🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC4958-2015

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC4958-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Ú

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente SC4958-2015 Radicación n” 11001-31-03-001-2002-00912-01 (Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil catorce) Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.

I, ANTECEDENTES

A. La pretensión Luis Fernando Rojas Rodríguez acudió a la jurisdicción para que se declarara que las Fundaciones Antonio Restrepo Barco (FRB) y para la Educación Superior (FES), la Radicación n 11001-3103-001-2002-00912-01 primera en su condición de arrendadora le turbaron el goce del Colegio Paulo VI durante la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado con él, por lo que son civilmente responsables de los perjuicios que le ocasionaron.

En consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de $53'405.000 por concepto de la inversión realizada en el establecimiento educativo, más la capitalización de intereses desde el 1% de enero de 1987 liquidada con la fórmula de «nversión con reinversión de intereses» certificada por la Superintendencia Bancaria por valor de $8.199'315.313 o la cantidad que sea probada en el proceso además de los réditos moratorios.

B. Los hechos

1. En el año 1983, la Fundación Antonio Restrepo Barco le arrendó a Luis Fernando Rojas Rodríguez y Policarpo Suárez Arenas el plantel educativo Paulo VI

ubicado en la Calle 89 No. 87A-50 de la ciudad de Bogotá.

2. En razón del incumplimiento de normas atinentes al servicio que se prestaba y en virtud del estado deplorable de las instalaciones, al momento de suscribirse el referido convenio, la institución tenía derogada la licencia de funcionamiento, medida impuesta por la Resolución No. 023339 de 9 de julio de 1982 dictada por la Secretaría de

Educación Distrital. — " Radicación n 11001-3103-001-2002-00912-01

3. El establecimiento educativo se arrendó junto con el inmueble en el que funcionaba además de «todos sus elementos, muebles y enseres académicos» y debía destinarse wúnicamente para la enseñanza de básica secundaria en las jornadas diurna y nocturna. 4, Como término de duración, las partes fijaron el de tres (3) años a partir del 1% de diciembre de 19883, prorrogable a voluntad de las partes, pactándose como renta mensual la suma de $400.000 para la primera anualidad con un incremento del 10% anual en adelante, estipulaciones que luego fueron modificadas en el documento de 24 de agosto de 1985 suscrito por el representante legal de la arrendadora.

5. Se acordó que los inquilinos debían contratar al personal docente y administrativo sin que ello implicara sustitución patronal ni subordinación alguna de los

trabajadores a la Fundación Antonio Restrepo Barco.

6. Policarpo Suárez Arenas, en escrito de 30 de junio de 1984, cedió sus derechos en el contrato de arrendamiento al coarrendatario Luis Fernando Rojas

Rodríguez.

7. El arrendatario del plantel realizó gestiones docentes, administrativas y financieras para recuperar la licencia de funcionamiento, saneando las deficiencias e imperfecciones que para entonces tenía.

Radicación n 11001-3103-001-2002-00912-01

8. Con esa finalidad construyó algunas dependencias e instaló varios equipos, tales como: «treinta (30) baños o sanitarios (...), cinco (5) lavamanos para hombres y cinco (5) (...) para mujeres, dos (2) bebederos (...); 14 aulas; (...) laboratorios de química, con tres mesones en cemento con su instalación de gas y diez (10) mecheros para cada mesón, instalación de agua con cinco (5) llaves o plumas para cada mesón y canal de desagtie para cada mesón; (...) laboratorio de física y mecánica con tres (3) mesones en cemento, cada mesón con instalaciones eléctricas; (...) laboratorio de biología completamente enchapado en baldosa pedemal; (...) 12 aulas, (...) cancha de baloncesto, cafetería para profesores, y reparaciones locativas para restaurar integralmente el inmueble (...».

9. También reparó las paredes y los tableros o pizarrones de las aulas de clase y efectuó otras obras, entre ellas las de «resanar paredes de los corredores o pasillos, tevantar

muros, arreglar pisos, las escaleras echar pisos, restaurar cielos rasos, recuperar baños que estaban ya instalados, tubería, grifos, las chapas de las puertas, colocar vidrios donde faltaban, bombillas, empañetar, pintar paredes, puertas, ventanas, restaurar y pintar un muro existente que encierra el predio (...), instalaciones eléctricas, plomerta:, todo por valor de $10%422.000.

10. Los laboratorios de química, física y biología fueron dotados con sus respectivos equipos, lo que costó $1'678.000 y algunos elementos para «fisica y mecánica» se adquirieron en $257.000, a lo que se adicionó la compra de 50 máquinas de escribir manuales y 40 eléctricas para las clases de mecanografía con un costo de $1'470.000; 1

Radicación n 11001-3103-001-2002-00912-01 computador IBM con impresora y 10 computadores Texas Instruments valorados en $3.000.000.

11. Se adquirieron 40 radiograbadoras Sony para ser utilizadas en las actividades de inglés por $538.000; material didáctico (mapas y láminas) por $155.000; el arreglo de pupitres costó $542.000 y fueron adquiridos 1200 de esos muebles a razón de $72.000 cada uno para un total de $8'520.000; 250 sillas universitarias unipersonales a $5.000 unidad, ascendiendo su valor a $1'250.000; muebles y utensilios para la cafetería de profesores (sillas, mesas, estufa industrial, nevera y otros)

por $493.000.

12. Desaparecidas las circunstancias que impedían el funcionamiento de la institución educativa, lo que verificó la Secretaría de Educación de Bogotá en visita realizada el 23 de noviembre de 1984, la funcionaria que intervino recomendó al Ministerio de Educación y a dicha dependencia distrital «derogar la Resolución n 023339 del 9 de julio de 1982».

13. El arrendatario cumplió la obligación de pagar la renta estipulada, habiendo el arrendador expedido los correspondientes recibos, incluido el de 24 de agosto de 1985 por concepto de «los cánones de arrendamiento por los años lectivos de 1986, 1987, 1988 y 1989, es decir, del 1% de enero de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1989, modificándose de esta manera las cláusulas quinta y sexta del contrato de Radicación n 11001-3103-001-2002-00912-01 arrendamiento» por un total de US$100.000 equivalentes a

$157000.000.

14. El actor obró de acuerdo con lo convenido en cuanto al mnombramiento de algunos trabajadores administrativos, pago de salarios y prestaciones sociales a docentes y empleados. También cumplió con la reparación y mantenimiento de las instalaciones según lo acordado, inversión que ascendió a más de $50'000.000.

15. Ante la incapacidad que afectó al siíndico representante legal de la Fundación Antonio Restrepo Barco, el Presidente de la República designó en ese cargo a la Fundación para la Educación Superior (FES), y por su

intermedio la arrendadora realizó actos que turbaron el goce del bien arrendado.

16. Entre los aludidos hechos perturbatorios se verificaron los siguientes: 1) la inspección judicial adelantada con el pretexto de actualizar dineros, exhibir el contrato de arrendamiento y los recibos de pago; ii) la denuncia penal instaurada «por falsedad de los recibos de pago de los cánones de arrendamientos, iii) la demanda de lanzamiento presentada el 4 de agosto de 1986 por mora en el pago de la renta de ese año, y iv) la acción ejecutiva que cursó en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, donde se decretó como medida cautelar el embargo de los dineros recibidos por el Colegio Paulo VI por concepto de matrículas y pensiones.

Radicación n 11001-3103-001-2002-00912-01

17. El proceso penal fue conocido por el Juzgado 72 de Instrucción Criminal de Bogotá que ordenó cesar el procedimiento, decisión confirmada por el superior funcional, y la demanda de lanzamiento se promovió sin justificación porque en la prueba anticipada de inspección judicial se exhibieron los recibos de pago de la renta hasta el 30 de diciembre de 1989.

18. Por último, el 12 de febrero de 1987, la Fundación FES invadió y ocupó de hecho el colegio arrendado, impidiéndole al arrendatario ingresar a sus instalaciones; envió comunicaciones a algunas autoridades para que le desconocieran la citada calidad, y nombró secretario, rector, profesores, celador, etc.

19. El Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió conocer la causa de lanzamiento, el 2 de diciembre de 1988 dictó sentencia favorable a las pretensiones de la demandante sin haber oido a los arrendatarios por considerar que no acreditaron el pago de la renta, no obstante obrar como prueba la inspección judicial en la que se exhibieron los recibos de pago correspondientes.

20. La diligencia de lanzamiento tuvo lugar el S de febrero de 1991, fecha para la cual el arrendatario ya no se encontraba en el Colegio, pues había sido desalojado de hecho por la Fundación FES desde el 12 de febrero de 1987.

Radicación n 11001-3103-001-2002-00912-01 Además, el contrato de arrendamiento terminó el 30 de diciembre de 1989.

21. Al actor no se le hizo entrega de los bienes que compró para la dotación ni le reconocieron las mejoras que efectuó a pesar de haber invocado el derecho de retención, y como no se le permitió ingresar a la institución «no pudo sacar los recibos de pago, las facturas, los comprobantes donde constan los objetos comprados para el colegio arrendado y los pagos que hizo por concepto de las obras adelantadas-».

22. En virtud de la medida de embargo dictada dentro del proceso ejecutivo que le adelantó la arrendadora, desde noviembre de 1986 no volvió a recibir dineros por concepto de matrículas y pensiones, los cuales se entregaron a la fundación demandante que también percibió las cantidades pagadas extemporáneamente por los alumnos a título de los señalados rubros y obtuvo los beneficios de la inversión

realizada por el arrendatario para el adecuado funcionamiento del establecimiento educativo.

23. La injusta y arbitraria perturbación también se materializó con los nombramientos de rector y secretario del Colegio efectuados en enero de 1987; la suscripción de los respectivos contratos laborales a partir de 2 de febrero de ese mismo año, y la comunicación a las autoridades educativas, amén de la vinculación de los jefes de los departamentos de idiomas y matemáticas.

Radicación n1 11001-3103-001-2002-00912-01

24. La Directora Administrativa de la Fundación FES certificó el 2 de febrero de 1987 que dicha entidad «o tiene ningún tipo de relación comercial ni ha arrendado las instalaciones donde funcionan los colegios Paulo VI y Vocacional Paulo VI a los señores Luis Femando Rojas Rodríguez y Policarpo Suárez Arenas, prohibiendo la entrada al colegio arrendado a su arrendatario, señor Luis Fernando Rojas, quien a su vez había fundado en las instalaciones del colegio arrendado el Instituto

Cultural Nocturno La Serena».

25. La funcionaria mencionada, a través de los memorandos de 31 de agosto y 22 de septiembre de 1987, impartió instrucciones precisando que el control de las decisiones estaba a cargo de la Fundación Antonio Restrepo Barco, en razón de la custodia que ejercía del Colegio Paulo VI por mandato judicial.

26. Ante la ocupación de hecho de la institución, el actor formuló querella cuyo trámite le correspondió a la Inspección 10 A Distrital de Policía de Bogotá, dentro del cual la representante legal de la arrendadora presentó

recursos e incidentes de nulidad con el fin de dilatar su resolución.

27. El 23 de marzo de 1990, la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado y devolvió las diligencias al inspector; empero, a ese momento ya habia terminado el contrato de arrendamiento, lo que ocurrió sin que la Fundación cesara la turbación en el goce de la institución arrendada.

Radicación n 11001-3103-001-2002-00912-01

28. Los ingresos percibidos por el arrendatario durante los tres años que explotó económicamente el establecimiento educativo se destinaron al pago de su mantenimiento, de los profesores y empleados; en tanto los recursos para las obras, mejoras, dotación de materiales e implementos salieron de su patrimonio particular, inversión que de haberse capitalizado desde el 1% de enero de 1987 habría arrojado el monto reclamado por ese concepto.

C. El trámite de la primera instancia

1. En el proveido que admitió la demanda, la juez ordenó dar traslado de la misma a las instituciones convocadas al litigio. [Folio 237, c. 1)

2. La Fundación Antonio Restrepo Barco replicó oponiéndose a lo solicitado por el actor y se pronunció sobre la causa petendi. Formuló como defensas las intituladas «Cosa juzgada», «ir contra decisiones judiciales falladas en derecho y tomarlas como fundamento de la acción» y «cobro de lo no debido».

Las excepciones se fundaron en la existencia de unas acciones penales por perturbación a la posesión que

culminaron con sentencia absolutoria de segunda instancia a favor de los funcionarios de las Fundaciones FRB y FES enjuiciados; la improcedencia de considerar que el proceso ejecutivo y la prueba de inspección judicial fueran hechos perturbadores del goce del bien arrendado; la falsedad de los recibos de pago aducidos por el arrendatario que no 10 Radicación n1 11001-3103-001-2002-00912-01 quedó desvirtuada porque <e hubiera cesado el procedimiento en el juicio penal, y la inexistencia de las inversiones y obras alegadas por el actor en la institución académica. [Folio 261, c. 1] La Fundación para la Educación Superior - FES no contestó la demanda.

3. El juez a quo denegó las pretensiones porque consideró que a pesar de que fue demostrado el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de las demandadas al perturbar el goce del bien objeto del mismo, no se acreditó el daño sufrido por el pago de la renta sin disfrutar ni explotar el establecimiento educativo.

[Folio 493, c. 1]

4. Inconforme con lo decidido, la parte actora lo recurrió en apelación. [Folio 497, c. 1]

IL. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 9 de mayo de 2011, en la que confirmó la del juzgador de primer grado. En sustento de su decisión, la citada Corporación sostuvo que a pesar de que algunos de los eventos reseñados por el juez podrían configurar actos de incumplimiento del contrato de arrendamiento y generar un

11 Radicación n 11001-3103-001-2002-00912-0] detrimento patrimonial, al examinar en la demanda lo atinente a esos aspectos, se verificó que no fue probada «la real existencia del daño». De los hechos y pretensiones del libelo se deducía -indicó- que el daño se circunscribía a las consecuencias económicas resultantes de la inversión que el arrendatario realizó en el colegio sin haber logrado el goce del mismo desde el 12 de febrero de 1987 hasta el 30 de diciembre de 1989, fecha en la que finalizó el contrato por cumplimiento del término de duración pactado. Sin embargo, no se proporcionó la prueba de la inversión realizada por concepto de mejoras sobre el plantel educativo, ni se establecieron las cantidades de dinero sufragadas como cánones de renta durante el período de tiempo en que tuvo lugar la ocupación de hecho por parte de la Fundación FES, valores estos representativos del daño emergente reclamado. Luego, aunque -expuso el ad quemestaba fuera de discusión el hecho de que la arrendadora colocó al demandante «en situación de despojo de la cosa arrendada», lo que dio lugar a que se produjera una situación perjudicial consistente en la «pérdida de los beneficios económicos derivados de la tenencia, uso y goce de la cosa arrendada», no se probaron los mejoramientos que se llevaron a cabo en el establecimiento, y esa omisión hizo imposible cuantificarlos, lo que también ocurrió con los 12 Radicación n 11001-3103-001-2002-00912-01

cánones de renta presuntamente pagados durante el tiempo transcurrido entre el despojo de la tenencia y el vencimiento del contrato. El apelante, según manifestó el juzgador, no hizo una mención concreta a «prueba alguna que otorgue certeza de haber realizado las obras y dotaciones allá relacionadas y menos que tuvieran un valor de $28'325.000» y se limitó a afirmar que se hallaban demostrados esos ítems, quedando sin establecer lo relativo a la construcción de las mejoras, su valor y el de los equipos supuestamente adquiridos. La decisión del a quo -concluyó el Tribunalfue acertada porque «sin la prueba del daño, esto es, la inversión malograda, debidamente objetivada a través de su real existencia, y traducida en pesos, no tiene nacimiento la obligación de indemnizars, dado que los perjuicios amén de concretos, deben ser susceptibles de comprobación y de estimación económica.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos propuso el demandante para cuestionar el fallo impugnado, ambos con sustento en la causal primera, denunciando en el inicial el quebranto directo y en el segundo la infracción indirecta, los que se estudiarán en orden inverso al planteado por corresponder al sentido lógico según reiterado criterio jurisprudencial.

13 Radicación n 11001-3103-001-2002-00912-01 CARGO SEGUNDO La violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 174, 187, 248, 249, 250, 252, 254, 279 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 1494, 1602, 1603, 1613,

1614, 1982, 1987, 1988, 1989, 2342, 2343 y 2344 del Código Civil se produjo -sostuvo el censorpor defectuosa valoración de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras. El ad quem -continuó el recurrenteincurrió en yerro fáctico al ponderar indebidamente los siguientes medios demostrativos: a) Resolución No. 002339 de 9 de julio de 1982 proferida por la Secretaría Distrital de Educación, mediante la cual se revocó la licencia de funcionamiento del Colegio Paulo VI. b) Acta de visita practicada por esa entidad el 23 de noviembre de 1984 al establecimiento educativo, en la que recomendó reconsiderar la referida derogatoria, dado que se subsanaron las irregularidades encontradas. c) Recibo de pago expedido por el síndico representante legal de la Fundación Antonio Restrepo Barco por concepto de la renta correspondiente a los años 1986 a 1989, prorrogándose el plazo inicialmente previsto en el contrato, 14 Radicación n 11001-3103-001-2002-00912-01 d) Acta de la diligencia de lanzamiento practicada el 5 de febrero de 1990 por la Inspección Décima D de Policia distrital, en las instalaciones del Colegio Paulo VI. Además, según el impugnante, en la sentencia no fueron valoradas las siguientes probanzas: a) Acta de la audiencia de exhibición de documentos realizada ante el juzgado de conocimiento. b) Copias del proceso ejecutivo promovido por la Fundación Antonio Restrepo Barco contra Policarpo Suárez

Arenas y Luis Fernando Rojas Rodríguez que cursó en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en el que obraban documentos referentes a la gestión adelantada por la FRB; empero, jamás se permitió «el acceso a la documentación que permite demostrar puntualmente la inversión realizada por el arrendatario». c) Respuesta de la Superintendencia Bancaria al actor sobre la fórmula aplicable para obtener «el monto de una inversión con reinversión de intereses». d) Copia del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que se adelantó ante la Inspección Décima B Distrital de Policia, donde 'se encontraban evidencias del :comportamiento desleal y arbitrario de las demandadas:, en particular que «el lanzamiento ordenado el 19 de febrero de 1987, mediante providencia que no tiene recurso alguno, por las múltiples interferencias desleales e ilegales de que fue objeto el 15 Radicación n 11001-3103-001-2002-00912-01 proceso, llegó el mes de agosto de 1991 sin podérsele dar cumplimiento; no obstante, el fallador no encuentra relevante esta conducta y no deduce de ella ninguna consecuencia adversa a las demandadas y favorable al arrendatario». Como resultado de ese equivocado ejercicio valorativo de las pruebas, el sentenciador -en criterio de la censuraincurrió en error de hecho al deducir que la ausencia de prueba para individualizar y traducir en pesos la inversión realizada por el demandante en el Colegio Paulo VI, derivó de su propia negligencia o descuido, sin tener en cuenta la «ocupación de hecho verificada el día 12 de febrero de 1987: que

implicó rel despojo de los archivos personales del arrendatario e institucionales del colegio Paulo VI, donde reposaba la documentación que soportaba en detalle la inversión realizada». Además, no dio por acreditado, estándolo con el «conjunto de indicios» incorporados al proceso, que el arrendatario efectuó mejoras en el plantel educativo, las cuales se evidenciaban a partir de la confrontación de la Resolución No. 002339 de 9 de julio de 1982 con el acta de visita practicada el 23 de noviembre de 1984, de donde razonablemente se infería que «se hizo una onerosa inversión que permitiera obtener la rehabilitación de las licencias de funcionamiento del plantel, durante el período en el cual el arrendatario despojado lo tuvo a su cargo, sin que las accionadas se hubieran atribuido la realización de tales obras, pero sí impidieron el acceso a la prueba de las mismas. 16 Radicación n” 11001-3103-001-2002-00912-01 El juzgador, a partir de la exhibición de documentos y la inspección judicial, tuvo por acreditado -agregó el casacionistala inexistencia de un perjuicio para el demandante, sin reparar en la reticencia de las demandadas a «contribuir con el esclarecimiento de los hechos» ni que la prueba de inspección se llevó a cabo de manera tardía. En relación con el pago de $15'206.000 para cubrir los cánones de arrendamiento durante los años 1986 a 1989,a pesar de obrar la prueba de su cancelación efectiva, el Tribunal se equivocó al no tenerlo por demostrado, y

aunque en el valor reclamado en las pretensiones de la demanda a título de capitalización se adicionó lo correspondiente a las anualidades 1984 y 1985, ese yerro no podía dar lugar a que se extinguiera su derecho a recibir la indemnización de los perjuicios ocasionados. Entre los desaciertos de hecho enunciados y la decisión impugnada existió un evidente nexo causal, pues según el recurrente «o hay duda de que la situación de facto ignorada por el ad quem, así como la defectuosa apreciación de las pruebas, y la alteración de otras, implicaron que el sentenciador concluyera que debía absolverse a las demandadas por carecer de fundamento el petitum», con lo cual se vulneraron las disposiciones sustanciales invocadas. Por lo anterior -concluyó el demandantela Corte debe casar el fallo y en sede de instancia, revocar el proferido por el a quo para en su lugar acoger las pretensiones de la demanda. 17 Radicación n 11001-3103-001-2002-00912-01

CONSIDERACIONES

1. La acción incoada versa sobre la responsabilidad civil y solidaria que el actor le atribuyó a las fundaciones accionadas respecto de los daños que le irrogaron por turbarle en el goce de la institución educativa Paulo VI en su condición de arrendatario, perjuicios rcorrespondientes al valor de la inversión hecha en el colegio arrendado, más la capitalización de intereses», especificándose que comprendía el valor de las adecuaciones realizadas a las áreas de servicios sanitarios, laboratorios, la dotación de elementos para los mismos, compra de computadores, máquinas de

escribir, grabadoras, material didáctico, arreglo y adquisición de pupitres, por valor de $28'325.000, y de otro lado, la cantidad de $25080.000 que canceló por concepto de la renta desde 1984 hasta 30 de diciembre de 1989. El Tribunal a pesar de reconocer que por actos de la arrendadora, al arrendatario se le perturbó en el goce del bien objeto del respectivo mnegocio jurídico, denegó la pretensión indemnizatoria al verificar que «en términos generales, conforme lo sostiene el a quo, no se probó la real existencia del daño», el cual interpretó se circunscribia a la inversión no disfrutada, y aunque en virtud del mismo contrato de arrendamiento el actor debía introducirle mejoras aquellas no se acreditaron, lo que «hizo imposible su cuantificación, lo mismo que sucediera con el arriendo pagado durante el tiempo transcurrido entre el despojo de la tenencia y el vencimiento del contrato», 18 Radicación n 11001-3103-001-2002-00912-01

2. El impugnante planteó que el fallador de segunda instancia incurrió en defectuosa valoración de algunos de los medios de convicción, tales como el acto administrativo que revocó las licencias de funcionamiento del Colegio Paulo VI; el acta de la visita practicada el 23 de noviembre de 1984 en la que se recomendó reconsiderar la mencionada decisión en virtud de haberse subsanado las deficiencias que la motivaron; el recibo suscrito por el representante legal de la Fundación Antonio Restrepo Barco, en el que se reconoció el pago de la renta de 1986 a

1989, prorrogándose el término de duración del contrato de arrendamiento, y la diligencia de lanzamiento practicada el 5 de febrero de 1991. Así mismo, le reprochó la omisión en apreciar el acta de la exhibición de documentos practicada en el proceso; las copias del proceso ejecutivo adelantado por la nombrada Fundación contra Policarpo Suárez Arenas y Luis Fernando Rojas Rodríguez, al igual que las correspondientes al proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho tramitado ante la autoridad de policía; y la certificación expedida por la entonces Superintendencia Bancaria sobre la fórmula aplicable para obtener el monto de una «nversión con reinversión de intereses». De las reseñadas circunstancias derivó para el censor la comisión de los errores denunciados, en cuanto a que no se tuvo por demostrada la inversión efectuada en mejoras y adecuaciones al establecimiento educativo, ni el pago de la 19 Radicación n 11001-3103-001-2002-00912-01 renta durante los años 1986 a 1989, factores estos cuyo pago reclamó a título de indemnización de perjuicios.

3. En razón a que las acusaciones examinadas se fundamentaron en la incursión del Tribunal en «error de hecho» en la valoración de los medios de prueba, debe precisarse que del inciso final del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que su eficacia para desvirtuar las bases del fallo impugnado en casación, deriva de que sea manifiesto u ostensible, además de trascendente

y que se concrete su demostración, en principio, a través del cotejo o parangón entre el contenido de los medios de prueba apreciados erróneamente, con lo deducido de los mismos por el sentenciador, o lo que este dejó de tener por demostrado, a partir de aquellos cuya valoración pretirió, y mediante la exposición de una argumentación clara y exacta, revelar la contrariedad de las ideas obtenidas por el juzgador con el verdadero sentido de las plasmadas en los elementos de juicio. Acerca del señalado equívoco, esta Corporación ha expuesto que «atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho' (...), es decir, acontece: “a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento». 20 Radicación n 11001-3103-001-2002-00912-01 Ha de ser tal la notoriedad y gravedad del yerro que de su solo planteamiento surja que «el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio', lo cual ocurre en aqguellos casos en que '“el fallador está convicto de

contraevidencia' (...), se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozrudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (...),) o en otros términos, “que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso (...) (...]» (CSJ SC, 4 Abr 2013, Rad. 2002-09414). Luego, cuando el casacionista le endilga al sentenciador haber cometido yerros de facto, tiene la carga de «individualizar las pruebas sobre las cuales recae el equívoco: y además debe «demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta; de tal suerte que la valoración que de aquéllas haya realizado el íentenciador <e 1=”uestre ostensiblemente contraevidente, absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación», sin que su labor pueda reducirse a «una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia...» (CSJ SC, 13 Dic 2012, Rad. 2004-00141-01).

4. Al examinar el contenido del reproche, se constata que el censor no demostró que el ad quem hubiera incurrido

en los errores fácticos denunciados. 21 Radicación n1 11001-3103-001-2002-00912-01 Si bien el censor hizo una relación de las probanzas que catalogó de «defectuosamente apreciadas» y las que estimó que no habían sido valoradas por el juzgador amén de los desaciertos que advirtió configurados, al ocuparse de su demostración omitió realizar el parangón o cotejo entre el contenido de los elementos de convicción apreciados de manera inadecuada con lo inferido de ellos por el ad quem, y desde luego, tampoco concretó los razonamientos que evidenciaban la ausencia de un sentido lógico en la interpretación de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...