CSJ - SC4858-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC4858-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
liepública de Colombia Corte domina de Justicia Sala de Casación Chril AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC4858-2020 Radicación n.° 11001-31-03-041-2013-00191-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide el recurso de casación interpuesto por L 86 M Logística y Mar'eting Ltda. frente a la sentencia de 11 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que promovió contra Alimentos Cárnicos SAS.
ANTECEDENTES
1. La actora deprecó que se declarara que entre ella y la convocada existó un contrato de agencia comercial de hecho desde el 10 de jilio de 2004 hasta el 7 de enero de 2012 y, como consecuencia, esta Ultima fuera condenada a pagarle $2.457.190.280 por cesantía mercantil y $500.000.000 por terminación de negocio sin justa causa, con intereses comerciales de mora e indexación.
Radicación n. 11001-31-03-041-2013-00191-01
2. Como sustento fáctico (folios 23 a 36 del cuaderno 1), 10 la pretendiente afirmó que desde el de julio de 2004 inició la promoción, posicionamiento y venta de los productos de la accionada en las localidades de Suba y Engativd, con un inicial de 3.800 clientes y el compromiso de conseguir 100
mensuales, completando al final 5.000. El 7 de enero de 2012 la enjuiciada dio por terminado el contrato sin justificación, ni reconocer los emolumentos que por ley corresponde, en concreto, el ordenado por el articulo 1324 del Código de Comercio. Relató que promocionó y posicioná los productos de la demandada de forma autónoma, independiente, continua, permanente y con exclusividad, dentro de la zona y al precio que le fue prefijado, a pesar de lo cual se le suspendió la distribución de los productos, después de rechazar una reducción arbitraria de los descuentos otorgados hasta ese momento y que hacia inviable su operación. «Como si lo anterior no fuera suficiente en detrimento del accionante este decidió en enero de 2012 disminuir el número de clientes y atender de 5.400 a 2.800» (folio 26). Aseguró que la convocada y el nuevo distribuidor se están beneficiando de los clientes que adquirió, pues entregó el ~ter de compradores sin recibir ninguna retribución, a pesar de que el cese de actividades derivó en el cierre de sus operaciones por insolvencia. 2 Radicación n.° 11001-31-03-041-2013-00191-01 Remarcó que el público identificaba a sus vendedores como distribuidores de la demandada, que ésta ejerció una supervisión constante sobre la información y la zona de ventas, que capacitó al personal, y entregó insignias y material para publicidad.
3. Una vez admitido el libelo inicial (folio 44) la enjuiciada se opuso a las pretensiones y negó en su esencia
los hechos, soportada en que las partes celebraron un contrato de compraventa para la reventa, sin que se realizaran labores para conquistar, ampliar o reconquistar un mercado en su favor (folios 85 a 97).
4. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, al decidir el litigio en primera instancia, estimó que las partes celebraron un negocio de distribución para la reventa; además, ante la ausencia de un encargo por cuenta de la accionada, descartó la existencia de una agencia comercial
(folio 268).
5. Al desatar la alzada interpuesta el superior confirmó la decisión, por las razones que se resumen en lo sucesivo
(folios 26 a 17 del cuaderno Tribunal).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Una vez establecidos los presupuestos procesales, repudió la idea de que la encartada necesitara de un tercero para conquistar un nuevo mercado, como es propio de la
3 Radicación n.° 11001-31-03-041-2013-00191-01 agencia, ya que en el libelo genitor y en el interrogatorio de parte se admitió que existía una amplia lista de clientes, lo que desvela un grado significativo de participación en el sector económico, razón para colegir que entre las partes se celebró una distribución. Puntualizó que la actora « no se preocupó por acreditar en qué condiciones se encontraba el mercado del sistema de productos cómicos en las zonas de Suba y de Engativci, cómo era la situación de oferta y de demanda en estos, el estado de la clientela y posicionamiento del producto,'q ué gestiones de mercado desplegó para introducir el producto,a dicho mercado,
cuáles fueron las tácticas para la conquista de clientes, qué volúmenes de producto colocó frente a la cliente» (folio 36), menos aún probo los informes rendidos ni los avances en la gestión, sino que acepto recibir un listado de compradores que debía atender.
2. Estimó que los testimonios de Jorge Hernando Gómez Díaz, Anil Dacci Cerquera, Martha Cecilia Cruz, Alfredo Gerena y César Vaca, no aportaron evidencia sobre la existencia del contrato de agencia mercantil, sino que relatan la compra diaria de productos para su reventa, sin condiciones de exclusividad, pues también se distribuían quesos, galletas y dulces.
3. Recordó que el dictamen pericia' fue objetado por cimentarse en los hechos de la demanda y no precisar los métodos empleados para arribar a sus conclusiones, lo que
4 Radicación n.° 11001-31-03-041-2013-00191-01 demuestra su superficialidad y el desconocimiento del inciso 6' del articulo 237 del Código de Procedimiento Civil, razón para rehusar su valor probatorio; agregó que las encuestas realizadas carecen de precisión sobre las personas inquiridas y, en todo caso, no están suscritas, «de lo que se sigue que no se tenga certeza sobre como (sic) el auxiliar de la justicia obtuvo la información en la que basó su concepto, es decir que sus fundamentos son insuficientes» (folio 39), correspondiendo a apreciaciones subjetivas, no soportadas en criterios técnicos. Sin embargo, declaró infundada la objeción, en tanto el experto respondió el cuestionario planteado, el que estaba
plagado de preguntas capciosas, impertinentes y soportadas en apreciaciones personales del proponente, «deficiencias que no advirtió ni calificó el juzgador de conocimiento al decretar la probanza» (folio 40).
4. Previa invocación de la providencia de 10 de septiembre de 2013, confirmó el proveído de primer grado, al no probarse los elementos del contrato de agencia comercial.
LA DEMANDA DE CASACIÓN La demandante propuso un embiste solitario (folios 6 a 18 del cuaderno Corte), que fue admitido por auto de 28 de septiembre de 2016 (folio 20). 5 Radicación n.° 1 1.001-31-03-04 I -201.3-0019 1-01
CARGO ÚNICO
1. Denunció la violación indirecta de los artículos 1317, 1318, 1319, 1320, 1321, 1322, 1324, 1325, 1327, 1331 y 822 del Código de Comercio, así como del canon 187 del Código de Procedimiento Civil, por error de derecho en la valoración de las pruebas recaudadas.
2. A partir de la definición y elementos esenciales de la agencia mercantil, achacó una ausencia de apreciación en conjunto de las pruebas, por fundarse la decisión en unas pocas afirmaciones de los representante r3 legales de las sociedades trabadas en litigio, sin tener en cuenta que en las atestaciones se admitió la ampliación de la base de clientes, así como la satisfacción de los requisitos 4e1 contrato cuya declaratoria se pretendió.
Manifestó que, no obstante asentirse en la incorporación de numerosas facturas cambiaras, nada se dijo sobre su mérito demostrativo; ni se señalaron las razones por las que, las declaraciones de los testigos, fulminaban la existencia del contrato de agencia. Criticó que el ad quem se limitara a enlistar algunas pruebas y/o mencionar apartes de las mismas, sin establecer sus enlaces ni el mérito demostrativo. Llamó la atención sobre la prueba testimonial y el dictamen pericial, así como los indicios que se infieren de 6 Radicación n.° 11001-31-03-041-2013-00191-01 esta última, junto a la orfandad valorativa de las declaraciones de la demandante, lo que refuerza la ausencia de «valoración conjunta, armónica y sistemática» (folio 16). Cuestionó que no se tuviera en cuenta que las atestaciones demostraban el número de clientes a la finalización del contrato, junto a los métodos y formas empleados para la obtención de los nuevos compradores y el posicionamiento de los productos, en especial la declaración de Jorge Hernando Garzón Díaz. Reprochó que el Tribunal «ningún mérito asignó... a las declaraciones de los señores Jorge Hernando Garzón Díaz, Miguel Arturo Santamaría Suárez y Carlos Alberto Ríos Giraldo, pues, el escueto y lacónico pronunciamiento que del testimonio de Jorge Hernando Garzo (sic) Díaz, no puede asumirse como hecho bajo el amparo del cabal cumplimiento de lo dispuesto en el... artículo 187, pues simplemente fue objeto de una mención aislada, descontextualizada y, se itera,
en ausencia del denominado elemento de enlace» (folio 17). Censuró que en el fallo confutado no se mencionaran los elementos relativos a la zona determinada, posicionamiento de los productos, promoción, consecución de nueva clientela y la terminación de la sociedad demandante por la finalización del contrato. 7 Radicación n.° I 1001-31-03-041-2013-00191-01
CONSIDERACIONES
1. Dado que el recurso de casación objeto de análisis fue interpuesto bajo el imperio del Código General del Proceso, esto es, el 15 de abril de 2016 (folio 43 del cuaderno Tribunal), será este ordenamiento el que lo rija, en aplicación del numeral 5° de su artículo 625, el cual dispone: «Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación... 5. Ajos recursos interpuestos.., se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos».
2. Anticípese que el cargo no prosperará pues, además de incurrir en errores técnicos en su formulación, no se configuró el error probatorio atribuido al ad quern, como se explicará en lo subsiguiente. 2.1. Defectos formales de la demanda de casación. 2.1.1. El articulo 344 del actual estatuto procesal civil dispone que, la demanda de casación, debe contener glia formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (negrilla fuera de texto).
Estas exigencias emanan del principio dispositivo que
campea los remedios extraordinarios( SC4829, 14 nov. 2018, rad. n.° 2008-00129-01), el cual impone a los recurrentes la definición y delimitación de los contornos de las acusaciones, 8 Radicación n.° 11001-31-03-041-2013-00191-01 sin que sea dable que los jueces de conocimiento las corrijan o complementen; total, gel principio dispositivo.., le da preponderancia al interés del recurrente como elemento delimitador del objeto del recurso» (SC156, 20 jun. 1991, exp. n.° 2897). El primer requerimiento, huelga reiterarlo, la segregación de las acusaciones, manda que cada una de ellas esté soportada en una causal especifica de procedencia de la casación, sin que sea posible mixturar los diferentes motivos, entre otras razones, porque cada uno de ellos está enfocado a cuestionar aspectos concretos de la providencia confutada siendo incompatible su amalgamiento.
La Sala ha sostenido: Pada acusación que sef ormule, esté soportada en una específica causal de casación y, por otra, que los argumentos que se aduzcan para sustentar los cargos, guarden armonía con el motivo seleccionado, de modo que no correspondan y, por lo mismo, no configuren, uno diferente, pues de desatenderse el citado requisito, se incurría en un hibridismo que, indiscutiblemente, choca con la técnica del recurso, en la medida en que una actitud semejante contraria abiertamente el principio de autonomía e independencia de las distintas causas enlistadas taxativamente
en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil[ ahora 336], e impide, per se, que planteamientos de ese linaje, califiquen como claros y precisos» (SC435, 27 en. 2014, rad. n.° 2007-00271-01). La claridad propende porque las criticas sean comprensibles, de forma que las pifias denunciadas reluzcan sin análisis embelesados o abarrocados, en tanto la casación sólo puede abrirse paso frente a yerros evidentes que 9 Radicación n.° 11001-31-03-041-2013-00191-01 desdigan de las presunciones de acierto y legalidad que resguardan a los fallos de instancia.
Bien se ha aseverado que: [S]in distinción de la razón invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado y claro, de tal manera que de su desprevenida revisión emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir lasf alencias en que incurran los litigantes en este aspecto...
Lo anterior porque, no son admisibles apuntoc iones abstractas y sin aptitud para afectar los argumentos bastiones del fallo combatido, menos aun cuando no se hizo un Cotejo entre lo que se encuentra probado y la decisión tomada, siendo necesario que la fundamentación del embate demuestre la existencia del yerro atribuido para así desvirtuar la presunción d?. legalidad y acierto
que la caracteriza... (Se1732, 21 may. 2019, rad. n.° 200500539-01). La precisión reclama de los embates se dirijan con acierto al núcleo argumentativo del fallo que pretenden derruir, con el objeto de mostrar su incorrección, bajo el entendido que en casación el objeto de la controversia es la sentencia de segundo grado. Lo opuesto es conocido corno desenfoque, esto es, la ausencia de «una esricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalifican)( SC002, 11 en. 2019, rad. n.° 2005-00058-01). Y, por último, la completitud reclama que los cargos sean idóneos, en el sentido de que combatan todos los fundamentos esgrimidos como soporte de la decisión de 10 Radicación n.' 11001-31-03-041-2013-00191-01 instancia, pues de quedar en pie alguno de ellos será suficiente para mantener la determinación que pretende anularse. La jurisprudencia es pacífica en que «la cornpletitud del cargo... traduce la necesidad de que no se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos por el juzgador de instancia; y, en segundo término, el adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sobre los verdaderos motivos que soporten el proveído generador de la inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal carácter, surgidos de su inadecuada comprensión por parte del recurrente o de la inventiva de éste» (SC18563, 16 dic. 2016,
rad. n.° 2009-00438-01). 2.1.2. En el cargo ú- nico planteado se desconocieron las directrices precedentes, en tanto el mismo carece de perspicuidad y completitud. (i) La claridad queda en entredicho cuando en el embate Únicamente se listan unas normas como desatendidas, sin incluir explicación alguna sobre la forma en que sucedió la transgresión, ni justificar su relevancia para la resolución de la controversia. Esto debido a que en el escrito de sustentación se mencionaron once (11) artículos de la codificación comercial, relativos al contrato de agencia mercantil, sin mayores dilucidaciones, especialmente respecto a las disposiciones 11 Radicación n.° 11001-3 1-03-041 -2013-00191-01 que, prima fade, son distante del asunto en litigio, tales como la presunción de exclusividad a favor del agenciado (articulo 1319), la oponibilidad del contrato (1320), los deberes del agente (1321), el pago de la remuneración durante la ejecución del encargo (1322) y la terminación del contrato por parte del agente (1327). Recuérdese que «corresponde al opugnante, no sólo realizar un listado de los cánones que estimó desatendidos, sino analizar cada uno de ellos para develar cómo la sentencia criticada los vulneró, así como su relevancia para la resolución del litigio» (AC2435, 18 jun. 2018, rad. n.°. 2009-00113-03; AC8738, 19 dic. 2016, rad. n.° 2006-00119-91), exigencia que fue inobservada en el sub lite, con la consecuencia de nublar
la claridad requerida para el estudio de la acusación. (fi) Se suma a lo precedente que la censura refulge incompleta, por olvidar una de las premisas del fallo de alzada, como es la ausencia de prueba sobre el móvil que condujera a la celebración de un contrato de agencia comercial entre las partes. Según el Tribunal, en consideración que no fue criticada por la casacionista, debía probarse la «finalidad económica que el demandado como presunto agenciado, se proponía satisfacer con el contrato diseñado con la demandante», para lo cual era indispensable acreditar g la exigua presencia de dicho comerciante en el respectivo mercado antes de la contratación,j unto con la evidencia del crecimiento ostensible» 12 Radicación n.° 11001-31-03-041-2013-00191-01 (negrilla fuera de texto), lo que no sucedió en el caso porque se «aceptó desde el umbral del proceso que la sociedad demandada le entregó una lista de los clientes» y que «la demandante no realizó gestión tendiente al posicionamiento de productos de la demandada, sino que esta labor la cumplió la empresa productora» (folios 36, 37 y 38). Dicho en otras palabras, para el colegiado de segundo grado la agencia mercantil se explica en los escenarios donde un comerciante tenga una nula o baja injerencia en el mercado, siendo necesaria la intervención del agente para aumentar su presencia, lo que no sucedió en el caso pues Alimentos Cárnicos SAS tenia una gran participación en la zona de ejecución del contrato y era el encargado de promocionar sus productos, lo que desvirtúa que la
demandante actuara como un agente. La casacionista, en su acusación, nada dijo sobre la • finalidad económica que extrañó el juzgador, ni desmintió que la demandada tuviera un mercado consolidado en las localidades de Suba y Engativá o que fuera la encargada de realizar las labores de posicionamiento de los productos, pues se acotó a insistir en que hubo un incremento de compradores y que una evaluación conjunta de las pruebas demostraba los elementos esenciales de la agencia de hecho. Por tanto, aunque en gracia de discusión se asintiera en la existencia del yerro de valoración probatoria, el mismo no socavaría la determinación de segundo grado, la que seguiría 13 Radicación n.° 11001-31-03-041-2013-00191-01 soportada en la idea de que no había una razón económica para acudir a un contrato que no le representaba ventajas de mercado, lo que demuestra la incompletitud de la acusación. 2.1.3. Estos defectos técnicos son suficientes para rehuir el estudio del cargo, sin más consideraciones. 2.2. Ausencia de errores de derecho. Dejando atrás las pifias advertidas, un examen en conjunto de las pruebas listadas en la demanda de casación revela que la valoración del Tribunal no puede calificarse como contraevidente, sino, por el contrario, ajustada a su recto entendimiento y correlaciones. 2.2.1. El artículo 176 del Código General del Proceso, antes 187 del Código de Procedimiento Civil, ordena que las pruebas sean «apreciadas en conjunto, de. acuerdo con las reglas de la sana critica», sin perjuicio de que el juez deba
exponer «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». En relación con este postulado, la Corte ha precisado que su invocación en casación debe hacerse pala vía indirecta, error de derecho, al comportar un desacierto en el proceso de «desentrar iamiento, develación o interpretación de su significado» (SC18595, 19 dic. 2016, rad. n.°2009-00427-01), originado en la falta de identificación de las coherencias o desencuentros de los medios suasorios entre si, las cuales 14 Radicación n.° 11001-31-03-041-2013-00191-01 resultan trascendentales para establecer la plataforma fáctica probada, ya que «[ elstablecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito» (SC, 25 may. 2010, rad. n.° 2004-00556-01). Esto debido a que la revisión individual de las piezas demostrativas puede conducir a inferencias parcializadas, al perder una mirada holistica de los hechos, sin tener en cuenta que la realidad se compone de la agregación de las partes que conforman el todo. Así lo ha dicho esta Corporación: IL]a cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no sólo en cuanto al medio en si, sino también con base en su cotejo con los
restantes y siempre enf unción de la visión sistemática que arroje el material probatorio. Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible, que cuando se les contempla de una manera aislada no se les halle mayor significación, fy que] al unirlos o interrelacionarlos con otras prueba, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso ( Este principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquéllas; si, con las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de 15 Radicación n.' 11001-31-03-041-2013-00191-01 éstos se dé un figuración errática, fragmentaria o descoordinada (SC, 28 feb. 2013, rad. n.° 2002-01011-01; reitera SC, 4 mar. 1991). De allí que se incurra en este dislate cuando «la apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada
o separada, sin buscar sus puntos de enlace» (SC15413, 11 nov. 2014, rad. n.° 2005-00410-01 y SC4829, 14 de nov. 2019, rad. n.° 2008-00129-01). Para su adecuada sustentación en casación, es menester que el °pugnante demuestre que las conclusiones suasorias del sentenciador de instancia se fundaron en una revisión individual de los medios probatorios, sin buscar sus conexiones, que de haberlo realizado habría conducido a un colofón disímil; huelga decirlo, debe revelar los puntos de encuentro entre las pruebas y su desatención en el fallo cuestionado: «el impugnante [debe] demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos,. de enlace o de coincidencia» (SC, 1 1 jun. 1992). 2.2.2. En el caso bajo escrutinio, contrario a lo alegado por la recurrente extraordinaria, el ad querll no se fundó en una evaluación separada de las probanzas,'s ino que verificó su correspondencia y, con base en los puntos de conexión, estableció que entre L 86 M Logística y Marketing Ltda. y 16 Radicación n.° 11001-31-03-041-2013-00191-01 Alimentos Cárnicos SAS se celebró un contrato de distribución para la reventa. Para precisión, se transcriben los acápites relevantes del
fallo de segundo grado: Como lo revela el material de convicción, es claro que la sociedad demandante recibió un listado de clientes que venían siendo atendidos por la sociedad demandada para la comercialización de sus productos, ello no solamente está confesado en los fundamentos tácticos del libelo, sino también al responder el interrogatorio de parte el señor Néstor Gómez López... Por su parte los testigos Jorge Hernando Gómez Díaz y Anil Dacci Cerquera Pirieros, Martha Cecilia Cruz Galindo, Alfredo Gerena Neme y CésarH anz Vaca Feliciano, no aportaron evidencia sobre la existencia del contrato de agencia... Los... declarantes fueron uniformes al manifestar que entre la demandante y la demandada existió un contrato de compra de producto para revenderlos...; de ahí que con los testimonios solicitados por la actora no sea posible establecer que los requisitos de la agencia comercial se hubieran configurado, dejando de lado que solamente se hubiera celebrado un contrato de suministro... [S'obre el lanzamiento y posicionamiento de un producto, señaló la declarante Martha Cecilia Cruz Galindo... que la demandante no realizó gestión tendiente al posicionamiento... sino que esta labor la cumplió la empresa productora... (D]e ahí que con los testimonios solicitf do s por la actora no sea posible establecer que los requisitos de la agencia comercial se hubieran configurado, dejando de lado que solamente se hubiera celebrado un contrato de suministro... (folios 36 a 38 del cuaderno 2). Descuella que el análisis del Tribunal fue más allá de una simple remembranza de cada prueba, revisada de forma 17 Radicación n.° 11001-31-03-041-2013-00191-O I
autorreferencial, sino que cotejó sus correlaciones, por encontrar unicidad en punto a la tipología de negocio jurídico celebrado entre las contratantes y descartar la agencia comercial. A tal colofón arribó al contrastar los hechos confesos en el libelo genitor, la declaración del representante legal de la demandante y las afirmaciones de ocho (8) testigos, quienes dieron cuenta de que (i) la convocante recibió un listado de clientes por parte de la enjuiciada para desarrollar su actividad de distribución, (ii) adquiría lo& productos para revenderlos a dichos compradores, (iii) la promoción de productos era realizada de forma centralizada por la fabricante de carnes y (iv) no existía exclusividad sobre los bienes a distribuir. El primero de estos asertos lo tuvo por demostrado a partir de los hechos 1°, 2° y 4° del escrito inaugural, así como de variadas afirmaciones realizadas por Néstor Gómez López. El segundo y cuarto fueron fruto de la revisión de las declaraciones de Jorge Hernando Gómez Díaz, Anil Dacci Cerquera Firleros, Martha Cecilia Cruz Galindo, Alfredo Gerena Neme, César Hanz Vaca Feliciano, Miguel Arturo Santamaría y Galos Alberto Ríos Giraldo quienes dieron cuenta de la compra para la reventa y la distribución de productos diferentes a los cárnicos. Y el tercero fue extraído de la declaración de Martha Cecilia Cruz Galindo. -18 Radicación n.° 11001-31-03-041-2013-00191-01 La precisión que el ad quem alcanzó, con base en las manifestaciones de los testigos, sobre la celebración de
compraventas para la reventa, negocios disimiles a la agencia mercantil de hécho, hacia innecesario que evaluara si se configuraron los elementos de esta última, máxime ante la falta de otros medios de convicción que dieran cuenta de las «condiciones[ en que]s e encontraba el mercado... en las zonas de Suba y de Engativá, cómo era la situación de oferta y de demanda..., el estado de la clientela y posicionamiento del producto, qué gestiones de mercado desplegó demandante] para la conquista de clientes, qué volúmenes delp roducto colocó frente a la clientela» (folio 36). Se descarta, entonces, omisión en la valoración conjunta de las pruebas; por el contrario, la decisión se soportó en los puntos de encuentro entre las mismas, lo que permitió desestimar las súplicas iniciales. En consecuencia, y con prescindencia de las conclusiones obtenidas frente a la realidad ontológica de los medios suasorios, pues este asunto cae en el terreno rigurosamente fáctico que no fue objeto de acusación, la tarea valorativa del Tribunal se ciñó a la norma probatoria supuestamente conculcada. 2.2.3. En cuanto hace al supuesto olvido de algunas pruebas -manifestaciones de los representantes legales de las partes, indicios derivados de la prueba pericial y testigos llamados al litigio por la demandante-, que la impugnante 19 Radicación n.° 11.001-3 I -03-041-2013-00191-01 cuestiona indirectamente en el cargo, es un aspecto que debió encausarse por error de hecho, concretamente, pretermisión o
tergiversación probatoria, sin que al abrigo del defecto de derecho pueda abrirse paso su estudio.
3. Resulta claro que debe cerrarse la prosperidad del recurso extraordinario promovido, con fundamento en los razonamientos precedentes.
4. Conforme al inciso final del articulo 349 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 1° del canon 365, se condenara en costas a la recurrente. Las agencias en derecho se tasarán, por el magistrado ponente, según el numeral 3 del articulo 366 ibídem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se tendrá en cuenta que la demanda de casación fue replicada.
5. Por último, en salvaguardia de la nomofilaquia y sin configurar una corrección doctrinal por carecer de conexión con el tema casacional, esta Corporación estima hacer las siguientes precisiones conceptuales. 5.1. Contrario a lo señalado por el 'sentenciador de alzada, la agencia mercantil no tiene como única finalidad que el agente conquiste nuevos sectores qconómicos, y es que, conforme al articulo 1317 del Código' de Comercio, su objeto es comprensivo de las actividades, de promoción y explotación, incluyendo la apertura de mercados, el
20 Radicación n.° 11001-31-03-041-2013-00191-01 mantenimiento de los existentes o la reconquista de los que se encuentran en decadencia, siempre que se efectúen por cuenta y riesgo del agenciado. Así lo doctrinó la jurisprudencia: fija actividad del agente se encamina a promover o explotar
negocios en determinado territorio, esto es 'a conquistar, ampliar o reconquistar un mercado en beneficio del principal, pudiendo no solamente, relacionar al empresario con clientes o consumidores de sus productos, sino inclusive actuar como su representante, como fabricante o como distribuidor, pero en uno y otro evento sus gestiones tienen que estar inequívocamente acompañadas de la actividad esencial consistente en la promoción o explotación de los negocios del empresario'(
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