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CSJ - SC5-06-1984 0617

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC5-06-1984 0617
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1984

gt o REPUBLICA DE COLOMBIA A ol) De qa Paro 7 AHarisidicoin al t. 2617

Ge CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente: Dr. JORGE SALCEDO SEGURA Bogotá, cinco de junio de mil novecientos ochenta y cuatro,- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el recurso de casación que contra la sentencia de 12 de di ciembre de 1983 interpuso la parte demandante el 18 de enero de 1984, en el proceso ordinario de Jesús María Gutiérrez contra Con a trainversiones "La Portada Ltda". Se fundó el Tribunal en que el valor de la resolución desfavorable al recurrente es inferior a - $800.000.00 y que, en consecuencia, eocpnformidad con lo dispues to en el artículo 52 de la Ley 2a. yes no hay lugar al referi do recurso, Contra tal dectstón ¿Utenandante ínterpuso el recurso de queja que ahora se CS Para regular Rse acionado con el conflicto de leyes en el tiempo en relación con el valor para recurrir anterior y eyl señalado en la ley nueva, el articulo 52 de ésta trae una expre sión muy clara: sin(perjuicio de los recursos ya interpuestosen ese momento” (e1Css la vigencia de la ley). De suerte tal que lo que es menester precisar es cúando entró en vigencia la citada Ley 2a. Su artículo 76 dispone que "rige a partir de la fecha de su promulgación". Y tal requisito se cumplió mediante la inser-- ción en el Diarto Oficial número 36.450 de 17 de erero de 1984. -

Quiere lo anterior decir que el 18 de ese mes, día en que se in-- terpuso el recurso, ya se regulaba integramente por la nueva ley, razón por la cual hay que concluir que el recurso estuvo bien denegado. Otra cosa habria que predicar si el recurso hubiese sido interpuesto antes del 17 de enero. No es aceptable el argumento del quejoso de que para el caso examinado haya de aplicarse el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en cuanto a que lo relacionado con el recurso se rige por la ley antigua porque el término para interponerlo ya ha-- REPUOLICA DE COLOMBIA - U':0618 y Goyo. 72 'Z4 > ys DIRA CLA) al bía empezado a correr antes de la vigencia de la nueva ley. Ténga se en cuenta que en Colombia no hay leyes que prevalezcan frente a otras. Todas las leyes son iguales, de suerte que no es siguiera imaginable el fenómeno de la ilegalidad de la ley. Por tanto, sí una cosa estableció la ley 153 en términos generales y otramuy distínta la 2a. para el recurso de casación, es necesario en- .tender que la ley nueva deroga a la antigua en cuanto contengadisposiciones contradictorias. lo cual conduce a sostener, conmuy connotados tratadístas, que en cuanto a reauladora de los fenómenos de los conflictos de las leyes en el tiempo la 153 de1887 no es sino apenás un conjunto de buenas pautas para los futu tos legisladores, que en la medida en que éstos no los quieranatender dejar de regir. Corolario de lo andrior es que las nor--

mas reguladoras de los conflictos de Ms leyes en el tiempo para que sean obligatorias aún para el futuyo legislador deben estarincluidas en la Constitución, cod Dturren con el artículo 30, - que expresamente consagra la ¿ényina de los derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Es decir, que cuando hay ún ambio de legislación en materia procesal y la nueva ley naardice sobre la manera de solucionar los conflictos que surjan Pyr el tfánsito de leqislaciónes se aplicará el artículo 40 de la ley 153. Pero si la nueva ley regula eltema en forma distinta, prevalecerá indiscutiblemente ésta, como ocurre en el caso de autos.

Por lo expuesto se Resuelve: Estuvo bien denegado el nSi =s > E E recurso de casación. Ar Devuélvase al Tribunal de origen.

HORACIO MONTOYA GIL HECTOR GOMEZ URIBE

HUMBERTO MURCTA SALLEN ALBERTO OSPINA BOTERO

BICOLAS PAJARO PERARANDA JORGE SALCEDO SEGURA

FONTS RTAaTwO RIS TEL MIN SUERO CE ¿ISI

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