CSJ - SC4857-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC4857-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado Ponente SC4857-2020 Radicación n.° 13001 :31-05:008 2006-000¢2-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de septie: mbre de dos mil veinte) Bogota, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte el recurso de casa ión interpuesto por la demandante LUZ EUGENIA SARRIA DE GRANOBLES frente a la sentencia proferida el 9 de sep tiembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia, en el proceso que la impugnante adelantó
contra LUZ ÁNGELA SARRIA OROZCO.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se lio inicio al proceso,
obrante en los folios 35 a 55 del cuadern O No. 1, respecto del contrato de compraventa de la nuda pro piedad del inmueble denominado “Santa Bárbara”, contenid a en la escritura Radicación n. 19001-31-03-003-2006-00042-01 pública No. 141 del 24 de marzo de 1999, otorgada en la Notaría de Timbio, se solicitó, en síntesis: 1.1. De forma principal: 1.1.1. Declarar su simulación absoluta. 1.1.2. Disponer que la referida nuda propiedad no dejó de pertenecer al vendedor Miguel Ángel Sarria Diago (q.e.p.d.) quien, por tanto, siempre mantuvo el dominio pleno
del referido predio. 1.1.3. Ordenar a la demandada, quien fue la compradora, que como al tiempo de la celebración de la venta que posteriormente hizo de parte del bien al INCODER, contenida en la escritura pública No. 292 del 2 de junio de 2004, otorgada también en la Notaría de Timbio, carecía de la propiedad del mismo, “deberá (...) reintegrar a la masa hereditaria del señor MIGUEL ÁNGEL SARRIA DIAGO el dinero que recibió como precio (...) en la cantidad de CUATROCIENTO[S] SETENTA MILLONES DE PESOS ($470.000.000.00), con su correspondiente actualización monetaria para la fecha dell] reintegro, de acuerdo con la tasación que de la corrección se haga pericialmente y en el término que fije el [jluzgado, no mayor de veinte días siguientes] a la ejecutoria de la sentencia”. 1.1.4. Ordenar a la accionada que como al tiempo de la celebración de la venta que posteriormente hizo de la parte restante del bien al señor Fredy José Orozco Urrutia, contenida en la escritura pública No. 2992 del 18 de diciembre de 2004, otorgada en la Notaría Primera de Radicación n. 19001 -31-03-003-2006-00042-01 Popayán, carecía de la propiedad del mismo, “deberá (...) reintegrar a la masa hereditaria del señor MI GUEL ÁNGEL SARRIA DIAGO el dinero que recibió como precio (...), on su correspondiente actualización monetaria para la fecha delll reintegro, de acuerdo con la tasación que de la corrección se hagd pericialmente y en el
término que fije el [jluzgado, no mayor de ve nte días siguientels] a la ejecutoria de la sentencia”. 1.1.5. Proveer sobre las restituci nes y prestaciones mutuas a que hubiere lugar. 1.1.6. Ordenar las anotaciones c orrespondientes, en las notarías y en la oficina de regist! ro de instrumentos públicos, respectivas. 1.1.7. Condenar en costas a la dem andada. 1.2. De manera subsidiaria: 1.2.1. Declarar la simulación re lativa del indicado contrato, “por contener realmente una don ación realizada por el » supuesto vendedor a la supuesta compradora”. 1.2.2. Disponer la nulidad del referido contrato de donación, por no haberse obtenido la insinud ción ordenada por las normas legales vigentes entonces y, en conse cuencia, (...) declarar] que la propiedad plena de tal(...) inmueble(... pertenecía a MIGUEL ÁNGEL SARRIA DIAGO para la fecha de su m uerte”. Radicación n. 19001-31-03-003-2006-00042-01
2. En sustento de las pretensiones que se dejan compendiadas, se plantearon los hechos que siguen a exponerse: 2.1. Tanto la demandante, como la accionada y los señores Germán Alonso, Carmen Helena, Yimi Jesús y Camilo Ernesto Sarria Orozco, son hijos del señor Miguel Ángel Sarria Diago, fallecido en Popayán el 16 de agosto de 2002. 2.2. El nombrado causante fue un hombre de apreciable fortuna, representada en distintos bienes
inmuebles, mencionados en el libelo, así como de gran prestigio nacional e internacional como caballista y ganadero, habiendo sido propietario de diversos ejemplares ganadores de premios en diferentes ferias y, por ende, de considerable valor, entre los cuales están los relacionados en ese mismo escrito. 2.3. A partir de 1999, el señor Sarria Diago empezó a transferir sus bienes a la aquí convocada y a sus otros hijos, de lo que da cuenta la detallada relación de negociaciones que celebró contenida en el cuadro inserto en la demanda, al punto que al momento de su fallecimiento habían desaparecido casi la totalidad de los activos inmuebles, conservando solamente los tres allí mismo especificados. 2.4. La actora solicitó el 12 de octubre de 2000, la práctica de una prueba genética anticipada en el Juzgado Tercero de Familia de Popayán frente a su presunto padre, Radicación n. 19001 31-03-003-2006-00042-01 señor Sarria Diago, para cuya realizac: ón se tomaron las muestras necesarias, primero, el 27 de dq ctubre y, de nuevo, el 9 de noviembre de 2000, expertici: a que arrojó como resultado que él era su progenitor. Con base en tal dictamen, la señora Sarria de Granobles inició el correspondiente prod eso de filiación (23 de octubre de 2000), que concluyó declarándola hija extramatrimonial del nombrado señor. 2.5. Entre las múltiples transfereng ias que el precitado causante efectuó, figura la que hizo al a aquí demandada, contenida en la escritura pública No. 191 del 24 de marzo de
1999, conferida en la Notaría de Timbío que versó sobre la nuda propiedad de la finca denominada “Santa Bárbara”, con un área de 170 hectáreas, cédula cata stral 200030046 y matrícula inmobiliaria No. 120-24820 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Po; payán, por el precio de $63.000.000.00, “que, desde luego, er a bastante inferior al valor real comercial”. 2.6. La accionada, luego de la adquisición, previa división del inmueble, vendió 168 he táreas más 7.030 metros cuadrados al INCODER, como co: nsta en la escritura pública No. 292 del 2 de junio de 200 4 de la Notaría de Timbio, por el precio de $470.000.000 00; y la extensión restante, al señor Fredy José Orozco Urrutia, mediante escritura pública No. 2992 del 18 de dicie mbre de ese mismo año, otorgada en la Notaría Primera de Po payán. Radicación n. 19001-31-03-003-2006-00042-01 2.7. La enajenación que hizo Sarria Diago a Luz Ángela Sarria Orozco es simulada, como quiera que el vendedor “continuó ocupando, explotando, habitando, administrando y disponiendo como señor y dueño de todo el bien”; la escritura contentiva de la venta “fue registrada muchos meses después de otorgada”, ese negocio formó parte de la progresiva “descapitalización” o “despatrimonialización” que realizó el primero, pese a lo cual “mantuvo (...) su condición de
comerciante y ganadero”, se verificó “en tiempo sospechoso”; el citado enajenante “utilizó, en el proceso [de investigación de paternidad], distintas maniobras con el fin de eludir la toma de la[s] muestras necesarias para la práctica de la prueba genética que a la postre determinó la filiación de la demandante y la inicial notificación del auto admisorio de la demanda”, por último, la “supuesta compradora es hija del supuesto vendedor”. 2.8. De pensarse que la aludida simulación no fue absoluta, queda “abierta la posibilidad de que (...) fuera (...) relativa, porque en lugar del contrato de compraventa”, lo que existió fue “uno de donación”, que es “nullo], por falta de insinuación”. La otra opción, es que esa transferencia “constituyó un anticipo de la legítima del donatario, conforme al artículo 1243 del código civil, debiéndose colacionar para efectos de establecer el acervo imaginario primero de que allí se trata”. 2.9. La nulidad atrás comentada, se derivó del hecho de que “para marzo de 1999, (...), el salario mínimo legal mensual era de $236.460.00, lo que implicaba que debían insinuarse las donaciones superiores a $11.830.000.00 y puede verse en el caso, Radicación n. 1900 -31-03-003-2006-00042-01 cómo el precio de la negociación que se hizo aparecer fue más alto del límite permitido para no insinuar”.
3. Al tiempo, en escrito separad 0, la actora solicitó amparo de pobreza (fls. 57 y 58, cd. 1).
4. El Juzgado Tercero Civil del ( N ircuito de Popayán, al que le correspondió por reparto e 1 conocimiento del asunto, admitió el libelo introductorio con auto del 27 de febrero de 2006, en el que concedió a la accionante el amparo por ella solicitado y decretó I a inscripción de la demanda (fls. 62 a 64, cd. 1).
5. La convocada fue enterad a del mencionado proveído por aviso entregado el 28 de a bril de 2006 y retiró los anexos en diligencia del 4 de mayo siguiente, según se registró en la constancia secretarial de fi olio 84 del cuaderno
No. 1.
6. Oportunamente, por interm edio de apoderado judicial, contestó la demanda, escrito en 1 el que se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pr onunció de distinta manera sobre los hechos en ella expu estos y propuso la excepción de mérito que denominó “1 NEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN”, fincada en que el negocio cuestionado fue real
(fs. 129 a 134, cd. 1). Por separado, de un lado, propuso la excepción previa de “INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRA ADICTORIO”, que fue desestimada mediante proveído del 15 de marzo de 2007, en Radicación n. 19001-31-03-003-2006-00042-01 relación con el cual se desistió del recurso de apelación que había sido propuesto. Y de otro, solicitó la terminación del amparo de pobreza, por no ser verdad que la accionante careciera de recursos
para asumir los gastos del proceso (fls. 144 a 149, cd. 1), pedimento al que, previa la tramitación prevista en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, se accedió mediante proveído del 22 de enero de 2007 (fls. 178 a 182, cd. 1), que apelado, fue revocado por el Tribunal el 13 de febrero de 2008, denegando el pedimento de que se trata (fls. 200 a 208, cd. 17).
7. Agotada la instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 13 de junio de 2013, en la que desestimó la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio y condenó en costas a su proponente (fls. 548 a 570, cd. 6).
8. Al desatar la alzada que la actora interpuso, el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil — Familia, en el fallo que profirió, que data del 9 de septiembre de 2015, optó por confirmar el del a quo, salvo lo tocante con la imposición de costas, habida cuenta que ella gozaba del amparo de pobreza
(fls. 100 a 115, cd. 18). LA SENTENCIA DEL AD QUEM Luego de historiar lo ocurrido en el proceso, de sintetizar la sentencia de primera instancia, así como los Radicación n. 19001 31-03-003-2006-00042-01 argumentos de la apelación y los esgrimid os por las partes en la audiencia practicada con base en el articulo 360 del Código de Procedimiento Civil, el Tri bunal concretó el
“PROBLEMA A RESOLVER” en “(d]eterminar si en el caso concreto, la parte demandante logr|6] probar los supu estos de hecho en los cuales fundamentó sus pretensiones, tai to principales como subsidiarias”, tras lo cual sentó las pre misas que pasan a explicarse:
1. Afirmó su competencia para resolver la alzada, descartó la presencia de circunstand ias que pudieran provocar la invalidación de lo actuadi o y se refirió, en abstracto, a la simulación, tanto absoluta como relativa.
2. Enfatizó que en esta clase de procesos, el accionante tiene el deber de comprobar a los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones”, q ue existe “libertad probatoria, pero debido al querer de ocultam ento del negocio real, es más utilizado el indicio”, que esta Corp ración, en diversos fallos, ha delineado una serie de ellos “q ue suelen darse como subfondo de la simulación”, que atañen a “la edad de los contratantes, al parentesco, a las maniobr as extrañas para no entregar el bien vendido, al origen y destino di e las sumas de dinero pagadas como precio, a la necesidad de ven der el o los bienes, al propósito de la defraudación, que suele resi ltar visible tal como dejar sin herencia a un hijo extramatrimon ial declarado tal por sentencia judicial, defraudar a los acreed res, al cónyuge que reclama la liquidación de la sociedad ct nyugal, etc.”; y la necesidad de la prueba, en los términos del artículo 174 del
Código de Procedimiento Civil. Radicación n. 19001-31-03-003-2006-00042-01
3. Pasó al “caso concreto” y, sobre el mismo, observó: 3.1. La militancia en el proceso del contrato objeto de la acción; de la “liquidación de prestaciones sociales en favor de LUZ ÁNGELA SARRIA OROZCO desde el 1 de enero de 1985 hasta el 30 de junio de 1998”, documento en relación con el cual, más adelante, puso de presente el reconocimiento que de él hizo su autor, el señor Mauricio Burbano; y de los “formatos de afiliación de empleados a la seguridad social en el año 2000”, donde figura como empleadora la accionada y como “lugar de trabajo” el predio adquirido por ella. 3.2. Trajo a colación los testimonios rendidos por los señores Jhonson Agustín Abella Peña y Olga Lehman Mosquera, en torno de los cuales hizo algunas referencias sobre su contenido. 3.3. Seguidamente aseveró que “[n]o existe una prueba en el plenario que permita establecer que el señor SARRIA DIAGO y sus hijos conocieran de la existencia de la demandante, pues si bien la hija de ésta y su esposo refieren que la actora o terceros decían que [é]ste era su padre, no prueba que el señor SARRIA conociera de dicha circunstancia”. 3.4. Advirtió que “Yo]bra en el plenario prueba pericial que permite establecer el valor comercial del bien para la época de la venta, pero ante el pago del precio se desvirtúa la simulación relativa, por cuanto se establece que no hubo donación, ya que esta es gratuita, no comporta pago de precio alguno”.
10 Radicación n. 1900 -31-03-003-2006-00042-01
3.5. Adicionalmente comentó la declaración rendida por el médico de cabecera del señor q I darria Diago, doctor Pedro Sussman Lewin, quien además de mencionar los graves trastornos de salud de aquél, ind: có que conocía “a la señora LUZ ANGELA SARRIA OROZCO coma hija del [mismo], que la vio la mayor parte del tiempo dedicadd a la atención de su padre, que ella tenía sus negocios particula es [y] que él no cobr{d] honorarios por [los] servicios prestados”. 3.0. Dijo que con base en los elem entos de convicción recaudados en el proceso, era dable cole gir que el estado de salud del señor Sarria Diago “era d omplicado”; que su patrimonio, por lo tanto, pudo verse afectado por esa circunstancia y por las condiciones de “ rden público”, que la escritura pública contentiva de la comp aventa cuestionada en este litigio, “se otorgó en un momento en el cual tanto la demandada como su progenitor descocí an la existencia de la demandante, y por tanto la causa de la negoción no pudo ser la de defraudarla al momento de h acerse partfilcipe de la herencia”, y que el esposo y la hij a de la accionada, cuando afirmaron el parentesco de su ¢ esposa y madre con Sarria Diago, fungieron como “testigos de oídas, pues ellos mismos manifestaron que no tuvieron contacti 0” con él. 3.7. Añadió que “Te]n cuanto al pago del precio, el [c]ontador reconocfió] que la liquidación de derechos laborales la hizo por solicitud del señor SARRIA DIAGO, y con base en datos
LUZ ÁNGELA lo había suministrados por éste, que le informó que servido día y noche, en el mismo sentido ob ra prueba testimonial rendida por el médico personal del señor MI GUEL, además en uno 11 Radicación n. 19001-31-03-003-2006-00042-01 de los testimonios se menciona que la señora LUZ ÁNCELA se ocupaba de la casa, y por lo tanto no es absurdo pensar que su progenitor tomara la determinación de pagar con el predio los servicios, atenciones y cuidados que su hija le prodigó durante el transcurso de su larga enfermedad”. Y que “s]e deduce de los testimonios y demás pruebas que la demandada ejerció actos de señora y dueña sobre el predio adquirido, esto con anterioridad al fallecimiento de su padre, incluso dispuso del bien dándolo en venta en forma parcial, dividiéndolo materialmente”. 3.8. Finalmente, halló razón a la impertinencia de la condena en costas que se impuso a la actora, toda vez que ella era beneficiaria del amparo de pobreza. 3.9. Así las cosas, concluyó en definitiva que debía procederse a “revocar el numeral segundo de la sentencia aquí apelada, para en su lugar abstenerse de imponer condena en costas tanto en primera como en segunda instancia, en razón al beneficio de amparo de pobreza que le fue reconocido a la demandante LUZ ÁNGELA SARRIA OROZCO, y en los demás puntos se confirmará la sentencia impugnada”. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos, que la Corte resolverá en el mismo orden de su proposición, como quiera que en el primero se
solicitó la nulidad del fallo impugnado, mientras que en el segundo se denunció el quebranto indirecto de la ley sustancial, de lo que se sigue que debe comenzarse con el 12 Radicación n. 19001 31-03-003-2006-00042-01 estudio de la invalidación deprecada, por corresponder a un error in procedendo, y continuarse, en el supuesto de que tal reproche no merezca acogimiento, con e análisis de la otra acusación, relativa a un yerro in judicand Es del caso advertir desde ya q ue la impugnación extraordinaria de que se trata, pese a las menciones que hizo del Código General del Proceso, está son netida a las normas del Código de Procedimiento Civil, com quiera que era el vigente al momento de su formulación (1 7 de septiembre de 2015), toda vez que así lo dispuso el nun heral 5° del artículo 625 del primero de esos estatutos, al pre er sobre el tránsito de aquella legislación a ésta, que “los rect rsos” se “regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”. CARGO PRIMERO Con apoyo en la causal quinta d el artículo 336 del Código General del Proceso, se acusó el p roveído recurrido de ser nulo “por falta de motivación”, conforme a los artículos 134, inciso 2°, de esa misma obra y 14 12 del Código de Procedimiento Civil. En sustento de la acusación, su proponente, tras reproducir en parte los argumentos del fallo del Tribunal, apuntó: 1, La sustentación de las sentencias “hace parte del derecho fundamental al debido proceso, porq e revela a las partes
los argumentos de derecho y de hecho can los cuales el juez 13 Radicación n. 19001-31-03-003-2006-00042-01 responde a los planteamientos de los litigantes”, premisa en apoyo de la cual transcribió parte de un proveído de esta Corporación.
2. En desarrollo de los recursos extraordinarios de casación y revisión, la Corte ha admitido que la falta de motivación de los fallos judiciales los torna nulos, aseveración en relación con la cual el censor identificó y reprodujo en lo pertinente diversas providencias, en las que así se ha pronunciado la Sala.
3. Retornó al contenido de la sentencia impugnada y destacó que en ella “no hay un fundamento (...), ni es posible saber cuál fue el análisis realizado por el Tribunal para su decisión, toda vez que solo se enuncian y refieren algunas pruebas obrantes en el expediente, pero no se explica porqué] [€]stla]s dan lugar a negar las pretensiones principales y tampoco se adujeron argumentos sobre las pretensiones subsidiarias”.
4. Sobre lo último, la desestimación de la simulación relativa, señaló además, de un lado, que “si el valor real o comercial era mayor (y fue probado) al que apareció en la escritura del acto atacado, hay simulación, de por sí, por lo cual no basta con acreditar un precio pagado, sino que se requiere probar que se pagó el precio real”; y, de otro, que la sentencia recurrida no indicó la razón para tener “por acreditado el pago del precio establecido en la pericia: sobre ello, nada expresó”.
Al respecto, puntualizó que el proveído objeto de
censura dio “por probado algo, al afirmarlo, pero no respald[ó] por 14 Radicación n. 19001 -31-03-003-2006-00042-01 qué lo dio] por demostrado, y de allí estra [jo] una conclusión: si hubo precio no hubo donación. Así las co. sas, no hay una real motivación y, por ende, con su proceder e | Tribunal incurrió en nulidad, producida en la sentencia misma”.
5. Agregó que en el fallo comb; atido “no aparece el ‘examen crítico de las pruebas con explica ción razonada de las conclusiones sobre ellas”, que ordena el a tículo 280 del Código General del Proceso (si bien para el mome nto del fallo la norma aplicable era el artículo 304 del Código de Pri cedimiento Civil, en el cual no se hacía mención de la ‘explicad ión razonada de las conclusiones” sin que se pudiera afirmar qu e ello no estaba en el deber del juez, como quiera que tal exp icación no era nada diferente a la valoración probatoria que maná {aba el segundo inciso del artículo 187 del Código de Procedimient O Civil al imponer que Tell juez expondrá siempre razonadamente e mérito que le asigne a cada prueba”.
Advirtió que la anterior omisión tal mbién es predicable en cuanto hace a las pruebas que el ad quem mencionó, “porque se limitó a su individualización: alg unos documentos con indicación de cuaderno y folio; prueba oral, con excesivo resumen de su contenido, pero en todos los casos sin una evaluación concreta (tal vez con la única excepción de d enominar a uno de los
de los declarantes como testigo de oídas)”.
6. Al final, puso de presente la ausencia absoluta de los motivos (legales o de otra naturaleza) que tuvo el Tribunal para apreciar las pruebas que enlistó y que justi ficaran el fundamento de su decisión, tanto frente a las pretensi nes principales como frente a las subsidiarias, esto es, no h aber señalado en la
15 Radicación n. 19001-31-03-003-2006-00042-01 sentencia el por qué esos medios probatorios que enunció llo] llevaron] a la convicción de que no hubo ninguna simulación, es justamente la fuente de la nulidad de la cual acusó a la sentencia, por falta de motivación”.
CONSIDERACIONES
1. Tal y como lo memoró el propio censor, esta Corporación, en desarrollo del recurso extraordinario de casación, admitió en época pretérita que la carencia de fundamentos de los fallos judiciales entrañaba la nulidad de los mismos y que tal vicio, por ende, podía plantearse a la luz de la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, enfatizando siempre que la configuración de ese defecto exigía que la “falta de motivación (...) sea total o radical”, sin que en tal concepto quepan los razonamientos “escasos o incompletos”, puesto que “lógicamente se está en frente de conceptos distintos (una cosa es la motivación insuficiente y otra la ausencia de motivación)” y porque “en la práctica no habría luego cómo precisar cuándo la cortedad en las razones es asimilable al defecto de las mismas, y cuándo no lo puede ser”
(CSJ, SC del 29 de abril de 1988, proceso ordinario de Inversiones Inmobiliarias Movifoto Ltda. contra Banco del Comercio, no publicada). Solo algunos meses después reiteró, de un lado, que “la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio con alcances de nulidad” y, de otro, que “no es lo mismo carecer una sentencia de motivación, que ofrecer motivaciones insuficientes, o abstrusas, o contradictorias, o jurídicamente erróneas, o incoherentes, porque todos estos aspectos pueden ser combatidos en casación por causal 16 Radicación n. 19001 31-03-003-2006-00042-01 diferente a la aquí alegada” (CSJ, SC del 12 de diciembre de 1988, proceso ordinario de Hugo de Je sus Gallego Marín contra Oscar Lopera y Jorge Valencia, no publicada). En tiempo menos lejano, la Sal, a insistió en que “[c]onforme la doctrina de esta Corporación I 0 que constituye vicio con alcance de nulidad es la falta total de m tivación..., pero no lo es el razonamiento escaso o incompleto” (Sen . de Cas. Civ. del 23 de septiembre de 1991 S.P.)” (CSJ, SC de 2] 24 de agosto de 1998, Rad. n. 4821). Y con mayor proximidad, puntuali zó que “[d]e tiempo atrás esta Corporación ha reconocido que la n lidad procesal puede originarse en la sentencia, entre otras causas , por su falta radical, absoluta o total de motivación, habida cuenta que con una omisión e de semejantes características ‘...se va de frente contra lo que
constitucional y legalmente se consagra co mo una de las más preciosas garantías individuales, cual es la d e que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fa llos jurisdiccionales” (sentencia 374 de 8 de noviembre de 1989; a n similar sentido, las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de 1991 y 24 de agosto de 1998, exp. 4821)” (CSJ, SC del 23 de e nero de 2006, Rad. n.° 5969).
4. Sin perder de vista la precel dente sinopsis del desenvolvimiento jurisprudencial sobre el punto, es del caso señalar que la debida sustentación de las sentencias judiciales es un deber impuesto por la le y misma a quienes las profieren, como quiera que en rel ación con ellas el artículo 304 del Código de Procedimient o Civil preveía que
17 Radicación n. 19001-31-03-003-2006-00042-01 “[IJa motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”, mandato que en líneas generales fue reiterado en el artículo 280 del Código General del Proceso. Ahora bien, si conforme el Diccionario de la Lengua Española, motivar, entre muchas otras acepciones, significa “[d]ar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer
algo”, fundamentar las sentencias judiciales comporta exponer las razones que soportan las decisiones en ellas adoptadas. Se trata, pues, de explicitar en el fallo mismo las reflexiones de todo orden, en particular, jurídicas y fácticas, que orientan las conclusiones obtenidas por el respectivo sentenciador y que, por ende, sirven de sustento a las decisiones por él adoptadas, actividad que por su propia naturaleza erradica del fallo judicial la arbitrariedad; garantiza el derecho de impugnación de las partes frente a los pronunciamientos jurisdiccionales; facilita la labor de quienes deben resolver los recursos que se interpongan; y, en general, es el más importante aporte que los jueces hacen para el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, entre otros, los de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan” y “asegurar” tanto “la convivencia pacífica” como “la vigencia de un orden justo” (art. 2°, Constitución Política). 18 Radicación n. 19001 -31-03-003-2006-00042-01 Como de antaño lo tiene explicado e sta Corporación: El principio de la motivación de la se tencia no aparece en forma expresa en la Constitución Políl tica de 1991, pero el mismo surge del principio de publicidad de la actuación Judicial, explícitamente reconocido por || os artículos 29 y 228, porque con ella se da a la luz, a la pub icidad, las razones de convencimiento que tuvo el juez paral adoptar la decisión, permitiendo desterrar de la sentencia ld discrecionalidad y la
arbitrariedad, haciendo de ella una obri a razonable yr acional (no emocional), que por contera gar antiza el control del fundamento de la decisión por las partes, el juez de la impugnación y la opinión pública en general, según explicación de Liebman. De manera que la motivación de la sentencia es una exigencia que se e: ntronca con el propio Estado Social de Derecho, en tanto s e constituye como un factor legitimante de la actividad judic] jal, siempre y cuando guarde coherencia y tenga fuerza persuasiva, pues a partir de ella se hace la jurisprudencia, que o es otra cosa que el imperio de la ley aplicado al caso particular (CSJ, SC del 24 de agosto de 1998, Rad. n.” 4821; sé subraya).
5. Deviene ostensible, ent nces, que la fundamentación de las sentencias, corresponde a un componente de su esencia, y no a un r equisito meramente formal de ellas, pues es allí donde el | encargado de su proferimiento reconstruye, con base las pruebas de que dispone, los hechos que integran la ontroversia; donde realiza la labor de subsunción de los mismos, en las normas legales, a efecto de determinar las aplicables al caso; donde extracta de los preceptos así identificados, los efectos jurídicos que prevén; y donde adopta, respaldado en esa diagnosis jurídica, las determinaciones con las que fulmina el proceso.
19 Radicación n.° 19001-31-03-003-2006-00042-01 En suma, es en la motivación donde se concentra la labor de juzgamiento efectuada por el respectivo sentenciador y, por lo mismo, la carencia de fundamentos o las graves
deficiencias de los mismos, son defectos que conciernen con ese laborío de los jueces y no con la forma o la construcción de los juicios.
6. Trasladado ese entendimiento de la cuestión al plano del recurso extraordinario de casación, en el que, como se sabe, sólo existen dos tipos de yerros, los de juzgamiento y los de actividad, correspondiendo los primeros al desacierto de los fundamentos jurídicos y/o fácticos que sirven de apoyatura a las decisiones adoptadas, que desembocan en la transgresión de la ley sustancial, y los segundos, a la indebida hechura del proceso, por infracción de las normas que lo regulan, es obvio, entonces, que tanto la falta de fundamentación, como la deficiente sustentación de las sentencias, son desatinos de la primera clase señalada, cuyo análisis puede hacerse a la luz, antes, de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y, ahora, de las dos iniciales del artículo 336 del Código General del
Proceso. Propio es añadir que cuando es total la carencia de fundamentos o los esgrimidos carecen de sentido y, por lo mismo, son incomprensibles, es obvio que mal podría exigirse al recurrente en casación cuestionar unos argumentos que no existen o que, por vacíos, ambiguos e inextricables, no pueden determinarse. 20 Radicación n. 19001131-03-003-2006-00042-01 En esas hipótesis, basta al impugnante denunciar la infracción directa de la
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