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CSJ - SC4888-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC4888-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Republics de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil

HILDA GONZALEZ NEIRA

Magistrada Ponente SC4888-2021 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 (Aprobada en Sala de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno) Bogota D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso de casacion impetrado por Pablo Emilio Romero Rodriguez frente a la sentencia del 25 de octubre de 2015, proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario agrario que promovieron Jairo Enrique, Luis Fernando, Julio Antonio, Alfonso, Tomas Orlando y Ana Mariela Romero Avellaneda en su contra.

I. ANTECEDENTES 1.- Los actores acudieron a la jurisdiccion para que se declare «...que el causante JOSE ANGEL ROMERO RODRIGUEZ, Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 mediante sentencia debidamente ejecutoriada, que hace trdnsito a cosa Juzgada y que profirio el veintidos (22) de Octubre de mil novecientos noventa (1990), dentro de un proceso de pertenencia promovido por el mencionado causante, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogota D.

C., obtuvo la declaratoria Judicial, como poseedor regular, por termino superior a veinte (20) anos y por lo tanto como propietario del bien inmueble denominado El Retiro, ubicado en la vereda La Trinidad del

Municipio de Guasca, Cundinamarca, distinguido con el folio de matncula inmobiliaria 50N-568048 de la oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Bogota D. C., distinguido con la Cedula Catastral 00-00-0014-0269-000, con area aproximada de Cinco Hectdreas con tres mil seiscientos treinta y cinco punto sesenta y cuat.ro metros cuadrados (5 Has. 3.635.64 Mits.comprendido dentro de los linderos especiales que detallan en la demanda, e identificado con la matncula inmobiliaria 50N-568048 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de BogotaZona Norte. Adicionalmente, que no ha trascurrido el termino legal para que Pablo Emilio Romero Rodriguez adquiera el referido predio por prescripcion y, consecuentemente, se le imponga -en su condicion de poseedorrestituirlo «a favor de los herederos determinados del causante JOSE ANGEL ROMERO

RODRIGUEZ, senores ALFONSO ROMERO AVELLANEDA, JULIO

ANTONIO ROMERO AVELLANEDA, TOMAS ORLANDO ROMERO

AVELLANEDA, ANA MARIELA ROMERO AVELLANEDA, JAIRO ENRIQUE

ROMERO AVELLANEDA Y LUIS FERNANDO ROMERO AVELLANEDA».

Como suplicas de condena pidieron se imponga al convocado el pago de los frutos naturales y civiles que con una administracion aceptable hubiera producido el inmueble, desde el 22 de octubre 1990 hasta la fecha en que 2 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 se produzca la entrega real y material, los cuales estimaron

en $200,000,000.00, y que deberan ser debidamente reajustados, pero que «en el eventual caso de que no se demuestre el valor de los frutos naturales y civiles aqui reclamados, se condene al demandado al pago de los mismos, en las condiciones previstas en los articulos 307 y 308 del Codigo de Procedimiento Civil, reajustados,» (fis. 20-27 Cd. 1). 2.- En respaldo de sus reclamaciones narraron, en sintesis, los hechos que admiten el siguiente compendio: a.-) Mediante fallo emitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogota D. C., del 22 de octubre de 1990 y registrada el 24 de julio de 1991, se declaro que Jose Angel Romero Rodriguez adquirio por prescripcion adquisitiva el inmueble denominado El Retiro, ubicado en la vereda La Trinidad del Municipio de Guasca, Cundinamarca, con matricula inmobiliaria 50 N-568048. b). En el memorado juicio de pertenencia «no se hizo presente ninguna persona, a pesar de haberse cumplido con los edictos donde fueron emplazados los interesados a concurrir al mencionado proceso». c) Mencionaron que Pablo Emilio Romero Rodriguez «le cedio su derecho de posesion para que el causante JOSE ANGEL ROMERO RODRIGUEZ, obtuviera la propiedad, por posesion y prescripcion adquisitiva el bien inmueble antes alindado y determinado», pese a ello y que este obtuvo decision favorable «a partirdel mes de Noviembre de mil novecientos noventa (1990), el demandado PABLO

EMILIO ROMERO RODRIGUEZ, ejerce la posesion del bien inmueble aqui 3 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 referenciado», quien lo explota econouiicairiente, apropiandose de los frutos civiles y naturales, ya que el predio «tiene vocation agrana». d) Jose Angel Romero Rodriguez, fallecio el 12 de febrero de 2009, sin dejar testamento por lo cual, los aqui solicitantes, iniciaron el tramite sucesorio cuyo conocimiento correspondio al Juez Promiscuo de Familia de ChocontaCundinamarca. e) En el tramite sucesorio se pidio y obtuvo el embargo del predio en litigio, y dentro de la diligencia de secuestro el demandado, presento oposicion «alegando posesion y para ello aporto un documento mediante el cual le cedio la posesion del inmueble aqui lindado (sic) y determinado a su hermano JOSE ANGEL ROMERO RODRIGUEZ, quien se comprometio a que una vez obtuviera la sentencia de pertenencia en su favor, le suscribiria el correspondiente titulo de propiedad al aqui demandado»\ documento que «mo reune las condiciones de los articulos 68 y siguientes de la Ley 153 de 1887, en razon de que no se indican los linderos del predio correspondiente y en virtud de que no se senalo fecha cierta, como tampoco notaria donde se cumpliera la obligation correspondiente, razon por la que el citado documento es totalmente nulo», y por el tiempo mediado «las obligaciones derivadas del mismo se encuentran totalmente prescritas». f) Sostuvieron que, con fundamento en las previsiones

del articulo 1325 del Codigo Civil, los aqui reclamantes tienen legitimacion «para iniciar la presente action ordinaria reivindicatoria y obtener las pretensiones de esta demanda, en su totalidad», en tanto el demandado tiene legitimacion por pasiva dada su condicion de poseedor actual del predio. 4 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 3.- La causa asi planteada correspondio al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Choconta, quien lo admitio el primero (1°) de julio de 2010, ordenando la notificacion del citado (A. 29 cd i). 4.- Enterado el senor Romero Rodriguez se opuso a las reclamaciones, y formulo las excepciones que titulo: «prescription, «falta de legitimation de la causa por activa, falta de conformation del litisconsorcio necesario y objeto la estimacion de los frutos civiles y naturales (fis. 48-53 cd i). En adicion, planted demanda de mutua peticidn, deprecando la declaracidn de prescripcidn adquisitiva en su favor; accidn fulminada de manera anormal por desistimiento tacito el 14 de octubre de 2015 (n. 132 cd 4). 5.- El 28 de marzo de 2017 el juzgado de conocimiento dirimid la instancia denegando todos los pedimentos incoados (As. 274-277 cd i). 6.- En sentencia de 25 de octubre de 2017, corregida y adicionada el 21 de noviembre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Civil Familia revocd lo dictaminado por el a quo y, en su lugar, accedid a

las reclamaciones invocadas (fis. 16-29 vta, 38-43 cd Tnb.).

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

5 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 Decantado el marco conceptual de la accion dominical el Colegiado estimo viable acceder a los pedimentos de los actores, para lo cual establecio «que el predio adiado, es de titularidad del fallecido Jose Angel Romero Rodriguez, considerando de esta manera que existe plena prueba del titulo y el modo que constituyo el derecho de dominio en cabeza de aqueb, atendiendo el proveido que reconocio su adquisicion por el modo de la prescripcion, «de tal suerte que acreditado el fallecimiento del titular del derecho real, se toma plausible la accion reivindicatoria a favor de la masa sucesoral, como quiera que la calidad alegada por los accionantes es la de herederos, prevista por el articulo 975 del Codigo Civil, tal como se solicito en la pretension tercera de la demanda inicial, dado que no se ha acreditado una situacion posterior que cambie esa realidad, por tanto, no era merecer la integracion de un litisconsorcio necesario, toda vez que la demanda podria ser interpuesta por uno solo de ellos a favor de la mortuoria». Dio por comprobada la posesion del interpelado en razon a la confesion contenida en la contestacion de la demanda, en donde se dejo sentado que ostenta posesion desde 1963 «sumado a que impetro demanda de reconvencion reclamando la prescripcion adquisitiva de dominio de la porcion de terreno que se segrega del lote mayor extension y que coincide con la que se pretende la reivindicacion. dicha confesion, permite demostrar tanto

la posesion, como la identificacion del predio» (subrayas del texto). Seguidamente desestimo la defensa de prescripcion alegada por el llamado a juicio, al inferir que sea que se aplique la norma original del Codigo Civil (2532) o bien con la reforma que introdujo la ley 791 de 2002, para cuando se interpuso la accion reivindicatoria -15 de junio de 2010no 6 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 se alcanzo el plazo de ley para que operara el fenomeno adquisitivo. Atanedero a la identificacion del predio en mayor extension se apoyo en la inspeccion judicial practicada el 11 de febrero de 2016 y sostuvo, que «pese a que no se indicaron en la demanda si estdn enunciados en documento que fue anexo a la misma, como es, en el Folio de matricula inmobiliaria, y tambien senalado en la demanda de reconvencion, guardando total similitude, memorando las apreciaciones hechas por el perito designado en la instancia, de cara a «lo cual, al ser confrontado con lo primeramente dicho y con las otras pruebas aportadas a la foliatura, como son, las sentencias emitidas por el juzgado 13 civil del circuito de Bogota y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota, la diligencia de secuestro que se tramito en el proceso de sucesidn de Jose Angel Romero y Ana Mercedes Avellaneda Cortes por comision impartida por el juzgado promiscuo de familia De hecho contable y sobre el cual le prospero la oposicion a la medida cautelar que formula el apoderado de

Pablo Emilio Romero Rodriguez como se advierta de la decision de esta corporacion que dirimio la apelacion el 11 de agosto de 2003, lo cierto es, que no existe la divergencia aludida y por demds, los extremos de la litis no presentaron reparos al respecto y de cara a la confesion en comento; en consecuencia no hay lugar a poner en entredicho la identificacion del predio en mayor extension, por tanto, la posicion del perito que echo de menos hallar referencias bajo coordenadas, actualizadas o la coincidencia puntual de la cabida de terreno de mayor extension en el libelo genitor, que como se sehalo no se hizo, o, en el certificado de tradicion y libertad que alude los entonces tradicionales por hitos y mojones, en nada desdibujan la certidumbre que se tiene sobre el terreno de mayor y la porcion en la cual recae la pretension». Agrego que ante la naturaleza y efectos que tiene la sentencia de pertenencia dictada en beneficio de Jose Angel 7 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 Romero Rodriguez, y que «no han sido objeto de otro pronunciamiento que las desdibuje, lo cual, desvirtua la posibilidad de que otra persona pueda alegar posesion sobre el mismo predio o parte, a fin de hacerlo valer en el mismo tiempo que sirvio de sustento para la declaratoria de pertenencia; es decir, no puede el Tribunal entrar a hacer consideraciones sobre las aseveraciones realizadas acerca de la posesion alegada por el demandado principal desde el mes de octubre de 1963, aun valiendose de un documento que contiene un negocio pactado con el prescribiente, como quiera que la declaratoria de

pertenencia amparado bajo la fiigura de la cosa juzgada con efectos erga omnes, repele esta clase de ataques sobre la posesion reconocida». Coligio asi que «se demostro la cadena ininterrumpida de titulos que precede?! al invocado por la parte demandada, si se tiene en cuenta que el demandado a lo sumo puede detenerse como poseedor con posterioridad a la sentencia que en este caso es el titulo y su inscripcion en el registro, pese a que en el libelo de demanda se haya hecho mencion a un momento anterior - noviembre de 1990como lo reconocio en el hecho num4», cuyo contenido «en nada desacredita que la declaracion de pertenencia le reconocio al causante Jose Angel el titulo de dominio de una posesion que acredito judicialmente con anterioridad a esafecha, al menos 20 ahos atrds, antiguedad que prevalece sobre el derecho alegado por el poseedor demandado. Remato la decision pronunciandose respect© de las restituciones mutuas consecuenciales a la reivindicacion, para reconocer los frutos en favor de los reivindicantes y a cargo del enjuiciado en cuantia de $88,054,713, y las mejoras en beneficio de este ultimo y a cargo de aquellos por valor de $2,813,311, autorizando a las partes para que «de estimarlo indicado, en su momento, pueden hacer las respectivas 8 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 compensaciones respecto de las cantidades aqui deducidas porfmtos y mejoras».

III. LA DEMANDA DE CASACION El censor propuso cuatro (4) cargos, soportados en las causales primera, segunda y quinta, de los cuales la Sala

conjuntara los cargos tercero y cuarto, que endilgan violacion indirecta de normas sustanciales, en razon a que a mas de tener fundamentos similares estan llamados a tener acogida, quebrando de forma integral la decision, lo que torna innecesario abordar el analisis de los restantes. CARGO TERCERO Con soporte en el numeral 2° del articulo 336 del Codigo General del Proceso denuncio la «violacion indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho porfalso juicio de existencia sobre varias pruebas, lo cual hizo que el fallador de instancia violara de manera indirecta, ello es de manera mediata las siguientes normas, articulo 58 y 60 de la Constitucion Nacional, articulos 164, 165, 190, 192 y 193 del Codigo General del Proceso, articulos 762, 767, 768, 769, 2532, 946 y 950, del Codigo Civil, articulo 2 de la Ley 1561 de 2012, articulos 2 y 4 de la Ley 4a de 1973». Sostuvo que el tribunal' no valoro los seis (6) poderes otorgados por los senores Jairo Enrique, Luis Fernando, Julio Antonio, Alfonso, Tomas Orlando y Ana Mariela Romero Avellaneda udonde son enfdticos en afirmar que "... en mi nombre y representacion, inicie y lleve hasta su terminacion ... "y ", y en general lleve el proceso hasta sus ultimas consecuencias en defensa de mis 9 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 legitimos intereses"», los cuales demuestran que seis de los ocho hijos de Jose Angel Romero «demandaron la reivindicacion para

ellos y no para la masa sucesorab, cuya desatencion impidio que se abrieran paso las excepciones de falta de legitimacion en la causa y falta de integracion del litisconsorcio necesario que esgrimio como defensa «desvirtudndose asi la aplicacion del articulo 975 del Codigo Civil, al afirmar el fallo impugnado que los demandantes estaban facultados para demandar la reivindicacion y restitucion del inmueble para la sucesion, cuando no estdn presentes dos (2) herederos determinados del causante, los senores CARLOS JULIO ROMERO AVELLANEDA, hijo matrimonial del causante y su hijo extramatrimonial VICTOR JULIO ROMERO RODRIGUEZ, mas los herederos indeterminados de la causante ANA MERCEDES AVELLANEDA CORTES, en su condicion de esposa del causante. Cosa diferente es que los demandantes hayan pedido la reivindicacion y restitucion del inmueble a favor de la sucesion, pero como lo hicieron a nombre propio, debian estar presentes todos los causahabientes de don JOSE ANGEL>. Omision que se ve reflejada en la resolucion del caso, puesto que en ella «en su literal primero declara que pertenece a los seis (6) demandantes el inmueble El Retiro, y en el literal tercero ordena la restitucion del inmueble a favor de los seis (6) demandantes, y en el literal cuarto condena al pago de los frutos civiles a favor de los mismos». Aludio tambien a la desatencion de la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Choconta que declare probada la oposicion hecha por Pablo Emilio Romero Rodriguez sobre la zona que posee (fis. 2140-248); del

oficio que ese despacho libro, informando la existencia de la sucesion de Ana Mercedes Avellaneda Cortes, sin que los herederos de esta hubieran demandado, siendo que tal «omision evidencia aun mas o pone de presente que los causahabientes no son solamente los 6 demandantes, sino que de igual formas estdn los 10 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 herederos determinados e indeterminados de la causante ANA MERCEDES AVELLAN EDA CORTES, quienes no demandaron, no fueron notificados, ni vinculados al contradictorio, evidenciando ese documento omitido una vez mas, la falta de legitimidad en los demandantes para adelantar solos la causa que origino el falio recurrido en casaciom. Acuso la pretericion de la confesion de los reivindicantes, sobre la posesion que ejerce Pablo Emilio Romero desde hace mas de 35 anos de manera continua, y con esto, «vulnero de manera indirecta el articulo 191 del Codigo General del Proceso, que regula y aplica la confesion de parte». De igual modo relirio la desatencion de los testimonios de Jorge Enrique Romero Rodriguez, Jose Rodriguez Beltran, Jesus Antonio Leon Rodriguez y Francisco Rodriguez Rueda, arguyendo que «[L]a prueba testimonial es de trascendental importancia para demostrar la posesion, debido a los ingredientes subjetivos del animus y actos de duefio que ejerce el poseedor y por esa razon los anteriores testimonios son influyentes de manera definitiva en la parte resolutiva de la sentencia, porque al probar el tiempo de posesion sobre la zona de terreno que tiene el demandado, conduce a la negativa de las pretensiones de la demanda»‘, al igual que descarto el

interrogatorio del demandado Pablo Emilio Romero Rodriguez. Dijo que «otra prueba omitida por falso juicio de existencia, es la prueba indiciaria, la cual tampoco se menciona ni fue tenida en cuenta por elfallador de instancia, la cual estd reconocida en los articulos 240, 241 y 24 2 del Codigo General del Proceso», y en el legajo existen multiples indicios que conducen a la negacion de las pretensiones, relatando los hechos que estima probados, 11 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 cuya valoracion conjunta «conducen a la demostracion del hecho indicado del silogismo racional, como es que PABLO EMILIO ROMERO RODRIGUEZ, nunca entrego ni perdi.6 la posesion de la zona de terreno en estos 55 anos que lleva en posesion; que existia un Utulo previo a la iniciacion del proceso reivindicatorio de dominio que acredita la posesion del inmueble en cabeza del demandado, cual es el documento firmado el 26 de Febrero de 1989, y que JOSE ANGEL nunca tuvo la voluntad o el deseo de reclamar la posesion sobre la zona de terreno ya mencionada, todo ello conduce a una sentencia judicial negando las pretension.es de la demanda y salvaguardando asi el derecho legitimo del demandado. «El Tribunal de instancia considerd la sentencia de pertenencia confirmada el 3 de Mayo de 1991 por esa misma Corporacion, como prueba suficiente para conceder las pretensiones de la demanda, proceso ualorativo de prueba unica que se convirtio en conocimiento subjetivo; verdad subjetiua que no corresponde a la verdad fdctica,

conclusion juridica que se origina en esa realidad subjetiva, que corresponde a un exagerado culto o reverencia a la sentencia judicial de pertenencia que no se ajusta a la realidad objetiva del proceso y que por el contrario es elfruto del drbol envenenado, como lo es el ocultamiento de los herederos determinados en esa demanda de pertenencia. Preciso que «[E]l error de hecho originado en el falso juicio de existencia sobre todas las pruebas antes sehaladas y analizadas, condujeron al Fallador de Instancia a violar de manera indirecta los articulos 58 y 60 de la Constitucion Nacional, articulos del Codigo Civil, 2532 que establece el tiempo para la adquisicion por via extraordinaria o extincion del derecho de dominio, 767 que consagra la validacion del titulo que en un principio fue nulo como lo fue el documento del 26 de Febrero de 1989, articulo 768 que consagra el principio de la buenafe y el articulo 769 que consagra la presuncion de buenafe, y articulos 164, 166, 167 240, 241 y 242 del Codigo General del Proceso. 12 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 Concluyo diciendo, que «[S]e presenta violation indirecta de la ley sustancial, por la via del error de hecho originado en el falso juicio de existencia sobre prueba documental, confesion de parte, interrogatorio del demandado, la prueba testimonial y la prueba indiciaria. Omision probatoria que permitio edificar la sentencia recurridasobre una prueba unica que constituye una proposition juridica formal, mas no material, como si la reflejan el conjunto probatorio ignorado u omitido. Las pruebas omitidas conducen a la sentencia

negatoria de las pretensiones de la demanda y por esa via el reconocimiento del derecho del demandado». CARGO CUARTO Acuso el pronunciamiento por «violation indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho manifesto y trascendente por falso juicio de identidad sobre las pruebas que se demostrardn en desarrollo del presente cargo, error que viold de manera indirecta la ley sustancial por falta de aplicacion de los articulos 58 y 60 de la Constitution Politica, articulos 2532, 767, 768, 769, del Codigo Civil, articulos 164, 167, 174 y 176, del Codigo General del Proceso, e interpretation erronea de los articulos 946, 949, 950, 975 y 762 del Codigo Civib. Este aparte lo perfila por un falso juicio de identidad, aduciendo que la demanda «que dio origen a la sentencia recurrida en sede de casacion, es valorada parcialmente en la sentencia recurrida, porque se omite o se quita, se cercenan las partes donde los demandantes confiesan hechos relevantes para ser tenidos en cuenta en la sentencia y por esa via negar las pretensiones, para lo cual expone el contenido de las pretensiones y de algunos hechos que la sustentan, para decir que «IA]pesarde todos los hechos confesados en la demanda, elfallador de instancia, unicamente toma en cuenta o se fija en los apartes que afectan el derecho de posesion del demandado, 13 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 como en efecto ocurre con el hecho cuatro donde se da plena credibilidad a lafalacia que el demandado solamente entro en posesion del inmueble

en Noviembre de 1990, cuando ese hecho mentiroso lo desvirtuan el resto del conjunto probatorio». Cuestiono el alcance que se dio al certificado de tradicion y al documento suscrito entre los senores Jose Angel y Pablo Emilio Romero Rodriguez, llamado «contrato de compromiso» en donde este ultimo «es anterior a la presentacion de la demanda de pertenencia y sentencia de pertenencia, es mencionado en la sentencia recurrida, pero su valor probatorio, su significado, su mensaje total, es cercenado o recortado, para quitarle la condicion de titulo adquisitivo anterior a la presentacion de la demanda reivindicatoria y anterior a la sentencia de pertenencia, y asi o por esa via se reconocio el derecho a los demandantes y nego el legitimo derecho al demandado al decir que la posesion se le cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia de pertenencia. Este documento anterior a la sentencia de pertenencia constituye titulo anterior a la adquisicion del derechoreal de dominio o propiedad del causante JOSE ANGEL ROMERO RODRIGUEZ, lo cual no permite la prosperidad de la accion reivindicatoria de dominio». Se pronuncio sobre el testimonio de Hernando Kuan Sicacha -quien fue testigo del acuerdo que se celebro entre los hermanos Jose Angel y Pablo Emilio Romero Rodriguezdiciendo que «esta prueba tambien fue cercenada en su mensaje y significado, para simplemente argumentar que no tiene validez porque prima el folio de pertenencia, olvidando que ese documento ratifica la posesion en cabeza de PABLO EMILIO y que nunca entrego la posesion de esa zona de terreno, es decir ratifica el titulo anterion. 14 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01

Imputo igualmente falso juicio de identidad respecto de la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Choconta, en donde los testigos declararon que Pablo Emilio Romero Rodriguez tenia una posesion entre 40 y 38 anos, la cual «es mencionada en la sentencia recurrida y valorada parcialmente dentro de esa misma decision, debido a que unicamente el fallador de instancia, toma lo referente a los linderos, para argumentar que existe la identidad del inmueble de la demanda con el inmueble que ocupa el demandado, pero cercenando, recortando la parte esencial de dicha diligencia como lo es la aceptacion de la oposicion, los testimonios recibidos dentro de la misma y la actitud de uno de los demandantes senor TOMAS ORLANDO ROMERO AVELLANEDA, quien se nego a permitir que lo interrogaran y los documentos aportados dentro de la misma, diligencia en su totalidad que pone de presente la posesion publica, pacifica, continua, es decir ininterrumpida por mas de 40 anos que fue corroborada con dicha diligencia de secuestro, habiendo sido tan positiva para el demandado tal diligencia, que la decision tomada por el Juez comisionado, fue ratificada por el Juez comitente y confirmada por la Honorable Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca». Insistio en que igualmente se recorto el interrogatorio del opositor Pablo Emilio Romero, quien explico detalladamente como obtuvo la posesion, su conservacion y aporto el documento de 26 de febrero de 1989, asi como las decisionesjudiciales que aceptaron su oposicion al secuestro emitidas por el propio tribunal, las cuales evidencian «el

legitimo derecho real de posesion que tiene el demandado sobre su porcion de terreno desde hace 55 anos, o 28 anos de posesion. para el momenta de la sentencia de pertenencia y 47 anos de posesion para el momenta de serpresentada la accion reivindicatoria de dominion. 15 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 Ese cercenamiento tambien lo pregona de la contestacion de la demanda y el escrito de mutua peticion, al tomar solo lo relacionado con los linderos y calidad de poseedor «pero omitiendose el resto del contenido que conduce a la prescription del derecho para los demandantes». Pregono que «la valoracion sistemdtica, integral, en conjunto, rational y bajo los principios de la sana critica y principios cientificos de la sicologia del testimonio y proposiciones juridicas materiales, de una parte se concluye que tales pruebas fueron objeto de error de hecho por falso juicio de identidad al no darles el valor y alcance probatorio correspondiente, y de otra parte muestran en ese punto cercenado o recortado el legitimo derecho que le asiste al demandado y que por tanto tales probanzas conducen a la sentencia que debe negar las pretensiones de la demanda, porque ?nuestran el derecho del demandado a seguir conservando su inmueble». Culmino diciendo que, el «mismo contenido de la demanda en la parte no valorada, que no fue tenido en cuenta de manera completa por el fallador de instancia, muestra que no hay identidad entre el inmueble cuya reivindicacion y restitution se pide, con el inmueble que ocupa el demandado, existiendo una diferencia de mas de 27 hectdreas

entre el predio que ocupa el demandado y el resto del inmueble El Retiro. Los linderos escritos en la demanda, tampoco corresponden a los del predio El Retiro, incumpliendo asi con uno de los requisitos del articulo 946 del Codigo Civil, cual es la plena identidad del bien a restituir; la demanda tambien falsea el numero de herederos determinados del causante, los cuales reduce a seis (6) cuando en realidad son mas, confesando igualmente dicha demanda que el predio que ocupa el demandado tiene vocation agricola, lo cual lo hace objeto de aplicacion de las normas de saneamiento de las pequehas propiedades agricolas, donde el termino de prescription y adquisicion del derecho de dominio es mas corto». 16 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01

IV. CONSIDERACIONES 1.- Dentro de las causales que pueden servir de fundamento a este medio extraordinario de casacion esta la violacion indirecta de normas sustanciales, prevista en el numeral segundo del articulo 336 del Codigo General del Proceso, la cual lleva inmersa la disconformidad con el trabajo valorativo que hace el ad quern, bien por la indebida interpretacion que hace de la demanda o su contestacion, ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de conviccion que le sirven de soporte a su resolucion, con la connotacion de ser manifiesta y trascedente, de suerte que la apreciacion realizada se muestre alejada de la realidad procesal, absurda, o sin justificacion, pero ademas que influya en la forma en que se zanjo el debate, generando asi

la trasgresion de las disposiciones sustanciales llamadas a operar en la contienda puesta a consideracion de la jurisdiccion, que de no haber ocurrido el resultado seria distinto. Acorde con esto, «no cualquieryerro de esa estirpe es suficiente para infirmar unfallo en sede de casacion, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialectico, asi sea acertado, /rente a unas conclusiones tambien razonables del sentenciador, dejaria de ser evidente, pues simplemente se trataria de una disputa de criterios, en cuyo caso prevaleceria la del juzgador, puesto que la decision ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presuncion de acierto» (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01). 17 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 Criterio que descansa en el hecho de que «el juzgador de instancia, con sujecion a los aspectos objetivos y juridicos de los medios de prueba, tiene la clara atribucion de estimarlos conforme a las reglas de la sana critica y arribar a

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