CSJ - SC5-03-1993 252
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC5-03-1993 252
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
:JBLICA DE COLOMBIA [) 959
52 Fefrema de Aasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL | Santafé de Bogotá, cinco (5) de marzo de mil no vecientos noventa y tres (1993).- Decídese lo atinente a la recusación de que ha si do objeto el H. Magistrado ponente, doctor Alberto Ospina Botero, - dentro del proceso ordinario promovido por Santos Darío Sánchez Gua rín contra Carmen Ligia Guzmán Roldán y Nelly Rojas de Lacroix. Antecedentes 1.- Con fundamento en las afirmaciones que en el memorial de folios 167 y siguientes de este cuaderno, suscrito por Miguel Antonio Novoa Puentes, se le pidió al Magistrado sustanciador se declarara impedido para seguir actuando en el trámite del recurso extroordinario de casación, concedido y admitido dentro del proceso en cuestión. 2.- Petición respecto de la cual se pronunció elauto de 17 de febrero de 1993, en el que se dijo: , 1. ..el suscrito Magistrado se permite manifestar, a los restantes Magistrados de la Sala, que los hechos narrados por Novoa Puentes no configuran la causal 7 de recusación invocada por el referido recusante, ni en otra causal, fuera de que buena parte de los mismos no seajustan a la realidad". 3.- Supuesto en el que, a términos del artículo152, inciso 4%, del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Magistrado que sigue en turno dentro de la respectiva Sala pronunciarse sobre tal manifestación, y con ese fin ha remitido al suscrito el expediente.
Consideraciones
REPUBLICA DE COLOMBIA 233 1.- El memorial que suscitó la predicha actuación, en cuyo encabezamiento efectivamente se pide al ponente "declararse impedido para seguir conociendo del proceso”, trae como sustentáculo, en síntesis, el hecho de que dentro del proceso obra "...copia de un denuncio formulado en contra de su Señoría ante la Fiscalía Generalde la Nación", cuestión que es reiterada en otros pasajes del libelo. No hay duda, pues, de que la petición se apoya en la causal de impedimento enlistada en el numeral 7 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: "Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge o pariente en primer gradod e consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a laejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal”. Si lo transcrito se compara con lo que sobre elparticular disponía inicialmente el código de los ritos civiles, rápidamen te se pone al descubierto que el cambio legislativo producido con ocasión de la reforma que a ese ordenamiento introdujo el decreto 2282 de 1989, fue bastante significativo. En efecto: «au buen seguro que conel propósito de salirle al paso al abuso que de la mentada causal venía mostrando lá experiencia judicial, especialmente cuando se apelaba a la insana práctica de denunciar al funcionario para acomodar el trámite a
la mera conveniencia personal de los litigantes, se pensó en reducir el ámbito, por cierto amplio, que traía la preceptiva original del código. - De ahí que pueda afirmarse que tal causal fue hoy investida de mayor seriedad, tornándose un tanto más exigente para su estructuración. Así, en la actualidad no es de recibo el impedimen to, y por contera la recusación, cuando la denuncia verse sobre hechos que precisamente están dentro de los confines del respectivo proceso o, en su caso, de la ejecución de la sentencia, desde luego que, segúnesa clara disposición legal, la causal se yergue "siempre que la denun cia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la senten cia”. (Se subraya a propósito).
PUBLICA,DE COLOMBIA
2534 De otra parte, tampoco la constituye el mero hecho de la formulación de la denuncia, en contraste con lo que otrora acaecía. Hoy es menester que de ello se haya seguido la vinculación del sindicado a la correspondiente investigación penal, lo cual, según la doctrina más aceptada, se produce cuando al funcionario denuncia do se vincula mediante indagatoria. 2.- Se ha hecho mención específica de esas dos cosas, porque precisamente se echan de menos en el caso estudiado, resultando suficiente para la decisión que adelante se dirá. En realidad, así como en su auto lo expresó el ponente, no aparecen reunidas las condiciones de ley. De un lado, - porque de conformidad con lo que expuso el recusante en el libelo de la denuncia cuya fotocopia adjuntó a esta actuación, los hechos porlos que formuló ésta, antes que ser extraños al proceso, son de sumás completa inherencia. Y, de otro, dado que no aparece prueba de que el Magistrado recusado' haya sido vinculado mediante indagatoria a la anunciada investigación penal. 3.- Por fuera de que la séptima causal de recusa ción se estructura cuando la denuncia proviene de alguna de las partes, y en este caso no hay prueba de que el recusante haya sido reconocido en este proceso en condición de tal. 4.- Por manera que no se ha estructurado la recusación analizada; por ende, ha de decirse que el pronunciamientodel Magistrado recusado se ajusta a derecho al así manifestarlo en el auto ya destacado de 17 de febrero del cursante año. Decisión Por lo expuesto, se resuelve: declárase que la manifestación del Magistrado ponente sobre no configuración de la recu soción de que ha sido objeto en el memorial de folios 167 y siguientesde este cuaderno, está ceñida a la realidad procesal. “PUBLICA DE COLOMBIA Seprema de AKastcia -=4Por consiguiente, devuélvase el expediente a sudespacho, para que el trámite del recurso de casación prosiga su curSO. Notifíquese.