CSJ - SC5-05-1998-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC5-05-1998-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
REF: EXPEDIENTE NO. 4959
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1993, corregida con posterioridad por la de fecha veintiuno (21) de enero de 1994 y proferidas ambas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario adelantado por JORGE ENRIQUE QUIROGA contra JORGE
ARIZA REYES.
I. ANTECEDENTES
1En demanda que inicialmente fue repartida al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el 19 de junio de 1990, y que posteriormente, a raíz de haber entrado en vigencia el Decreto Ley 2272 de 1989, pasó al conocimiento del Juzgado 17 de Familia de Bogotá por competencia, JORGE ENRIQUE QUIROGA, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó a JORGE ARIZA REYES para que, previos los trámites propios del proceso ordinario sea "obligado al reconocimiento de la paternidad natural" del demandante, ordenándose la inscripción de la sentencia que así lo disponga en el Registro Civil. Como hechos relevantes en que funda su pretensión el actor señala los que en esencia, quedan compendiados en las
siguientes afirmaciones: a).- El actor nació en el Hospital de San Juan de Dios de Bogotá, el 3 de marzo de 1959; b).- El citado JORGE ARIZA REYES y la señora BARBARA QUIROGA DIAZ se conocieron personalmente en el mes de diciembre de 1956, en el municipio de Vélez (Santander), en un baile en casa de Rosalbina Díaz, prima hermana de ésta, cuando ya Ariza Reyes era abogado y ejercía en esa población la profesión. Al finalizar las vacaciones escolares de diciembre de ese año, en enero siguiente, Bárbara regresó a Bogotá a seguir sus estudios en la Escuela Hogar María Auxiliadora, pero al finalizar ese año lectivo se vio obligada a volver a la localidad de Vélez, en diciembre de 1957, y se instala en la casa de sus abuelos, la familia DIAZ-BARRERA, casa en la cual también vivía, como inquilino ocupante de una pieza, el señor DAVJD CUBILLOS "amigo personal de JORGE ARIZA REYES, quien lo frecuentaba, aún más cuando empezó a interesarse y cortejar" a Bárbara, "enviándole papeles en donde insistía que le aceptara su amistad"; c).- Terminado el período vacacional 1957-1958 Bárbara regresa nuevamente a Bogotá a continuar sus estudios, pero en Semana Santa vuelve a su pueblo de origen, en donde ARIZA REYES persiste en su interés amoroso ante la indiferencia de ella. Terminada esa Semana Santa Bárbara viaja a Bogotá pero
enfermó y por razones de clima, retorna a Vélez donde mejora pero a costa de sacrificar el año académico, en curso. El mentado Ariza insiste en su pretensión y la frecuenta; ella lo recibe en la puerta de su casa "con la complicidad de su prima ASCENSION DIAZ", quien "desde ese momento se convierte en la confidente ayudándole a ocultar dicha amistad para que los abuelos no se dieran cuenta". d).- Cuando Simeón Díaz, abuelo de Bárbara, compró en Vélez una casa más grande, a ella traslada a vivir a la familia, incluso a Ana María Quiroga, hermana de Bárbara, y en dicho inmueble también arrienda "una pieza el señor DAVID CUBILLOS, situación la cual le facilita al señor JORGE ARIZA REYES entrada y a su vez logra convencer a BARBARA QUIROGA de llegar a la intimidad", cuando ella tenía veinte años y éste algo más de treinta. Así, transcurrido algo más de un mes, "ella empieza a sentirse enferma, inmediatamente le comenta a JORGE ARIZA REYES, de los malestares que sentía quien le dijo que lo más seguro era que estaba embarazada, aconsejándole que pensara en retirarse de la casa de los abuelos por el momento”; entonces Bárbara, aceptando el consejo de su amante, en asocio de su prima Ascensión Díaz convencieron a sus abuelos que las dejaran ir a Bogotá a conseguir trabajo, "y así ocultar su embarazo". Conseguido el permiso dicho, y ya en Bogotá, ARIZA REYES
lleva a las dos muchachas a casa de Marco Tulio Díaz, medio hermano de Bárbara, en el Barrio de San Fernando, donde las recomienda. A los dos meses, Bárbara entra a trabajar a la Clínica de San Rafael, pero como prosigue el proceso de gestación, cuatro meses más tarde debe retirarse del trabajo por esa causa; e).- Durante el embarazo Jorge y Bárbara se encuentran varias veces en la plaza de Bolívar de Bogotá, dada la condición del primero de representante a la Cámara, y en esas varias ocasiones le entrega dineros. Llegado el momento del parto, éste se produce el 3 de marzo de 1959 a la 1 p.m., en el Hospital de la Hortúa de Bogotá, a donde había sido conducida la parturienta por una vecina suya, Cecilia de Valenzuela, familia que "se encarga caritativamente de madre e hijo durante dos meses". Cuando JORGE ARIZA REYES se enteró del nacimiento, "comisiona a ANA MARIA QUIROGA, para enviarle a Bárbara dinero -para los gastos", y es así como Ana María le comenta todo a los abuelos "quienes inmediatamente solicitan a BARBARA regresar a Vélez en donde es bien recibida". Cuando el demandado se enteró de que Bárbara y su crío habían regresado a Vélez, solicitó permiso para visitarla y hablar con los abuelos de ésta, "donde pide excusas y reconoce que el hijo de ella era suyo", a la vez que les pidió permiso para casarse, ofrecimiento que Bárbara rechazó porque el oferente tenía otra mujer en Bogotá, con dos hijas, la
señora Nelly Villegas, con quien cinco años más tarde contrajo matrimonio. f).- JORGE ENRIQUE continúa creciendo y su madre Bárbara atiende a los gastos que demanda su establecimiento y educación, pero al cumplir dos años, JORGE ARIZA pretendió entregarlo en adopción a Carlos Villamil, con protesta y repulsa de la madre quien no permite tal cosa; posteriormente ARIZA REYES, luego que no fue elegido para la Cámara en el período siguiente, se radica definitivamente en Bogotá desde donde, cuando menos dos veces por año, enviaba al hijo dinero y ropas, contribuyendo así a su sostenimiento durante toda la etapa en que estudiaba la primaria en Vélez, para seguir luego estudios de secundaria. g).- En 1976, ARIZA REYES se comprometió a asistir económica y totalmente a JORGE ENRIQUE en sus estudios universitarios, aconsejándolo que hiciera la carrera de ingeniería; le costeó matrículas, libros, alimentación, vivienda, arreglo de ropa, entregándole mensualmente los estipendios correspondientes por conducto de la señora Ana Lugarda Espitia de Quiroga, esposa de Reinaldo Quiroga, en casa de quienes JORGE ENRIQUE vivió durante sus años de universitario. Jorge Enrique llamaba mensualmente a su padre, designado Notario a la sazón, para acordar la hora en que podía pasar por el cheque, a lo que generalmente lo acompañaba su compañero de Universidad, Raúl Saavedra Zafra. En junio de 1983, cuando JORGE ENRIQUE terminó estudios universitarios, JORGE ARIZA lo recomendó ante varios funcionarios de alto rango en el Departamento de
Santander para que le asignaran un proyecto afín a su carrera, por lo que en EMPOSAN le adjudicaron el diseño del acueducto y alcantarillado de San José de Suaita, como proyecto de grado. Además ARIZA REYES ayudó a Jorge Enrique a ingresar, con un cargo de responsabilidad a pesar de no tener ninguna experiencia laboral ni profesional, en la firma "Aral Ltda.", cuyo gerente era el ingeniero Tobías Ariza, hermano de aquél, pero a pesar de todo lo anterior, el demandado no ha reconocido de modo voluntario y expreso la paternidad cuya declaración solicita el demandante. 2Después de notificado con arreglo a la ley, en su oportuna contestación a la demanda, el demandado se opuso radicalmente a que sean acogidas por la justicia las súplicas del actor y en cuanto a los hechos afirmados por este último, manifestó no constarle algunos de ellos y los atribuidos a actos personales suyos, los negó. Manifestó no ser cierto que él hubiera enviado de Bogotá a Vélez dineros y ropas para el demandante, cuando éste adelantaba sus estudios de primaria; y que si en verdad ayudó a Jorge Enrique durante su vida universitaria, económica y espiritualmente, no lo hizo por reconocerse como su padre sino por la gratitud que le guardaba a la memoria de Simeón Díaz, abuelo de la madre y de quien el demandado había recibido ayuda política cuando inició actividades de esta índole en Santander, insistiendo en que le ayudó a adelantar los estudios profesionales pero por el compromiso moral señalado con el finado Simeón. En esa misma oportunidad el demandado propuso, como de mérito, las excepciones que denominó "Falta
de los presupuestos procesales de libelo de demanda e inexistencia de la acción". 3.- Adelantado que fue el trámite de la primera instancia con la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, y corridos los traslados de rigor, el Juzgado Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá le puso fin en sentencia de cuatro (4) de diciembre de 1992 mediante la cual declaró que "JORGE ENRIQUE QUIROGA, (...), es hijo extramatrimonial del señor JORGE ARIZA REYES", y en consecuencia dispuso que esa decisión "se inscriba en la Notaría Veinte del Circulo de esa ciudad, en donde se sentó el registro civil de nacimiento del demandante, para los fines legales pertinentes", con costas procesales a cargo del demandado. 4Inconforme con lo así resuelto el presunto padre interpuso contra ese fallo recurso de apelación que, concedido, llevó el proceso al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Y luego de tramitada la instancia, por conducto de su Sala de Familia, dicha corporación emitió la sentencia de veintiocho (28) de septiembre de 1993, corregida el veintiuno (21) de enero de 1994, por medio de la cual confirmó en su integridad la apelada, imponiendo al demandado la obligación de pagar también las costas causadas en la segunda instancia.
II. LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de advertir que en el presente caso se dan cita todos los presupuestos del proceso y que no se observa en la actuación irregularidad alguna con aptitud legal para invalidarla, señala asimismo que no hay reparo que formular a la legitimación en la
causa, luego corresponde dictar sentencia de mérito y a ello procede, comenzando por una breve síntesis de los principios en que se funda la Ley 75 de 1968 en materia de declaración judicial de la paternidad extramatrimonial, adoptando dicho estatuto "... parámetros amplios para que dicha investigación no resulte a la postre imposible, con detrimento de los derechos que las personas que por circunstancias absolutamente ajenas a su voluntad nacieron de una familia (sic) cuyo origen no se encuentra en el vínculo matrimonial...". En este orden de ideas y dejando señalado también que"... en nuestro sistema" la declaración judicial en referencia procede en tanto se demuestre por lo menos una "... de las causales constitutivas de presunción previstas en el Art. 6o de la Ley 75 de 1968 ...", observa la corporación sentenciadora que en el caso presente la demanda invoca las previstas en los ordinales 4o y 6o del citado artículo, o sea las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del demandante por la época en que tuvo lugar la concepción de éste, y la posesión notoria del estado de hijo, ocupándose a continuación y con apoyo en la jurisprudencia, de fijar en lo pertinente el alcance de dichos preceptos, en particular los requisitos que en el respectivo proceso deben quedar probados a cabalidad para que la acción de reclamación de estado deducida con base en los motivos legales señalados, pueda ser acogida por los jueces. Hechas esas precisiones, pasa el Tribunal a verificar si en el caso presente el demandante demostró los hechos "sobre los cuales fundó sus pretensiones", y al punto se refiere en su fallo,
discriminándolas separadamente todas las pruebas pedidas por el demandante y practicadas en el proceso, sintetizando igualmente el contenido demostrativo de las mismas; menciona el registro civil de nacimiento del actor, fotografías, certificaciones, mensajes y cartas, el examen científico de grupos y factores sanguíneos, y los testimonios de Ana María Quiroga de Ariza, Ana Lugarda Espitia de Quiroga, Marco Tulio Díaz, Raúl Saavedra Zafra, Ascensión Díaz de Cruz, Medardo Guarnizo, Trino Ariza Reyes y Luis David Cubillos Pinzón, de todos los cuales extracta aquello de cada declaración que estima sustancial, para llegar por esta vía a concluir, luego de valorar en su conjunto todos estos elementos de juicio, que de ellos se desprenden argumentos de prueba suficientes para tener por demostradas las dos presunciones invocadas por el demandante para reclamar la paternidad, vale decir las que se derivan de las relaciones sexuales y la posesión de estado, a diferencia de lo que al efecto concluyó el a-quo que solamente encontró acreditada esta última, no así la primera. Refiriéndose al trato carnal coincidente con la época en que de derecho se presume tuvo lugar la concepción del demandante, dice el Tribunal que "los testimonios rendidos son coherentes, y contienen la ciencia de sus dichos y no hay razón válida para restalles credibilidad y quedó demostrado que por la época en que se presume la concepción, los señores Jorge Ariza Reyes y Bárbara Quiroga mantuvieron relaciones sexuales", mientras que aludiendo a la segunda de las dos presunciones invocadas, cimentada según queda visto en la posesión notoria del estado
civil de hijo natural del demandado, el juzgador ad quem, tomando pie en el caudal probatorio producido, dedujo, y así lo proclama en su fallo, "Que ante los familiares, amigos y vecinos del demandado le dio trato de hijo a Jorge Enrique Quiroga, habiendo proveído lo necesario, para su alimentación, educación y establecimiento, desde niño y hasta después de culminar sus estudios universitarios, con lo cual se rebasó ampliamente el término exigido por la ley como de duración de la posesión notoria. Que fue el señor Jorge Ariza Reyes quien aportó todo lo necesario para que Jorge Enrique Quiroga pudiera cursar tanto sus estudios de bachillerato como universitarios". Concluye de esta manera el Tribunal que "todas las pruebas aportadas al proceso y apreciadas en su conjunto revelan la plena estructuración de las causales invocadas como fundamento de las pretensiones de la demanda, consistentes en la declaración de que JORGE ARIZA REYES es el padre extramatrimonial de JORGE ENRIQUE QUIROGA, y sus consecuencias"; que esa es "la convicción a la cual ha llegado la Sala" teniendo en cuenta "que el tallador apreció la prueba testimonial en forma razonable, en su conjunto, sin desfigurar ni exagerar su contenido (...). A mas de que en este proceso los testigos no fueron tachados de sospechosos y fueron responsivos y coherentes", a todo lo cual se agrega la prueba científica que arrojó resultados de compatibilidad, prueba que si bien no es por sí sola argumento definitivo para declarar la paternidad, "sin embargo constituye un indicio grave que si bien no es concluyente unido en este caso a
los demás elementos probatorios puede producir la convicción plena en el fallador de que el demandado sí es el padre del demandante". En fin, refiriéndose en concreto a los puntos de vista expuestos por la parte demandada para descalificar la prueba en cuanto concierne a la posesión de estado que reconoce la providencia apelada, dice el ad quem que sobre este punto declararon no solamente los familiares de Bárbara Quiroga, sino también testigos "que no tienen ninguna relación de parentesco con las partes", como lo son Trino Ariza, Medardo Guarnizo, Ana Lugarda Espitia y Raúl Saavedra Zafra, "testimonios que analizados conforme a la sana crítica, y en su conjunto logran demostrar los hechos reiterados que permiten concluir que el señor JORGE ENRIQUE QUIROGA es hijo del demandado, puesto que el trato entre familiares, amigos y vecinos del lugar así lo demuestra y quien así se comporta con esa persona es el padre, como puede inferirse cuando éste atiende los gastos que imponen la crianza, educación del presunto hijo por el tiempo mínimo exigido por la ley", haciendo notar de otra parte que si bien puede decirse que ARIZA REYES como político le ayudaba a diversas personas, la que le proporcionó al demandante "obedecía a la relación de parentesco existente con él, toda vez que la misma no se muestra esporádica u ocasional sino perenne, durante toda la existencia del demandante".
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE En su demanda destinada a sustentar el recurso de casación, la parte demandada en el proceso formula contra la sentencia del Tribunal dos cargos, ambos con apoyo en la primera de las
causales que consagra el artículo 368 del C. de Procedimiento Civil, cargos que la Corte procede a estudiar y despachar en el mismo orden en que vienen presentados, así en el uno como en el otro se denuncie la ocurrencia de errores de apreciación probatoria. CARGO PRIMERO Mediante esta primera censura, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por vía indirecta, de los artículos 66, 92,397, 398,399 del Código Civil, así como también de los Arts. 1o, 4o y 6o -ordinales 4 y 6, 9de la Ley 75 de 1968, infracción indirecta que se dice es la consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador en la apreciación de las pruebas, al haber preterido unas o no haberlas valuado en su fallo, y por haber interpretado equivocadamente el alcance de otras. En la demostración de los yerros fácticos que denuncia, el recurrente comienza por afirmar que el Tribunal en su sentencia dio por establecidas, al contrario de lo que declaró el fallo de primer grado, las dos presunciones invocadas por el demandante, con los medios de prueba allegados al proceso, "especialmente con la prueba testimoniar. Pero en la apreciación de tales medios incurrió en errores, "puesto que alteró el sentido de las pruebas, encontrando así demostraciones que carecen de piso real, al tenor de lo que indican las mismas y además tomando en consideración pruebas que carecen totalmente de fundamento". Concretando los desaciertos que le imputa a la corporación
sentenciadora, el censor expresa: a) que las fotografías que obran en el proceso "no demuestran absolutamente nada en relación con las causales invocadas", pues que solo en una de ellas aparecen juntos Jorge Enrique Quiroga y Jorge Ariza Reyes, "de lo cual ninguna deducción lógica puede hacerse en relación con las causales invocadas en la demanda"; b) que el documento o certificación expedido por la compañía "ARAL LTDA.", según el cual JORGE ENRIQUE QUIROGA prestó allí sus servicios por nombramiento, "tampoco tiene significación alguna que conduzca a demostrar tas causales de filiación invocadas, porque su alcance se limita a dejar establecida la existencia de una relación de trabajo"; c) que la carta remitida por Ariza Reyes al Gerente del IDU, "igualmente carece de significación probatoria en relación con las causales invocadas, antes bien, demuestran lo contrario", porque su contenido no pasa de ser una recomendación "que se le da a cualquier amigo o conocido"; que igual reparo cabe hacer a la carta del folio 29, dirigida por el demandado a destinatario desconocido, que es una recomendación simplemente "redactada en los términos más comunes y rutinarios usados para presentar a cualquier persona"; d) que la carta enviada por el demandado a Jaime Reinaldo Orduz, funcionario del Acueducto de Bucaramanga, solicitando colaboración para que el aquí demandante pudiera entrevistarse con el Gerente para obtener la adjudicación de un estudio de conducción de aguas, estudio que habría de servirle como trabajo de tesis, tampoco es prueba de filiación pues en dicha misiva, su autor "ningún trato especial le da
a JORGE ENRIQUE QUIROGA, que conduzca a suponer, así sea mínimamente, que JORGE ARIZA REYES estaba recomendando a un hijo suyo"; e) que las radiografías que aparecen en el proceso "se ignoran a qué corresponden, pues fueron allegadas con la demanda, sin la más mínima explicación y a lo largo del proceso, ninguna mención se hizo de ellas"; f) que las declaraciones de renta de ARIZA REYES correspondientes a los años gravables de 1987 y 1988, "nada contienen, que pueda siquiera servir de indicio remoto en favor de las pretensiones del demandante, puesto que en ellas no se menciona a JORGE ENRIQUE QUIROGA; g) que los dos dictámenes periciales, uno practicado el 16 de abril de 1991 sobre las características genéticas de JORGE ENRIQUE QUIROGA, JORGE ARIZA REYES y Bárbara Quiroga; y otro sobre "heteromorfismo cromosómico", no son prueba de paternidad porque a juicio de la censura, el primero está "falto de claridad y precisión", a mas de que es prueba incompleta porque el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ordenó "aclarar y complementar el dictamen, orden que no fue cumplida, (...) situación ésta que no fue advertida por el tribunal, razón por la cual al apreciar este medio probatorio, incurrió en uno de los errores de hecho que denuncio"; y de otra parte, el segundo dictamen concerniente al "Heteromorfismo Cromosómico", está supuestamente contenido en la carta dirigida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al señor Antonio de la Hoz, sin que a ese documento
aparezcan anexados los resultados de los estudios, "por lo que también este dictamen quedó inconcluso y carente de claridad". Enseguida, el recurso se da a la tarea de someter a amplia crítica la apreciación que el ad quem hizo de la prueba testimonial, pues dice que, contrariamente a lo que sostiene el fallo de segundo grado, esas declaraciones de terceros no demuestran ni relaciones sexuales ni posesión notoria. Y al efecto, siguiendo la metodología que se ha vuelto de rutina en estos casos, acomete el análisis separado de cada uno de los testimonios, así: a) El rendido por Ana María Quiroga de Ariza, tía del demandante y hermana de la madre de éste, lo objeta porque al referirse a relaciones sexuales habidas entre Ariza Reyes y Bárbara Quiroga, las ubica en época que no coincide con la predeterminada por el artículo 92 del C. Civil; y además, al decir del recurrente esta testigo se contradice con lo que otros aseveran, particularmente con lo referido por la madre del demandante en el interrogatorio por ella absuelto, el que es contradictorio consigo mismo; b) El testimonio de Ana Lugarda Espitia es absolutamente indiferente en punto a relaciones sexuales, desde luego que ella afirma que conoció al demandante cuando ya éste había terminado su bachillerato, por lo que ni este testimonio ni el anterior, son idóneos para tener por establecida "la causal de relaciones sexuales" que el Tribunal, violando la ley, sí dio por acreditada; c) B testimonio de Marco Tulio Díaz es en opinión del casacionista inane para demostrar relaciones sexuales entre Bárbara Quiroga y ARIZA REYES, por la época en que tuvo ocurrencia la
concepción del demandante, pues el deponente "tampoco testifica absolutamente nada sobre relaciones sexuales", añadiendo que en relación con posesión notoria del estado de hijo, este testigo se limita a decir que "una sola vez o dos veces" el demandado JORGE ARIZA REYES "le mandó dinero a Bárbara, pero que él no lo recibió, sino que lo recibió NOHEMI CERVERA"; y que sólo sabe de la paternidad que aquí se investiga porque el presunto padre se lo confesó; d) El testimonio de Raúl Saavedra Zafra dice el recurrente que también es inocuo en punto de demostrar la paternidad investigada, porque el testigo "nada sabe sobre las supuestas relaciones sexuales"; y en lo atinente a la otra presunción de paternidad invocada, la de posesión notoria, "se limita a decir que se enteró de la mencionada filiación por comentarios del propio JORGE ENRIQUE QUIROGA y de BARBARAQue acompañaba al demandante a recibir la ayuda que, se dice, JORGE ARIZA le daba para el sostenimiento de sus estudios universitarios y que ésta consistía en unos cheques que inmediatamente cambiaba en el Banco", aseverando que la apreciación que de esta prueba hizo el Tribunal es objetable porque no guarda armonía "con el dicho de quienes afirman que JORGE ENRIQUE QUIROGA le mostraba los cheques"; e) Trino Ariza Ariza declaró por ser mayordomo de la finca del finado Simeón Díaz, pero de su declaración no se puede inferir la existencia de las relaciones sexuales alegadas, ni tampoco la posesión notoria; el testigo apenas sí afirma que a la finca
llegaban JORGE ARIZA REYES, con Bárbara Quiroga y la hermana de ésta; que ellos dos nunca se quedaron en la finca, declaración de la cual puede inferirse, como lo hace el testigo, que Jorge y Bárbara se querían, "porque ésta le decía Jorge. Deduce que eran novios, porque la sentaba en las rodillas y la besaba", pero en ningún caso puede deducirse de ese hecho "la existencia de relaciones sexuales". No puede establecerse con este testimonio posesión notoria de estado, toda vez que lo que al punto declara el testigo es incompatible con lo que dicen otros y además, no sabe si JORGE ARIZA ayudó económicamente a Bárbara y a su hijo; f) El testigo Medardo Guarnizo Franco "tampoco se refiere a las presuntas relaciones sexuales", y en cuanto a posesión notoria, "tan sólo menciona unos supuestos giros que recibía su papá, con destino a los gastos de estudio, que en ninguna parte del proceso aparecen acreditados"; el testigo supone la paternidad de estos giros y del parecido físico que encontraba entre demandante y demandado, sin dar otras explicaciones; sin embargo, el ad quem aprecia esta declaración no obstante encontrarse en contradicción con lo que otros testigos, especialmente David Cubillos, aseveran; g) El testimonio de Ascensión Díaz de Cruz no merece credibilidad tampoco, según el parecer del recurrente, porque es contradictorio con el de David Cifuentes, desde luego que mientras aquella afirma que Ariza Reyes entraba por la pieza de David a la alcoba de la casa donde dormía Bárbara Quiroga, con su hermana Ana María y la
misma declarante, este testigo niega ese hecho. En cuanto dice a la posesión de estado, afirma que visitó a JORGE en Bogotá y entonces éste le envió a Bárbara, con la testigo, plata y dineros para su sostenimiento, pero que en esto resulta opuesto con lo que a su vez dice el testigo Trino Ariza, "quien afirma que a BARBARA le tocó vender la finca porque no tenía dinero para sostenerse"; y, h) El Tribunal omitió considerar en su integridad el testimonio rendido por la madre del demandante, señora Bárbara Quiroga, quien no coincide en aspectos de relevancia, relaciones sexuales y de ayuda económica, con lo que al respecto otros declarantes deponen: ella dice que sus relaciones con ARIZA REYES "tuvieron lugar a finales de 1.958", mientras que los otros las ubican en época diferente, y en cuanto a posesión notoria, la declarante dice solamente: "Lo que él me ayudaba era muy poco... por lo tanto me vi obligada a conseguir trabajo", afirmación que resulta en abierta oposición a lo que dicen Ana María Quiroga, Ascensión Díaz y David Cubillos, factor éste de importancia en el que tampoco el Tribunal se detuvo, i) Estima el recurrente que se ignoró asimismo en el fallo la declaración rendida por Luis David Cubillos, testimonio que el casacionista califica de "importantísimo (...) por haber vivido en la misma casa con Bárbara, para la época de las supuestas relaciones sexuales,...", y quien sólo habla de que la amistad entre Ariza Reyes y Bárbara no era íntima "eran amigos al igual que lo era yo con ella", "una amistad igual que como la tenía conmigo", j)
Finalmente, expresa el impugnante que la sentencia no apreció en todo su contenido el interrogatorio de parte absuelto por el demandante JORGE ENRIQUE QUIROGA quien dice haber recibido muy poca ayuda de JORGE ARIZA", declaración de la cual no puede inferirse ninguna de las causales de paternidad invocadas en la demanda. En síntesis, precisando los errores probatorios que denuncia y con el propósito específico de hacer notar que son ellos "manifiestos", dice el casacionista que tales desaciertos consistieron en que el Tribunal alteró el sentido de las pruebas que se señala como mal interpretadas y que determina y relaciona en el escrito de demanda, porque "resalta, de bulto, que del estudio de las mismas no se desprende en manera alguna la demostración de las causales que encontró acreditadas el ad quem"; que no se evidencia la de relaciones sexuales por cuanto, "como quedó evidenciado, los pocos testimonios que a ellas se refieren, son contradictorios y por lo mismo carecen de todo valor indiciario", al paso que lo propio acontece con la presunción de paternidad fundada en la posesión de estado, "porque los testimonios y pruebas documentales" no indican "de manera irrefragable la aludida posesión, dado que no se configuran plenamente los elementos que deben conformarla, relativos al trato, que como se vio, brilla por su ausencia...". En un último aparte, se ocupa la censura por hacer ver el carácter decisivo de los errores descritos, habida cuenta que "si el Tribunal no hubiera incurrido en las contraevidencias mencionadas -afirma el recurrentehubiera estimado no probadas las causales de
filiación natural invocadas en la demanda y coherentemente, su fallo hubiera sido diametralmente opuesto al que dictó ...", por manera que, al decidir en la forma en que lo hizo, quebrantó indirectamente, por indebida aplicación, las normas citadas en el encabezamiento del cargo, es decir "... los preceptos que sirven de fundamento para presumir y declarar una filiación extramatrimonial...".
SE CONSIDERA: 1.- Para examinar el mérito de este primer cargo formulado contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, dictada por su Sala de Familia el veintiocho (28) de septiembre de 1993, y sin perder de vista desde luego las conocidas limitaciones que para cumplir tal cometido se siguen
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