado el 6 de mayo siguiente (13 jun. 2022) y ordenó emitir sentencia complementaria, el 16 de febrero de 2024 el juzgado negó «las pretensiones de la intervención excluyente» [Archivo: 144SentenciaComplementaria.pdf].

8.- Apelada la decisión por ambos extremos de la lid, el recurso de alzada fue admitido en auto de 6 de mayo de 2024 y en proveído de 17 de marzo de 2025, reconoció la cesión de derechos litigiosos efectuada por Vivian Salcedo Salgado a favor de la sociedad Santorini VSS S. en C. y la admitió como litisconsorte de aquella, sin tenerla como sustituta procesal debido a que la aludida cesión no fue aceptada por la contraparte [Archivo: 039AutoReconoce.pdf].

favor de la sociedad Santorini VSS S. en C. y la admitió como litisconsorte de aquella, sin tenerla como sustituta procesal debido a que la aludida cesión no fue aceptada por la contraparte [Archivo: 039AutoReconoce.pdf].

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver las apelaciones elevadas por la reclamante y el tercero excluyente, confirmó lo decidido.

II. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1.- Ante la coexistencia de la demanda de pertenencia y la ad excludendum, estimó indispensable como argumento común precisar que , en asuntos como el presente , «se debe tener la certeza de la identificación de un inmueble de acuerdo con su ubicación, medidas y linderos en tres aspectos completamente diferenciados, pero que deben ser correlacionados para llegar a la conclusión de que las tres identidades corresponden a un único y mismo bien», a saber,

1º) la identificación del inmueble que está o debiera estar descrita con todas sus especificaciones en el (los) documento(s) que seRadicación n.° 08001-31-03-001-2016-00185-01

6 aporta(n) como el título de propiedad y que se encuentra(n), para esos efectos, inscrito(s) en el (los) respectivo(s) folio(s) de matrícula inmobiliaria ante la Oficina de Registro de Instrumentos públicos.

2º) la identificación del inmueble que está o debiera estar descrito con todas esas especificaciones en el memorial de la demanda como objeto material de sus pretensiones.

3º) la identificación del inmueble que existe en el mundo físico externo que está o debiera poderse describir con todas esas

con todas esas especificaciones en el memorial de la demanda como objeto material de sus pretensiones.

3º) la identificación del inmueble que existe en el mundo físico externo que está o debiera poderse describir con todas esas mismas especificaciones de acuerdo con lo apreciado o derivado del acervo probatorio allegado al proceso como el que está siendo ocupado o al cual aspira obtenerse por las partes en el litigio».

En relación con la pretensión de la tercera interviniente, refirió que a Grupo Argos S.A. como tercero excluyente le corresponde «demostrar que el derecho sustancial en litigio es de él y no de ninguno de los iniciales intervinientes en el litigio, es decir, que era de su cargo no solo acreditar su dominio sobre el lote en disputa, sino que le era imperativo probar que «ese derecho de dominio no pertenece a Alicia Martínez de Clark (quien es la demandada en la pertenencia como última propietaria registrada de los mismos), acreditando que los títulos de propiedad que se aportaron con la demanda inicial real y efectivamente no abarcan esa área de terreno en litigio, aunque no hubiere hecho expresamente esa afirmación en el acápite de hechos de su demanda »; además, debe «acreditar que Vivian Patricia Salcedo Salgado tiene actualmente la posesión material de esa zona de terreno».

2.- Acto seguido, señaló que dicha sociedad , en su demanda, no incluyó todos los eventos acontecidos entre la fecha de suscripción de la escritura pública No. 1967 de 21 de octubre de 2009 que contiene la dación de pago efectuada por la Compañía de Jesús - Colegio San José a favor de

demanda, no incluyó todos los eventos acontecidos entre la fecha de suscripción de la escritura pública No. 1967 de 21 de octubre de 2009 que contiene la dación de pago efectuada por la Compañía de Jesús - Colegio San José a favor de aquella y el 18 de octubre de 2019, data en que se presentó la demanda de intervención excluyente, pues en el libelo seRadicación n.° 08001-31-03-001-2016-00185-01

7 aseguró que el Grupo Argos S. A. adquirió el predio denominado “Miramar”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-450614 y correspondiente al registro catastral del municipio de Puerto Colombia 08573000100000000132800000000, cuando las escrituras «1218 de 16 de julio de 2009, 1967 de 21 de octubre de 2009 y 2035 de 30 de septiembre de 2010», aportadas al paginario, permiten ver que:

i)- En la primera, la Compañía de Jesús englobó «tres inmuebles ubicados en el municipio de Puerto Colombia que correspondían a las matrículas inmobiliarias 040 -106438, 040-106806 y 040 -188717», sin que el primer predio hubiera quedado «identificado en forma precisa, pues carece de las medidas de sus linderos» e indicando que tenía una extensión aproximada de «10 hectáreas», mientras que el segundo inmueble «contiene la relación de 19 lotes que se dice conforman uno solo en mayor extensión, al cual se le dan medidas y colindancias de sus linderos (no de cada lote individual, sino del globo resultante) y se le da el mismo código catastral

relación de 19 lotes que se dice conforman uno solo en mayor extensión, al cual se le dan medidas y colindancias de sus linderos (no de cada lote individual, sino del globo resultante) y se le da el mismo código catastral “01.02.0206.0001.000 (predio mayor)” (sic)» y el último «es solo un lote pequeño, del cual se dan sus colindancias y las medidas de sus linderos y se le da el mismo código catastral “01.02.0206.0001.000 (predio mayor)” (sic)», señalándose que el inmueble englobado quedó con un área de 10 hectáreas 3050 m 2, ello debido a que «el lote mayor resultó tener 9 hectáreas 5050 m2 o sea menos de las 10 que se mencionaron inicialment e, es decir complementándose de las áreas de los otros dos».

ii)- La segunda contiene el acto de dación de pago mencionado respecto de los fundos «040-450614 y 040-33087 y las referencias catastrales 01.02.0206.0001.000 y 01.02.008.0006.000».

iii)- La tercera, contiene la aclaración que se hizo del documento anterior, en lo relacionado con «los antecedentes delRadicación n.° 08001-31-03-001-2016-00185-01

8 derecho de propiedad de la primera [Compañía de Jesús] sobre los lotes englobados».

Los anteriores instrumentos públicos acreditan que fue CEMENTOS ARGOS identificado con el NIT 890.100.251-0 y no Grupo Argos con NIT 890.900.266 -3, quien «adquirió el derecho de dominio del predio Miramar procedente de la Compañía de

CEMENTOS ARGOS identificado con el NIT 890.100.251-0 y no Grupo Argos con NIT 890.900.266 -3, quien «adquirió el derecho de dominio del predio Miramar procedente de la Compañía de Jesús, como resultado de la escritura pública 1967 de 21 de octubre de 2009 aclarada con la 2025 de 30 de septiembre de 2010 de la Notaría Tercera de Barranquilla ». Además, evidencian que el folio de matrícula 040-450614 contiene «la inscripción de una escritura pública adicional que no fue aportada al proceso, la número 0686 del 20 de marzo de 2013 de la Notaría Tercera de Barranquilla, señalando la inscripción que por ‘escisión (modo de adquisición)’ traslada el derecho de dominio de Cementos Argos SA al Grupo Argos SA».

Y es que en el certificado existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín «no se menciona esta escritura pública como registrada ante esa entidad », pues «la escritura de escisión que se registra es la 2053 de mayo 28 de 2012 de la Notaría 29 de Medellín, mencionándose ‘la sociedad Cementos Argos SA . se escinde parcialmente transfiriendo parte de su patrimonio a la sociedad Inversiones Argos SA’ y luego la escritura 2952 de junio 20 de 2012, donde Inversiones Argos SA cambia de denominación a Grupo Argos SA. Sin contener la información de cual fueron los bienes que se trasfirieron».

Sobre este aspecto, coligió que «la cadena de títulos aportados al expediente es insuficiente para considerar jurídicamente

denominación a Grupo Argos SA. Sin contener la información de cual fueron los bienes que se trasfirieron».

Sobre este aspecto, coligió que «la cadena de títulos aportados al expediente es insuficiente para considerar jurídicamente demostrado que el actual propietario del Lote Miramar ubicado en Puerto Colombia sea el Grupo Argos SA, aquí demandante, al no aportarse al proceso la escritura pública que realmente se le corresponde como la de adquisición del título de dominio».

3.- Acotó que las «escrituras», aportadas para efectos de identificar el predio Miramar, «no utilizan el sistema deRadicación n.° 08001-31-03-001-2016-00185-01

9 coordenadas geoestacionarias que se alegan en este litigio como soportes de que los planos, áreas y ubicaciones expuestos por el Grupo Argos son los correctos y que todas las demás mediciones o identificaciones de los inmuebles están equivocadas».

Sostuvo que en la demanda de intervención excluyente «se utilizan dos sistemas diferentes }para identificar el inmueble que se dice de propiedad del Grupo Argos SA y la porción del mismo que es objeto de la pretensión de restitución», el primero se describe por «el sistema indicado en el artículo 83 del Código General del Proceso, de señalar su ubicación, sus colindancias, medidas y linderos referenciados a las cuatro direcciones: Norte, Sur, Este y Oeste » y para la porción pretendida «se presenta una tabla de coordenadas de lo que parece ser la localización de unos puntos concretos que la delimitan», ello, «[s]in que se indique, en este escrito una explicación del cómo se entiende ese

pretendida «se presenta una tabla de coordenadas de lo que parece ser la localización de unos puntos concretos que la delimitan», ello, «[s]in que se indique, en este escrito una explicación del cómo se entiende ese otro sistema de referencias ni de algún mecanismo o sistema de equivalencias ent re uno y otro para poder compararlos entre sí y así llegar con la lectura de ese memorial a una identificación de que esa porción reclamada así descrita si está efectivamente al interior de ese predio mayor, para precisar las pretensiones de la demanda».

Agregó que la «pretensión n.° 4 » está redactada de «forma condicional», esto es, «dependiendo de que fracasaba o no el intento de obtenerla [la entrega de la porción] en el trámite de incidente de desacato», dado que Grupo Argos «cuestionó la actuación de la autoridad de policía del Municipio de Puerto Colombia, al considerar que se permitió de forma irregular la ocupación de un área del predio Miramar por parte de VIVIAN SALCEDO SALGADO» que «a la fecha se encontraba en curso un incidente de desacato contra el Alcalde de Puerto Colombia, por no acatar una orden impartida por un Juez de Tutela, encaminada a que se materializara la entrega del referido terreno a

GRUPO ARGOS».

3.1.- Sumado a lo precedido, adveró que en cuanto a la «identificación del predio en el mundo físico », Grupo Argos, en la inspección judicial realizada el 21 de octubre de 2019, noRadicación n.° 08001-31-03-001-2016-00185-01

10 pidió que se «procediera a la cabal identificación del predio Miramar

inspección judicial realizada el 21 de octubre de 2019, noRadicación n.° 08001-31-03-001-2016-00185-01

10 pidió que se «procediera a la cabal identificación del predio Miramar que señala como de su propiedad, ni de la porción de éste que se dice está ahora en manos de la señora Salcedo. Por lo que ni el Juez ni el auxiliar allí presente realizaron ninguna gestión para la id entificación material de ellos».

Los testigos Ubaldo Parra Terán y Abel Quintero Peralta, en sus declaraciones , «se orientaron a informar por la colindancia entre los predios y donde estaban las cercas y como fueron rodadas, empero sin que de lo que se trascribió de sus manifestaciones en el Acta escrita pueda determinarse la cabal ubicación, medidas y linderos del predio Miramar y del área en disputa », habida cuenta que el primero relató que «solo conoce los hechos desde 2014 cuando, como analista de bienes inmuebles del Grupo Argos, le entregaron el inmueble en administración, que en el año 2016 con la intervención de un Inspector le rodaron los linderos 16 metros hacia adentro lo que generó un desfase de 2,8 hectáreas. Que el 13 de julio del año en que se realizó la diligencia de inspección (es decir 2019) fue que otro Inspector rodó la cerca al lugar donde lo observó el Juez».

Y el segundo, narró que «él fue quien recibió el lote en el año 2010, que las escrituras decían 10 hectáreas. Al ser medidos por ellos, más o menos 4 meses después, encontraron que lo entregado era menor, que no coincidía con las medidas y el área señalada en la escritura, que

2010, que las escrituras decían 10 hectáreas. Al ser medidos por ellos, más o menos 4 meses después, encontraron que lo entregado era menor, que no coincidía con las medidas y el área señalada en la escritura, que puesto eso en conocimiento de la enajenante, convinieron un faltante de 20 metros en el lindero oeste y con un personal procedieron a correr las cercas hacia el norte » y que «en el año 2014 o 2015 se hizo una diligencia policial con p erito y se rodaron las cercas hacia al sur de acuerdo con el perito que así lo indicó; dando a entender que el lindero y la cerca se devolvieron a donde estaban cuando recibió el lote y que luego en una segunda diligencia en el año 2018, con otro perito y unos planos del IGAC, corrieron nuevamente la cerca al lindero que se aprecia ese día de la diligencia».

Adicionalmente, frente al informe técnico suscrito por el perito Gustavo Giraldo, expresó que la fecha del mismo es deRadicación n.° 08001-31-03-001-2016-00185-01

11 10 de septiembre de 2009, es decir, «anterior a la suscripción de la escritura 1967 de 21 de octubre de 2009 y «no el resultado de una medición posterior efectuada en el año 2010, sin embargo como sobre la misma lámina se generan otras imágenes (folios 212 y 214), al parecer es que sobre un levantamiento anterior, se van agregando las mediciones o apreciaciones de los diversos acontecimientos que se han generado en esta controversia».

Sostuvo que el « Informe de verificación de cabidas del lote denominado ‘Miramar’ en el Municipio de Puerto Colombia», fechado el

o apreciaciones de los diversos acontecimientos que se han generado en esta controversia».

Sostuvo que el « Informe de verificación de cabidas del lote denominado ‘Miramar’ en el Municipio de Puerto Colombia», fechado el 19 de octubre de 2019, elaborado por Otoniel Suarez Molina, el cual se aceptó como un dictamen pericial, «identificó también el inmueble con Matrícula 040-88019 cedula catastral 00-01-0000-11670000, (…) y señaló una conclusión de su superposición entre él y el inmueble correspondiente a la matrícula 040-450614».

Adujo que de las probanzas mencionadas y del examen de la escritura pública 1218 de 16 de julio de 2009 que «contiene el acto unilateral realizado por la Compañía de Jesús, para englobar jurídicamente tres inmuebles », oteó que «no hay una cabal identificación de las medidas linderos y áreas de lo allí expuesto », aunado a que «comparados [éstos] con los planos del levantamiento topográfico de esos tres inmuebles iniciales y del resultado final de ese englobe (…), debe indicarse que en esas gráficas no se pue de precisar que las líneas de esos linderos fueran completamente rectas».

Ello, en atención a que «a esta escritura no se le adjuntó el plano correspondiente a [dichos lotes] (…) y del solo texto de ésta no se puede efectuar la comparación correspondiente para saber si las medidas resultantes del englobe realmente encajaban con ese registro».

Bajo ese panorama, resaltó que «la sola mirada de las imágenes a folios 212 y 213 del archivo digitalizado de la demanda,

puede efectuar la comparación correspondiente para saber si las medidas resultantes del englobe realmente encajaban con ese registro».

Bajo ese panorama, resaltó que «la sola mirada de las imágenes a folios 212 y 213 del archivo digitalizado de la demanda, donde se muestra la apariencia del predio recibido y del registrado en el catastro se aprecia que sus formas y linderos concretos no son iguales,Radicación n.° 08001-31-03-001-2016-00185-01

12 ninguno de sus costados es igual, siendo el adquirido un trapezoide más regular que el catastral», conclusión que reforzó con « la planilla que el mismo Argos dice haber aportado al cuaderno de desacato de la acción de tutela, correspondiente a la figura y medidas de los linderos del lote (…) por cuanto ninguno de sus “cuatro” costados está conformado por una sola línea recta, por mucho que se trate de asimilarlo o compararlo al levantamiento topográfico del predio Miramar».

En consecuencia, consideró que:

«De esos testimonios de Ubaldo Parra Teran y Abel Quintero Peralta, y de las primeras afirmaciones de ese Informe técnico del 2018 se extrae que la Comunidad de Jesús enajenó un predio a favor de la demandante que indicó era de 10 hectáreas + 3050 m2 según esa escritura, empero puso a disposición del adquirente un lote físico que medido por éste resultó diferente al descrito en la Escritura de dación en pago y que para solventar esas diferencias se generó un posterior acto donde entre ellos decidieron correr las cercas hacia el norte para poder completar la medida de un costado y el área correspondiente, no describiendo las razones

Escritura de dación en pago y que para solventar esas diferencias se generó un posterior acto donde entre ellos decidieron correr las cercas hacia el norte para poder completar la medida de un costado y el área correspondiente, no describiendo las razones específicas de esa decisión (…).

Que luego por actuaciones policiales a instancias de la señora Salcedo Salgado, se volvió a correr las cercas hacia el sur, ‘perdiéndose’, en la primera oportunidad aproximadamente 2,8 hectáreas. Dado que Quintero dice que en esa primera oportunidad se corrieron los linderos 20 metros hacia el norte y que Parra dice que la primera diligencia del Inspector de Policía se rodó 18 metros hacia el sur, se entendería (a pesar de que las medidas no son exactamente iguales) que lo que ese funcionario hizo fue devol ver las cercas a más o menos donde estaban en la primera entrega que hizo la Comunidad de Jesús. Pero que en la segunda diligencia de entrega policial se corrió nuevamente la cerca aún más hacia el sur, lo que daría las aproximadamente las (sic) 4 hectáreas que aquí reclama Argos que se le restituya».

A tono con lo anterior, manifestó que «los planos y datos obtenidos por el Grupo Argos SA se generaron a partir del estudio del lote físico entregado y no en la cabal identificación de la descripción jurídica efectuada en esa escritura, es decir es una actividad que se generó a posteriori de la Dación en Pago».Radicación n.° 08001-31-03-001-2016-00185-01

13 3.2.- En torno a la «identificación de la porción pretendida », expuso que «al Grupo Argos, le correspondía demostrar que esa

13 3.2.- En torno a la «identificación de la porción pretendida », expuso que «al Grupo Argos, le correspondía demostrar que esa porción de terreno que solicita se le restituya no está comprendida dentro de las áreas que se describen en los títulos de propiedad reconocidos a nombre de Alicia Martínez de Clark en el folio de matrícula inmobiliaria 040-88019 y lo que pudiera desprenderse de los registros catastrales que se alegan corresponde a ese folio de matrícula », empero, el trabajo realizado por el perito Ot oniel Suárez Molina «precisa la delimitación de dos inmuebles matriculas 040 -88019 y 040 -450614 recogiéndolas en colores Azul y Verde y luego presenta una tercera figura donde la sobreponen en una delimitada en rojo (…) da a entender que los resultados jurídicos de los títulos de propiedad registrados en esos dos folios de matrícula inmobiliarias se sobreponen en la realidad física», lo que significa que no puede «concederse la primera pretensión de la demanda del Grupo Argos, pues es incompatible con lo que se espera se declare», dado que «la finalidad de la demanda de exclusión, esa declaración primera y la consecuencial orden de entrega están fundadas en que esa área de terreno no está cobijada por esa matrícula 04088019 (Azul)».

Y advirtió que «ante una pregunta especifica del Juez [al perito Otoniel Suárez]», éste «terminó (…) expresando que no tuvo los suficientes elementos de información juicio para identificar el área de la matricula inmobiliaria 040 -88019 y la ubicación del lote 00 -01-0000Otoniel Suárez]», éste «terminó (…) expresando que no tuvo los suficientes elementos de información juicio para identificar el área de la matricula inmobiliaria 040 -88019 y la ubicación del lote 00 -01-00001167-0000, explicando unas dificultades para hacerlo en la actualidad» [Archivo: 042Sentencia2Instancia.pdf; Cdno: Segunda Instancia.].

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La censura se erigió sobre un único cargo enderezado por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial.

CARGO ÚNICO

1.- Con amparo en el segundo motivo casacional, recriminó la sentencia por violación indirecta , en laRadicación n.° 08001-31-03-001-2016-00185-01

14 modalidad de falta de aplicación de los cánones 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964 y 969 del Código Civil como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria; así como errores de derecho por desconocimiento de los artículos 749 y 756 del Código Civil, 2 y 4 de la Ley 1579 de 2012 y 42 (numeral 4º), 169, 170, 176 y 241 del Código General del Proceso.

Para sustentar dicha repr ensión determinó los pilares del fallo cuestionado, a saber:

PRIMER PILAR: GRUPO ARGOS no acreditó la titularidad del derecho de dominio sobre el predio Miramar.

SEGUNDO PILAR: El inmueble que GRUPO ARGOS afirma es de su propiedad y la porción que reclama en reivindicación, no se encuentran debidamente identificados. Lo anterior, desde tres

derecho de dominio sobre el predio Miramar.

SEGUNDO PILAR: El inmueble que GRUPO ARGOS afirma es de su propiedad y la porción que reclama en reivindicación, no se encuentran debidam

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