CSJ - SC4901-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC4901-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Gasaciin civil LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC4901-2019 Radicación n.° 08001-31-03-014-2007-00181-01 (Aprobado en sesión de ocho de m a yo de d os m il diecinueve) Bogotá p . C, trece ( 1 3) de n o v i e m b re de d os m il d i e c i n u e ve (2019). D e c i de la C o r te el r e c u r so de casación q ue formuló la p a r te d e m a n d a n te f r e n te a la s e n t e n c ia de 2 de m a r zo de 2 0 1 7, p r o f e r i da p or la S a la Civil F a m i l ia d el T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de B a r r a n q u i l l a, en el p r o c e so declarativo q ue promovió A l o n so T o l o sa P i m e n t el c o n t ra el B a n co de Bogotá S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda.
El a c t or solicitó d e c l a r ar q ue el B a n co de Bogotá S.A. «debe al señor Alonso Tolosa Pimentel la suma de $245.000.000, más los intereses legales ordinarios y/o mora (sic) hasta la fecha que se
pague lo debido y la sanción comercial prevista en el artículo 731 del C. de Co., al dejar de cancelarle el cheque de gerencia No. 2118599 (...)». Radicación n.° 0 8 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 1 4 - 2 0 0 7 - 0 0 1 8 1 - 01 Además, reclamó q ue se c o n d e n a ra a la d e m a n d a da al p a go de «20.000 gramos [de] oro (...) como [reparación por el perjuicio] causado por la negativa a cancelar un cheque de gerencia de la propia entidad demandada, generando desconfianza y desestabilidad económica en los usuarios del sistema bancario».
2. Sustento fáctico.
2 .1 La s u c u r s al 'Calle 8 4' del B a n co de Bogotá S.A., u b i c a da en la ciudad, de B a r r a n q u i l l a, «giró a favor [del demandante] el cheque de gerencia No. 2118599, por valor de $510.000.000, de su cuenta corriente 125-77777-1». 2.2. E se d o c u m e n to de c o n t e n i do crediticio f ue entregado al c o n v o c a n te p or el señor D a v id B a r r e ro Callejas, q u i en «se presentó (...) a cambiar un cheque de gerencia (...) después de haber intentado cambiar siete cheques a nombre de siete personas distintas, y haber convenido que solo podría cambiarse si el cheque era
elaborado a nombre del propietario de la Caja de Cambia (sic) Country de la 76», es decir, el señor T o l o sa P i m e n t e l. 2.3. El c h e q ue en mención f ue entregado a l os ' colaboradores del d e m a n d a n te a las 5 : 30 pm del día 4 de a b r il de 2 0 0 7, y en contraprestación, se «entregó en efectivo la suma de $245.000.000 (...) y el saldo, de $257.350.000 con un cheque de su Cuenta personal». 2.4. S in e m b a r g o, al s er «presentado para su cobró por su titular (sic), don Alonso Tolosa Pimentel, el día lunes 9 de abril de 2007 2 Radicación n.° 08001-31-03-014-2007-00181-01 (...), [fue] devuelto impagado por las causales 25 y 08, es decir, "acercarse a nuestras oficinas" y "orden de no pago"». 2.5. Al a c u d ir a la sede del b a n c o, «le informaron que los fondos trasferidos a la cuenta de ahorros No. 0125094730 a nombre de Jaime Daza Ortega», q u i en solicitó la expedición del c h e q ue de gerencia, «eran el resultado de una operación fraudulenta anterior de fondos de una cuenta (o cuentas) de CORPOBOYACÁ». 2.6. L as c o n s e c u e n c i as de e se ilícito no p u e d en s er s o p o r t a d as p or el actor, p u es «la relación del Banco de Bogotá
Sucursal Calle 84 [y] Alonso Tolosa Pimentel (• • •) es autónoma, sin vinculación alguna (...) con el señor Jaime Daza Ortega». Además, «el cheque de gerencia es garantía en el comercio colombiano de tener pleno respaldo de fondos y es ajeno a cualquier operación mercantil que le anteceda en su adquisición y negociación». 2.7. A u n q ue la e n t i d ad f i n a n c i e ra alegó q ue el i m p a go del c h e q ue obedeció a la o r d en de u na a u t o r i d a d, «eso no es cierto, ya que el oficio remitido por el intendente de policía de Soatá, Boy acá, no guarda relación con el cheque girado por el banco contra su cuenta corriente (...), sino a (sic) la anterior de provisión de fondos, de CORPOBOYACÁ a Jaime Daza Ortega, y de este al Banco de Bogotá, sin que el giro del cheque de gerencia (...) y su no pago pueda sujetarse a las operaciones o transacciones anteriores». 2.8. En s u m a, es evidente la negligencia del B a n co de Bogotá S.A., «pues no averiguó de manera idónea la procedencia de los fondos transferidos a la cuenta o cuentas de CORPOBOYACÁ», p e r m i t i e n do el depósito de a l t as s u m as de d i n e ro a l as 3 Radicación n.° 0 8 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 1 4 - 2 0 0 7 - 0 0 1 8 1 - 01 c u e n t as del señor D a za O r t e ga «sin averiguar (...) si era cierto o no
que dichas transferencias habían sido autorizadas».
3. Actuación procesal. 3 . 1. El libelo inicial f ue a d m i t i do p or a u to de 8 de agosto de 2 0 0 7. De d i c ha p r o v i d e n c ia se notificó al B a n co de Bogotá, q u i en o p o r t u n a m e n te se o p u so a la p r o s p e r i d ad de las p r e t e n s i o n es del d e m a n d a n t e, e s g r i m i e n do las siguientes
excepciones: (i) «Fuerza mayor - orden judicial de no pago del cheque y bloque (sic) de cuentas», f u n d a da en q ue «para la fecha en que fue presentado el cheque (...) por parte del demandante (9 de abril de 2007), la Unidad de Investigación de Policía Judicial Soatá del Departamento de Policía de Boy acá, ya había radicado el oficio No. S-018-SIJIN-C.483 de 4 de abril de 2006, mediante el cuál ordenó el bloqueo de todas las cuentas involucradas en el fraude por internet, entre ellas la que provisionaba el título valor». (ii) «Falta de causa y ausencia de derecho para demandar», d a da la i n e x i s t e n c ia de vínculo c o n t r a c t u al e n t re las p a r t es del litigio, p u es «quien compró el cheque fue el titular de la cuenta, no el demandante, quien no celebró ningún negocio jurídico con el Banco de Bogotá, y por lo mismo no existe nexo causal o subyacente».
(iii) «Enriquecimiento ilícito del demandante», q ue se fincó en q ue los actos delictuosos no p u e d en ser f u e n te de derechos, ni de t r a n s f e r e n c i as p a t r i m o n i a l es válidas. Radicación n.° 08001-31-03-014-2007-00181-01 (iv) «Buena fe, actuar diligente y libre de culpa del Banco de Bogotá», d e f e n sa c i m e n t a da en q ue la e n t i d ad alertó o p o r t u n a m e n te a los e n t es de c o n t r ol sobre la e x i s t e n c ia de a l g u n as t r a n s a c c i o n es atípicas, lo q ue permitió «detectar el fraude y emitir en forma oportuna la orden de bloqueo de las cuentas y no pago de los cheques». (v) «Ausencia de autonomía del cheque de gerencia cuando es solicitado por un cuentahabiente», en t a n to el p a go de esos c a r t u l a r es «está condicionado a la provisión de fondos que [el cliente] haya previamente realizado, desde luego, de manera lícita», de m o do que «malpuede decirse que no existe ninguna relación entre la persona que autoriza el cheque y su beneficiario». (vi) «Falta de legitimación en la causa por pasiva», p o r q ue «si al demandante se le ocasionó algún perjuicio por el no pago del cheque de gerencia por valor de $510.000.000, debe elevar su demanda frente al titular de la cuenta de ahorros, señor Jaime Alberto Daza Ortega, e
incluso, dirigir sus pretensiones contra David Barrero Callejas, que fue la persona con la cual "negoció" el cheque». (vii) «Culpa e incumplimiento contractual de CORPOBOYACÁ», b a s a da en que, si e s ta h u b i e ra a c t u a do «con diligencia y cuidado, jamás los delincuentes hubieran podido realizar "exitosamente" las transacciones comentadas a través del portal de internet al cual estaba afiliado esa entidad». (viü) «Culpa de la víctima», d a do q ue l os perjuicios q ue sufrió el señor T o l o sa P i m e n t el f u e r on «producto de su propia imprudencia, si se considera que su comportamiento descrito en la demanda riñe con las máximas de la lógica y de la experiencia, la cual 5 Radicación n.° 0 8 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 1 4 - 2 0 0 7 - 0 0 1 8 1 - 01 nos enseña que las personas son cautelosas a la hora de realizar transacciones o negocios cuantiosos». (ix) «Dolo, mala fe y hechos de terceros», q ue e x o n e r an al B a n co de Bogotá S.A. de la r e s p o n s a b i l i d ad q ue se le endilga. 3.2. El d e m a n d a do también llamó en garantía a la Corporación Autónoma R e g i o n al de Boyacá (CORPOBOYACÁ) y al c u e n t a h a b i e n te J a i me A l b e r to D a za
Ortega. A d m i t i d as esas solicitudes de vinculación, y notificados a m b os l l a m a d o s, CORPOBOYACÁ p r e s e n to oposición a l os r e c l a m os d el d e m a n d a n t e, i n v o c a n do l as excepciones de «ausencia de obligación o vínculo contractual», «prejudicialidad» y «buenafe»; a su t u r n o, el señor D a za O r t e ga (representado p or c u r a d or ad lítem), se limitó a señalar q ue no le c o n s t a b an la mayoría de los h e c h os de la d e m a n da y del l l a m a m i e n to en garantía. 3.3. La p r i m e ra i n s t a n c ia finalizó m e d i a n te p r o v i d e n c ia de 9 de febrero de 2 0 1 5, en la q ue se n e g a r on la t o t a l i d ad de las p r e t e n s i o n es de la d e m a n d a. C o n t ra esa decisión el actor i n t e r p u so r e c u r so de apelación.
4. La sentencia impugnada.
En fallo c a l e n d a do el 2 de m a r zo de 2 0 1 7, el t r i b u n al confirmó en su i n t e g r i d ad lo r e s u e l to p or el a quo. L as p r e m i s as f u n d a n t es de e se proveído p u e d en sintetizarse así:
5 Radicación n.° 08001-31-03-014-2007-00181-01 (i) A n t es de e m i t ir el c h e q ue de gerencia solicitado p or J a i me A l b e r to D a za Ortega, el B a n eo de Bogotá S . A. hizo acopio de v a r i os e l e m e n t os de j u i c i o, e n t re ellos la s o l i c i t ud de servicios f i n a n c i e r os f i r m a da p or el c u e n t a h o r r i s t a, d o n de este «manifiesta que su actividad económica es de "contador" (...), copia de los documentos que acreditan el origen o procedencia de los dineros que deposita en dicha cuenta, tales como el Acta de 29 de marzo de 2006 de la Cooperativa de Trabajo Asociado de las Confecciones de Barranquilla, donde se le designa en el cargo de tesorero (...), [y] cinco contratos de prestación de servicios en asesoría para la Oficina de Gestión Medio Ambiente de CORPOBOYACÁ por valores que (...) sumados arrojan un monto de $603.696.600». (ii) La información q ue recaudó el b a n co d e m a n d a do «le permitió considerar que el cliente bancario (...) ejercía con éxito la profesión de contador, y que contaba con un respaldo económico que le permitía tener un flujo de dinero legal en su cuenta bancaria, suficiente para soportar el cheque de gerencia que finalmente resultó impagado». (iii) La c u e n ta de a h o r r os de la q ue e ra t i t u l ar el señor
Daza. O r t e ga n u n ca f ue «objeto de alguna investigación», ni se d e t e c t a r on en ella m o v i m i e n t os u operaciones i n u s u a l e s, p or lo q ue «resultaba totalmente viable la admisión de los dineros consignados, provenientes de los contratos que había acreditado, y por supuesto, la emisión del mencionado cheque, eximiéndose así de alguna responsabilidad el banco al momento de atender la solicitud de giro del cheque de gerencia». (iv) La e n t i d ad f i n a n c i e ra «desplegó todas las medidas de seguridad inherentes a la actividad que ejerce», al p u n tO q ue «cuando 7 Radicación n.° 0 8 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 1 4 - 2 0 0 7 - 0 0 1 8 1 - 01 detectó movimientos bancarios sospechosos en las cuentas de CORPOBOYACÁ lo reportó al UIAF dando origen a la investigación penal correspondiente, y se abstuvo de pagar el mencionado cheque por así haberlo ordenado la autoridad que inició la investigación penal; de manera que no se le puede atribuir responsabilidad a la demandada por el hecho que afectó el patrimonio del demandante». (v) Amén de lo anterior, no p u e de perderse de v i s ta que, c on posterioridad a la emisión d el c h e q ue girado en favor del c o n v o c a n t e, «Zas autoridades pertinentes profirieron oficios dirigidos a congelar o bloquear los fondos en cualquier cuenta a las que se hubieren trasladado los dineros de CORPOBOYACÁ, ordenándose así
mismo bloquear, abstenerse de pagar, retener y poner a disposición de la Unidad Investigativa correspondiente los dineros y demás títulos que se hubieren emitido o constituido con dineros retirados de las cuentas de dicha corporación, entre los cuales estaba el cheque en mención». (vi) En efecto, «Za orden de no disponer de los dineros que habían sido retirados de las cuentas bancarias de CORPOBOYACÁ fue emitida por la SIJIN y comunicada al Banco de Bogotá mediante oficio No. S-018/SIJIN de fecha abril 04 de 2006, que le fue enviado vía fax ese día a las 11:05pm, donde además se le ordenó colocar a disposición de dicha unidad los cheques de gerencia que había (sic) sido emitidos por la Oficina 125 de la Calle 84 de la ciudad de Barranquilla, encontrándose dentro de estos el girado con cargo a los dineros depositados en la cuenta de ahorros (...) cuyo titular [era] Jaime Alberto Daza Ortega». (vii) P or lo anterior, «eZ banco demandado no actuó de manera arbitraria o caprichosa al emitir el cheque de gerencia referenciado y posteriormente retener y disponer el no pago del mismo por valor de $510.000.000, pues su actuar obedeció al cumplimiento de una orden emanada de autoridad competente, que no podía desatender». 8 Radicación n." 08001-31-03-014-2007-00181-01
5. La demanda de casación.
El señor T o l o sa P i m e n t el i n t e r p u so o p o r t u n a m e n te
r e c u r so e x t r a o r d i n a r io de casación c o n t ra el fallo d el t r i b u n a l, f o r m u l a n do un único cargo, al a m p a ro de la c a u s al c o n s a g r a da en el o r d i n al s e g u n do d el artículo 3 36 d el e s t a t u to procesal civil.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
C a be advertir q ue el r e c u r so de casación en e s t u d io se i n t e r p u so en vigencia d el Código G e n e r al d el Proceso, de m a n e ra q ue todo lo c o n c e r n i e n te al m i s mo se ha de regir p or esa n o r m a t i v a.
2. Estudio de la demanda de casación. 2.1. Formulación del cargo único.
El actor acusó la s e n t e n c ia d el t r i b u n al de «infringir indirectamente la ley sustancial, por indebida aplicación de los artículos 2341 del Código Civil, en relación con el artículo 2342 de la misma codificación, y con los artículos 626, 627, 717, 719, 731 y 745 del Código de Comercio»; lo a n t e r i or c o mo c o n s e c u e n c ia de «errores de hecho manifiestos y trascedentes en la apreciación de unas determinadas pruebas, y en la falta de apreciación de otras pruebas». 9 Radicación n.° 0 8 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 1 4 - 2 0 0 7 - 0 0 1 8 1 - 01
La sustentación y desarrollo de la c e n s u ra se edificó sobre los siguientes a r g u m e n t o s: (i) El ad quem aseveró q ue el B a n co de Bogotá no detectó operaciones i n u s u a l es o sospechosas en la c u e n ta de a h o r r os del señor D a za Ortega. S in e m b a r g o, los d o c u m e n t os que se r e l a c i o n a r on p a ra a p u n t a l ar e sa afirmación no p e r m i t en d e d u c ir que el c u e n t a h a b i e n te «contaba con el respaldo económico que le permitiera tener personalmente el flujo de dinero legal en cuenta para pagar el cheque de gerencia N° 2118599». (ii) De h a b er v a l o r a do a d e c u a d a m e n te el acervo p r o b a t o r i o, se habría advertido q ue los ingresos m e n s u a l es de J a i me A l b e r to D a za O r t e ga a p e n as s u p e r a b an $ 3 . 0 0 0 . 0 0 0, lo q ue significa q ue este e ra «unapersona de bajos ingresos y de poca capacidad económica». (iii) Además, el «acta del 29 de marzo de 2006 de la Cooperativa de Trabajo Asociado de las Confecciones de Barranquilla (...) y los cinco contratos de prestación de servicios de asesoría» q ue mencionó el ad quem en su motivación, no i n d i c an q ue el
t i t u l ar de l os derechos p a t r i m o n i a l es originados en esos negocios jurídicos f u e ra el señor D a za Ortega. (iv) T a m p o co se t u vo en c u e n ta la p r u e ba del h i s t o r i al de m o v i m i e n t os de la c u e n ta b a n c a r ia d el solicitante d el cheque de gerencia, q ue «permitía concluir que Jaime Alberto Daza Ortega nunca antes había recibido una transferencia electrónica de tan elevada cuantía y que en su cuenta de ahorros solo habían 10 Radicación n.° 08001-31-03-014-2007-00181-01 consignaciones por pequeñas cantidades, muy inferiores a la inusual transferencia de los $603.696.600». (v) Si la a l u d i da corporación «no hubiera incurrido en los graves errores que se han dejado expuestos y demostrados (...), habría dado por demostrado (sic) que el Banco de Bogotá no cumplió con los deberes que le impuso la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 expedida por la Superintendencia Financiera (...), para determinar como sospechosa la transferencia de los $603.696.650 a la cuenta de ahorros de este cliente y reportarla en forma oportuna y eficiente». (vi) S o lo a p a r t ir de l os y e r r os e x p u e s t os se explica q ue se h u b i e ra e x o n e r a do a la d e m a n d a da «de [la] responsabilidad por los perjuicios económicos sufridos por el demandante en su calidad
de tenedor legítimo del cheque de gerencia No. 2118599 comprado (sic) por Jaime Alberto Daza Ortega en una operación sospechosa (sic)». 2.2. La réplica de la entidad convocada. Al descorrer el t r a s l a do d el r e c u r so de casación, el B a n co de Bogotá S.A. resaltó q ue «eZ recurrente jamás cuestionó el pilar fundamental del fallo atacado -que igualmente es el fundamento principal de la decisión apelada-, esto es, la existencia de una orden de autoridad que ordenó (sic) al Banco de Bogotá abstenerse de pagar el título (...), argumento principal que impedía atribuirle la causación de cualquier daño a la conducta omisiva del banco, pues la misma, lejos de ser caprichosa, tenía como fundamento una orden de autoridad cuyo cumplimiento era mandatorío». A lo declarado en p r e c e d e n c ia añadió q ue «Za conclusión probatoria del tribunal no corresponde a la valoración de un solo medio de convicción, en forma individual y desligado de los demás elementos 11 Radicación n.° 0 8 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 1 4 - 2 0 0 7 - 0 0 1 8 1 - 01 de prueba, sino que su afirmación, en el sentido de que el Banco de Bogotá cumplió con su deber de solicitar información sobre el origen de los fondos, fue cumplida no sólo por la información vertida en la solicitud de servicios financieros, sino porque el titular de la cuenta allegó documentos que soportaban el valor de la operación que precedió al libramiento del cheque, [en] cuya veracidad el banco debía confiar en
desarrollo del principio de la buenafe».
3. Examen de la Corte. 3.1. Generalidades de la responsabilidad civil.
La r e s p o n s a b i l i d ad civil, q ue - a c o r de c on el a r t i c u lo 1 4 94 d el Código C i v i les f u e n te de obligaciones «a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona», ha sido t r a d i c i o n a l m e n te concebida en u na dimensión d u a l, esto es, negocia! y extranegocial. A c o r de c on el p r e c e d e n te de esta Sala, «[l]a primera se estructura por la existencia de una relación jurídica preexistente entre las partes, es decir, cuando el menoscabo deviene de la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de una obligación pactada en un contrato existente y válido. La segunda, a su vez, surge de incumplir el mandato] legal y genérico, concerniente a no causar daño a otro, el cual] en nuestro sistema jurídico se halla previsto en el artículo 2341 del Código Civil. Su surgimiento se produce sin previo pacto y por virtud de un encuentro fortuito entre los relacionados con el daño, o en otros términos, de un hecho jurídico que puede ser una conducta punible (hecho jurídico humano voluntario ilícito) o un ilícito civil (hecho jurídico humano involuntario ilícito), al margen de un incumplimiento obligacional previo y vinculante» ( C SJ S C 1 2 3 02 0 1 8, 25 abr.). 12 Radicación n.° 08001-31-03-014-2007-00181-01 Y a u n q ue no p u e d en d e s c o n o c e r se l as p r o f u n d as diferencias e x i s t e n t es e n t re a m b as v e r t i e n t es de la r e s p o n s a b i l i d ad civil, lo cierto es q ue esta, c u a l q u i e ra sea su n a t u r a l e z a, s u p o ne la p r e s e n c ia de ( c u a n do m e n o s) tres e l e m e n t os c o n c u r r e n t e s, a saber: (i) un c o m p o r t a m i e n t o, activo u o m i s i v o, del r e s p o n s a b l e; (ii) un daño p a d e c i do p or la víctima; y, (iii) el nec es ario n e xo de c a u s a l i d ad e n t re u na y o t ra cosa. 3.2. Breve síntesis de la motivación de la sentencia impugnada. L u e go de a l u d ir al t e x to d el artículo 2 3 41 d el Código Civil, c on m i r as a identificar los p r e s u p u e s t os e s t r u c t u r a l es de la r e s p o n s a b i l i d ad extranegocial, d e n o m i n a da también
a q u i l i a n a, el ad quem apoyó su decisión a b s o l u t o r ia en dos c o l u m n as arguméntales: (i) I n i c i a l m e n t e, resaltó la a u s e n c ia de p r u e b as q ue p e r m i t i e r an i m p u t ar el h e c ho dañoso alegado a u na c o n d u c ta s u b j e t i v a m e n te r e p r o c h a b le del B a n co de Bogotá S.A., en el ejercicio de l as actividades de intermediación f i n a n c i e ra q ue desarrolla. C on el propósito de a q u i l a t ar e s ta p r e m i s a, destacó q ue «no se advierte que la cuenta de ahorros No. 0125094730 del señor Jaime Alberto Daza Ortega, en alguna época (...) hubiera sido objeto de alguna investigación, o que se hubiera detectado una operación inusual que pudiera ser calificada por la entidad bancaria como sospechosa, por lo que resultaba totalmente viable la admisión de los dineros 13 Radicación n.° 0 8 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 1 4 - 2 0 0 7 - 0 0 1 8 1 - 01 consignados, provenientes de los contratos que había acreditado [el cuentahabiente] y, por supuesto, la emisión del mencionado cheque, eximiéndose así de alguna responsabilidad al bancoÁ También relievó la a l e r ta t e m p r a na e m i t i da p or el
d e m a n d a do a p a r t ir de «un monitoreo aleatorio a las cuentas de los clientes», q ue posibilitó detectar C[ue «presuntamente se había (sic) realizado operaciones bancarias irregulares, procediendo a adelantar las diligencias policivas administrativas y penales pertinentes (...), luego de lo cual las autoridades pertinentes profirieron oficios dirigidos a congelar o bloquear los fondos en cualquier cuenta a la que se hubieren trasladado los dineros de CORPOBOYACÁ»^. (ii) A p a r t ir de allí, s o s t u vo también q ue el i m p a go del c a r t u l ar a n t es referido «obedeció al cumplimiento de una orden emanada de autoridad competente, que [el demandado] no podía desatender»)^, lo que se t r a d u ce en un evento de f u e r za m a y or o caso fortuito, a voces del artículo 64 del Código CiviP. P a ra ello trajo a c u e n to que, m e d i a n te oficio No. S - 0 1 8S I J I N - C . 4 8 3, dirigido a los Gerentes de los B a n c os AV V i l l as S.A. y de Bogotá S.A., y recibido en las oficinas de este último el 4 de a b r il de 2 0 07 (días a n t es de la presentación p a ra su cobro d el c h e q ue de gerencia n.° 2 1 1 8 5 9 9 ), la U n i d ad Investigativa de Policía J u d i c i al Soatá del D e p a r t a m e n to de
Policía de Boyacá señaló lo siguiente: ' Folio 26 vto., cuaderno 17. 2 ídem. ^ Folio 27 vto., id. ^ «Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.». 14 Radicación n.° 08001-31-03-014-2007-00181-01 «En forma comedida me permito solicitar con carácter urgente se digne ordenar a quien corresponda el bloqueo de las cuentas bancarias que se relacionan a continuación y que corresponden a estas entidades financieras: Cuentas corrientes números: 173069592, 125103028, 438407678, 438424632 y 173359928; cuenta de ahorros 1 2 5 0 9 4 7 3 CF del Banco de Bogotá; del Banco AV Villas las siguientes cuentas de ahorros: 002065415, 002090082, 002092443, 002094050, 004003828, 007007784, 007791556, 008333304, 008333312, 011246915, 023205263, 031103286, 031103294, 044025583, 056044159, 065779352, 823740936 y cuenta corriente 002065415; se solicita se retengan, no se p a g u en y se p o n g an a disposición de e s ta u n i d a d, l os c h e q u es de g e r e n c ia q ue f u e r on v e n d i d os en la o f i c i na 1 25
del B a n co de Bogotá C a l le 84 de B a r r a n q u i l l a, así: G i r a d os de la c u e n ta de a h o r r os d el B a n co de Bogotá 1 2 5 0 9 4 7 30 por valor de $510.015.080 y de la cuenta corriente 125103028por los siguientes valores: $32.535.790, $41.250.760, $35.925.980, $26.755.950, $28.595.680, $32.283.740, $30.875.88. Lo anterior se requiere con carácter inmediato, dentro de la investigación que se adelante por el delito de hurto (transacción en internet), siendo victima la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ»^ (resaltado propio). P or e sa vía, p a ra la c o l e g i a t u ra q ue conoció de la s e g u n da i n s t a n c ia de este litigio, la m e n c i o n a da comunicación, p r o v e n i e n te de u na a u t o r i d ad de policía, constituyó p a ra el b a n co un i m p r e v i s to al q ue no es posible resistir, q ue e x i me de r e s p o n s a b i l i d ad a este último, p or r o m p er el n e xo de c a u s a l i d ad e n t re su c o n d u c ta y el daño c u ya indemnización p e r s i g ue el d e m a n d a n t e, t al y c o mo lo r e c o n o ce la d o c t r i na especializada, al decir q ue
^ Cuyo titular es el seflor Daza Ortega, quien solicitó la expedición del cheque de gerencia en favor de) ahora demandante. Folio 160, cuaderno 1. 15 Radicación n.° 0 8 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 1 4 - 2 0 0 7 - 0 0 1 8 1 - 01 «(...) [l]a fuerza mayor (llamada también caso fortuito) es un evento que exonera totalmente al autor supuesto o aparente del daño en materia delictual. Fuerza mayor y responsabilidad son conceptos irreconciliables: o bien el daño se deriva de la falta de alguien o del hecho de sus cosas, y no hay fuerza mayor; o bien, al contrario, el daño ha sido provocado por la fuerza mayor y no existe nexo de causalidad con una culpa o el hecho de la cosa. De ello se deriva que la irresponsabilidad es total en estas circunstancias>F. S o b re el p u n t o, en el fallo m a t e r ia d el r e c u r so e x t r a o r d i n a r io en estudio se s o s t u vo lo siguiente: «(...) se constata efectivamente [que] la orden de no disponer los dineros que habían sido retirados de las cuentas bancarias de CORPOBOYACA, fue emitida por la SIJIN y comunicada al Banco de Bogotá mediante Oficio No. S—018/SIJIN de fecha abril 04 de 2006, que le fue enviado vía fax ese día a las 11:05 pm, donde además se le ordenó colocar a disposición de dicha Unidad los cheques de gerencia que había emitidos (sic) por la oficina 125 de
la calle 84 de la ciudad de Barranquilla, encontrándose dentro de estos, el girado con cargo a los dineros depositados en la cuenta de ahorros (...) cuyo titular correspondía (sic) al señor Jaime Alberto Daza Ortega (...) En ese orden de ideas, considera el Despacho que el Banco demandado no actuó de manera arbitraria o caprichosa al emitir el cheque referenciado y posteriormente retener y disponer el no pago del mismo por valor de $510.00.000, pues su a c t u ar obedeció al c u m p l i m i e n to de u na o r d en e m a n a da de a u t o r i d ad competente, q ue no podía d e s a t e n d er (...); de manera que ante la ausencia de relación de causalidad entre el actuar del banco y el daño padecido por el actor, tal como sostuvo el juez a quo, no pueden prosperar las pretensiones de la demanda»^. 3.3. La carga del casacionista de derruir todos los pilares del fallo del tribunal. LE TOURNEAU, Philippe. La responsabilidad Civil. Ed. Legis, Bogotá. 2004, p. 91 8 Folios 27 a 28, cuaderno 17. 16 Radicación n.° 08001-31-03-014-2007-00181-01 El p r e c e d e n te i n a l t e r a do de e s ta Corporación tiene d e c a n t a do q ue la d e m a n da de casación debe d e s a n d ar l os p a s os d el t r i b u n al p a ra d e r r u ir t o d os y c a da u no de l os
pilares q ue s i r v en de a p o yo a su sentencia, p o r q ue en la m e d i da en q ue s us a r g u m e n t os basilares se m a n t e n g an incólumes, la presunción de legalidad y acierto q ue a m p a ra la l a b or del ad quem d e v i e ne i n q u e b r a n t a b l e. Al respecto, se ha s o s t e n i do q ue «[l]a competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada. Sigúese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en
casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» ( C SJ S C, 2 abr. 2 0 0 4, r a d
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