CSJ - SC5-12-1975
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC5-12-1975
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1975
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
(MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR ERNESTO ESCALLON VARGAS) Bogotá, Deo, circo: A Ceeídese el recurso de casación interpuesto por la parte demaa dada contra la providencia de 28 de mayo de 1974, proferida por 11 TribunalSupetior del Distrita Judidec Piampalonla en este proceso ordinario ds María Beatríz Romero Peña y otros frente a Fabiola Bedoya Castaño vda. de Sánchez. EL 1IT1IGI0 lo.) En libelo repartido al juzgado civil del circuito de Para plona, María Beatríz Romero de Peña, Ane Cecilia Romero de Montañez, Ana Te resa Aomero de Sarmiento y Jorge Ramito Romero, obrando en calidad de nerede ros de Jorge Isaac Romero Contreras demandaron a Fabiola Bedoya Castaño vda. de Sénchez, e Pan de obtener que se declarase absolutamente simulado el con trato de compreventa contenido en la escritura No. 785 de 6 de junie de 1952 otorgada en la notaría primera del Círculo de Cúcuta, por medic de la cual Jorge Isaac Romero Contreras aparece vendisndo a Babiola Bedoya Castaño vda. de Sánchez, los inmuebles determinados en le misma escritura; 0us como conse cuencia de dicha declaración "las cosas han de quedar como se hallaban antes del otorgamiento de la escritura pública antes referida”, y Que la correspon diente sentencia se inscriba en la oPicina de Instrumentos Públicos de Pamplo na. 20.) Los hechos de la demanda se resumen así:
a) Jorge Isaac Romero Contreras contrajo matrimonio ron Alejandrine Villamizar, al 21 de febrero de 19391. Como fruta de ese matrimonic procrearon a Ana Beastríz, Ana Cecilia, Ana Teresa y Jorge Romera Villa ZE AR E aREDA o mizer, b) Jorge Isaac Romero Contreres se seperá de su legítima esposa e hizo pertición extrajudicíal de bienes, mediante estritura pública No. 541 de 31 de mayo de 15445 de le notaría segunde de Pamplona, 0) Durante los Últimos eños de su vida Romero Contreras hizo vide serital con Fabiola Castaño v. de Sánchez. d) Jorge Isamc Romero Contreras falleció el 13 de enero de 1953, y el sucesorio intestedo, en donds los demerncadoas fueron racona cidos como hijos legítimos, está en curso. e) Contreras Romero antes de su muerto, para "desheredar” a sus hijos, traspasó todos sus blenss a le demandada, mediante las escrituras 788, ya citada. 30.) Con oposición de la parte demandada, quien nogá — a r unos hechos y eceptó otros, y propuso le excepción de prescripción ado quisitiva ordinaria de dominio, se rituS el preceso que culminé con la sentencia de 29 de egosto de 1973, por medio de la cual el ad que seca dis nm las pretensiones de le demanda y declaró na probada la excooción de prescripción, A 20.) Contra dicha providencia interpuso recurso de ape= A lación la demandada, y Sl ed quem confireÉ le dal juzgado en sentenuie
de 27 de marzo de 1974, contra la cual la parte vencida intermiso el recurso de cemación que ahora se resuelve, LA SENTENCIA IMPUBNADA Después de anelizer el fenómeno simileatorio y distinguir entre simulación absolute y reletiva, dice 21 Tribunal que partes quese ha peñido la decleración de ésta última Sorque aunque el señor apode rado U> la darte actora utiliza la expresión. ebsoluta, se está refirien úo más bien a la relativa, en cuanta deja entrever segín sus plantea -— Se e m mientr:s, que con el contrato de compravente rePerido se quiso encubrir el de donación en perduicio de las legítimas de los herederos forzosos”. Lice luego que con la escritura 7%, que obra en el proceso debidamente registrada, y en la que se expresa que el vendedor recibió le cantidad de $ 111,000.00 como valor de la negucíisción, se pruebe debidamente el — negocio de cuya simulación se trates que los demandantes obran para la sucesión de sus legítimo padres por lo cual está demostrado su interésjurídico; y que con les correspondientes partides de registro civil, - acreditaron su condición de hijos legítimos de Romero Contreras. Empren de a continuación el análisis de las pruebas ellegades al proceso, para demostrar la simulación y expresa: “como un indicio de especial significación la psrte ectora sostiene que los contratantes vivian en público concubinato lo cual hace presumir que sl contrete contenido en la excri tura pública 785 de 6 de junio de 1962, es ficticio, reelizado únicamen
te con el fín de vulnerar los legítimos derechos de los herederos forzg sos del presunto vendedor. Está úÚnanimenente aceptado, gue las relaciones personales mtre los contratentes, constituyen de por sí un indi cio, que puede suministrar ima pauta segura pera seber sí el acto fué — simulado", y pera llegar a tal conclusión se epoya on las decleraciones de Gilberto Peñalosa, Cerlos Villamizar, Adriene Alverez, y AnfbelMogollén, las que aneliza y trascribe. Agrega due la capacidad económica del compredor susinistre muchas veces un indicio cierto y seguro de que el acto fue simulada, pare concltuír con base en los mismos testimonios que cuendo Fabiola ca menzá e convivir con Romero, carecia en absoluto de blenes de Portunea, descertendo por vagas e imprecisas las dec 'areciones en contrario presen tadas por la demandada.
A continuación dice: "Se na aceptado por la doctrina que el movimiento de valo res relacionado con la operación lJlevede a cebo por los presuntes simulantes es otro indicio segura que puede cormducir el escla reciímiento de la simulación, Es lógico que para que se realicen esta clase de operaciones 58 supone un movilmiento de velores ya en mevtáldco o en documentos de crédito para satisfacer el pago. Si se demuestra que en la época de la celebración del ecto o contrato simulado, ní compredar ni vendedor efectuaron muvimien— to alguno de nurersrio o de papeles de crédito, resulta un indicio ciar
to de que no hubae una operación real en el nagncio... "Belecionendo los diferentes medios de ¡rueba gue se nan analizado, se llega a la conclusión inequívoca de que la señora Fabiola Bedoya Castaño v. de Sénchaz, no tenfe ninguna capacidad económica para Pfectuar el pago de los $ 111.00.00 de que dá cuenta la escritura pú- blica No. 725 de 6 de “mio de 1962, generándose asf un indicio de espa cial gravedad orientado a demostrar que sl contrato matería de estas di ligencias fue totalmente simulado. “Está aceptado también pur la doctrina qee el comportamienta de las partes simulemtes con relación al negocio realizado y mn los bienes a los Cuales Éste se reftaere, es un indicio muy elgnificativo de la ninguna seriedad de la operación llevada a cabo entre £ilos, Es lo corriente que un vendedor que realiza un traspaso de sus bicnes dej= de considererse como propietario desde el priner momento y amnlde su conducta a la nueva situación creada con el acto jurídico realizado Pero si se demuestra que a peser de neberso celebrado el negocio acusado de simulación, el vendedor peramneció en si misma estedo anteriorconsiderándose como dueño o poseedor, este comportamiento es signo ine ouívoco de que el acta ds enajenación no Fué efectivo sino ficticio".
Pues bien: Todos los testigos asomados por las parte demandante coin ciden em afirmar que el señor Jorge isaac Romero Contreras, ejerció hesta el día de su muerte la posealén sobre las fincas EL MANZANO, -
TESCUA y SANTA ANA, en farma tranquila, pacífica, pública e ininterrua . 5 pida ejecutando actos a que sólo da derecha el dominic. j De esta menera, el comportamiento del señor dorge isaac Roaero Contreras, respecto a sus bienes presuntemente enajenados lo estima la Sala como un indicio greve de la falta de serisdad de la operación cuestioneda, con mayor razón si se tiene en cuenta que la escri tu ra de cospravente fué extendida 7? meses antes de su muerte ...” Y termina diciendo: "Todos estos hechos los considera la Sala como indicios de singular graveded que apreciados en su conjunto, teniendo en cuenta su concordencia y convergencia con el negocio materia de estas diligen cias, conducen a demostrar de menara inequívoca que la compreventa con tenida en la escritura ameriteda fu8 un acto totalmente simulado en - | menoscato de las legítimas rígurusas de los herederos forzosos del pre | sunto vendedor, como lo estimó acertadamente sal juzgedor de instancia, y [se subrava) ' “Resta por estudiar la excepción de prescripción ordina ria de dominio, planteada por la parte demandada en estos términos: “Para el caso improbable de aqur se declare la simula | ción solicitada por la parte demandante, propongo la excepción de pres | ecripción ordinaria adguisitiva de dominio, consistente en haber posef-— do mi mandante wterlalmante las fincas matoría de la litis por más -— de diez años con justo título y buene Fé (C.C. art, 2513 y 2519)”.
E TE “El artículo 2528 dal C.C., establece que para ganar la prescripción ordinerie es necesita pusesión regular no interrumpida, du rante el tiempo que las le es requiere. La posesión regular según el artículo 754 de la misma — 2% obra es la que procede de justo título y ha sídn eúguirida de buena fé, , "Justo título, según el autorizado tratadiste Rodrígo Pi fieres, es una causa de adquisición del bien, reconocida como legítima — por le-, "El justo ftule es sinónimo del título legal: Título confirme e la lus (Bunzález Valencia). “Le posesión regular segón a1 artículo 704 de le misiva bra ee la que procede de justo título + ha side esdouirisds dbuenaTa, “La tuna f£ la defino el artíciia 245 del Cal,, fícion do tue os la conciencia de haberse adquirido €l dominio de le cosa por medios. legítimos, 00 0:t0s de fraude y de tado. atra vicia". Y después de este planteemlento llege a la conclusiónque la demandada no tiene Justo título por cuente 11 gue exdbe ha sido denlareado siímuleds, por lo cual la oxcapción propuesta no pueda prosprTar. LA CENSURA Jeho cargus furmilánse contra la sentencia, los cinco primeros por le causal primers ue casación, <1 sexto por la segunda, - el séptimo cor ¿a tercsra - l actevo por la cuarta. CTAVO FARGO, Con Pundamenta en la causal cuerta So acusa la sentincia
de: contensr una decleración que trace más grevosa la situación del. dana dado que aneló dal Fallo de priasr instencía y dice que está declaración esté contenida en la frase final ar la perte resclutive vn la sentencia, sesón la cual la simulación 0el contrate es total. Lo dasarrolla est; "Com el señor luez del £irruito de clará el contrato simulado, . según el Pribunal el contrato es total mente Simuleño, el demendado, Sn un juicio pastericr, noe podía huscar la orueba de que la contracatípuiación consístió om una denación a ndación us pego, o en comprevents y donaciones parciales, c sólos ón una donación, 9 en cualquier vtro pacta. Esta podrá hacerlo el demendadr se cón la senteacia de instancia, pery no segóún la del Tribunal que direque £l contrato es totalmente simuledo"., SE CONSIDERA lo.) Precisando el concepto un la qo reoPormatic in psius su dicho la Ecria: "El recurso de apelación, cansagredo an la legislación pro cesal pare impuyner determinados autos intericcutoríos y las sentencias de primer grado, es €l medio ordinario para hacer operante 01 principito Ge las dos instancias; y tiene por objeto llevar al conocimianto Us un juez superior la resolución de uno inferior, a Fin de que se revisen yso corrijan los errores que éste hubiere podido cometer, "Pero dados ul interás para recurrir y el sistema de la nersonslidad del recurso que aún campas en nuestra 13y procesal civil, la aprlación se debe entender interpuesta Únicamente mm lo perjudicial
para 21 recurranite. Dr la cual sv sigue como consecumcia lSpica y netu ral cue 1 peder del juzgador ad quee encuentra une primera limitación en cuanto la providencia no puede ser reformada, por regla general. en nerjuicio del apeimnte 'reformatio in pejus; sinmpre natur inmente que la cortrasparte no maya deducido apelación, pues en uste último supursto la furisdicción del juez de la segunda instencie es plena. E1 erincipio pronibitivo des la reformatio in pejus, con segrado posicivamente sn el artículo 335% del Código ue Procedimiento vi vil 0 vicente, se traduce pueen sq ue +1 superior que conone de unprocrse por apelación interpuesta par una de las partes contra la oruvi dencia que a sicdwv consentida por la otra, ro puede, por regla general, medificeria o enmenderia naciendo más prevosa para el apelante le situa ción procesal que para éste ha creado la providencia recurrida: Como lo ha dichos la Carts, el perjuicio es elemento Que corresponde por definición a esta Figura legal denominecia reformaetio in fejos. Por tanto, gara que la reforma en porjuicio se estructura ciartesonte, 5 reiguierrs o lo mgrerior emuionadn la nrivlecocie ensleaca imponienes sl wencisio 10 syravación ce lan unligecianos a ua ya Fué cordrnado, » e cualaudor ana IR "BR, CIAO va ar a dieron esta proviaiacia, «1 prinii nio de lea mm rofaras 1 per juicio 10 03 auetlutos xenical mart prenrto
vto muperlar andificar la parte no aceleca de una deciolón ieriariocia sal. cos cuendo on razón e La rePoraa e da rasa tución rar rines narmaerto ciadificarla sobre muntos intimernnte rola lonwcóos om ernus lla , coforos lar, 3487 0r1 Ls de PLL do meno terre lo sist do da ji aoslación acorelvo [arto 355 íbigon); 2 CUBna:, Mr tratare «no vska ego 02 aña aarcorís Cu: sienpre rugusisre memnen previo por +l SUNErior, $2 lemas nor Sate la 2rolearación £n me le relación proceasl no 27 4 trabeco remvlapréente por falta 9 cat oda alcorma di lap presunuastas OS Qs A De esta suerte, tusndo con deasonccimienta tal sriminia incicada a sent=ncia del Trtiiunel comtisps gecialonss meo arravan Ce situación nel único anrliente, ceabocve 91 campo ciumarcado cor la ls. testone =1 interés Saídico 2:10 iapuynsnta mudraát, pur tenia, Y ecoherla e través del recurso extraoroinari: 6 casación", (Sentoncia da 2) de mevo de 10%, aún y punlicade). Arara Lian; ne 1 ditewWiente es ic1tó ramo e oi lararen relelivanraote ginildos los Contratos conienítdos + la oseritara pública No, VUE de Se judo sde ia, otorada en la noteria Da. 021 Siro 0 Usicute,
pues sn 1 secre sépiias: y coma fundamento de Bu preteaslón axpru ar £1 señor dora Temgo Honero Contreras, aten Us: o ALT te, pera Casreragar a las pereydas viu Yan ua lu :itioas 1 jas sor io misma us teraderos FPopzcs0s, no sólo amtregó e Bu anómala cor nañara señora Fabivla Aedoya Castedo v. de Sáncoez todos los agaanat ) atros bisass me lrs cue ren prenios e £, sin) por nedic co la reeritura rúblics vcontentiva sientra del contrate simtlado en cuca — tión Piepíf trenstarir a 255 les compañera la totalidad o tintos de alados gua de £1 gan gropios, con aravísiso asirimenteo de las 'slti ez od as METEO y Ma menos orave iiracción de Las lovos Bop" ceraacia" El Juegadí on me providencia 03 92 de agosto cr 103, duclará la sisulación relativa imnmitrace. Asi io mmtenoié «i Trivonel pues on la parte sotiva de sl sententda de Dio de mayo de 1074 (ón: Mag commnionte aclerar sue cl socr epocorsdi do la parte estora q... Ss está refirionco més cion a la simiación relativa on cuan vo deja egntrevor segyón sue plantasaisoqune, oe non 9 cmbrale 30 A arevente reforido se qeiso emcuartr clio de donación Ya neriuicia an les
logítimas rigorozas du Loc neredaros forzosos 372 Jorge Isaac Romara 206 trores” iarmabereo, vi Fribunal sl contirrer lx aentencia adsl” “se elragó ue la sieotarión are toute, , osas abanliuAtlea , Nur 7 mus mg claro que su dscistón 0120 més grevosa la sítuacido de la cusendada pur nar al eFectasr la erición sectaga resion£ el inmoréás carfrios ad e -»1la, Mar tanta, L0me ¿BT RETI2R PMTUSNO VE, NS 0 procebnta 2% tudisr los otrcs par erroría la orocedenos, nu? isa igual PLadeamyir ty Ffinalivad,
SOTA LAME.
IN Cue Foendasinti en le orussl crvimore “al art, Zi 0077, di Pb, 52 acusa la $ cencile nor infracción el erí. 1155 601 DT eya cantuda al fellacdor 4 exndlicaris indrhldsra nie e Monarcaiancia (0x Srro ecos evidentes Es tecno originados a le apreciación inroanide de 2-2 9% Guiénmte pririas! a leracionma (a Giorla Carisz Villewl zar, Princigcs Urtiz, Adriana Aversa, Victor Pyñalcsa Vanceada - Anf ¿el ¿auillido; ur? enóligsts 2 le aru incociaurie os la caeananda, En dessrriallo sl cero umnresea pr 2l Pollo: analiza irvS indicios: el concubinato entre los contratantes, la ponuría petrimonial e la compradora y el hecho e que el
vondedar continuó en la posesión de los bienes vendidos. “Ninguna ds cstos tres indicios -diceapunta hacia la simulación absoluta sino que, el contrario, se aviene en formas conacá das y frecuentes de la conducta simulatoria e persones cue quieren ha cer transferencias reales bejo títulos supuestos, Ást: 6) si Anmers en verdad tenfe concubinato con la compradora, esto explicerta oue desrara beneficiaria e ella más bien que e su familia legítima, de lecual, según le demanda, se hallaba separado; b) La pobreza de la adquiriente de los bienes no indice sino la posibllidecr de que el traspa s9 Maya sido gratuito y no Mrieroeo. Tambien podrá indicar que ... naciendo la vumpradora oficios domésticos muy gravosos en la vida cempreste, hubiera querido recompensar aquellos servicios, es drcir, que en lugar de venta podría en realidad haber tna donación v una daciónem pagos y e) el que Romero tubiera segúido como antes del contrato, sus adarmtes relaciones dominicales, es indicio tanto de daneción para cue tuviera efectos despues de la muerte como de dación -n pago con ia misma modalidad ... Estos tres indicios, por consiguiente nada indi can en cuanto a que ls simulación del contrato haya sido total, sinoque, si algo pruskan es que era parcial”, Agrega que aunque en la denanda se pide une simulación ábsoluta, el hecho Zu de la denanda da una pauta pare que se tenga por percial o relativa la que se imputa al contrato, pues al11 se oxpresa
que el. contrato se hizo para desheredar a los legitimerios; y "sucede Que si el contrato fuese ebsolutemente Simulado, no habría podioo csle Lrarse 'pare esc , sino, por ejemplo, para deufradar e los acrendores". Contintia diciendo que el propio fallo acusado interpreta la demanda como conteptiva de una súplica de mulidad relativa, y que les pruebas así lo establecen; por lo cual expresendose así dice ques En la parte motiva na podia declarar como lo hizo en la sentencia, una absoluta". SEGUNDO CARGO, A A Se acusa la sentencia por infracción directa del artículo 1756 del 0,2. por interpreteción errónea. Expresa que si el fallo ha sonsideredo que el contrato de compraventa entraña una donación, na podía decir que es totalmente simu lado y ordenar — la inscripción de la sentencia en el libro primero; que la sentencia es confusa en cuanto no distingue entre la simulación 2b50 luta y la relativa, y por tanto no so dió al caso del pleito una decisión adecuada studianda la velidez del pacto secreto.
TERCER CARGO.
Se fundementa en infracción directa uel art. 1766 del €, Us, y “7? los ertículos 20. Numeral lo, y 4o, del Decreto 1257 de 1970, el primer” de ellos por interpretación erróínse y los dos Últimos par -— falte de aplicación. Lo sustenta en que la decleración sobre simulación no es tá ligeda a una condensa consecuencial; que no se ordena en el falic la
restitución de bienes al patrimonio del donante, por lo cued la Drimera decieración no puete producir ninguna modificación en cuanta el dominía de los bisnes objeto de la negociación, y por lo mísmo no podía orde — narse el registro en el lábro primero, al tenar de los arts. 2641 y 2644 Del Calo, pero que como tales disposiciones Estaban derogadas se handebido aplicar las disposiciones citadas del decreto 1250 de 15970, y la sentencia no debía registrarse en el libro relativo a "la matrícula que ce la propiedad inmueble”, porque la sentencia no contiene ordenaciónque implique mutuación oy gravamen de la propieded; y que la urden de re vistro proviene de une errónea interpretación del art. 1256, Se indica infracción directa del art. 1766 por interpreta ción errónea, el que hase consistir en la que habiéndose solicitado una declaración de simulación absoluta y no habiéndose probado esta clase de simulación, la absolución del demendado era Forzosa, Lo fundamento asi: "Toda la teoría de le siímilación, extraída de las normaa del artículo 1766, se basa en la necesidad de esteblecer la contraestlpulación para que prevalezce. Só se demanda de absolutamente simulado un Sortrato de compraventa, y del proceso resulta, como el fallador en este caso lo he considerado, que no se trata de una venta sino de Une donación, esto quiere decir que el actor na ha podido prabar que lacontraestipulación tenfe por objeto quiter al supuesto contrato toda su sustancia jurídica y ny apenas realizar un traspaso gratuito de los big
nos”,
QUINTO CARGO.
Señáles - infracción directa del art. 253 del £. de P. C., y de los artículos 1766, 2519 y 2529 del f.C. El primero por falta de aplicación; el segundo por interpretación errónea y los otros por eplicación indebida.
En apoyo del ateque dice: "El instrumento público la escritira de compreventa, en este Caso hace plene fe en cuantu el recho de naberase otorgado es una fecha determinada, € de junio de 1952. Las obligaciones contenides en 81 hacen plena prueba respecto de los otorgantes y du las perso nes a quienes se han transferido dichas obligaciones a título universal, =s decir, en este caso a los herederos del señor Bomero. Así lu presGribe el art. 253 del €. de P.E, La jurisprudencia enseña que cuando hay algunas contraestipulación o contreescritura, ésta no produce efentos contra terceros; y se ña entendido que los herederos, cuando el par to aparente perjudica sus legítimas, pueden actuar como terceros para nacer que la contraescritura prevalezca; todo mato según el art. 1766 del €.C. Desde luego, por uma razón de lógica elemental, pare que la comrtreescritura pueda prevalecer, ns mecveseriío que se establezca, que ! se pruebz. Bi no s2 ha establecido el pacto secreto, y gr tanto no puede prevalecer Buga2 1 arte 175 del C,L., la escritura es plemaprueba de la compraventa tanto para el causante como para sus herederos según mandato del ert. 258 gel €. 0e P, €. Coma no es ha estable cido en este caso ningún pauto secreto, ninguna contraescritura U contra estipuación, la sentencia debió aplicar el art. 256 -para dar e la cs crituwra de la compraventa el valor que este $exto lc asigne y no hebur declarado una simulación porque no se pre: la contreestipulación en — forma alguna, lo cual mal interpreta el art, 1756 cuyo alcance según la gnctrina y el texto mismo, no es otro que el de racer prevalecer aqué- la; por lo cual, eomsiguientemente, ei fallo aplicó mal los arts. 2518, 2523 y 2529 el declarar que no hubo lugar a la prescripción adquisiti va alegada por la demanda con un título inscrito que no se infrimó. “Hay que insistir en que toda la prueba en este casa -— consiste en tres indicios: concubinato emmtre las partes del contrato de compraventaj falta de recursos patrimoniales de la compradora; y eu sencia de posesión materia de los bienes vendidos dirante los meses ocu rridos entre la celebración del contrato y la muerte del vendedor» Yase dido que todos estos indicios apunten hacia ua simulación relativa y se repite tamblen que, en la parte motiva, el fallo hable de donación disfrezada de compraventa. "Sin emarge, ni la parte resolutiva de la sentencia hace una decleración de prevalencia ¿sl contrato de donación como la secreta y verdadera convención, ni ==, prueba alguna sobre esta especie particu ler y concreta de simulación parcial, ni prueba elguna de simulación ab
aoluta, ni pruebe sobre cualquiera ctra especie entre las varias posibi lidades de lo que verdadera y sacranentalmente corvinisron las partes. "Pero come ny puede habrr símulación sin pacto secreto, y como el ertículo 1766 no tiene otro alcance que el de buscar la preva A tencia de las contrasstipulacionos, no puede decídirse aque hey simula - 3 ción cuendo no ss ha establerios en qué consiste y qué - elesntes tiene; es decir, cuando no se ha probada la con traestipulación.,.
Por consiguiente: “Si ono se probé el pactsy oculto, la escritura tiene 0] - valor que le da el art, 25% del £, de P, Lo, qua no se splicé al casa, drbíendo aplicarse; sí ne se probá el pacto oculto na se probé la si deleción, y si se docclará Pue debido a errónea Llaterpreteción del artí . culo 1765 del Código Civil.
A “Si no se probó la neturalsza y modalidades del pactasecreto, y por tento no podia decretarss su prevalencia, le preacrip - A clón abquisitiva 01 dominio quedeba asegurada con base en un instruea to múblico registredo y que servía de sostén Pirme a su posesión inscri te, yy con el tiempo trescerrido, e la prescripción ordinaria”. SE JDNSIDERA Todos los cergos tienen on común, 21 cuebrantemiento del ertícuio 1766 del £,C., a causa de que eilendo el contrata simulado rela tivenente —díics e1 censorse decreto mé absoluta. Es pronedentepues despecherias en conjunto, teniendo en cuenta: lo.) €l Tribunal apoyó su decisión en tres inicios: - concubínato, incapacidad zconímica de la compradura y conservación de: la posesión de los bienes vendidos en menos del vendedor haste su muer te. Estos indicior los tiedujo de denleraciones testimoniales que el recurrente en el cargo primera, dice fuerún mal apreciadas. Pero resulta que el sensor nu ataca esas declaraciones, ni menos explica cómo y porque fueron mal epreciadas. Entonces si el mencionado cargo se PormulÉó por la vía indirecta a causa de errores de hecho en la apreciación probatoria, era deber del recurrente demostrar el error evidente de hecho en que incurriera el Tribunel al apreciarN A la prue testímonial, que es 01 soporte du los indicdos. Esta anieión por sí sula condune al fracasa del Cargo primero. 20.) El censor fundamentó esencialaente los cargos 2., M0 y Ao. Brgueentanúo que en el presente caso se planteó une simulación a relativa, y ma absoluta curo lo declaró el Tritimal. Este punto ya fut O estudiado y ceolaldo al despachar el cargo octavo que prosperó. Por lasnu telemo +8 sucarfluo pronunciarse sabre =l particuisr. E R P 30.) Si la finallosa de la acción simuletoria, cuando ás ta sale triunfante, ag par regla general le d> wiver las cosas el esta do anterior e la coletración del contrato, es clero, que traténdose bienes inmusii:S, y para gue dicne finalidad tenga canal Canta ie
debía ordenar 2) registro do la senteocia en el libro correspondiente, sea, un el líbro lo, hoy denominado tamién da la matrícula inmobilia ría (Meereto 1222 ar 1973), que es donde se registran las diferontos mu taciones y grevémenes sure imiuebles. De modo nue nur este asperto ten poc tiens razón el recurrente, Por consiguiente, los cuatro primeros veros por el asper tu en sstedís, deben declararse laprós: os. 40.) Y en relación con el guínto basta obaerver gue como el contrato fue declarado similedo o sirv» para sustentar la prescrinción ordinaria, Al rosperto he dicha la Cortes "Es jurfaicamente inaceptable nue en un Juicio debas tener se en cuenta coma jostu título sere sfectos de reconocer la preacripción eordinerie, una determinade escritura, sl previenente no se tia declerada en sentencia cue sasté ejecuteriada cue 28 simulado 21 contrato contenido en dicne escritura; nues besta que em el correspandiente proceso 2e prue be da nulidad, la falsodad, o «n general, el vicio nue afuete el título o la susencia de le buena FÉ, para quo en la misme sentencia 62 puela y dota conclulr que ho sc llegan las roguisltos neceserioós pera quie se ena figure la posesión regular, sin cuya oxistencia no »s 20 sible que sea consume la prescripción ordinaria", (Senten rie 17 de agosto de 1953, 1XXvI, 60). En esta forma, habiendo quedado damustrado mue 1 títu
la invocado para genar le prescripción ordineria es simulado, se echa de menos un requisito esencial para la configuración de la posesión re gular sin cuya existencia como lo dice la Corte no es posible que se — consuns la prescripción ordinaria, no pudiendo entonces prosperar la -- excepción propuesta» El cargo no prospera. SENTENCIA SUSTITUTIVA Halléndoss reunidos los requisitos exigidos por la uy cara proferir sentencia de mérito, a alo se procede tendiondo en cuen te: Sería Bratríz Romero da Poña, Ana Cecilia Romera de Montañez, Ana Terosa Fomero de Sarmiento y Jorge Romern Villamizar, hijos legí timos de Jorge l28esc Ronrero Contrares y Alejendríne Villamizar, sogún lo demuestran las respectivas partidas que obran en el proves, soli citaron 2n su propio nosbre y para la sucesión de Homero, fallecido —- 21 13 de opero de 15603, la simuleción relativa del contrato dr compra vanta contenido en la escritura pública número 235 de U de junio di: 1552, utergada sn la notería primera del cfreulo de Cúcuta, aque debi damente repistrede obre en autos, y por medio de la cui Jerg» Tengac Romero Euntreras dijo vender a Fo-i5l a Bedoya Castaño vs, de Séncnez, Dur Ja sima de 111.000.00 los inmuebles eingulerizados en el menciy nado contrata. Para demostrar la simulación -que es la relativa-, s: gúr s9 desprende del Mesho séptimo de la demanda allogeron las siguientes declaraciones testimoniales: a) Bilberta Peñalosa Lozano. Edad 65 años, profesión agricultor, quish menificasta Que Jorge Fiomwro niza vida merital con fabiola Bsdosa, mu las fincas Senta Ána y el Manzano; 0ue Fabiola cra pobre / Anmero pare 182 mí tonces tenfe ya hñciw su patrimonio - que Ésto "mandeba tm las fincas como legítimo dueño hasta 'que lo aateron?, y las explotaba económicamen te"; y que "Tudo lo dicho me consta porque yo viví un tiempo en SantaAna, digo mal en la fínca que colinda con Blonay de propiedao de Carlos Omaña, limwada le Holanda y queda corca de Santa Ana, Además ellos me visitaban y yo loa visitaba como copartidarios ...”". b) Carlos Villamizar. Edad 42 años, profesión agricultor, emigo y vecino de Aomero durante más de cinco años, quien explicando la razón ve su dicho afirma que conoció a Romero "como propisterio de las fincas Santa Ma, el Manzano y Test y ejercía posesión sobre ellos "hasta su muerte] - que a Fabiola la conoció viviendo con Jorg> "nará unos quince años", y que Romero y Fabiola "hecían vida marital". c) Adriemo Alvarez. Fa Edad 50
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