CSJ - SC5-03-1993 256
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC5-03-1993 256
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
36 REPUBLICA DE COLOMBIA , 7 Sáprema de Asticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
.
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, cinco (5) de marzo de milnovecientos noventa y tres (1993).- Decídese el conflicto de competencia suscitado en tre los Juzgados Promiscuo Municipal de Turmequé (Boyacá) y Dieciseis Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en punto al conocimientodel proceso ejecutivo de Luis Alberto Sierra Basto contra Raúl Antonio , Monroy. | — Antecedentes 1.- Con estribo en la letra de cambio que se adjuntó al respectivo libelo, suplicóse, en demanda presentada el 3 deagosto de 1992 ante el citado Juzgado de Turmequé, que en contra - i del demandado, quien es "vecino de la ciudad de Bogotá”, se librara mandamiento de pago por la suma de $200.000.00, los intereses, morato rios causados desde el 30 de junio del mismo año, y las costas. 2.- Dicho juzgado, en proveído del mismo día, - libró esa orden de pago "por la vía ejecutiva de menor cuantía...".- Mandamiento que fue notificado personalmente al demandado, el 20 de | tal mes. 3.- El demandado formuló excepciones de mérito.
Y, en libelo separado, manifestó su apoderado que "sabedor que en casos como el presente no es. procedente formular excepciones previas, pero que, el juez, en forma oficiosa debe examinar las causas de ellas para evitar futuras nulidades, manifiesto... que mi representado,... -
tiene su domicilio y residencia en Santafé de Bogotá...". 4.- Por auto de 7 de septiembre, sin embargo, - se dispuso el trámite de las excepciones de fondo propuestas, dándose REPUBLICA DE COLOMBIA 237 ve Hiprema de Fasticia - 2el traslado de rigor. Y por el del 30 se citó para audiencia de conciliación, la que infructuosamente se llevó a cabo el 19 de octubre último. 5.- Ya en escrito que se recibió el 23 de octubre (folio 29 del cuaderno principal), propúsose por el demandado inciden te de nulidad por falta de competencia del juzgado de Turmequé, - pues tiene su domicilio en Bogotá. A vista de lo cual, el demandante solicitó al juez, "se sirva enviar el proceso al señor juez civil municipal de Santafé de Bogotá Reparto, a fin de que se siga adelante el trámite siguiente”, - para "evitar posteriores nulidades"”. , 6.- El despacho dio curso a la petición y efectiva mente hizo la-aludida remisión, en virtud -dijo- "a comunes solicitudes de las partes”. 7.- El Juzgado Dieciseis Civil Municipal de estaciudad, al que fue repartido el asunto, adujo en su primer proveídoque la falta de competencia no se había aducido por la vía exceptivaque correspondía, y que, por lo tanto, la nulidad alegada estába sanea da (auto de 20 de noviembre siguiente). Por manera que considerándose, a su turno, incompetente, remitió el proceso al Juzgado Civil del
Circuito de Bogotá (reparto) para que dirimiera la colisión. Este último Despacho, sin embargo, envió el expediente a esta Corporación pa ra dicho propósito, arguyendo que los juzgados inmersos en el conflic to pertenecían a distintos distritos judiciales. 8.- El trámite a observar en casos semejantes, es tá cumplido. 11 - Consideraciones _ 1.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente corresponde a esta Sala resolver el presente conflicto, dada la circunstancia que en su momentoREPUBLICA DE COLOMBIA 298 le Seprema de AKHcsticia -=3esgrimió el juzgado del circuito; en verdad, los juzgados enfrascados en la colisión hacen parte de distritos judiciales diversos: uno, el de Turmequé, al de Tunja; el otro, al de Bogotá. . 2.- Para la solución del asunto importa sobremane ra subrayar que el proceso, según las cuantías vigentes señaladas en el decreto 522 de 1988, se clasifica como de menor cuantía (obsérvese que el mero capital, sin contar los intereses moratorios, asciende a la suma de $200.000.00). Premisa que, por lo demás, obra sin disputa en los autos, como que ese ha sido precisamente el tratamiento que se le ha dado, para lo que resulta bastante mirar que el juzgado dijo expre samente que librara la orden de pago "por la vía ejecutiva de menor , cuantía". 3.- La anterior anotación se ha juzgado decisiva,- habida cuenta que al asunto no es aplicable el artículo 545 del Códigode Procedimiento Civil en el que el demandado finca su petición anulato ria. Las normas reguladoras del sub-lite, son las del proceso ejecuti vo de mayor y menor cuantía, entre las que se cuenta el artículo 509que hace imperiosa la formulación tempestiva de las excepciones previas. Luego de lo cual, como es obvio, resulta inane aducirlas al juicio. Con la consecuencia, además, de que omitir una de aquellas que al pro pio tiempo constituyen nulidad, produce la convalidación de ésta, desde luego si, por otra parte, se trata de causal que tolere semejantetratamiento jurídico; lo que bien aconteció aquí, tratándose como setrata de la causal de incompetencia por el factor territorial, cuya sanea bilidad descansa principalmente en que, si bien por norma de equidad al demandado no debe convocarse a juicio sino ante el juez de su domicilio, es cuestión a la que puede renunciar el demandado y afrontar la litis en lugar diferente, tal como lo prescribe el numeral 5% del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que considera saneada la falta de competencia, distinta de la funcional, cuando no se haya alegado como excepción previa, omisión que radica definitivamente la competencia en el juzgado ante el cual se promovió el proceso. REPUBLICA DE COLOMBIA N )id OL de Sgrema de AKAusticia 244.- Compendiando, el silencio que el demandadoobservó entonces (no formuló la respectiva excepción previa), hace que la competencia territorial fijada de comienzo en Turmequé sea inal
terable, y que la eventual nulidad que después se propuso con funda mento en ello, esté saneada. El conflicto se desatará, pues, ordenando que el trámite continúe en el juzgado de dicha ciudad. 111 - Decisión En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia en Sala de Casación Civil, dirime el conflicto en el sentido de indicar que el competente para seguir conociendo de este proceso es el Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé (Boyacá), al que de in mediato, por lo mismo, se remitirá el expediente, a la vez que se comunique al otro juzgado del conflicto la decisión adoptada. Notifíquese.
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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
REPUBLICA DE COLOMBIA
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