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CSJ - SC4703-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC4703-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente SC4703-2021

Radicación: 11001-31-03-037-2001-01048-0l

(Aprobado en sesión virtual de once de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Se decide el recurso de casación interpuesto por María Cecilia Mejía Campuzano, Paulina e Isabella Tamayo Mejía, cónyuge e hijas del causante Juan Claudia Tamayo, respecto de la sentencia de 9 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por las recurrentes contra Bloch Niño y Cía S. en C., Martha Libia Niño Poveda, en condición de socia gestora, y los herederos determinados e indeterminados de Alfred Bloch Ditzel. 1.ANTECEDENTES 1.1. Petitum. Las demandantes solicitaron declarar solidariamente responsables a los convocados del siniestro aéreo ocurrido. Como consecuencia, condenarlos a pagar los perjuicios, lucro cesante y daños morales, sufridos.

Radicación: 11001-31-03-037-2001-01048-01 1.2. Causa petendi. El 14 de febrero de 1996, Juan Claudia Tamayo, en compañía de Alfred Bloch Ditzel, invitado para una asesoría en un proyecto de construcción, viajaba con otras tres personas, en horas de la tarde, del

departamento del Meta a la ciudad de Bogotá, en la avioneta Piper PA 28-236, serie 28-801192, matricula HK-2449-W, propiedad de la sociedad interpelada. El aeroplano se precipitó a tierra y fallecieron todos los ocupantes. La aeronave estaba autorizada para transportar cuatro personas. El fallecido Alfred Bloch, sin embargo, consintió que viajaran cuatro pasajeros y un tripulante. 1.3. Contestación de la demanda. La sociedad interpelada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos invocados por aparecer demostrados con la "documentación aportada", salvo los atinentes a la causa del accidente. Los curadores ad litem de los demás demandados no se opusieron a las pretensiones ni formularon excepciones. 1.4. Fallo.de primer grado. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el 24 de agosto de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a los accionados a indemnizar daños materiales y morales. Adujo que respondían extracontractualmente por el ejercicio de una actividad peligrosa. Dijo que no había prueba de una causa extraña como generadora del resultado dañoso. 2 -·fi--fi--fi-fi--fi fifififififififi------------------------ fiRadicación: 11001-31-03-037-2001-01048-01 Acotó que, fallecido el agente de la conducta lesiva, sus herederos eran los llamados a resarcir a los deudos de Juan Claudia Tamayo. Lo mismo la sociedad Bloch y Cía. S. en C., como guardián de la avioneta siniestrada. Y Libia Niño

Poveda, por ser la socia gestora de la persona jurídica. 1.5. Decisión de segunda instancia. Confirmó la anterior determinación, al resolver la apelación de la parte actora y de la demandada Libia Niño Poveda.

2. RAZONES DEL TRIBUNAL 2.1. Desechó el argumento sobre el carácter "benévolo" del transporte realizado. De acuerdo con el acervo probatorio, no tuvo origen en la mera generosidad de Alfred Bloch Ditzel, sino en el interés que le asistía en llevar consigo al esposo y padre de las reclamantes para obtener su asesoría en una operación comercial de la sociedad que dirigía como administrador y socio gestor. 2. 2. Ratificó la aplicabilidad del régimen de responsabilidad que gobierna las actividades peligrosas y halló demostrados sus presupuestos axiológicos. En punto de la indemnización de perjuicios consideró carentes de mérito demostrativo los medios de convicción allegados en copias simples para acreditar el monto de los ingresos mensuales percibidos por el señor Tamayo, diferentes a los señalados en la liquidación de salarios y prestaciones sociales. Incumplían los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

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Radicación: 11001-31-03-037-2001-01048-01 2.3. No había lugar a adicionar al ingreso base de la liquidación los montos de prestaciones sociales por recibir.

El salario bruto -desprovisto de esos rubros y de otros descuentos autorizados por el causantees el establecido en la materia por la jurisprudencia el llamado a atender. 2.4. Frustránea resultaba también la censura acerca de

utilizar una tabla de supervivencia desactualizada a la presentación de la demanda. Frente al tópico se tenía suficientemente decantado que había de recurrirse a la vigente para el año en que ocurrió el deceso. 2. 5. Indexar el perjuicio moral reconocido no era de recibo, dada su naturaleza paliativa y no indemnizatoria. Los intereses de mora sobre los otros guarismos debían pagarse a la tasa del 6°/o prevista en el artículo 161 7 del Código Civil, atendiendo el origen de la lesión patrimonial. El plazo señalado para el pago de la condena, correspondía mantenerse ante lo significativo de su cuantía. Estimó, sin embargo, desacertada la falta de actualización del salario de la víctima previo a calcular el "lucro cesante pasado", y de acrecimiento de la cuota correspondiente a la cónyuge del de cujus, una vez la descendiente, Isabella Tamayo Mejía, cumpliera 25 años.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene formulados siete cargos, sin réplica de la contraparte. En todos se denuncia violados los artículos

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R a d i c a c i ó n : 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 3 7 - 2 0 0 1 - 0 1 0 4 8 - 0 1 1 6 1 3 , 1 6 1 4 , 2 3 4 1 , 2 3 4 3 y 2 3 5 6 d e l C ó d i g o C i v i l ; 2 8 3 d e l C ó d i g o G e n e r a l d e l P r o c e s o ; y 1 6 d e l a L e y 4 4 6 d e 1 9 9 8 .

L o s a t a q u e s s o n p a r c i a l e s . N o d i s c u t e n l a e x i s t e n c i a d e l h e c h o l e s i v o n i l a r e s p o n s a b i l i d a d d e l o s d e m a n d a d o s . Ú n i c a m e n t e , c u a n t o t i e n e q u e v e r c o n l a t a s a c i ó n d e l l u c r o c e s a n t e y e l d a ñ o m o r a l . S u s t a n c i a d o s b a j o l a é g i d a d e l C ó d i g o G e n e r a l d e l P r o c e s o , l a C o r t e l o s r e s o l v e r á a u n a d o s e l p r i m e r o , c u a r t o y s e x t o , p o r q u e a m é n d e e n c a u z a r s e p o r e l c a m i n o i n d i r e c t o , s e f u n d a n e n a n á l o g o s a r g u m e n t o s . D e l m i s m o m o d o , e l s e g u n d o , t e r c e r o y q u i n t o , e n d e r e z a d o s r e c t a v i a , e n t a n t o , s e c o m p l e m e n t a n e n t r e s í f o r m a n d o u n r e p r o c h e i n t e g r a l c o n t r a

l a s c o n s i d e r a c i o n e s q u e c o n d u j e r o n a l s e n t e n c i a d o r a t a s a r p a r t e d e l l u c r o · c e s a n t e p a s a d o y f u t u r o . P o r ú l t i m o , e l c a r g o s é p t i m o , a t i n e n t e a l a e s t i m a c i ó n d e l d a ñ o m o r a l . 4 . C A R G O P R I M E R O 4 . 1 . D e n u n c i a l a c o m i s i ó n d e e r r o r e s d e h e c h o , a l d a r p o r e s t a b l e c i d o , s i n e s t a r l o , q u e e l s a l a r i o a c t u a l i z a d o d e l f a l l e c i d o J u a n C l a u d i a T a m a y o e r a d e $ 6 . 8 9 3 . 2 0 0 , b a s e e q u i v o c a d a s o b r e l a c u a l l i q u i d ó e l l u c r o c e s a n t e p a s a d o . a d q u e m 4 . 1 . 1 . E n s e n t i r d e l a s r e c u r r e n t e s , e l n o p r o c e d i ó a i n d e x a r l a s u m a d e $ 2 . 5 0 0 . 0 0 0 , e s t a b l e c i d a c o m o

s a l a r i o d e l c a u s a n t e c o n b a s e e n e l d o c u m e n t o d e " L i q u i d a c i ó n f i n a l d e p r e s t a c i o n e s s o c i a l e s " , s i n o q u e a c t u a l i z ó e l v a l o r d e c o r r e s p o n d i e n t e d e $ 1 . 8 7 5 . 0 0 0 , 7 5 o / o a l 5 --------------------------------·------- Radicación: 11001-31-03-037-2001-01048-01 dicho ingreso, es decir, $2.500.000 menos el 25°/o de gastos personales, desde el fallecimiento de la víctima hasta la fecha de la sentencia de primera instancia. 4 .1. 2. Si el Tribunal no hubiera incurrido en ese yerro, habría impuesto la condena que correspondía para resarcir el lucro cesante pasado a favor de las tres actoras y no habría desconocido, como lo hizo, los más elementales criterios técnicos que las normas invocadas reclaman para la plena reparación de los perjuicios.

S. CARGO CUARTO 5.1. Alega que el Tribunal cometió yerro fáctico al desconocer las normas probatorias que deben aplicarse para cuantificar y liquidar los perjuicios.

Los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 283 del Código General del Proceso, incisos segundo y cuarto, exigen actualizar la base de cálculo, según el tiempo transcurrido

desde la muerte de la víctima hasta la sentencia que dirima la litis. Además, aplicar correctamente fórmulas financieras y criterios técnicos actuariales. 5.2. Las equivocaciones consistieron en no indexar el salario del difunto Juan Claudio Tamayo a la data de emisión del fallo de segundo grado. Sustraer el 25°/o al monto del ingreso base de liquidación actualizado, no obstante, previo a fijar la base de cálculo, deducir esa proporción de la remuneración percibida y liquidar el lucro cesante pasado 6

Radicación: 11001-31-03-037-2001-01048-01 sobre el ingreso base indexado a la fecha de la sentencia apelada y no la del Tribunal, y sin modificar el número de meses transcurridos desde el deceso.

6. CARGO SEXTO 6. 1. Censura que el Tribunal cometió yerro de iure al desatender las normas probatorias que deben aplicarse para cuantificar y liquidar los perjuicios.

Los artículos 16 de la Ley 446 de 1 998 y 283 del Código General del Proceso, incisos segundo y cuarto, en efecto, demandan indexar la base de cálculo para tasar el lucro cesante, atendiendo intervalos entre el deceso de la víctima y las sentencias, y entre éstas hasta el final del período en que se cause. Exigen una acertada aplicación de las fórmulas financieras y de los criterios técnicos actuariales. 6.2. El Tribunal, entonces, se equivocó desde varios frentes. 6.2.1. No indexó el salario del difunto Juan Claudia

Tamayo a la data de emisión del fallo del segundo grado de conocimiento, incidiendo en la estimación del lucro cesante futuro de la cónyuge. 6.2.2. Liquidó el perjuicio desde la sentencia de primera instancia y no a partir del fallo de segundo grado, y sobre el ingreso base actualizado a esa fecha. 7

Radicación: 11001-31-03-037-2001-01048-01 6.2.3. Determinó el lapso transcurrido entre el 5 de mayo de 2019, fecha en que Isabella Tamayo Mejía cumplía 25 años, y el 13 de mayo de 2037, data final de la vida probable del occiso, con base en un ingreso histórico. No indexó la retribución a la fecha de la sentencia de segunda instancia ni calculó el lucro cesante a partir de esta. 6.2.4. Desapercibió que eran tres los períodos de liquidación de ese lucro cesante. El de la cónyuge sobreviviente y el de las dos hijas del causante.

7. CONSIDERACIONES 7 .1. Las acusaciones plantean la existencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la valoración de un medio probatorio aportado y un yerro de iure por la inaplicación de los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 283 del Código General del Proceso. 7.2. La violación indirecta de una norma sustancial se estructura cuando el juzgador incurre en manifiestos y trascendentes errores en la apreciación de las pruebas, en cuanto a su contemplación material u objetiva, o en lo relativo a su diagnosis jurídica.

Los primeros se relacionan con la suposición o preterición de medios de convicción o su tergiversación. Los segundos tienen lugar cuando se contrarían las normas que gobiernan su producción, aducción, eficacia, asunción y 8

Radicación: 11001-31-03-037-2001-01048-01 evaluación. De allí, la importancia de una adecuada discriminación entre ambos conceptos.

La Corte ha resaltado las etapas de apreciación de los elementos de juicio. La primera encaminada a constatar su existencia material en el plenario y a fijar su contenido (contemplación fisica y objetiva). La siguiente, su complemento, dirigida a verificar la aplicación de las reglas que gobiernan lo atinente a la forma en que se produce la prueba, todo, a fin de verificar si es eficaz y adjudicarle el mérito de convicción respectivo (contemplación jurídica). 7.2.1. El yerro de hecho probatorio, tiene dicho, <<acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin

embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento». Es imperativo para el censor demostrar el equívoco. El recurso de casación no es una tercera instancia del proceso, en tanto, es la sentencia, no el litigio, la materia sobre la cual recae; de ahí que la Corte parte de lo decidido y apreciado en 9

Radicación: 11001-31-03-037-2001-01048-01 · las etapas ordinarias del proceso. Lo único que verifica es si la fijación material u objetiva realizada por el juzgador de segundo grado es o no acertada. 7. 2. 2. El error de derecho, a su turno, tiene lugar cuando « el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: aj cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto» 1. 7.2.3. El desacierto, entonces, se presenta en cualquiera de los cuatro momentos que integran la actividad

probatoria (i) en la solicitud, incorporación o conformación 2: del conjunto de pruebas; (ii) durante el acto de su decreto, práctica o evacuación; (iii) en la calificación o la valoración; o (iv) en la etapa decisional sobre los hechos comprobados. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 12 de febrero de 1998, exp. 4730. En el mismo sentido: CSJ SC 13 de abril de 2005, exp. 1998-0056-02; 24 de noviembre de 2008, exp. 99800529-01; 15 de diciembre de 2009, exp. 1999-01651-01; 2 de noviembre de 2011, entre otros. 2 FERRER BELTRÁN, Jordi. "La valoración racional de la prueba". Madrid. Marcial Pons, 2007, p. 66 a 144. 10

Radicación: 11001-31-03-037-2001-01048-01

La primera fase, vinculada a la aducción, aportación, petición o solicitudes de las pruebas, se contempla los sujetos procesales que pueden postularlas. Ante quién, cómo, cuándo, y cuáles son los medios autorizados. Se rige por criterios de sistemas procesales: dispositivo, inquisitivo o mixto; o según sea el caso, en las facultades otorgadas por el legislador a las partes para ofrecer pruebas. La segunda, atañe a la instrucción y fiscalización de los elementos de convicción. Abarca el decreto y práctica de los peticionados y decretados de oficio. Atiende requisitos extrínsecos e intrínsecos generales y particulares para admitirlos o rechazarlos motivadamente, mirándolos desde

su pertinencia (congruencia fáctica), conducencia (congruencia normativa) y utilidad. También su licitud (constitucionalidad) o ilegalidad. El tercero se contrae a evaluar el acervo demostrativo solicitado, incorporado, decretado y practicado. Se trata de la asunción judicial del medio de convicción como etapa previa a la valoración o mérito, entendida como la "percepción sensorial y la aprehensión mental de la prueba por el juez», Laborío que asume al admitirla o practicarla directamente, o cuando la recibe del comisionado, y asimila cognitivamente su contenido. No se trata del hecho físico de admitir o practicar la prueba, sino del fenómeno síquico o mental para conocer y entender el medio persuasivo. 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando "Teoria General de la Prueba Judicial", Tomo 1, Quinta edición. Bogotá. Temis, 2002, p. 222. 11

Radicación: l 1001-31-03-037-2001-01048-0l En este tercer estadio, luego de la asunción, busca establecer el mérito o convicción de las pruebas recaudadas.

Es el razonamiento judicial expuesto en la motivación de la providencia. Se gobierna según sea el régimen respectivo: íntima convicción, tarifa legal, la probabilidad racional o lógica, o la sana crítica. Este último, prevalente en el sistema procesal patrio, se halla sometido a criterios generales de la lógica, de la ciencia y las reglas de la experiencia o del sentido común. Analiza el grado de apoyo de cada medio y en su conjunto, a efectos de establecer el nivel de confirmación de

las distintas hipótesis que solucionan el problema del caso. El cuarto, se finca en la apreciación o calificación de las probanzas. Se circunscribe a la selección de las tesis probatorias que obtuvieron mayor grado de confirmación o de certidumbre. Desde el punto de vista de los hechos, con mayor rigor o estándar, edifican la solidez del fallo, sustentando la ratio decidendi. 7.3. Aplicados los precedentes lineamientos, los errores probatorios denunciados no se estructuran. 7 .3.1. Las impugnan tes recnrmnan un notorio y trascendente yerro al apreciar la "Liquidación Final de Prestaciones Sociales" del fallecido Juan Claudia Tamayo. Sostienen que se tuvo por establecido, sin estarlo, su salario actualizado en $6'893.200. Con esa base equivocada se efectuaron los cálculos requeridos para tasar el lucro cesante pasado a favor de las demandantes. 12

Radicación: 11001-31-03-037-2001-01048-01

Ello, producto de no indexarse la suma de dinero contenida en la mencionada prueba, sino la resultante de deducirle un 25°/o. Todo, por cuenta de los gastos personales que, se presume, tenía el interfecto. El documento obra al folio 136 del cuaderno primero del expediente. En él se consigna el salario base de la liquidación y los rubros pendientes de pago a la fecha de deceso. Además, las deducciones realizadas. Para el Tribunal, "[c]on relación al vínculo laboral entre el señor Tamayo y la Constructora Bolívar S.A., se allegó al

expediente documento denominado 'liquidación final de prestaciones sociales' expedida por la comentada sociedad, en la que consta que el salario devengado por el señor Juan Claudia Tamayo hasta el mes de febrero de 1. 996 era de $2. 500. 000 MI cte.". En el contraste, ninguna duda cabe sobre que, el juzgador acusado verificó la existencia física del documento. También, extrajo su verdadero alcance objetivo, sin cercenarl o, adicionarlo, ni tergiversarlo. Extractó, justamente, la cantidad que en el mismo se consignaba como "salario base de liquidación". El error probatorio denunciado, por tanto, es inexistente. Se advirtió su presencia material. Se tomó en consideración y no se le dio una inteligencia enfrentada a su real contenido, o una interpretación visiblemente contrapuesta. Se valoró en su exacta dimensión material. 13 ...----------------------------------- Radicación: 11001-31-03-037-2001-01048-01 7 .3.2. Concerniente al error de derecho, la técnica en casación exige enunciar las normas medio transgredidas y explicar la violación. En este tipo de falencia, el impacto se dirige primero contra tales preceptos y, a través suyo, frente a los preceptos sustanciales transgredidos. Las normas deben catalogarse como de disciplina probatoria. Su objeto debe reglar la producción, eficacia y valoración de las pruebas. Se trata de hacer notar la desarmonía entre aquellas y el criterio del juzgador y, por contera, el quebranto de normas sustantivas. Citadas solo estas o las rectoras de los medios de convicción, el cargo es

incompleto, circunstancia que frustra su buen suceso. Se impone igualmente evidenciar la trascendencia del dislate, verificable con la incidencia del yerro de iure en la violación de las disposiciones de naturaleza sustancial. Esto significa que, soslayando las motivaciones del sentenciador, la opción exhibida por el impugnante es la única alternativa posible para solucionar el caso controvertido. "Es preciso, sin embargo, no caer en el error gravísimo de confundir la flexibilidad de las facultades que al juez asisten en el sistema de la prueba libre, con la ausencia de toda norma rectora, que en bien del proceso como institución y aún de las partes mismas, señale, con amplias fórmulas, los límites en que han de contenerse, en común provecho, las actividades de las partes; en ocasiones, las probanzas 14

Radicación: 11001-31-03-037-2001-01048-01 utilizables, y, en algún caso, el valor singular que, en determinados eventos, ha de otorgarse a cada una'», La vigencia del sistema de persuasión racional, por tanto, no supone el destierro del error de derecho. 7.3.2.1. Los cargos cuarto y sexto reclaman aplicar los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 283 del Código General del Proceso. En sentir de las impugnantes, son adecuados para la "cuantificación y liquidación de los perjuicios'>.

Desatendido su tenor, dicen, incidió en el quebranto de preceptos de naturaleza sustancial, puesto que el sentenciador terminó justipreciando la condena por lucro

cesante pasado (ataque cuarto) y lucro cesante futuro (acusación sexta), sin contar con un ingreso base de liquidación correcto. Ello, con absoluto desprecio del tiempo transcurrido, por un lado, entre "la muerte de la víctima directa" y el "fallo correspondiente"; y, por otro, desde la sentencia hasta "el final del periodo en que se causa el lucro cesante futuro". Las disposiciones precitadas no son del linaje de las que se conocen como de carácter probatorio. En efecto, el canon 16 de la Ley 446 de 1998, establece que "dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales". 4 DE LA PLAZA, Manuel. La casación civil, Madrid, Edit. Revista de Derecho Privado, 1944, p. 246. s Folios 27 y 35, cno. Corte. 15

Radicación: 11001-31-03-037-2001-01048-01

El artículo 283 del estatuto procesal, por su parte, preceptúa: "La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. "El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. "En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el

interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. "En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales". Los textos anotados, como se aprecia, no regulan la aducción, pertinencia o eficacia de ninguna prueba. Simple y llanamente, enuncian las directrices y principios a seguir en el monto de la indemnización de perjuicios con miras a procurar una reparación plena. Rectamente entendidas, si bien son de aquellas que gobiernan la actividad judicial y de ahí su carácter instrumental, no atañen a la labor evaluativa de los medios de prueba y, por consiguiente, no imponen pautas a seguir en esa materia.

1. 16 ------fi---------------------.---.....,,......-

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Radicación: 11001-31-03-037-2001-01048-01 7.3.2.2. Se suma a lo anterior, el incumplimiento de las recurrentes de singularizar los medios probatorios objeto de una errada diagnosis jurídica. Seguramente, por cuanto, cual acaba de resaltarse, las normas no aluden a ningún elemento de juicio en específico. 7. 4. Las acusaciones pnmera, cuarta y sexta, en

consecuencia, están llamadas al fracaso.

8. CARGO SEGUNDO 8.1. Recriminan las impugnantes al ad quem por no actualizar el ingreso salarial del extinto esposo y padre a la fecha de la sentencia de segunda instancia. Se indexó a la data del fallo de primer grado. Y así se liquidó el lucro cesante pasado. En adición, omitió adecuar el período de cálculo al número de meses transcurrido entre la muerte del señor Tamayo y el fallo que dictó el Tribunal. 8.2. La trascendencia del yerro, dicen, reside en asignar un valor inferior al real. Se vulneró así el principio de reparación integral.

9. CARGO TERCERO 9.1. Las recurrentes endilgan al fallador, mcurnr en error al liquidar el lucro cesante pasado. 17 l i m c m p l s y e a e c

2 2 2 a R a d i c a c i ó n : 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 3 7 - 2 0 0 1 - 0 1 0 4 8 - 0 1 9 . 2 . N o a c t u a l i z ó e l m o n t o b a s e d e l a l i q u i d a c i ó n h a s t a 2 5 ° / o a s e n t e n c i a d e s e g u n d o g r a d o . D e s c o n t ó e l a l a s u m a n d e x a d a a t i t u l o d e g a s t o s p e r s o n a l e s d e l d i f u n t o , s i n p a r a r

i e n t e s e n u n a p r i m e r a d e d u c c i ó n r e a l i z a d a p o r e l m i s m o o n c e p t o . Y o m i t i ó e l n ú m e r o d e m e s e s a a c t u a l i z a r e n t r e l a u e r t e d e T a m a y o y e l f a l l o d e s e g u n d o g r a d o . 9 . 3 . C o n c l u y e n , l o d i c h o c o n d u j o a u n a t a s a c i ó n d e l o s e r j u i c i o s m u c h o m e n o r a l a i n t e g r a l . 1 0 . C A R G O Q U I N T O a d q u e m 1 O . 1 . D e n u n c i a n e l d e s a c i e r t o d e l a l t a s a r e l u c r o c e s a n t e f u t u r o . S o s l a y ó q u e d e b í a i n d e x a r e l i n g r e s o a l a r i a l d e J u a n C l a u d i a T a m a y o a l a f e c h a d e s u s e n t e n c i a n o a l a d a t a d e l f a l l o d e p r i m e r a i n s t a n c i a . E s t o i n c i d i ó e n l c á l c u l o d e l o s p e r í o d o s d e i n d e m n i z a c i ó n c o r r e s p o n d i e n t e s

M a r í a C e c i l i a M e j í a C a m p u z a n o . 1 0 . 2 . F u e r a d e l o a n t e r i o r , l o s e s t a d i o s d e l i q u i d a c i ó n d e s e l u c r o c e s a n t e p a r a l a c ó n y u g e s u p é r s t i t e n o e r a n d o s , o m o i n d i c ó e l s e n t e n c i a d o r , s i n o t r e s . E n t r e e l f a l l o d e s e g u n d o g r a d o y e l 3 d e d i c i e m b r e d e 0 1 6 , c u a n d o P a u l i n a T a m a y o M e j í a , l a h i j a m a y o r , c u m p l i ó 5 5 0 ° / o a ñ o s . E s t o , t o m a n d o e l d e l o s i n g r e s o s d e l f a l l e c i d o . A p a r t i r d e l a f e c h a a n t e r i o r y h a s t a e l 4 d e m a y o d e 0 1 9 , 2 5 é p o c a e n q u e I s a b e l l a , l a h i j a m e n o r , l l e g a b a a l o s ñ o s . E s t a v e z , c o n l o s a c r e c i m i e n t o s r e s p e c t i v o s , s o b r e e l

1 8 _ _ _ J Radicación: 11001-31-03-037-2001-01048-01 75°/o del ingreso salarial del occiso. También, atendiendo la corrección monetaria sobre el 25o/o de aquélla. Desde la data anterior, hasta el fin de la vida probable del causante, el 13 de mayo de 2037. En esta ocasión, acrecentado, con el 100% de su ingreso salarial. 10.3. El lucro cesante futuro de las hermanas Tamayo Mejía, tampoco fue corregido monetariamente hasta la decisión del Tribunal. 10.4. Concluyen las recurrentes, el Tribunal, pese a : .· acertar en la valoración de las pruebas sobre la edad de la víctima, cónyuge e hijas, y los ingresos y la dependencia económica, se equivocó en las operaciones matemáticas y financieras para cuantificar el lucro cesante futuro.

11. CONSIDERACIONES 11. 1. En la dogmática jurídica de la responsabilidad civil, daño y perjuicio no responden a lo mismo, son categorías diferentes. pero complementarias. En términos castizos precisos, la palabra daño se deriva del verbo dañar que significa: "Causar perjuicio, deterioro, color o molestia (. .. ) maltratatar o echar a perder algo" al paso que perjuicio es 6, el "[efecto de perjudicar(. .. ). Detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa (. .. ) indemnización que se 66 RAE, Real Academia Española. Di.ccionario esencial de la lengua española. Ed. 22.

Madrid: Espasa Calpe, 2006, p. 455.

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Radicación: 11001-31-03-037-2001-01048-01 debe pagar por este detrimento" Por lo tanto, el primero es 7. resultado de la conducta dañosa, es la pérdida, el deterioro, la vulneración o detrimento de un derecho subjetivo que sufre la víctima, el cual puede ser material (daño emergente y lucro cesante) o inmaterial (perjuicios morales, daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, sumados a la eventual reparación simbólica); mientras tanto, el perjuicio es el efecto, consistente en la obligación de indemnizar al dañado o perjudicado, es la compensación que se exige a quien ha causado el daño con el fin de repararlo; por consiguiente, en la relación causa-efecto, al paso que, el daño es la causa, el perjuicio es consecuencia o derivación.

El daño es "la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, d

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