CSJ - SC4695-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC4695-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
'XfpúBRca (Ce CoComBia Corte Suprema cCe Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente SC4695-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00891-00 (Aprobado en sesión de tres de febrero de dos m il dieciséis) Bogotá D. C, quince (15) de abril de dos m il dieciséis (2016). Se decide la solicitud de exequátur presentada p or I r ma Desiree Pastor S a n a b r i a, frente a la sentencia de 19 de febrero de 2 0 0 3, proferida por el J u z g a do de Letras P r i m e ro de F a m i l ia d el D e p a r t a m e n to Francisco MorazánTegucigalpa (Honduras), que decretó el divorcio entre ella y Gilberto E n r i q ue Lagos, a q u i en simultáneamente le suspendió la p a t r ia potestad, g u a r da y custodia, de la hija m e n or en común.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitante b u s ca h o m o l o g ar la citada providencia, por r e u n i r se las exigencias c o n t e m p l a d as en el artículo 6 93 del Código de Procedimiento Civil.
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00891-00 b. -) El P r o c u r a d or Delegado p a ra la Defensa de l os
Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, señaló que «no tiene reparo alguno respecto de las medidas adoptadas en consideración a la causal aleada y enmarcada (...) en el numeral segundo artículo 154 del Código Civil Colombiano» (fls. 60 al 65). c. -) La Defensora de F a m i l ia dijo que «es viable dar trámite favorable a lo solicitado por parte interesada al cumplir con los requisitos señalados en el artículo 694 del CPC Colombiano» y si b i en no se c u a n t i f i c a r on los a l i m e n t os a cargo del progenitor, n a da i m p i de que c on posterioridad se inicie u na acción p a ra ello (fls. 71 al 73). d. -) El c u r a d or ad litem designado a Gilberto E n r i q ue se a t u vo «a lo que resulte probado dentro del proceso y a lo largo de la práctica de pruebas» (fls. 85 al 87). 4. - La d e m a n d a n te en l os alegatos, aportados u na vez s u r t i da la etapa probatoria, persiste en s us aspiraciones en v i r t ud de la reciprocidad legislativa y la satisfacción de las exigencias legales (fls. 2 03 al 206). 5. - Perfeccionada la instrucción, procede resolver lo que en derecho corresponda.
II. CONSIDERACIONES 1.- De c o n f o r m i d ad c on el artículo 1° d el Acuerdo Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00891-00 por ser las aplicables al m o m e n to en que se inició.
2.- La constante migración de la población m u n d i al c on el propósito de consolidar un proyecto de vida, ya s ea por lazos de afecto, m o t i v os laborales o vínculos comerciales, incide en la internacionalización de los litigios. De allí q ue l as decisiones de l as autoridades judiciales p u e d en repercutir en un E s t a do diferente de donde se t o m a n, justificándose el esfuerzo global p a ra que no sean n u g a t o r i os esos efectos. En C o l o m b i a, de c o n f o r m i d ad con el artículo 6 93 d el Código de Procedimiento Civil, se aceptan c on fuerza v i n c u l a n te aquellas sentencias o l a u d os p r o n u n c i a d os en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, c u a n do c u m p l an c on los requisitos establecidos en l os tratados existentes c on él, o en su defecto acudiendo a la «reciprocidad legislativa», b a s a da en la aceptación que alli se reconozca a las acá proferidas. La Corte al respecto ha reiterado que (...) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas
en Colombia (G. 3. t. L X X X, pág. 464; CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y C L X X V I, pág. 309; citada en SCI5751-2014). Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00891-00 este Ministerio, se pudo constatar que en el mismo no reposa información sobre la suscripción de un tratado bilateral sobre reconocimiento reciproco de sentencias entre la República de Colombia y la República de Honduras (...) Ahora bien, en relación con la "Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros", suscrita en Montevideo el 5 de agosto de 1979, le informo que la República de Colombia depositó el instrumento de ratificación de la Convención el 10 de septiembre de 1981, la cual entró en vigor el 10 de octubre de 1981 para el Estado colombiano. Sin embargo, aunque la República de Honduras suscribió el instrumento en mención el 8 de mayo de 1979, el mismo no ha sido ratificado a la fecha, por lo cual la "Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros" no se encuentra vigente para dicho Estado (ñ 95). 4. - En vista de la inexistencia de algún t r a t a do entre C o l o m b ia y H o n d u r as sobre la validez recíproca de los fallos proferidos p or l as autoridades competentes en cada país, procede verificar la «reciprocidad legislativa», p a ra la
efectividad q ue a h o ra se b u s ca en el p r i m e ro de u na determinación j u d i c i al t o m a da en el otro. 5. - En esta o p o r t u n i d ad e n c u e n t ra asidero la S a la a la pretensión de la d e m a n d a n t e, por estas razones: a.-) Si b i en la accionante b u s ca que se le confieran efectos en C o l o m b ia a u na sentencia proferida p or funcionario j u d i c i al de H o n d u r a s, disolviendo un m a t r i m o n io celebrado en e se m i s mo E s t a do y entre ciudadanos de dicha nacionalidad, lo q ue en principio d e t e r m i n a r ia su improcedencia, lo cierto es q ue la parte 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00891-00 en el Estado en que se ha pronunciado, haya sido dictada por el tribunal competente según las normas hondurenas de jurisdicción internacional.
2. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiera sido personalmente emplazada, aunque se le declarase en rebeldía, hubiera tenido garantizada la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, y se le hubiera notificado la resolución que se pretende ejecutar, todo conforme a las normas del país de origen.
3. Que la sentencia tenga los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
4. Que la sentencia no afecte a los principios de orden público del
derecho hondureno, y la obligación que contenga sea de lícito cumplimiento en Honduras.
5. Que la sentencia no resulte incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal hondureno.
Tales preceptos s on acordes c on lo q ue sobre el particular r e g u l a b an los artículos 6 93 y 6 94 del Código de Procedimiento Civil C o l o m b i a n o, según los cuales Artículo 693. Efectos de las Sentencia Extranjeras. Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia. Artículo 694. Requisitos. Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00891-00 discusiones sobre derechos reales.
(ii) El m o t i vo invocado a n te la a u t o r i d ad de Tegucigalpa, t a n to p a ra el divorcio c o mo p a ra la suspensión de la p a t r ia potestad del d e m a n d a d o, esto es, «el abandono manifiesto e injustificado de uno de los cónyuges por más de
dos años sin comunicación con el otro», c on base en l os artículos 187 y 2 38 n u m e r al 4 d el Código de F a m i l ia de H o n d u r a s, coincide c on lo q ue al respecto regula la n o r m a t i v i d ad en el ámbito local y que estaba vigente p a ra la época del fallo (19 feb. 2003). Es así c o mo el artículo 154 del Código Civil, s u s t i t u i do por el artículo 6° de la Ley 25 de 1 9 9 2, fija dos causailes de divorcio que s u b s u m en la anterior, c o mo s on la s e g u n da en v i r t ud del «grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres» y la octava por «la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años». Por su parte el artículo 3 10 ibidem, precisa q ue la «patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres (...) por su larga ausencia». De igual m a n e r a, el artículo 4 44 d el Código de Procedimiento Civil, precisaba entre las reglas en a s u n t os de divorcio q ue se t r a m i t a b an p a ra entonces q ue «en la sentencia que decrete (...) decidirá (...) a quien corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, en los casos 11 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00891-00 7.- No se impondrá condena en costas por no estar
comprobadas, c o mo señala el n u m e r al 9 del artículo 3 92 del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, a d m i n i s t r a n do j u s t i c ia en n o m b re de la República y por a u t o r i d ad de la ley, FALLA Primero: Conceder el exequátur a la sentencia de diecinueve (19) de febrero de dos m il tres (2003), proferida por el Juzgado de Letras P r i m e ro de F a m i l ia d el D e p a r t a m e n to Francisco Morazán - Tegucigalpa (Honduras), que decretó el divorcio entre I r ma Desiree Pastor S a n a b r ia y Gilberto E n r i q ue Lagos, y simultáneamente le suspendió al progenitor la p a t r ia potestad, g u a r da y custodia de la hija en común.
Segundo: O r d e n ar la expedición de copia de este p r o n u n c i a m i e n t o.
Tercero: Inscribir el fallo, j u n to c on el que es objeto de homologación, en el registro civil de n a c i m i e n to de la m e n o r, indicativo serial 2 8 7 1 5 5 79 de la Notaría C u a r e n ta y U na de Bogotá.
C u a r t o: S in costas.