🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SC493-2023 [2021-01580-00]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC493-2023 [2021-01580-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente SC493-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 (Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide en sentencia anticipada la solicitud de exequatur que elevó María Catalina Laserna Jaramillo.

ANTECEDENTES

1. La actora pidió homologar la sentencia que el 21 de enero de 2009 profirió el Tribunal Superior de Los Ángeles,

Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, California (Estados Unidos de América), en el juicio de divorcio por mutuo acuerdo que adelantaron Juan Mario Laserna Jaramillo y Christine Balling.

2. La solicitante del exequatur se anunció como «hermana y heredera del señor Juan Mario Laserna Jaramillo», quien Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 falleció con anterioridad al inicio de este trámite. Sostuvo que el causante había contraído matrimonio con la señora Balling el 2 de julio de 2007, divorciándose de mutuo acuerdo algunos meses después, ante una autoridad judicial del condado de Burbank, donde la pareja tenía su domicilio.

3. La solicitud de exequatur se admitió por auto de 30 de junio de 2021. Allí también se ordenó la citación de la señora Christine Balling, y la de los demás herederos del fallecido Juan Mario Laserna Jaramillo, reconocidos en el

proceso de sucesión que se tramita en el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá.

4. En esa última condición (de heredero reconocido del causante) compareció Jean Baptiste le Caron de Chocqueuse Laserna, quien manifestó que «los hechos de la demanda son ciertos y las pruebas idóneas para la prosperidad de las pretensiones, [razón por la cual] el suscrito solicita a la honorable Corte Suprema se conceda el exequatur solicitado».

5. A su turno, la señora Balling se opuso a la solicitud de homologación, arguyendo lo siguiente: «Pedimos no se acceda a la pretensión de declarar el exequátur sobre la sentencia de fecha 21 de enero de 2009, dictada por el

Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central del Norte, Burbank, Estado de California Estados Unidos de América, por las razones expuestas en este documento, a saber: (i) Carencia de legitimación en la causa de quien pretende el exequátur, por cuanto ni siquiera tiene la calidad de heredero; (ii) Falta de ejecutoriedad de la sentencia que se pretende validar, así como ausencia de prueba válida de ello; (iii) La sentencia que se pretende traer en exequátur fue anulada y debe emitirse una nueva sentencia; (iv) El matrimonio entre Juan Mario Laserna 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 Jaramillo (QEPD) y Christine Balling estuvo vigente en Colombia por inequívoca voluntad de las partes. (v) La sentencia objeto de exequátur involucra inequívocamente derechos reales de bienes en

territorio colombiano. (vi) Las opiniones legales que anexa el demandante para probar la ejecutoriedad de la sentencia son anteriores al fallo de anulación de CALIFORNIA, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta toda vez que ignoran dicho hecho fundamental. (VI) El matrimonio en EEUU se encuentra vigente en el Estado de New Hampshire, de acuerdo con certificación que se aporta en tal sentido».

6. De la demanda se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que sostuvo, inicialmente, que «todas las exigencias formales previstas en la normativa aludida se satisfacen en conjunto, por lo que, en concepto de esa (sic) agencia del Ministerio Público, procede la pretensión homologatoria reclamada para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente».

Sin embargo, previa solicitud de la señora Balling, la referida Procuraduría Delegada reexaminó el asunto, y emitió un nuevo concepto, de este tenor: «[P]ara el Ministerio Público, el numeral 1º del artículo 606 del Código General del Proceso, relacionado con la ausencia de bienes que se hallen en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso de divorcio, no se avizora satisfecho si se tiene en cuenta que al interior del proceso cuya sentencia se pretende homologar en derecho interno, se ha venido ventilando la propiedad sobre bienes de los cónyuges, uno de las cuales se halla en territorio colombiano (sic). Adicional a lo anterior, y con sustrato en la motivación precedente,

el numeral 3º del citado artículo 606 tampoco encuentra suficiente y debida demostración si se tiene en cuenta que sobre la sentencia de divorcio expedida por la Corte Superior del Condado de Los Ángeles expedida el 21 de enero de 2009, la Corte de Apelaciones 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 del Estado de California, ordenó su anulación de carácter parcial, aspecto claramente indicativo que la citada sentencia no se hallaba en firme al momento de deprecar su homologación en el derecho colombiano, tal y como lo exige perentoriamente la normatividad ut supra. Ante la ausencia de cumplimiento de los numerales 1º y 3º del pluricitado artículo 606 de la codificación adjetiva, el Ministerio Público considera que no se hallan satisfechos los requisitos procesales para el reconocimiento de la sentencia de divorcio expedida el 21 de enero de 2009 por la Corte Superior del Condado de los Ángeles, Estado de California, de los Estados Unidos de Norteamérica».

7. Por auto de 23 de marzo de 2022 se decretaron las pruebas solicitadas, todas ellas de naturaleza documental.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.

De acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur. Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:

«(...) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la 1 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas. En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las

excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).

2. El exequatur de sentencias extranjeras. 2.1. Comoquiera que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su cumplimiento constituye una expresión de la soberanía del Estado dentro de su territorio, la función jurisdiccional (entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito de resolver de manera

5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 definitiva –con fuerza de cosa juzgada– conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido incluso a través del uso legítimo de la fuerza), también ha de entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado. Ello conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar en un país las decisiones adoptadas por autoridades jurisdiccionales de otro2. Sin embargo, tal solución, aunque coherente con el concepto de soberanía y autonomía, no parece adecuarse a los requerimientos de una sociedad

globalizada, en la que surgen constantes vínculos jurídicos de toda índole –familiares, comerciales, etc.– entre personas que habitan en territorios diferentes. Ante ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por autoridades extranjeras. De entre esos mecanismos, el legislador patrio se decantó por conferir «a las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (...) la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (artículo 605 del Código General del Proceso), siempre que se cumplan ciertas condiciones, establecidas en las leyes procesales. 2 Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo la jurisdicción una emanación de la soberanía del pueblo aplicada a la función de administrar justicia, podemos decir que los límites de aquella son los mismos de esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites en cuanto a las personas». DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88. 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 Como punto de partida, supeditó la posibilidad de homologar una decisión foránea a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por autoridades judiciales nacionales. Para la Corte, «(...) en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros

países no producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–» (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01). 2.2. Además de esa reciprocidad –que puede ser legislativa o diplomática, según el reconocimiento de los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación de la ley, o de un acuerdo entre naciones–, para conceder efectos a una decisión judicial extranjera en Colombia es necesaria la concurrencia de cuatro requisitos, cuya verificación fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a través del trámite de exequatur: (i) Que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar; (ii) Que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»; 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 (iii) Que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y (iv) Que en Colombia no exista proceso en curso sobre

el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales. Por último, y con el propósito de garantizar el carácter definitivo de la decisión a homologar, la Corte debe verificar que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país de origen, y que se hubiera realizado la debida citación del convocado, si es que el juicio donde se profirió la providencia fuere de naturaleza contenciosa.

3. Caso Concreto. 3.1. Primera cuestión preliminar: la legitimación de la solicitante. 3.1.1. Por vía general, la legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructura, entonces, cuando coincidan la

8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje. Sobre esta temática, la Corte ha expuesto: «La legitimación en la causa (...) “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, “según concepto de

Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65)» (CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. 2002-00083). Más recientemente, la jurisprudencia insistió en que la legitimación en la causa corresponde «(...) a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” (...), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01).

Y añadió: “la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne

con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139)» (CSJ SC16279-2016). 3.1.2. Hechas estas precisiones, conviene señalar que no es apropiado exigir de quien solicita el exequatur la prueba de su legitimación, en el sentido explicado, pues ese pedimento no tiene que ver con la disputa o autoatribución de algún derecho sustancial en específico, sino con la posibilidad de reconocer efectos en este país a una providencia judicial proferida por autoridades extranjeras, siendo del caso anotar que, en principio, tanto la distribución de derechos sustanciales ex ante (es decir, lo que se debatía ante los jueces foráneos), como las secuelas ex post (las consecuencias de lo decidido por esos jueces), son problemáticas ajenas al procedimiento de exequatur. En consecuencia, no resulta viable reclamar a quien solicita la homologación de un fallo extranjero la prueba de la coincidencia entre «la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje» (CSJ SC3598-2020). Por ende, basta con exigirle que acredite un interés procesal para actuar, concepto que se

refiere a «la facultad para gestionar la sentencia de fondo», derivada de «la utilidad o perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado pueden representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia» (CSJ SC16279-2016). 10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 En consecuencia, y en línea con lo que se anotó en auto CSJ AC4532-2022, dictado en este trámite, el interés para solicitar un exequatur correspondería al «rédito potencial –moral, jurídico o económico– que se obtendría en caso de reconocer la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera», pudiendo este derivarse del propósito de «clarificar un estado civil asentado en Colombia», o de «lograr la realización de los bienes del deudor ubicados en este territorio», por citar solo dos ejemplos. 3.1.3. En su solicitud de exequatur, la señora Laserna Jaramillo refirió dos calidades distintas, que darían cuenta de su interés procesal en las resultas de este juicio. De un lado, dijo ser cesionaria de los derechos herenciales que tenía la señora Liliana Jaramillo Jaramillo en la sucesión de su hijo, Juan Mario Laserna Jaramillo (hermano de la solicitante), siendo del caso precisar que ese causante no dejó posteridad, de manera que están llamados a sucederlo «sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge» (artículo 1046, Código Civil).

Resáltese que la señora Jaramillo Jaramillo cedió la totalidad de sus mentados derechos herenciales a Jean Baptiste Le Caron De Chocqueuse Laserna (mediante escritura pública n.º 4901, otorgada el 13 de diciembre de 2016 en la Notaría 44 de Bogotá), y este último, a su vez, le transfirió la mitad a la solicitante del exequatur (mediante escritura pública n.º 2608, otorgada el 13 de octubre de 2017 en la Notaría 25 de la misma capital). 11 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 Esa condición de heredera de la solicitante (que incluso fue reconocida por el juez de la sucesión del señor Laserna Jaramillo) deja en evidencia la existencia de un interés económico en cabeza suya, que estaba vigente para la fecha de presentación de la solicitud de exequatur de la que se viene hablando, siendo ello suficiente para la habilitación formal de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia. Ahora bien, no pasa por alto la Sala que –según informó la señora Balling– la anulación de los actos de donación o cesión previamente referidos se debate actualmente en varios escenarios judiciales. Sin embargo, ello no modifica el panorama explicado, pues en el evento de que la jurisdicción anulara aquellos actos jurídicos, el derecho de heredar al señor Laserna Jaramillo regresaría a la sucesión de su progenitora (quien falleció en el intervalo entre la muerte de su hijo y el inicio de este trámite, según lo admiten las partes). Y, por esa vía, terminaría recayendo en sus propios

herederos –por transmisión–, entre quienes se cuenta (prima facie) su hija, la solicitante del exequatur. 3.1.4. Amén de lo anterior, debe considerarse que el aspecto patrimonial no es el único que confiere interés a quien demanda el exequatur de un fallo foráneo. El derecho privado reconoce otros bienes y valores relevantes, tales como clarificar el estado civil de las personas, aun cuando ello no reporte beneficios estimables en dinero. De ahí que, por ejemplo, la admisión de solicitudes de homologación de sentencias extranjeras de divorcio no esté supeditada a la prueba de sus secuelas económicas en Colombia. 12 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 En ese escenario, y dadas las particularidades de la composición familiar que previamente se esbozaron, la homologación dictada en la causa que interesa a este juicio parece generar para la solicitante del exequatur un rédito cierto, concerniente a la clarificación del estado civil de su fallecido hermano, siendo del caso resaltar que esta segunda condición para demostrar el interés procesal –la relación de parentesco– no depende de que el fallo extranjero redunde en beneficios económicos para la señora Laserna Jaramillo. 3.1.5. Con apoyo en lo expuesto, se colige que la señora Laserna Jaramillo tiene interés para demandar el exequatur, bien sea para clarificar la vigencia del derecho de la señora Balling en la sucesión del causante Laserna Jaramillo (y obtener, eventualmente, el acrecimiento de la hijuela que le correspondería a la progenitora común, y que

sería suya por cesión, o –en su defecto– por transmisión), o bien para obtener el beneficio –extrapatrimonial– de clarificar el estado civil que, en vida, tuvo su difunto familiar. 3.2. Segunda cuestión preliminar: la ejecutoria del fallo a homologar. 3.2.1. Con el propósito de acreditar la ejecutoria del fallo de 21 de enero de 2009, dictado por el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, California (Estados Unidos de América), la solicitante aportó el testimonio de los abogados Elke Gordon Schardt y Patty Ann Murphy –admitidos para el ejercicio del derecho en el Estado de California–, quienes declararon bajo 13 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 juramento que, de acuerdo con la legislación y la práctica foránea, «la sentencia sumaria de disolución en este asunto permanece, es inapelable y el estado civil de las partes ha terminado y es definitivo y se encuentra en firme»3. Ahora bien, tras la admisión de la solicitud de exequatur, la señora Balling informó a la Corte que el fallo de 21 de enero de 2009 se dictó en un juicio de disolución sumaria, pese a que, en su caso, no se cumplía uno de los requerimientos para acudir a dicho trámite simplificado, dado que los bienes de propiedad de los cónyuges superaban el monto máximo establecido en la Sección 2400(a) del Family Code del Estado de California (US$36.000). Con base en dicha irregularidad, agregó la señora

Balling, se pidió la anulación del fallo de 21 de enero de 2009 ante la autoridad judicial que lo había proferido. La juez de la causa no accedió a ello, invocando la “doctrina de las manos sucias” (unclean hands), en virtud de la cual le estaría vedado a la opositora obtener algún beneficio procesal de una irregularidad en la que incurrió conscientemente. Sin embargo, el Tribunal de Apelación del Estado de California – Segundo Distrito de Apelaciones – División Siete, revocó esa decisión en sentencia de 27 de agosto de 2020 (que obra en copia legalmente compulsada y traducida al castellano), oportunidad en la que también dispuso «anul[ar] 3 Folios 27 a 44, consecutivo virtual n.º 1 (demanda). 14 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 la sentencia de disolución del 21 de enero de 2009, excepto en lo que respecta al estado del matrimonio»4. 3.2.2. A lo largo de este trámite, la señora Balling ha insistido en que la decisión de 21 de enero de 2009 no está ejecutoriada, pues fue anulada parcialmente el 27 de agosto de 2020. En el mismo sentido se pronunció la señora Procuradora Delegada, quien indicó que el fallo del Tribunal de Apelaciones es «indicativo que la citada sentencia no se hallaba en firme al momento de deprecar su homologación». No obstante, la Sala considera que dicho fenómeno está configurado, como se explica seguidamente. De un lado, debe

insistirse en que obra en el expediente la declaración experta de dos abogados que ejercen en el Estado de California, y que, con elementos de juicio suficientes, afirmaron bajo juramento que la sentencia a homologar está ejecutoriada según las leyes del Estado de California, siendo del caso señalar que el ordenamiento patrio no establece formalidades especiales sobre el hecho de la ejecutoria de una providencia extranjera5, y que tampoco existe entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América algún convenio o tratado que se regule esa materia de modo distinto6. 4 Anexo n.º 4, consecutivo virtual n.º 11. 5 Ello permite acreditar ese fenómeno a través de la certificación emitida por alguna autoridad del país de origen, o mediante opinión experta, o prueba idónea de las reglas de ejecutoria que prevé la ley extranjera (Cfr. CSJ SC3126-2023; CSJ SC4027-2021; CSJ AC3366-2020; CSJ AC, 16 ene. 2009, rad. 2008-01381-00, entre otras). 6 Como sucede, por vía de ilustración, en el caso de las sentencias emitidas en el Reino de España, con quien la República de Colombia suscribió un acuerdo de cooperación (el «Convenio sobre ejecución de sentencias civiles entre España y Colombia, hecho en Madrid el 30 mayo 1908») que establece una regla expresa sobre prueba de la ejecutoria (art. 2). 15 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 Agréguese que los textos del Código de Procedimiento Civil del Estado y de las Reglas de las Cortes de California,

(que se encuentran alojados en páginas web oficiales7, y obran traducidos al castellano8, cumpliendo así la formalidad probatoria del precepto 177 del Código General del Proceso9) establecen normas de ejecutoria similares a las que dispone el ordenamiento patrio, pues deducen la firmeza de una providencia de la improcedencia de recursos ordinarios, que es lo que aquí sucedió, pues –por razones obvias– el trámite sumario de divorcio de común acuerdo no establece ninguna posibilidad de impugnación para la sentencia. A ello se agrega que no es posible inferir de la sola intervención del Tribunal de Apelación del Estado de California – Segundo Distrito de Apelaciones – División Siete, la ausencia de ejecutoria de la sentencia de 21 de enero de 2009 (sobre la que gravita este trámite), pues es posible que existan remedios procesales que operen después de que una decisión judicial cobre firmeza formal, como ocurre en 7 En su orden, https://leginfo.legislature.ca.gov/ y https://www.courts.ca.gov/cms/rules/. 8 Folio 24, consecutivo virtual n.º 1 (demanda). 9 «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su

conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente. Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente». 16 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 nuestro medio con el recurso extraordinario de revisión10, o con la acción de tutela contra providencias judiciales11. Expresado de otro modo, es perfectamente viable que el fallo de 21 de enero de 2009 se encontrara ejecutoriado para el momento en el que se ordenó su anulación parcial, inferencia que se muestra razonable si se repara en que la solicitud de invalidación fue presentada el 5 de abril de 2018, según relató la propia señora Balling. De ahí que no sea de recibo la tesis de la ausencia de firmeza que esta defiende, pues tal cosa implicaría sostener que el fallo de divorcio (dictado, se reitera, en un procedimiento simplificado, por mutuo acuerdo de los cónyuges) no quedó ejecutoriado a pesar de que transcurrió casi una década desde la fecha de su emisión, y sin que –durante ese prolongado lapso– las partes exteriorizaran discrepancia alguna con lo decidido.

Téngase en cuenta, también, que aunque la sentencia a homologar fue invalidada parcialmente, el referido Tribunal de Apelación foráneo, en aplicación de lo dispuesto en «el artículo 2405, subsección b) [del Código de Familia del Estado de California]», resolvió mantener «lo que respecta al estado del matrimonio», de manera que la disolución judicial del vínculo por divorcio se encuentra vigente y, por lo mismo, podría 10 Esto de conformidad con el artículo 354 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas». 11 Cfr. CC, SU026-2021: «En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”. Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico». De hecho, el requisito de la subsidiariedad implica justamente el agotamiento de todos los remedios judiciales ordinarios, que es una de las hipótesis de ejecutoria. 17 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 someterse al procedimiento de exequatur en la República de Colombia. No ocurre lo mismo, naturalmente, con la liquidación de la sociedad conyugal Laserna-Balling, trámite que está rehaciéndose ante los jueces nor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...