CSJ - SC5-05-1993 028
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC5-05-1993 028
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente Dr. Héctor Marín Naranjo Santafé de Bogotá D.C., US pao 1995 Rad.- Expediente 4200 Decidlae C orte el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Cartagena dentro del proceso ordinario seguido por CARLOS BENITO BARRIOS PAZ en condición de heredero de Benito Barrios Espitia, en frente de Elzael, Lelia y Reynal Barrios Paez, citados como herederos de Ramón Barrios Pérez.
ANTECEDENTE S: Mediante escrito introductorio presentado para reparto ante los Juzgados Promiscuos de Familia de Cartagena, el demandante presentó "incidente de nulidad, del proceso de sucesión del señor Ramón Barrios Pérez" con base en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.- Elzael, Reynal y Lelia Barrios Paez, hijos de José Candelario Barrios Espitia, tramitaron en representación de éste, el proceso sucesorio del padre de aquél, Ramón Barrios Pérez, en virtud del cual se les adjudicó los bienes relictos, mediante sentencia debidamen 023 te protocolizada. 2.- El causante Ramón Barrios Pérez había reconocido ante Notario, que en unión extramatrimonial con
Cleotilde Espitia procreó a Guillermina, José Candelario y Benito. 3.- Con posterioridad a ese reconocimiento notarial, el citado Barrios Pérez plasmó su memoria
testamentaria en la escritura pública número 27 de 10 de enero de 1928, en la cual manifestó que con su esposa Eduarda Miranda no había tenido hijos, designando, entonces, a Guillermina y a Benito, procreados en la unión con “" Cleotilde Espitia, como sus herederos universales, sin perjuicio de los derechos legítimos de su esposa”. 4.- No incluyó, por ende, el causante en su memoria testamentaria a José Candelario Barrios Espitia, por lo cual, al decir del actor, no se le reconoció derecho a heredarlo y mal pueden sus hijos representarlo para ello. S.- Critica además el actor la prueba documental aportada por quienes adelantaron la sucesión cuya nulidad depreca, en especial la que toca con el certificado de defunción del representado, por concluír que no demuestra, en legal forma, el mencionado óbito. La demanda así relacionada correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartage 030 na, el cual la rechazó por considerar que carecía de competencia, pues, dijo, esta residía en el Juzgado que había tramitadol a susodicha sucesión. En consecuencia, la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito, donde por reparto le fue asignada al Segundo Civil del Circuito, dependencia que, en virtud de auto calendado el 25 de agosto de 1992, estimó que por versar la controversia sobte asuntos relacionados con el derecho sucesoral y "el derecho a suceder de los interesados”, su conocimiento compete a los Juzgados adscritos a la jurisdicción de familia.
El expediente se envió, entonces, al Consejo Superior de la Judicatura, donde su Sala Disciplinaria lo remitió al superior jerárquico de las dependencias en “conflicto, por estimar que el asunto debía dirimirse como conflicto de competencia y no de jurisdicción. El Tribunal Superior de Cartagena, por su parte, con base en criterio expuesto por esta Corporación en casos similares, optó por remitirio ante esta Sala, la cual procede a zanjarlo.
CONSIDERACIONES: Los Juzgados en conflicto están adscritos al mismo Distrito Judicial, y aunque pertenecen a diferentes jurisdicciones, esta Sala de Casación Civil se ocupa de desatarlo porque la entidad con atribución constitucional para ello, ha esgrimido la tesis según la cual las distintas jurisdicciones dentro de la justicia ordinaria son especialidades o ramas que integran una única jurisdicción, n3) lo que la conduce a agregar que las colisiones suscitadas entre ellas son, entonces, de competencia.
Razones ya suficientemente conocidas han llevado a la Sala de Casación Civil de la Corte, como máximo Tribunal de las jurisdicciones Civil, Agraria y de Familia, a desatar entre éstas esos conflictos mientras perdure la interpretación expuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De hecho, esta Corporación ha expuesto: "La Corte procede a desatar el conflicto planteado en la especie sub-lite en su condición de supremo tribunal en la “jurisdicción ordinaria” (art. 234 de la Constitución Nacional)..., ello bajo la consideración de que '...así lo exigen la celeridad y la economía
procesales, de un lado y de otro, porque una decisión en contrario equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas para acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución Nacional), derecho éste fundamental para la convivencia pacífica de los asociados...”"” (autos del 6 y 24 de julio y 28 de agosto de 1992, entre otros). Esa posición de la Sala no acarrea, sin embargo, cambio alguno en lo que constituye la naturaleza del conflicto, al que, por ende, no se aplica ninguno de los preceptos legales contenidos en los artículos 28 y concordantes del C. de P.C., como así lo entendió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena cuando 32 remitió el asunto a esta Corporación. Debiendo , en consecuencia, ocuparse de la naturaleza del asunto planteado, la Sala reitera lo ya dicho en un caso similar al que aquí se plantea, así: "En ese orden de ideas, se observa que por la naturaleza misma de la pretensión de la demandante, la tramitación de este proceso corresponde a la jurisdicción de familia, ya que por aquella se persigue que se declare la nulidad de la partición... de los bienes relictos de la sucesión de..., asunto este que afecta los derechos sucesorales de las partes en este proceso y que, en consecuencia, implica que la controversia corresponda dirimirla a los jueces de familia conforme a lo dispuesto por el artículo 5 numeral 12 del Decreto 2272 de 1989, pues indudablemente se refiere
a 'derechos sucesorales”"” (auto de 9 de octubre de 1992). En el presente caso el demandante, por medio de la acción interpuesta, controvierte dos derechos sucesorales de los demandados, razón por la cual, sin que a la Sala le sea dable ahondar en el fondo de las pretensiones, la materia del litigio corresponde a lo previsto en el numeral 12 del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989. Entonces, y en orden de dirimir el conflicto, cabe destacar que es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartagena el que debe conocer de la demanda instaurada para que, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, adopte la decisión que sea del caso en n33 relación con su admisibilidad.
DECISITIOMN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Cartagena el competente para conocer de la demanda planteada por Carlos Benito Barrios Paz, en frente de Elzael, Lelia y Reynal Barrios Paez. Envíese la actuación a dicho Juzgado y comuníquese al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta decisión. Notifíquese.-
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