CSJ - SC470-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC470-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente SC470-2023 Radicación n.° 11001-31-10-020-2020-00268-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Se decide el recurso de casación formulado por Marta Cecilia Garzón Abello, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial, promovido por la recurrente contra Carlos Germán González Rubio como heredero de Luis Edgar Parra Rubio y demás herederos indeterminados. I.- ANTECEDENTES 1.- Se solicitó en la demanda declarar que entre Marta Cecilia Garzón Abello y Luis Édgar Parra Rubio, existió unión marital de hecho entre 1995 y el 27 de junio de 2020; y que, de acuerdo a lo regulado por la Ley 54 de 1990, existió una Radicación n. ° 11001-31-10-020-2020-00268-01 sociedad patrimonial de hecho entre los miembros de la pareja, entre mayo de 2009 y junio de 2020, que deberá declararse disuelta y en estado de liquidación. 2.- Para sustentar las súplicas, se expuso que la demandante comenzó convivencia de pareja con Luis Edgar Parra Rubio desde el año 1995 hasta el fallecimiento de éste, acontecido el 27 de junio de 2020. La relación de los
compañeros fue singular, permanente e ininterrumpida; ninguno de ellos tenía impedimento legal para conformarla y no procrearon. En vigencia de dicha unión, los compañeros adquirieron y constituyeron activos en forma mancomunada y otros se encuentran a nombre del fallecido. Sin embargo, la sociedad patrimonial se generó entre mayo de 2009 y junio de 2020, toda vez que la demandante tuvo un matrimonio previo y la sociedad conyugal solo se disolvió y liquidó mediante escritura 339 del 8 de febrero de 20081. 3.- Carlos Germán González Rubio se opuso a las pretensiones y excepcionó «inexistencia de la unión marital de hecho», «imposibilidad de disolver una sociedad patrimonial inexistente» y «genérica»2. 4.- El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá en su sentencia desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada y accedió a las súplicas. Al efecto, declaró la 1 Folios 20 -24. Cuaderno 1 digital. 2 Folios 120-133. Cuaderno 1 digital. 2 Radicación n. ° 11001-31-10-020-2020-00268-01 existencia de la unión marital de hecho entre Marta Cecilia Garzón Abella y Luis Edgar Parra Rubio desde el 31 de diciembre de 2013 hasta el 27 de junio de 2020, y que fruto de ella, durante el mismo tiempo se conformó la sociedad patrimonial de compañeros permanentes, la cual declaró disuelta y en estado de liquidación3. 5.- Al resolver el recurso de apelación formulado por el convocado, el superior revocó el fallo de primera instancia, en
su lugar, declaró fundada la excepción de «inexistencia de la unión marital de hecho» y negó las pretensiones. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL En síntesis, los argumentos que orientaron la decisión de segunda instancia fueron los siguientes: 1.- Procede analizar el acervo probatorio, a fin de establecer si la demandante, en cumplimiento del artículo 167 del Código General del Proceso, acreditó que entre ella y el hoy fallecido Luis Édgar Parra Rubio se conformó una unión marital de hecho, para lo cual se auscultarán los medios de prueba recaudados. 1.1.- En la demanda la promotora afirmó que entre ella y el señor Parra Rubio existió una unión marital de hecho que inició en 1995 y finalizó el 27 de junio de 2020, sin embargo, 3 Folios 310-312, cuaderno 1 digital. 3 Radicación n. ° 11001-31-10-020-2020-00268-01 al descorrer las excepciones de mérito, adujo que dicha unión inició en el año 2002 hasta la fecha de fallecimiento del aquél. Entre las pruebas solicitadas por la demandante se encuentran el testimonio rendido por Salomón Ardila Rivera y las declaraciones extraprocesales tanto del mismo señor Ardila Rivera, como de María Eugenia Pérez y Blanca Nieves Ortiz Garzón. Adicionalmente, allegó constancias de que Luis Édgar Parra Rubio la tenía inscrita en el servicio exequial de Jardines El Apogeo desde el 31 de octubre de 2016; de la afiliación realizada por ella a la Caja de Compensación, donde aparece como beneficiario el señor Parra Rubio; de la autorización
suscrita por Marta Cecilia Garzón Abello para la inhumación de Luis Édgar; del obituario del mismo señor donde ella figura como su esposa; del informe de primer respondiente, que consigna la atención de la Policía Metropolitana por la muerte de Luis Édgar Parra Rubio, en la vivienda de la Calle 26 Sur N° 52A – 42, en la cual se menciona a Marta Cecilia como testigo de los hechos, así como fotografías donde al parecer ella está con Luis Édgar. También acreditó la accionante que fue diagnosticada con cáncer para cuyo tratamiento recibió yodoterapia, por lo que debió estar aislada algunos días, y es de resaltar que «a dichas citas no se registra que compareció acompañante y no se reportó persona responsable en esas atenciones médicas». Igualmente, se allegó información del Banco de Bogotá, según la cual Marta Cecilia Garzón y Luis Édgar Parra compartieron un producto bancario, representado en el CDT N°0824276 del cual se pagaron intereses a partir del 3 de noviembre de 2016. 4 Radicación n. ° 11001-31-10-020-2020-00268-01 1.2.- Por su parte, el demandado González Rubio afirmó que su hermano Luis Édgar no vivía en unión marital de hecho con la demandante y aportó prueba documental, con la cual pretendió demostrar que, para diciembre del año 2013, ellos no convivían, como el informe de visita domiciliaria y caracterización de la familia realizada el 17 de julio de 2013, efectuada por la Comisaría de Familia para verificar los derechos de la señora Ruth Rubio de Parra -madre de Luis
Édgar-, en la que no se mencionó a la demandante, así como las certificaciones de la Agrupación de Viviendas Pío X, y enfatizó en que Marta Cecilia y Luis Edgar siempre tuvieron direcciones separadas y se identificaban como solteros. 1.3.- Vistas las pruebas recaudadas, queda en evidencia que la demandante no acreditó que la relación existente con el señor Parra Rubio fuese una unión marital de hecho. Si bien pudo existir un lazo sentimental entre ellos, durante un lapso que no es posible precisar, no es claro que hubieran estado presentes los elementos propios de una comunidad de vida, expresada en convivencia, lazos de solidaridad y apoyo cotidiano, que permitieran inferir que tenían conformada una vida familiar de las características de permanencia y affectio maritalis, exigidas por la Ley 54 de 1990. Al respecto: 1.3.1.- El testimonio de Salomón Ardila Rivera, único testigo de la parte demandante, «analizado con la declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Tercera de Bogotá, es incoherente cuando ubica en el tiempo la duración de la relación marital entre Marta Cecilia Garzón Abello y Luis Édgar Parra Rubio»; pues en el rendido 5 Radicación n. ° 11001-31-10-020-2020-00268-01 ante el Juzgado, dijo que, según comentarios hechos por el causante, «sabía que la relación había durado entre 12 o 13 años; sin embargo, ante el Notario afirmó constarle - sin señalar por qué le constaque la unión libre de Marta Cecilia y Luis Édgar, había perdurado por 25
años y que la convivencia permanente inició el 15 de febrero de 1995 a pesar de que dijo haber conocido a las partes en el año 2008». Esa probanza «carece de eficacia probatoria, principio que enseña “si hay varias declaraciones del mismo testigo, no existan esas graves contradicciones entre ellas”, las cuales deben ser analizadas “como si fueran una sola”», pues no se encuentra explicación sobre las diferencias en las dos declaraciones, especialmente porque ante la Notaría compareció unos días después de la muerte del causante, ocurrida el 27 de junio de 2020. Además, «en gran medida, se trata de una versión de oídas sobre lo que el declarante dice constarle acerca de la relación existente entre las partes, por provenir esas versiones del señor Luis Édgar Parra Rubio». 1.3.2.- Las declaraciones extraprocesales de María Eugenia Pérez Forero y Blanca Nieves Ortiz Garzón, son contradictorias entre sí, pues mientras la primera afirmó que la convivencia de Marta Cecilia y Luis Édgar fue permanente, la segunda dijo que se desarrolló en forma intermitente. 1.3.3.- La versión de la demandante en su interrogatorio no coincide con los hechos y pretensiones del libelo genitor. En la demanda indicó que la unión marital inició en 1995, pero al replicar las excepciones de mérito, dijo que «conoció a su compañero en 1995, para esa época sostuvieron una relación que se interrumpió y fue retomada en el año 2002 y que fue en ese entonces que se consolidó la unión marital. Finalmente, en el interrogatorio, dijo que
6 Radicación n. ° 11001-31-10-020-2020-00268-01 conoció al señor Luis Édgar Parra Rubio en 1985, sostuvieron una relación por espacio de dos años, la que se interrumpió para ser retomada en 2002, pero, que la convivencia realmente se dio a partir de enero de 2014, cuando ella empezó a pasar sus cosas a la casa de Luis Édgar en el Barrio El Tejar»; y que a pesar de pasar sus cosas a la casa de Luis Édgar, «mantuvieron la dinámica de pernoctar en la casa de ella y en la casa de él, en total seis días a la semana, tres días en la casa de ella y tres en la casa de él; de hecho, la correspondencia podía llegar “a la casa mía o a la de él” y departían en las noches cuando ella llegaba de trabajar y le dejaba lista la comida», misma rutina que tenían cuando él vivía con la mamá, «época para la cual, la relación consistía en visitas que se hacían mutuamente, periodos en los cuales solía ayudar en el cuidado de la señora Ruth madre de Luis Édgar». 1.3.4.- No coincide lo declarado por la demandante ante el a quo, con el informe de la Policía Metropolitana de Bogotá el 28 junio 2020, al atender un altercado por su ingreso violento al inmueble propiedad del señor Parra Rubio, donde quedó registrado que ella «dijo “ser la esposa y que llevan 23 años juntos [con Luis Édgar], igualmente manifiesta que esporádicamente venía a la casa ya su familia vive cerca (sic) manzana 23, pero que no convivían juntos, se
ingresa a la vivienda donde si esta la ventana rota, donde llegan a un mutuo acuerdo de ninguno quedarse en la vivienda hasta tanto se solucione legalmente (…)”». 1.3.5.- La documental aportada por la parte demandada, refuerza el hecho que entre Marta Cecilia y Luis Édgar no hubo una convivencia permanente, pues ambos reportaban direcciones de residencia separados y decían que eran solteros; y, contrario a lo dicho por la demandante, ella no fue mencionada por el señor Parra Rubio como apoyo para el cuidado de su señora madre, pues en la visita realizada para 7 Radicación n. ° 11001-31-10-020-2020-00268-01 verificar los derechos de la adulta mayor Ruth Rubio de Parra, él adujo que recurría a la red barrial como apoyo en el cuidado de su progenitora. 1.3.6.- La separación de los asuntos personales, también se ve reflejada en las afiliaciones a salud, pues mientras Marta Cecilia es atendida por EPS Famisanar, Luis Édgar estuvo vinculado a Compensar EPS. Es tan marcada esa división que, en las atenciones médicas de la accionante del 9 de agosto y 21 de noviembre de 2017, conforme a la Historia Clínica del Centro Nacional de Oncología, ella compareció sin acompañante y no reportó persona responsable. 1.3.7.- Aparece demostrado que Marta Cecilia Garzón y Luis Édgar Parra compartieron el CDT N°0824276 del Banco de Bogotá del que se pagaron intereses a partir del 3 de
noviembre de 2016; que la demandante tuvo afiliado al señor Parra Rubio como beneficiario en la caja de compensación; que ella aparecía como beneficiaria en calidad de esposa del Contrato de Previsión Exequial 80-97077, del 31 de octubre de 2016 y fue quien suscribió la autorización de inhumación de Luis Édgar Parra Rubio y figuró en el obituario como esposa. Tales aspectos, si bien dan a conocer que existía una relación cercana entre ellos, inclusive de naturaleza amorosa, de todas maneras, contrastados esos documentos con otras pruebas documentales ya examinadas, como las que dan cuenta de que ellos tenían afiliaciones en salud y en bienestar social diferentes, indican que, a lo sumo, la pareja pernoctaba en sus respectivas residencias algunos días como lo dijo la demandante en su interrogatorio. Y si como ella lo afirmó, la 8 Radicación n. ° 11001-31-10-020-2020-00268-01 razón de vivir en diferentes residencias, fue su diagnóstico y tratamiento de yodoterapia y las condiciones poco adecuadas de la casa de Luis Edgar, no se explica por qué la pareja no se pasó a vivir completamente en la casa de ella, ni por qué razón no reportó a quien dice fue su compañero como persona de apoyo en sus atenciones médicas. La Corte Suprema de Justicia ha considerado que es posible que la convivencia permanente no esté presente siempre en el marco de la unión marital de hecho, y que esa situación particular debe analizarse en cada caso concreto, no obstante, como regla general, ha dejado sentado lo que debe entenderse como comunidad de vida permanente y singular, entre otras, en las sentencias SC5039-2021 y SC795-2021.
2.- En este caso, no se encuentra explicación de por qué la cohabitación no fue permanente o por qué en la vida pública y frente a las atenciones médicas que requirieron no aparecen Marta Cecilia Garzón Abello y Luis Édgar Parra Rubio como grupo familiar o como apoyo en las vicisitudes de la enfermedad de la demandante. Tampoco se explica por qué, a pesar de afirmarse al descorrer las excepciones de mérito que la unión marital de hecho era pública para familiares, ello no aparece reflejado en las pruebas aportadas por la accionante. 3.- Carlos Germán González Parra propuso la excepción de «inexistencia de la unión marital de hecho», la cual habrá de declararse fundada, por cuanto la demandante no logró acreditar con suficiencia el fundamento fáctico de sus pretensiones. 9 Radicación n. ° 11001-31-10-020-2020-00268-01 III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, todos con soporte en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. En los tres primeros se afirmó que se presentaron yerros de hecho en la apreciación de algunos medios de convicción y en el último, de derecho. Teniendo en cuenta la afinidad de los argumentos que sustentan los tres primeros cargos, se resolverán en forma conjunta y en su orden lógico. IV.- PRIMER CARGO Se alega violación indirecta, por falta de aplicación y aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 54 de 1990 y las modificaciones introducidas por la Ley 979 de
2005, así como la aplicación indebida de los artículos 42 y 29 constitucionales, por errores de hecho en la apreciación del contenido objetivo del testimonio del señor Salomón Ardila Rivera, al pretermitir hechos declarados por él para demostrar la existencia y espacio temporal de la unión marital de hecho. El Tribunal incurrió en error de hecho al haberle restado valor a dicha declaración «por considerarla contradictoria o incoherente y decir que no conoció de manera directa los hechos, cuando objetivamente no hay contradicción de hito temporal, ni todo lo declarado fue de manera indirecta», además, pretermitió una parte de 10 Radicación n. ° 11001-31-10-020-2020-00268-01 aquella, «más exactamente lo que el testigo dice constarle de manera directa con posterioridad al año 2012». El recurrente reprodujo lo que el testigo manifestó en la audiencia y explicó las razones por las cuales el Tribunal al momento de valorar esa probanza la tergiversó. En ese sentido, alegó que se presentó error de hecho grave y trascendente, por lo siguiente: i) Por no dar valor a la declaración, considerarla contradictoria o incoherente y decir que su fuente de conocimiento es indirecta, desconociendo que, «el testigo es claro en afirmar que conoció al compañero fallecido y a Marta en el año 2008, y para esta fecha éste último fue quien le comentó y ubicó la relación marital en el año 1995, pero luego en el año 2012, fue además de amigo su arrendatario y desde allí le empezaron a constar de manera directa los hechos de convivencia». El Tribunal, al referirse a esa declaración, afirmó que, «en
gran medida, se trata de una versión de oídas sobre lo que el declarante dice constarle acerca de la relación existente entre las partes, por provenir esas versiones del señor Luis Édgar Parra Rubio», lo que comporta un despropósito, pues en realidad el testigo refirió que le constaron muchos hechos durante 12 años, pues «en más de 53 minutos el declarante relata hechos que conoció de manera directa entre el año 2008 a 2020», de donde se concluye que «conoció al compañero en el año 2008 y a la demandante dos meses luego de marzo de 2008, e ingresaba en promedio dos veces a la semana a la intimidad de la convivencia de los compañeros y claramente detalla lugares, personas, condiciones, tipo de relación, economía del hogar, distribución de tareas, rutinas diarias, trato cariñoso, elementos al interior, solidaridad en temas de salud, proyectos en común, hasta prendas de vestir, formas de trato y 11 Radicación n. ° 11001-31-10-020-2020-00268-01 de decirse, departieron celebraciones, toman tinto varias veces al día, compartían la afición ciclística, y un largo etc.». ii) Se cercenó el segmento que daba cuenta de los hechos que directamente le constaron al testigo. Aunque el Tribunal señaló que la declaración es una sola, debió analizar todo su contenido y «no solo los primeros dos minutos de la misma», al enfocar su análisis a un periodo que no era trascendente y, a la vez, omitir pronunciarse sobre el contenido de la declaración relacionado con el «conocimiento directo del testigo sobre el periodo en el cual objetivamente la misma sentencia indicó existió la convivencia de
tipo marital». Se incurrió en un error insalvable al valorar la declaración «sesgándola al inicio de la relación para decir que es contradictoria e indirecta», sin contextualizarla para verificar si existía un conocimiento directo «y qué grado de convicción generaba su contenido desde el 31 de diciembre de 2013 y en adelante y hasta junio de 2020 cuando muere el compañero permanente», pues eran esos los extremos temporales que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para dar por acreditado el vínculo, y la demandante no formuló reproches por vía de apelación en lo concerniente a sus conclusiones, en punto a que entre 1995 y finales de 2013 no existió unión marital de hecho. De allí que el testimonio del señor Ardila Rivera solo era relevante en cuanto a lo que expuso por el periodo posterior al 31 de diciembre de 2013 y cualquier contradicción por un tiempo anterior además de inexistente era intrascendente.
V.- SEGUNDO CARGO
12 Radicación n. ° 11001-31-10-020-2020-00268-01 Se aduce transgresión indirecta de las mismas normas referidas en el primer cargo, por errores de hecho en la apreciación probatoria, por distorsionar el contenido objetivo de parte de los documentos obrantes en el expediente y pretermitir otros que demostraban la existencia y espacio temporal de la unión marital de hecho. 1.- Los medios de prueba documental que se afirma fueron tergiversados, son los siguientes: i) certificación y copias de CDT 0824276 del Banco de Bogotá; ii) constancia de afiliación en caja de compensación de la demandante; iii)
contrato de previsión exequial 80-97077 de 31 de octubre de 2016 y su certificación; vi) autorización de inhumación; v) obituario del fallecido, y, vi) informe de Policía de Bogotá de 28 de junio de 2020. Los graves errores de apreciación se concretan en que el Tribunal concluyó que existió una relación simplemente amorosa, distorsionando «el texto literal y objetivo» de dichos documentos, lo que, a su vez, altera el sentido de la decisión final, al tener «por no probado un hecho al que los documentos sí refieren incluso literalmente».
El juzgador desconoció: i) que en la certificación del Banco de Bogotá sobre el referido CDT, se plasmó que «la pareja en el año 2015 y hasta año 2020 generó intereses por el producto financiero CDT 0824276 y que sus titulares eran de manera conjunta Luis Edgar Parra Rubio y Martha Cecilia Garzón Abello, por un valor de $60.000.000»; ii) que en la constancia de afiliación a CAFAM, se indicó que la
13 Radicación n. ° 11001-31-10-020-2020-00268-01 demandante «identificó al fallecido como compañero y beneficiario y dice estar en unión libre»; iii) que en el contrato de previsión exequial de 31 de octubre de 2016 tomado por Luis Edgar Parra Rubio, dice claramente «estar en unión libre y tener como beneficiaria en plan exequial a su compañera la aquí demandante»; iv) que en la autorización de exhumación claramente se indica que la demandante fue la familiar solicitante y autorizada para el
trámite ante secretaria de salud distrital; v) que en el obituario se plasmó que la demandante era la esposa del fallecido; vi) que en el informe de Policía de Bogotá del 28 de junio de 2020, se consignó «que los familiares presentes atienden a personal policial y se señala a la demandante, y se indica la dirección de la quien atiende siendo la misma del fallecido». Si en los referidos documentos los miembros de la pareja se identificaban como compañeros permanentes o esposos, no era posible desconocer la realidad así evidenciada para llegar a una conclusión totalmente diferente, de manera que esa inferencia del Tribunal es contra evidente. 2.- Los documentos pretermitidos por el sentenciador de segunda instancia, fueron los siguientes: i) documento médico que señala como acompañante de la demandante a su compañero Parra Rubio; ii) fotografías que reportan rasgos de convivencia; iii) carta de la demandante al arrendatario, en el sentido que desde septiembre de 2020 debía pagarle a ella los cánones de arrendamiento; iv) radicado de querella policiva por perturbación a la posesión que inició la accionante y, v) video del inmueble el día de la perturbación a la accionante donde el hijo del demandado aceptó que la demandante es la esposa del 14 Radicación n. ° 11001-31-10-020-2020-00268-01 fallecido. Aunque en la relación de las pruebas obrantes en el expediente el tribunal incluyó estos medios, «en la etapa valorativa y de análisis crítico» no los tuvo en cuenta, de lo contrario, habría llegado a la convicción de que sí existió la unión marital.
Entre los argumentos del Tribunal para negar la pretensión, adujo que la señora Marta Cecilia Garzón Abello no reportó a quien dice es su compañero como persona de apoyo en sus atenciones médicas, y no encontrar «explicación a por qué la cohabitación no fue permanente o por qué en la vida pública y frente a las atenciones médicas que requirieran no aparece Martha Cecilia Garzón Abello y Luis Edgar Parra Rubio como grupo familiar o a lo sumo como apoyo en las vicisitudes de la enfermedad de la demandante», ignorando el documento que obra a folio 144 del expediente, donde se indica que el acompañante de la accionante en el Hogar de Paso María Salud y para los tratamientos médicos era el señor Parra Rubio. El juzgado tampoco tuvo en cuenta las fotografías aportadas, pasando por alto que los compañeros permanentes son quienes aparecen en ellas y como no fueron tachadas de falsedad, debe tenerse por cierto su contenido y los hechos reflejados en ellas como son que la pareja departía en paseos fuera de Bogotá, en fiestas, reuniones sociales, misas y ante todo con terceras personas y en familia extensa, en diferentes etapas de la «vida histórica de los compañeros permanentes». Tampoco estimó la carta remitida al arrendatario del local comercial ni el video aportado en el traslado de las excepciones. 15 Radicación n. ° 11001-31-10-020-2020-00268-01 3.- También se presentó error de hecho por tergiversación del informe de policía en el «libro de población», al concluir que existió una afirmación fáctica de la demandante ante un
servidor público, cuando en verdad la manifestación la realizó otra persona, pues conforme al tenor del citado documento, lo que allí se consignó respecto al ingreso mediante hechos violentos a la casa del fallecido fue lo dicho por Germán González Aguirre, hijo del demandado, y no por la demandante. VI.- TERCER CARGO Se acusa violación indirecta de las normas citadas en los dos ataques iniciales, por error de hecho en la apreciación de la declaración de parte de la demandante, a la que el Tribunal le restó valor por considerarla incoherente o contradictoria, y en esa medida, «supone hechos, y por ende, conclusiones que cimientan la decisión de manera distorsionada frente a su contenido objetivo», además, «pretermite gran parte de la declaración en especial lo que data y expone de la relación marital del año 2013 en adelante», sin tener en cuenta que refirió con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la unión marital. Es evidente el error al valorar esa declaración, pues se sesgó al inicio de la relación para decir que es contradictoria, sin contextualizar lo narrado frente al hito temporal entre diciembre 31 de 2013 y junio de 2020, que la sentencia de primera instancia tuvo como hecho probado. Si la segunda instancia hubiese sido exhaustiva en ese análisis, se habría pronunciado sobre temas referidos por ella, como son: 16 Radicación n. ° 11001-31-10-020-2020-00268-01 Que inició su convivencia con Edgar cuando este cambió de domicilio e intercambió casa con su hermano en el barrio El Tejar, es decir en
diciembre de 2013, y que llevó cosas personales en enero de 2014, que dio explicación del porqué no pernoctaban siempre en un mismo lugar, por temas de salud y las goteras y estado de la casa, que no arreglaron la casa esperando solucionar un tema de espacio público y de sí el metro afectaba el inmueble, que siempre aunque el lugar fuera distinto estaban los dos, que él no se afilió con ella en salud para no pagar los mayores valores que genera ser beneficiario, que realizaron mejoras a la casa y que la arreglarían según decisiones de urbanismo, que sabe explicar como ocurre el deceso de su compañero por estar viviendo allí, que fue sacada a la fuerza de la casa en dos ocasiones, que supo explicar quién cocinaba para la pareja o donde adquirían alimentos, que ella la que administraba el dinero de las cuentas bancarias, que ahorraron un CDT por una importante suma, que describió rutinas de vida diaria de la pareja, que supo dar información de los parientes de su compañero e indicó que cuidados él le proporcionaba, hasta que hacían en pareja en tiempo libre. Ningún pronunciamiento se efectuó sobre esos aspectos en la sustentación del fallo recurrido, de lo contrario, el Tribunal habría llegado a la misma conclusión de la primera instancia, es decir, que desde el 31 de diciembre de 2013 y hasta junio 27 de 2020 existió unión marital de hecho. VII.- CONSIDERACIONES 1.- La Constitución Política de Colombia en su artículo 42 dispone que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos; que las
relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes y consagra como deber del Estado y la sociedad garantizar la «protección integral de la familia». Como modelo de familia que emerge de vínculos naturales, puede considerarse la prevista en el artículo primero de la Ley 54 de 1990 conforme al cual, «se denomina unión marital de hecho, 17 Radicación n. ° 11001-31-10-020-2020-00268-01 la formada entre un hombre y una mujer4, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular» y quienes la integran se denominan compañero y compañera permanente. En cuanto a los efectos económicos de una relación de esa naturaleza, el canon segundo de la misma normatividad, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, señala que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala, los presupuestos para la existencia de la unión marital de hecho son la voluntad responsable de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla y la comunidad de vida singular
con ánimo de permanencia. Al respecto, en SC 12 dic. 2011, exp. 2003-01261-015, se indicó: (…) es pertinente memorar que la unión marital de hecho está caracterizada por “la naturaleza familiar de la relación”, toda vez que “la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa. La 4 Conforme a la Jurisprudencia Constitucional plasmada, entre otras, en la sentencia C238 de 2012, la unión marital de hecho también puede conformarse entre personas del mismo sexo. 5 Que reitera lo expuesto en CSJ SC 10 sep. 2003, exp. 7603. 18 Radicación n. ° 11001-31-10-020-2020-00268-01 pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 ‘conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan’ (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992). El Estado entiende así que tutelando el interés familiar tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los ‘vínculos naturales’, pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino
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