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CSJ - SC482-2024 [2023-02453-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC482-2024 [2023-02453-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente SC482-2024 Radicación n°11001-02-03-000-2023-02453-00 (Aprobada en sesión de veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve anticipadamente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Esther Aflak Torres frente al laudo proferido el 29 de enero de 2019 por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia, dentro del juicio arbitral promovido por Osvaldo Villamizar Contreras contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES 1.- Osvaldo Villamizar Contreras convocó a tribunal arbitral a Esther Aflak Torres, con el propósito que se declarara, en resumen, que la convocada debe rendir cuentas al demandante y a la Sociedad VILLAFLAK LTDA., correspondientes a todo el tiempo de administración y manejo del producido generado por el taxi de placas VEJ454, desde el 11 de diciembre de 2012 hasta la fecha de proferirse Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02453-00 el laudo; así como lo relacionado con la tradición del referido vehículo desde el 11 de diciembre de 2012 y el cupo o derecho de circulación con la Empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., para ello se le fije un término para rendirlas, con la advertencia que de no hacerlo podrá el demandante estimar el saldo de la deuda que pueda resultar bajo juramento.

Como subsidiarias pidió declarar que Aflak Torres es responsable civil y patrimonialmente por haber solicitado y obtenido del querellante los dineros para que le fuera cedido a nombre de VILLAFLAK LTDA., el referido rodante y el derecho de circulación desde el 11 de diciembre de 2012, lo que generó un enriquecimiento sin justa causa por parte de la pasiva a expensas del demandante, por ser este último quien suministró el 100% del valor del cupo, equivalente a la suma de $20.000.000. Además, declarar a la enjuiciada civil y patrimonialmente responsable, por solicitar y obtener del promotor el dinero para adquirir el derecho de dominio sobre el automóvil, lo que conllevó a un enriquecimiento sin justa causa, ya que no repartió el producido por el automotor, correspondiente a $100.000.000. Que como consecuencia, se condene a Aflak Torres a restituir las siguientes cantidades: i) $40.000.000 por concepto del 50% del valor del derecho de circulación y cupo del taxi; ii) $10.000.000 correspondiente al 50% del valor del cupo del vehículo; iii) $10.000.000 que hace parte del precio que se le suministró a la pasiva para la adquisición del cupo 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02453-00 del auto, suma que le fue entregado a la demandada sin que lo haya devuelto y iv) $100.000.000 equivalente al valor del producido del automotor desde el 11 de diciembre de 2012 al 31 de octubre de 2018, en razón de 1687 días trabajados,

junto con los frutos civiles y «que hubieran podido producir con mediana inteligencia los dineros mencionados». También rogó se promulgue que entre Esther Aflak Torres, Osvaldo Villamizar Contreras y dentro de la compañía VILLAFLAK LTDA., se derivó una actividad desarrollada por ambos, consistente en la explotación económica del vehículo de servicio público taxi ya mencionado, a través del transporte de pasajeros, con la participación de utilidades en un 50% para cada uno de los socios, sin que se pactara el valor económico de su aporte. Por último, pidió la disolución de la sociedad comercial VILLAFLAK LTDA. y su liquidación, la cual deberá ser distribuida entre los dos accionistas [Folios 1-12, 0023Expediente_Remitido.zip.ArbitrajeEstherAflakTorres.Demanda.pdf]. 2.- Respaldaron estas aspiraciones los hechos relevantes que enseguida se compendian: 2.1.- El 8 de abril de 2005, Esther Aflak Torres y Oswaldo Villamizar Contreras constituyeron la sociedad VILLAFLAK LTDA., por escritura pública debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, correspondiéndole el NIT 900017203-8, quedando como gerente Aflak Torres y subgerente Villamizar Contreras. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02453-00 2.2.- La compañía adquirió el 11 de diciembre de 2012 el taxi de placas VEJ454, línea Spark, marca Chevrolet amarillo, modelo 2007, por compra realizada a Carlos Emilio

Moncada Cerón, por la suma de $60.000.000 y el «cupo o derecho de circulación» con Radio Taxi Aeropuerto S.A. por $20.000.000, gastos que, para ser sufragados, Villamizar Contreras solicitó un préstamo a nombre propio por $20.000.000, monto que la empresa no ha reintegrado. 2.3.- Entre los socios se «llegó a un acuerdo común o contrato de mandato», consistente en que Aflak Torres como gerente, a partir del 11 de diciembre de 2012, se haría cargo tanto de la administración del vehículo como de su producido, el cual sería repartido entre ellos en un porcentaje del 50% para cada uno, empero, la obligada nunca rindió cuentas ni entregó dinero. 2.4.- Luego de varias gestiones se enteró que el 27 de mayo de 2017 la demandada «traspasó la propiedad del taxi» a Javier Alejandro Roa Aflak y canceló la tarjeta de operación del automotor por «desintegración física total por parte de Radio Taxi Aeropuerto S.A.» sin su consentimiento como subgerente y asociado, ni le reportó peculio alguno de tales negociaciones. 3.- El 7 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal y mediante auto de 21 de enero de 2019 se admitió el libelo con radicado número 002-2018, ordenando el traslado a la pasiva [0023Expediente_Remitido.zip. ArbitrajeEstherAflakTorres. Auto001.pdf]. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02453-00 4.- Surtidas las etapas correspondientes, mediante

laudo de 29 de enero de 2019 (sic), el referido Centro de Conciliación declaró, que «Esther Aflak Torres estaba obligada como gerente de la sociedad VILLAFLAK LTDA, a rendir cuentas al convocante en relación con el vehículo de servicio público, tipo taxi, de placas VEJ 454» y, en consecuencia, ordenó el pago a cargo de la demandada y a favor del convocante de los siguientes montos: i) $89.866.619 por un «valor estimado de las cuentas aclaradas por el despacho»; ii) $2.250.000 por «reembolso de los gastos y honorarios del proceso y se ordena por secretaria liquidar las costas procesales a instancia de la parte interesada» y iii) $8.990.000 por «agencias en derecho» [Folios 1-16, 0023Expediente_Remitido.zip.ArbitrajeEstherAflakTorres.Resuelvelaudoarbitral.pdf]. 5.- En audiencia de 29 de enero de 2020 se hizo «lectura de la parte resolutiva del laudo», dejando constancia que no compareció la parte demandada [0023Expediente_Remitido.zip. ArbitrajeEstherAflakTorres. Lecturadelaudo29enero2020.pdf]. 6.- El 3 de marzo siguiente se liquidaron las costas, incluyendo gastos y agencias en derecho, por valor de $13.787.882 [0023Expediente_Remitido.zip.ArbitrajeEstherAflakTorres. Liquidación de costas.pdf]. 7.- Con el propósito de hacer efectivo lo resuelto en el dossier arbitral se formuló demanda ejecutiva en contra de la vencida, asunto que correspondió al Juzgado Cincuenta y

Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, con radicado 2022-00398-00; estrado que el 13 de mayo de 2022 libró 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02453-00 mandamiento de pago [0026Expediente_remitido.zip. y, el 12 de 01PrimeraInstancia.C01Principal398. 05Autolibramandamientodepago.pdf] mayo de 2023 ordenó seguir adelante la ejecución [0026Expediente_remitido.zip.01 PrimeraInstancia. C01Principal398. 31SeguirAdelanteEjecución.pdf].

II. EL RECURSO DE REVISIÓN 1.- Al abrigo de la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, Esther Aflak Torres, reclama que se revise el laudo arbitral proferido en el juicio atrás compendiado y, como consecuencia de ello, se anule todo lo actuado «desde el 28 de febrero de 2019, fecha en la que el apoderado realizó la primera notificación al lugar de residencia (…) se ordene la eliminación o cancelación de la inscripción número 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20125978 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá (…) se ordene al CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA y al apoderado señor JUAN MANUEL RETIS AMAYA, realizar la notificación del artículo 291 y ss. del CGP, al correo electrónico de mi mandante (…) y continuar con el proceso conforme a la norma vigente para la fecha del auto».

Para sustentar sus aspiraciones la recurrente adujo, en

lo esencial, que no pudo conocer la Litis tramitada por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia, porque si bien el extremo activo, inicialmente, realizó la notificación de la demanda en la «Calle 142 A No. 128 B -18 de Bogotá», lugar que ha sido «su residencia y lugar de notificación desde el año 1993 hasta la fecha», tanto así que «dejó esta como la dirección comercial de la empresa 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02453-00 VILLAFLAK LTDA.», la certificación emitida por inter rapidísimo 700024114110 enunció: «DEVOLUCIÓN: Residente Ausente y en datos del envío aparece la hora de 12:59:29 », por lo que debieron «volver en otro horario y cumplir con la notificación o en su defecto proceder conforme lo ordenado en el artículo 291, 292 y ss. del C.G.P.». Sin embargo, la parte activa, en «su afán de trabar la litis», efectuó «otra notificación» en la «Transversal 127 D No. 139 A -19 de Bogotá», enviada el 14 de marzo de 2019, obrando la «constancia 700024530892 de REHUSADO. SE NEGÓ A RECIBIR» y, pese a que la contraparte «siempre ha sabido donde tiene su domicilio», el 5 de junio de ese año, «informó al Centro de Conciliación que se realizó la notificación por aviso a la Trasversal 127 D No. 139 A -19 de Bogotá, en donde la certificación, emitida por Inter rapidísimo, claramente dice

nuevamente REHUSADO/ SE NEGÓ A RECIBIR, “LOCAL

VETERINARIA”».

Exteriorizó, que lo reseñado permite colegir «la indebida notificación de la demanda Arbitral», toda vez que «la notificación de que trata el artículo 291 y 292, fue realizada a una dirección en donde nadie la conoce, más cuando el apoderado de la activa no informó al Centro de Conciliación, la razón del por qué cambiaba la dirección», lo que le cercenó la posibilidad de rendir cuentas y defenderse. Sostuvo, que «se enteró de la existencia del proceso ejecutivo con radicado 110014003056-2022-00398-00, hasta el 23 de enero de 2023, fecha en la cual [...] recibe citación a audiencia de conciliación por parte de la Fiscalía local 75 ubicada en la calle 19 No. 33 – 02, por el delito de hurto agravado, citación que le fue entregada en otra dirección diferente a la de sus notificaciones, lugar en donde se encontraba laborando mi representada, y entregada por el hijo del demandante, en presencia de dos agentes de policía dejando la citación sobre una butaca 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02453-00 copia del certificado de existencia y representación legal del inmueble de mi representada, el cual muestra el embargo por el proceso ejecutivo señalado, sin conocer las razones de tal media, por lo que el día 23 de enero del presente, procedo a buscar en el sistema el mandamiento de pago y este mismo día, solicité vía correo electrónico la notificación del mismo. Sin embargo, respecto al laudo arbitral se conoció, hasta el día

viernes 3 de febrero de 2023, cuando el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA me permite tener acceso al expediente y retirar las copias» [0006 y 0011 Expediente_digitalizado.zip. C001DemandaRevisión y subsanación].

III. EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 1.- Tras subsanarse el memorial de apertura, el 28 de agosto de 2023 se admitió el recurso extraordinario, disponiendo su enteramiento y traslado de ley ; auto notificado mediante anotación en

[Archivodigital.0029Auto.pdf] estado del 29 de agosto siguiente [Archivo Digital.0030Anexos.pdf.]. 2.- El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia, se opuso a la prosperidad de la impugnación extraordinaria alegando, en relación con la «notificación señalada en el artículo 291 del Código General del Proceso», que la parte demandante incorporó al expediente dos certificaciones; en cuanto a la «Calle 142 A No. 128 B – 18 de Bogotá» se informó, que se devolvió el correo por ser el «RESIDENTE AUSENTE», no obstante, en la dirección de la «Transversal 127 D No. 139 A -19 de Bogotá» se dejó constancia que la demandada se «REHUSÓ/ SE NEGÓ A RECIBIR», aunado a ello, el activo notició a la convocada en la dirección villaflakmantenimiento@hotmail.com, que «resulta ser la 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02453-00 utilizada por el recurrente en este asunto».

Igualmente expuso, en torno a la «notificación señalada en el artículo 292 ibidem», que el querellante arrimó «la certificación de la notificación realizada en la Transversal 127D No. 139 A -19 de Bogotá», en la que «nuevamente certifica la empresa de correo que la parte demandada se REHUSÓ/ SE NEGÓ A RECIBIR», por lo que procedió a continuar con el trámite teniendo en cuenta que «se había surtido debidamente la notificación a la parte convocada». Propuso como excepciones de mérito las denominadas «Inexistencia de la causal invocada en la demanda de revisión» y «caducidad para la interposición de la presente demanda de revisión», ya que el enteramiento a la demandada se surtió regularmente, y la decisión adoptada en el laudo arbitral tiene como fecha 29 de enero de 2019 leída el 29 de enero de 2020, por lo que aquella tenía como plazo máximo para impetrar la presente demanda hasta el 28 de enero de 2022, «situación que no aconteció, teniendo en cuenta que dicha sentencia no debía ser inscrita en registro alguno». 3.- A su turno, Osvaldo Villamizar Contreras también se resistió a lo pretendido, aduciendo que Esther Aflak Torres fue legalmente vinculada al proceso arbitral y se le garantizó el debido proceso, por lo que fue «su decisión no querer presentarse», intentando ahora con este recurso extraordinario revivir términos legalmente concluidos. Lo anterior, porque se intentó primariamente el enteramiento en el lugar de su residencia «Calle 142 A No. 128

9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02453-00 B -18 de Bogotá», pero ante la certificación de la empresa de mensajería de «residente ausente», procedió a intentarlo en su lugar de trabajo, esto es, la «Transversal 127 D No. 139 A – 19 de Bogotá», donde se «negó a recibir», por lo que es «completamente falsa» la aseveración de la revisionista, en el sentido que «no tiene ninguna relación con esta dirección», ya que en enero del año 2023 para la «notificación de la citación a comparecer a la Fiscalía 75 Local de Bogotá dentro de la denuncia penal que también presentó contra Esther Aflak» se logró consumar allí, gracias al acompañamiento de la Policía Nacional, puesto que cuando se quiso realizar en la «Calle 142 A No. 128 B -18, nadie abrió la puerta». Advirtió que esta realidad es corroborada por la misma señora Aflak Torres en la acción de tutela que formuló contra el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia, conocida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá con radicado n° 11001-14-003-007-2023-00408-00, trámite en el que aseguró que «se enteró de la existencia del Laudo Arbitral, al haber sido notificada de una conciliación en la Fiscalía, a la cual no pudo asistir pero envió a su abogado y a este le informaron que no solo existe el proceso en la Fiscalía, sino también un proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 56 Civil Municipal».

Indicó, que la señora Aflak Torres ha actuado descuidadamente en la defensa de sus intereses, toda vez que no intervino en el asunto arbitral pudiendo hacerlo y no ha prestado una debida atención en el ejecutivo que cursa en el juzgado municipal de esta localidad, pues la «indebida 10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02453-00 representación o falta de notificación» debió alegarla a través de excepción dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o proponer la nulidad, sin embargo, eligió interponer recurso de reposición contra la orden de pago, «el cual además de ser abiertamente extemporáneo, también generó saneamiento de las actuaciones previas». Planteó como excepciones de mérito: «Improcedencia o carencia del derecho de revisión – causal 7°, artículo 355 de la ley 1564 de 2012»; «Al momento de decidir el recurso se debe tener en cuenta el principio jurídico NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEN ALLEGANS POTEST»; Caducidad de la causal 7 del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012» y, «Convalidación de lo actuado/saneamiento». 4.- El trámite prosiguió con el decreto de pruebas, según el pedido de los extremos procesales por auto de 9 de octubre de 2023 y, ante la inexistencia de más medios de cognición por practicar, se dispuso dar aplicación al artículo 278 del ordenamiento procedimental, por lo que allí mismo se ordenó traslado a las partes para alegar de conclusión [Archivo digital: 044Auto.pdf].

5.- Esther Aflak Torres y Osvaldo Villamizar Contreras aprovecharon el traslado común para allegar memoriales contentivos de sus alegatos finales [ Archivo digital: 0047Memorial.pdf y 0049Memorial.pdf].

IV. CONSIDERACIONES 1.- A voces del inciso 2º del artículo 278 de la ley de enjuiciamiento civil «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá

11 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02453-00 dictar sentencia anticipada, total o parcial» entre otros eventos «cuando no hubiere pruebas que practicar (…) cuando se encuentre probada (…) la caducidad (…)», sin que haya lugar a agotar todas las etapas propias que según la naturaleza del asunto resultaren pertinentes, como ha tenido oportunidad de señalarlo esta Corporación al decir que: (...) el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas. En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y

abstenerse de adelantar proceder diverso. Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago. y SC713-2022, entre otras). 12 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02453-00 Como quiera que en el sub-lite concurren dichos supuestos, es pasible a la Sala emitir el pronunciamiento de fondo a través de sentencia anticipada para desatar la súplica extraordinaria. 2.- El artículo 355 del Código General del Proceso consagra como motivo de revisión «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, si no se sanea la nulidad», cuyo propósito es hacer efectivo el respeto al postulado constitucional del debido

proceso, que impone, que nadie podrá condenarse sin oírlo y vencido en juicio. Esta Corporación ha sostenido, que dicho motivo de revisión «apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC788-2018, 22 mar., reiterada en SC365-2023). En ese orden, podrá alegarse dicha causal por quienes, a consecuencia de una indebida representación, o por no haber sido debidamente enterados de la existencia del juicio iniciado en su contra, vieron truncado su derecho de contradicción y defensa, con la finalidad de invalidar la causa y se les garantice la efectividad de sus prerrogativas, de suerte que para la prosperidad del recurso extraordinario es imperativo que concurran los siguientes presupuestos: 13 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02453-00 (i) Concurrir uno cualquiera de estos acontecimientos: indebida representación, falta de notificación o falta de emplazamiento. Esto implica que no toda irregularidad en la vinculación al litigio estructura la causal invocada, pues debe tratarse de aquélla que le imposibilite al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. «Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada ya que proferida con desconocimiento del derecho de

defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario» (CSJ SC3406 de 2019). (ii) Que la nulidad no haya sido saneada, según lo expuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso. Esta exigencia, impone al recurrente, la carga de demostrar que la anomalía denunciada no ha sido convalidada por ninguno de los medios contemplados en el estatuto adjetivo, pues de ser así, el motivo de revisión se tornaría inane. 3.- El proceso arbitral y su impugnación Desde la Carta Política se reconoce la posibilidad de que los particulares puedan ser investidos de la facultad de administrar justicia de manera temporal «en la condición de [...] árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley» (art. 116), quienes definirán el asunto puesto a su consideración a través de un laudo arbitral, equiparable a una sentencia judicial, al tener este carácter definitivo, hacer tránsito a cosa juzgada, ser de obligatorio cumplimiento para las partes y en caso de 14 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02453-00 incumplimiento pasible de solicitar su ejecución, cuya regulación está contenida en el estatuto de arbitraje nacional e internacional -ley 1563 de 2012-. A este mecanismo hetero compositivo de solución de conflictos podrán acudir quienes en ejercicio de la autonomía de la voluntad mediante pacto arbitral (clausula

compromisoria – compromiso) «defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice» (art. 1o); tramitación en la cual se deberá garantizar a los intervinientes su derecho de contradicción y de defensa. Al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del primer canon de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), el laudo arbitral «es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje» a cuya emisión se arriba a través de un trámite sometido a «los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción» (inc. 2, ídem). Luego, en palabras de la Corte Constitucional, «[l]a decisión arbitral concretada en un laudo arbitral, bien sea en derecho o en equidad, es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial, en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunciándose sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad» (CC.

C-242-97).

El laudo arbitral es susceptible de impugnación a través de los recursos de anulación y revisión. El primero, contemplado en el artículo 40 de la ley 1563 de 2012, deberá 15 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02453-00 interponerse dentro de los 30 días siguientes a su notificación y fundarse en las causales que, taxativamente,

consagra el canon 41 ídem, entre las cuales se encuentra el «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad» (41-4). El segundo, previsto en el precepto 45 de la ley de arbitraje, se impetrará en los términos precisos que para su ejercicio contempla el ordenamiento adjetivo civil a cuya regulación remite y por los precisos motivos que allí se consignan, como es «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad» (3557), procede tanto contra el laudo como frente a la sentencia que decida el recurso de anulación. Siendo este último el que interesa en el sub judice. 3.1.- Al tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley en cita, «tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda». A su vez, el canon 46 ejusdem indica, que: «[s]erá competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (…) Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que

intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo 16 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02453-00 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado». Resultan diamantinas dichas disposiciones al establecer la procedencia del recurso extraordinario de revisión, no sólo contra las sentencias que resuelven el recurso de anulación, sino además contra el laudo arbitral que zanja la controversia, siendo competente para conocer de este medio de impugnación contra el laudo arbitral la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, o la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, si en el juicio interviene una entidad pública. 3.2.- Dicho mecanismo impugnaticio debe tramitarse de acuerdo con las reglas establecidas en el Código General del Proceso1. Ejercicio respecto del cual esta Corporación ha señalado lo siguiente: La finalidad del recurso de revisión es otorgar un medio de defensa cuando, luego de proferido un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aparezcan circunstancias que no fueron conocidas en el curso del litigio, o elementos de juicio que no fueron incorporadas al mismo, o se evidencien graves irregularidades procesales, de modo que, la decisión recurrida fue adoptada sobre bases probatorias o procesales afectadas de una grave irregularidad. El fin superlativo del recurso es la búsqueda de la verdad material, de la justicia y de la honradez, para lo cual se habilita levantar los efectos de cosa juzgada del laudo o de la sentencia. Se procura

quebrar su sello de inmutabilidad, al estar contaminado por un vicio que impide mantener erguida una decisión en firme de llegarse a evidenciar su anormalidad o injusticia. 1 Si bien la norma hace referencia al Código de Procedimiento Civil, se entiende que el legislador mencionó dicho ordenamiento por ser la norma procesal vigente para cuando se expidió la ley de arbitramento 17 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02453-00 El medio no pretende corregir errores in iudicando o in procedendo, que pudieron discutirse en la respectiva instancia o no puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues si de tales yerros se trata, para lo pertinente, están previstos los recursos ordinarios dentro del propio proceso. La revisión enfrenta ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. De la misma manera, se trata del planteamiento de cargos que controviertan el sentido de certeza de la cosa juzgada. Al proceder en lo arbitral contra el laudo o la sentencia que resuelva la anulación, significa que el yerro del propio laudo en algunas causales, el recurso puede ser interpuesto, sin que se haga depender el ejercicio de la revisión del agotamiento previo de la anulación, a fin de hallar formas ágiles de solución de los yerros en correspondencia con los términos cortos del juicio arbitral. La Ley de Arbitraje también señala como efecto de la prosperidad, la autoridad judicial competente de la revisión “dictará la sentencia que en derecho corresponda”, aniquilado el fallo y

proveyendo nueva decisión sustitutiva en lo declarado fundado. Y el conocimiento del recurso, compete a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo en el caso, de las entidades públicas con funciones administrativas, porque, en su caso, corresponderá a lo contencioso administrativo (SC4160-2021). 3.3.- Ejecución del laudo arbitral Conforme antes se indicó, el laudo arbitral es equiparable a una sentencia judicial que, una vez en firme hace tránsito a cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento, de suerte que en los eventos de desacato a lo allí dispuesto la parte afectada puede procurar su ejecución forz

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