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CSJ - SC5-05-1993 035

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC5-05-1993 035
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

S

EPUBLICA DE COLOMBIA

035 Dese Sefrema de Justicia Job CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p yd SALA DE CASACION CIVIL " Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, cinco (5) de mayo de mil nove cientos noventa y tres (1993).- : Decídese el recurso de queja interpuesto contra el auto de 25 de enero de 1993, por medio del cual el Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá denegó la concesión del de casación que se formuló contra la sentencia recaída en el proceso ordinario de_Teofelina Rubio contra herederos de Joselín Augusto Esco' bar Morales. l - Antecedentes 1.- En la demanda introductoria del proceso se pi dió que a la actora se declare hija extramatrimonial del extinto Joselín Augusto Escobar y que por ello está legalmente llamada a recoger losbienes como heredera. Además, que se reforme la partición que even tualmente sobrevenga, con el fin de odjudicarle lo que corresponda yse condene a los demandados a restitulrle tales bienes. 2.- El 16 de enero de 1987 se dictó sentencia de primera instancia, estimativa de las pretensiones, por cuanto el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá declaró la suplicada filiación yque, en consecuencia, la actora tiene derecho a la herencia respectiva, debiéndose rehacer la partición que se hubiere presentado y así adjudicarle los bienes que como hija del causante le corresponden. Finalmente condenó a los demandados a la impetrada restitución.

3.- Estando en curso la notificación de la sentencia, apeló la parte demandada, al propio tiempo que la demandante soli" citó que se adicionara. Y, efectivamente se adicionó mediante sentencia de 11 de febrero de 1987, declarando no probada la excepción de caducidad. Días después, y sin notificar aún dicha sentencia comple - _ 036 y Saprema de Justicia =2mentoria, exactamente el 17 del mismo febrero, se concedió aquel recurso de apelación, auto que se notificó el 19 siguiente. 4.- El 2 de marzo de 1987 (un día antes de fijar se el edicto para notificar la sentencia adicional) de comsuno pidieron las portes la suspensión del proceso (folio 79), au lo que accedió eljuzgado por auto de 11 de marzo. 5.- El 10 de marzo apeló la parte demandada de la sentencia complementaria, pero el juzgado adujo que, al momentode considerar el memorial contentivo de tal impugnación, ya el proceso estaba suspendido, y que, por ende, no era dable estimarlo aún. 6.- En memorial de 20 de noviembre de 1987 mani festaron las partes haber llegado a un acuerdo transaccional, y solicitaron, con apoyo en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, "ordenar la terminación del proceso en lo referente a la petición deherencia.... Por consiguiente, el juzgado de conocimiento dispuso por auto de 15 de diciembre de 1987, a vuelta de aceptar latransacción: La terminación del proceso, en cuanto hace relación a la petición de herencia; consecuencialmente debe continuar el proceso en lo relacionado con el Estado Civil de la demandante. 7.- Por proveído de 19 de abril de 1988 se conce dió la apelación interpuesta contra la sentencia complementaria de1 1de febrero de 1987. 8.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tramitó la alzada; pero para su decisión remitió "por competencia?” el expediente a la Sala de Familia de la misma Corporación. Esta, la desató por sentencia de 31 de marzo de 1992, en la que, tras confirmar la filiación declarada, dispuso en el segundo numeral: “No se hace pronunciamiento alguno sobre la excepción de cadu o NEPUOLICA DE COLOMBIA 037 cidad propuesta por la parte demandada ni sobre los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial declarada.... Decisión que en las motivaciones se encuentra explicada asf: 2...es preciso destacar que como las partes acá en contienda lle garon a un arreglo transaccional respecto de los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial deprecada, eso exonera al Tribunal de entrar a pronunciarse sobre la excepción perentoria de caducidad pro puesta por la parte demandada y sobre la acción de petición de heren cia?, 9.- Sentencia de la que recurrió en casación lademandante, y a la par suplicó que se adicionara "en el sentido deresolver sobre la PETICION DE HERENCIA respecto de los bienes que no fueron materia de la transacción ya que ésta fue parcial, como cons ta en la misma Escritura a que fue elevado el contrato de Transacción”.

10.- Mediante "sentencia” proferida el 11 de no viembre de 1992 se denegó la adición; y la misma suerte corrió el recurso extraordinario que habíase interpuesto, según lo decidió el Tribunal en auto de 10 de diciembre último. Denegatoria de la impugnación que mantuvo no obstante la reposición que se pidió, por lo queordenó expedir las copias que subsidiariamente se recabaron con destino al de queja. 11.- Procede resolver, entonces, sobre el último de los prenombrados recursos. 11 - Consideraciones 1.- Conviene ante todo dejar establecido que elenfrentamiento entre el quejoso y el Tribunal en torno a la procedencia de la casación, estriba en que el recurrente no admite la afirmación que la Corporación hace en el sentido de que, por estar termina do el proceso en lo que dice relación con la petición de herencia, no cabe pronunciamiento alguno al respecto, como así lo expresó en lasentencia que profirió para dirimir la apelación. De ahí dedujo el sentenciador que el recurrente no tenía legitimación para impugnar la sentencia, puesto que si el pro ceso había continuado únicamente por el estado civil, concedido éste, ningún agravio se veía para la actora. Y no la admite esgrimiendo, en trasunto, dos argumentos: uno, sostenido desde un comienzo, traducido en que el Tri bunal no se percata de que la transacción no recayó sobre todos losbienes sucesorales sino que fue apenas parcial; y otro, blandido más que todo ante esta Corporación, consistente en que el juzgado de cono

cimiento carecía de competencia para resolver sobre la transacción, si se repara en que a la sazón ya no la tenía por haber concedido con an terioridad el recurso de apelación formulado contra su sentencia. Razo nes que -asegura- ¡imponen al Tribunal el deber de pronunciarse sobre la petición de herencia no comprendida en la transacción. Para decirlo en breve, hay controversia sobre el preciso ámbito decisorio de la apelación, dado que para el recurrentees más amplio de como lo ve el sentenciador. El primero de esos dos cuestionamientos lo fincaen que en la escritura pública contentiva de la transacción se convino, en la cláusula tercera y su parágrafo, excluír del acuerdo el inmueble allí especificado, cosa que se pasa por alto cuando se deniega la casación. Así como también se pasa inadvertido que el juzgado, al aceptarla transacción (auto de 15 de diciembre de 1987 -folio 104 de estas co pias-), fue explícito en agregar que lo era “en los términos contenidos” en la Escritura; es decir, que se aceptaba sin perder de vista, desde luego que hace parte de su contenido, aquélla salvedad. 2.- El recurrente ubica el agravio, entonces, enque, con arreglo a todo ello, el Tribunal estaba obligado a pronunciarse, en la sentencia, respecto de la petición de herencia, cuando menos en lo que concierne al bien excluido del convenio de transacción. Y de lo que precisamente se duele es de que pronunciamiento tal no aparezca en la sentencia. E D E A 39 Por modo que si de cara a la decisión del tribunal

se observa que éste, en contraposición a la convicción y aspiración del quejoso, se abstuvo de resolver acerca de ese punto, brota diamantino que la parte actora está legitimada para recurrir la decisión en casación. Punto-sobre el que es menester añadir que ese ero el preciso examen que debió abordar el Tribunal; porque es comprensi ble que para sólo establecer la procedencia de la casación, era suficien te inquirir por el posible o presunto perjuicio del recurrente, sin ir mós allá, esto es, desbordando el estudio dicho, para aplicarse a consultar si la orgumentación del impugnante es jurídica o encuentra apoyo en la realidad procesal. Despréndese como colofón de lo expuesto, que cuan do el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación, solamente debe averiguarlo en el entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto, sin tener que anticiparse a analizar el mérito de sus pretensiones; pues esto último esacaso lo que se planteará pore l recurrente en el recurso extraordinario, cu ya decisión corresponde justamente a la Corte. 3.- Aquí el Tribunal, “con olvido de lo elucidado, - se precipitó a definir la cuestión que el impugnador acaso quiere hacer valer a través del recurso de casación; de contera, dejó de observar el trámite que en casos semejantes es pertinente, cual era el de indagar si el valor del interés para recurrir en casación estaba o no determinado y obrar consecuentemente. Esto es asf, dado que es de resaltar que la filiación por sí sola no es en este caso determinante de la procedencia del recurso, toda vez que, habiéndose concedido, no puede la actora ubicar ahí su inconformidad; es por eso que el presunto perjuicio que ale ga se le causó lo enmarca no más que en relación con la petición de herencia; y mo en todo el derecho de petición, sino meramente circunscri to a la exclusión que dice se convino'en la referida clóusula de la Escritura de transacción. 3.- Traduce lo dicho que el ad-quem festinó la de cisión sobre la procedibilidad de la casación, sin antes haber obrado en 2JIQLICA DE COLOMBIA 040 la forma señalada. Razón que impone devolver esta actuación para que, haciendo parte del expediente. el Tribunal obre de conformidad, y se pronuncie luego, en definitiva, sobre la recurribilidad de la sentencia que profirió en segunda instancia. 111 - Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Cosación Civil, declara que la decisión que aquí to mó el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en orden a establecerla procedibilidad del recurso de casación, es prematura. Por consiguien te, devuélvase esta actuación, para que dicho Tribunal obre de conformidad con lo que se expuso en la parte motiva. Notifíquese. EL Ez) AAADA o r a labo e

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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